jueves, 25 de agosto de 2011

Singh Ajit c. Western Union Financial Services Argentina. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 24/08/10, Singh Ajit c. Western Union Financial Services Argentina S.R.L. s. ordinario.

Transferencia internacional. Beneficiario con domicilio en Canadá. Cobro por un tercero. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Rechazo.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/11.

1º instancia.- Buenos Aires, agosto 24 de 2010.-

Y vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Singh Ajit c. Western Union Financial Services Argentina S.R.L. s. ordinario”; expte. Nº 039763-2003, de trámite en la secretaría Nº 51, de este juzgado nacional de primera instancia en lo comercial Nº 26, de cuyo estudio:

I. Resulta.

1. A fs. 26/33 se presentó Ajit Singh, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo C. Dipp y demandó a Western Union Financial Services Argentina S.R.L. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de operación de giro y/o transferencia de dinero al exterior de la República Argentina.

Expresó que el 31 de mayo de 2006 se dirigió al Locutorio Cangallo, ubicado en la localidad de Temperley de la Provincia de Buenos Aires, a fin de contratar el servicio que ofrece la empresa demandada.

Que dicho servicio fue contratado para efectuar el envío de dinero a su sobrino, Ranjit Singh, que reside en la ciudad de Toronto, Canadá.

Que para realizar la transferencia completó, firmó y pagó el formulario denominado “Para enviar dinero” Nº 3904334, que adjuntó a la presente demanda.

Que abonó por la mencionada operación la suma total y al contado de U$S 5.242, correspondiendo U$S 5.000 al valor de la transferencia y la suma restante al cargo por la misma.

Describió al formulario como un contrato de adhesión e indicó los campos que debió completar.

Señaló que el sistema informático de gestión identificó la operación con el número 7186673600.

Que su sobrino nunca pudo retirar el dinero que le fuera enviado, señalándosele que la operación ya había sido cancelada de conformidad.

Que anoticiado del acontecimiento procedió a efectuar el pertinente reclamo en Argentina, informándosele telefónicamente por representantes locales de la accionada que el dinero fue retirado de conformidad por el beneficiario Ranjil Singh.

Que la empresa le hizo llegar un fax donde figuraba la supuesta correcta recepción del dinero por su sobrino.

Sostuvo que la recepción fue realizada por otra persona distinta a su sobrino, considerando como única responsable a la demandada por no haber tomado la debida diligencia en el pago de la suma afectada.

Explicó que el mismo día su esposa realizó una transferencia dirigida al mismo beneficiario y que la misma fue recibida correctamente.

Citó jurisprudencia.

Reclamó en concepto daño emergente por el incumplimiento contractual la suma de U$S 5.242, U$S 152 por gastos erogados en la legitimación de documentos extranjeros y correo internacional, y la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

2. A fs. 52/61 se presentó el Dr. Lautaro D. Ferro en representación de “Western Union Financial Services Argentina S.R.L.”, respondió la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Formuló una negativa pormenorizada respecto de los hechos invocados por el actor, y desconoció la totalidad de la documentación acompañada.

Realizó una breve reseña sobre el funcionamiento del servicio que presta su mandante.

Manifestó que contrariamente a lo sostenido por el accionante su representada dio acabado cumplimiento al servicio de transferencia de fondos.

Que el actor procedió al envío de dinero al Sr. Rajint Singh, con asiento en la ciudad de Toronto, Canadá.

Que dicha transacción fue identificada como MTCN 718-667-3600 y realizada a través del Locutorio “Cangallo”.

Que la suma fue debidamente abonada a la persona que se presentó como beneficiaria en la ciudad de Toronto, quien dijo ser y se identificó como Ranjit Singh, acreditando su identidad ante el agente de la compañía con la documentación correspondiente que contenía el nombre y la foto del destinatario.

Agregó que el beneficiario pudo dar todos los detalles sobre la transferencia, como ser el nombre del remitente, el país de origen y el monto, y que completó todos los datos de modo coincidente con los denunciados por el remitente.

Que si hubiera existido una falsificación de documento o algún otro ilícito similar, su mandante no resulta responsable, toda vez que concluyó la operación conforme a los documentos que le fueron presentados.

Expuso que el agente de su mandante evalúa la identificación del beneficiario y su credibilidad con la información limitada que dispone en su momento, que para ello no se le paga a una empresa específica.

Que no es dable exigir al personal de Western Union la idoneidad de un perito calígrafo para detectar anomalías en documentos de identidad y/o en las firmas de las personas a las que se realiza el pago de las transferencias.

Dijo que resultaba llamativo que según surgía de la propia demanda se haya tratado de dos operaciones realizadas el mismo día, dirigidas al mismo destinatario y que una haya sido recibida y la otra no.

Explicó que la ley 24.240 no resultaba aplicable al caso, toda vez que el actor había denunciado en el formulario Nº 3904334 ser comerciante y que el importe transferido era para la compra de un camión.

Que la pretensión del actor no podía constituirse en un enriquecimiento incausado para él mismo.

Cuestionó los rubros reclamados.

Negó la ocurrencia del daño emergente denunciado señalando que el mismo no condice con la real entidad del evento ocurrido, como así también la del daño moral considerando que los intereses del accionante no se vieron afectados de manera tal que merezcan su reparación.

Citó jurisprudencia.

Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

3. A f. 71 se abrió la causa a prueba, la que se produjo en la medida que da cuenta el informe actuarial de f. 245, y las resoluciones de fs. 249 y 251.

4. A fs. 257/261 y fs. 263/266 obran agregados los alegatos de las partes.

5. A f. 269 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.

II. Y considerando:

1. Están contestes las partes en la celebración del contrato de transferencia de dinero al exterior, mediante el cual el accionante giró al Sr. Ranjil Singh la suma de U$S 5.000, sito en la ciudad de Toronto, Canadá.

Mas el actor sostiene que la empresa demandada incumplió con la transferencia ordenada, y solicitó: a) en concepto de “daño emergente” la suma de U$S 5.242 correspondiente al monto transferido más el costo de la transferencia, b) U$S 152 equivalente a las erogaciones que dijo le provocó dicho incumplimiento, y c) la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral.

A su turno, la demandada afirmó que dio acabado cumplimiento al servicio de transferencia de fondos solicitado por el demandante. Sostuvo que la suma transferida fue debidamente abonada a la persona que se presentó como beneficiaria, quien dijo ser y se identificó como Ranjit Singh, acreditando su identidad ante el agente de la compañía con la documentación correspondiente. Agregó que si hubiera existido una falsificación de documento o algún otro ilícito similar, su mandante no resultaba responsable, toda vez que concluyó la operación conforme a los documentos que le fueron presentados. Finalmente negó la ocurrencia de los daños pretendidos.

2. Entablada en tales términos la controversia, corresponde determinar si hubo algún incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada para luego analizar cada uno de los rubros pretendidos.

3. No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final de la cuestión propuesta (Conf. CSJN 13/11/96 in re “Altamirano Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; id. 12/2/87 in re “Soñes Raúl c. Administración Nacional de Aduanas”; CNCom. sala B 15/6/99 in re “Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; CNCom. sala B in re Consarting S.A. c. Arlon S.A.” del 6/12/2002).

Destaco en forma liminar, que no siendo obligación del juzgador valorar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se tomarán los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal” p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil” en “Estudios sobre el proceso civil” págs. 369 y ss.).

Veamos entonces:

Mediante la solicitud de transferencia acompañada por las partes a fs. 9 y 49, la demandada se obligó a transferir la suma depositada por el accionante de U$S 5.000 al llamado “beneficiario”, en el caso de autos el Sr. Ranjit Singh, y en contraprestación el actor abonó la suma de U$S 242 en concepto de cargo de transferencia.

Ahora bien, corresponde entonces analizar la prueba producida a fin de establecer si como lo afirma el actor el beneficiario de la transferencia nunca la recibió, o si como lo afirma la demandada si lo hizo.

El informe pericial caligráfico obrante a fs. 232/235 constituye el elemento determinante para establecer si la empresa demandada dio o no debido cumplimiento a la transferencia ordenada.

El experto realizó el informe tomando como firmas indubitadas aquellas obrantes en las copias certificadas de fs. 5/7 –acompañadas por el accionante-, y como firmas dubitadas las de los documentos de fs. 187 y 189, los que fueron acompañados por la demandada también en copia certificada.

Concluyó el perito que: “Las firmas cuestionadas que suscriben los documentos de fs. 187 y 189 no fueron realizadas por puño y letra del Sr. Singh Ranjit” (f. 235).

A fs. 238/239 la demandada impugnó la pericia únicamente cuestionando los documentos tomados como indubitados.

Ahora bien, es importante señalar que tanto los documentos indubitados como los dubitados fueron aportados en copia certificada.

Consecuentemente, no puede entonces la accionada pretender otorgarle aptitud probatoria a la copia certificada por ella acompañada y cuestionar la agregada por el actor, sobre todo cuando los instrumentos de fs. 5/7 fueron introducidos con el escrito de inicio y los mismos no fueron desconocidos específicamente al contestar la demanda, oportunidad en la que solo efectuó una negativa genérica (fs. 52/61).

Ello por cuanto admitir dicha actitud importaría una violación al principio de la buena fe y de la corrección con la que deben manejarse las partes en el proceso.

Por otra parte, tal como ya lo dijera, las conclusiones del perito calígrafo son contundentes en cuanto a la no autoría de la firma del Sr. Singh Ranjit.

Y así, conforme lo dice la jurisprudencia, cuando las conclusiones de un peritaje aparecen fundadas en principios técnicos inobjetables, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, y la inexistencia de otra prueba que las desvirtúe, la sana crítica aconseja su aceptación. Aún cuando las opiniones fundadas de los peritos no obligan al juez, no es posible apartarse arbitrariamente de ellas sin dar a conocer las razones por las cuales no se las considera aceptables, pues la libertad con que cuentan los magistrados para apreciar el dictamen pericial no implica reconocer en ellos una absoluta discrecionalidad. En tal sentido, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en argumentos serios, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos no se halla regida por principios lógicos o máximos de experiencia, o en que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom. sala D, autos “Sabini Roberto Juan y otro c. Adornetto, Carlos Alberto s. ejecutivo”, del 22/03/07).

Ello, sumado a que la demandada no ha producido prueba alguna que desvirtuara lo concluido por el perito calígrafo, como así tampoco que demostrara el cumplimiento de la obligación a su cargo, me lleva a concluir que la transferencia de dinero no fue entregada al real beneficiario, existiendo entonces un incumplimiento por parte de la demandada.

Ello así, habiéndose determinado el incumplimiento de la parte demandada y no encontrándose controvertido el monto transferido y la suma abonada en concepto de “cargo”, deberá la accionada reintegrar la suma de U$S 5.242 (ver documento de fs. 9 y 49), con más un interés del 8% anual, porcentaje que estimo adecuado para una deuda en dólares.

El dies a quo de los intereses lo fijo desde la fecha de interposición de la demanda 15/11/07, ello toda vez que al momento de liquidar la tasa de justicia lo hizo por la suma de $ 70 equivalente al gravamen impuesto a los juicios con monto indeterminado.

Ello en virtud de lo determinado por la ley 23.898 de tasas judiciales que en su art. 4.a. establece que “… en los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero se tomará en cuenta a los fines de la determinación de la tasa de justicia, el monto de la pretensión comprensivo del capital, actualización, multa e intereses que se hubieren reclamado…”.

Al ingresar la tasa de justicia a fs. 3, el peticionante no liquidó los intereses pretendidos.

Dicha liquidación, frente a los claros términos de la ley de tasas judiciales, implicó una renuncia a los intereses anteriores a la presentación de la demanda, por lo que la pretensión a ese respecto será rechazada.

4. Cabe entonces analizar los demás rubros indemnizatorios pretendidos.

a. GASTOS:

Pretende el accionante, la suma de U$S 52 en concepto de gastos que dice haber efectuado para la legitimación de documentos extranjeros, y la suma de U$S 100 por gastos de correo internacional.

Al incoar la demanda el actor no acompañó ningún recibo ni comprobante, como así tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar los gastos cuyo reintegro pretende.

Ello así, no habiendo el actor demostrado la efectiva erogación de dichos gastos, el rubro en análisis no puede prosperar.

b. DAÑO MORAL:

Finalmente el accionante solicitó se condene a la accionada al pago de la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral.

Se trata de un daño moral contractual y éste no implica el resarcimiento de cualquier molestia, intranquilidad, disconformidad o incomodidad, sino una lesión de razonable envergadura a un interés amparado por el derecho de naturaleza extrapatrimonial (conf. Messineo, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, trad. Sentis Melendo, t. IV, 1959, Ed. Ejea, p. 566; Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, ps. 234/235; CNCom. sala B, in re “Muzzuppapa, Oscar c. Vanguardia Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 23/8/2001).

Nos encontramos frente a un contrato que –como todos- lleva implícita la eventualidad de que uno de los contratantes lo incumpla, extremo prima facie insuficiente como para generar un daño moral de tal entidad que deba ser reparado. Para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios, y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo (conf. CNCiv., sala I, in re “Pigni, Daniel F. c. Instituto Fasel S.A.”, del 9/12/1998).

Bajo dicha premisa, y teniendo en cuenta que no se ha producido prueba en la causa que permita tener por acreditar el daño invocado, corresponde el rechazo del rubro en análisis.

5. Por los fundamentos precedentes, haré lugar parcialmente a la demanda y condenaré a la accionada a abonar a la actora la suma de U$S 5.242, con más los intereses fijados supra, y rechazaré los restantes rubros pretendidos.

6. En cuanto a las costas, deben ser a cargo exclusivo de la demandada que con su actitud dio lugar a la promoción de la demanda (CPr. 68, párr. 1º).

III. Por todo ello fallo:

1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por Singh Ajit contra Western Union Financial Services Argentina S.R.L., y en consecuencia condenando a esta última a pagar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de dólares estadounidenses cinco mil doscientos cuarenta y dos (U$S 5.242) que devengará intereses en los términos y con los alcances establecidos en el considerando II-3, que a tal fin doy por reproducido; rechazándola en lo demás pretendido.

2. Imponiendo las costas a la demandada (CPr. 68).

3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.

4. Intímase a la parte actora a fin de que dentro de los cinco días practique la liquidación prevista por el art. 4 de la ley 23898 (capital + intereses reclamados desde la fecha de mora hasta el efectivo pago de la tasa de justicia) y deposite la suma que corresponda en concepto de tasa judicial, bajo apercibimiento del art. 11 de la ley citada.

5. Cópiese, regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, archívese.- M. C. O´Reilly.

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