martes, 13 de septiembre de 2011

Zacchino, Celia Beatriz c. Iberia Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/02/04, Zacchino, Celia Beatriz y otro c. Iberia Aéreas de España S.A. s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Alemania. Retraso. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral.

Vaya uno a saber por qué aplican el derecho argentino sin efectuar ningún análisis de derecho aplicable ni tomar en consideración los tratados del sistema de Varsovia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/11.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2004, reunidos en acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1. Ambas partes apelan la sentencia de fs. 111/114, que condenó a la demandada al pago de una suma de dinero resarcitoria de los daños y perjuicios materiales y morales que habría provocado en los actores la demora en la prestación del servicio de transporte aéreo contratado, alcanzando aquélla la suma total de $ 1.100 para cada uno, con fundamento en el art. 165 del código de rito (fs. 117 y 118).

La accionada se queja porque la demora carece de “… entidad suficiente para ser catalogadas como daño moral…” y que “… ni la índole del hecho generador ni las circunstancias del caso justifican condenar…” a su parte a indemnizarlo; se queja además de la tasa de interés fijada y de las costas del juicio (fs. 125/126).

Por otra parte, los actores se agravian por lo que consideran el exiguo reconocimiento económico por el daño material y moral, en atención a los tres episodios de demoras producidos (agravios de fs. 127/128, contestados a fs. 130).

2.- El recurso de la demandada, en mi criterio, no puede admitirse, en tanto resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en lo principal que decide, por cuanto el a quo ha hecho una adecuada interpretación del caso y del derecho aplicable y, por tanto, no corresponde el acogimiento de los reproches deducidos.

Así lo pienso, en primer lugar, porque la representación del transportista no adujo ni probó el o los hechos que, siendo ajenos a la empresa de aviación (o cuanto menos no imputables), pudieron resultar relevantes para justificar la eximición de su responsabilidad.

Y ello es así toda vez que la mera enunciación en forma genérica de los posibles episodios que pueden provocar demoras en este tipo de transporte, si no se indica con precisión de qué episodio se trata y de qué modo influyó en esa situación, no sirve para excluir al comitente de la responsabilidad achacada si se ha comprometido con un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil).

Sin embargo, aun cuando la demora se hubiera visto justificada fácticamente por eventuales desperfectos técnicos –no probados, aunque tampoco controvertidos por la parte actora- como mera posibilidad, tampoco lo es menos que no la releva de responsabilidad por la magnitud del incumplimiento contractual que de tal evento se desprendió en perjuicio de los demandantes.

Y ello es así en mi parecer, toda vez que a los inconvenientes, trastornos, desconciertos y ansiedades de encontrarse entre los pasajeros en espera de casi nueve (9) horas en el aeropuerto de salida, sumado ello a la demora en Madrid de tres (3) horas más para lograr sustituir la perdida de la conexión a Berlín, a lo que se les agregó la demora de catorce (14) horas en disponer de su equipaje –cargado a cuenta de la demandada- en este último destino.

Todo ello sumado hace que, en definitiva, se haya excedido una mera incomodidad soportable y transitoria, y proceda la reparación integral del perjuicio, desestimándose, en consecuencia, la apelación de la demandada en cuanto al fondo.

3.- Por razones complementarias y coincidentes con la línea de razonamiento precedentemente expuesta, los agravios de los actores deben admitirse.

En efecto, así es que frente a la magnitud de la demora señalada y las molestias que debieron soportar los actores –que como dije exceden la simple incomodidad transitoria- la indemnización establecida por el a quo resulta, en mi criterio, algo insuficiente para compensar los perjuicios materiales (sustitutivos de la falta de atención de la demandada y la demora en la entrega del equipaje) y los padecimientos anímicos y espirituales producidos por la incertidumbre a que se vieron expuestos a la partida y en el transcurso del viaje (especialmente al trasbordo en Madrid, por el que debieron endosar su contrato original para la etapa a Berlín), cuando estos son objetivamente mensurables (no resultó una mera demora de unas pocas horas) y subjetivamente reclamables (de conformidad con el ánimo con que particularmente se perciba el tener que permanecer forzadamente en el lugar de salida, y más de lo previsto en una etapa del viaje).

Por lo demás, no puedo dejar de señalar que el incumplimiento de marras ha producido –como en cualquiera de los demás pasajeros de la primera etapa del vuelo- la privación más elemental del concepto de la libertad de elección, cual es la decisión de cómo y dónde transcurrir el tiempo de su vida (tratándose de un viaje de placer, no se adujo otro daño concreto relativo a algún compromiso pendiente en el lugar de destino original que no sea el mínimo aprovechamiento del hotel en destino).

En consecuencia, entiendo equitativo que la reparación material no puede exceder de $ 350 por cada pasaje (no obstante que no se demostraron efectivas erogaciones, las estadías en el extranjero presumen mínimos gastos de manutención que bien pudieron exceder lo que normalmente se hubiera producido de no mediar las circunstancias de demoras e imposibilidad de contar con los enseres personales indispensables para el aseo personal), y la indemnización moral debe elevarse a $ 1.200 a valores actuales (hubo una demora que tuvo una acumulación de dos consecuencias de esperas frustrantes –una en Buenos Aires y otra en Madrid-, con el agregado del extravío temporario del equipaje en Berlín, con lo cual el viaje que debía durar menos de 20 horas demoró casi dos días), en tanto, en definitiva, el transporte se realizó a destino, aunque con los pormenores apuntados, y sin otro inconveniente sobre la vida y seguridad de los actores (arts. 520, 522 y 902 del Código Civil).

4.-Toda vez que los montos fueron fijados precedentemente a “valores actuales”, la tasa de interés aplicable debe ser modificada.

Ello es así a poco que se repare en que, al establecerse nuevamente los valores, se ha tenido en cuenta una distinta fecha de referencia, siendo aplicable, por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Suprema que al respecto ha resuelto que la determinación del capital actualizado debe llevar a la reducción de los intereses para evitar una grave alteración de los valores contenidos en la condena, habida cuenta de que las ulterioridades que llevan a modificar los montos nominales establecidos traen consigo la necesidad de armonizar los accesorios referidos (Fallos: 308:2402, 314:749, 760 y 881, entre otros).

Por lo tanto, corresponde que desde el punto de partida fijado en la sentencia recurrida (cuestión que quedó firme) y hasta que este pronunciamiento quede firme se computen los intereses del 6% anual, y luego la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala a partir de la causa “Sanatorio Panamericano”, sentencia del 26/5/1994 (cfr. esta Sala causas 2633/96 del 10/9/1996, y 5842/94, del 28/11/2000,entre otras).

5.- Por último, en cuanto a las costas de primera instancia, toda vez que la parte actora tuvo éxito en la pretensión principal, mas no en el alcance de la pretensión indemnizatoria –que fijó inicialmente en la suma total de $ 3.500 para cada uno, sin supeditarlo a lo que surja de la prueba o al criterio judicial (cfr. demanda de fs. 34/39, especialmente puntos 2 y 4)-, deberán corren -para las devengadas en primera instancia- en un 80 % a cargo de la vencida y el resto las deberá soportar la parte accionante, en tanto su distribución debe guardar proporcionalidad con el éxito e importancia de las pretensiones de la demanda y su resultado.

En cambio, las costas devengadas en la alzada correrán según el éxito de los recursos, a saber: a) en la apelación de la demandada en un 30 % a su favor y el resto sin costas por no existir trabajos de réplica de la contraria, y b) en la apelación de la parte actora, las costas correrán íntegramente a cargo de la demandada (art. 68, primer y segundo párrafos, del Código Procesal).

Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla parcialmente respecto de la indemnización discernida a favor de los actores, la que se eleva hasta la suma total de $ 1.550 para cada uno, con intereses del 6 % anual hasta quedar firme la presente, a partir del cual devengará los intereses del Banco de la Nación Argentina para la operaciones de descuento de documentos a treinta días. Las costas de primera instancia correrán en un 80 % a cargo de la vencida y el resto a cargo de la parte accionante, y las de la Alzada en la apelación de la demandada se imponen en un 30 % a su favor y el resto sin costas, y en el recurso de los actores se imponen íntegramente al vencido (art. 68, primer y segundo párrafos, del Código Procesal).

El Dr. Martín D. Farrell dice: Creo que este es uno de los casos de excepción en los cuales corresponde resarcir el daño moral con motivo del incumplimiento de un contrato de transporte. En consecuencia, adhiero al voto del Dr. de las Carreras.

La Dra. María Susana Najurieta se adhiere al voto del Dr. de las Carreras.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla parcialmente respecto de la indemnización discernida a favor de los actores, la que se eleva hasta la suma de un mil quinientos cincuenta pesos ($ 1550) para cada uno. Los intereses del 6 % anual correrán hasta quedar firme la presente, a partir de ese momento se computarán los que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos a treinta días (tasa activa). Las costas de primera instancia correrán en un 80 % a cargo de la vencida y el resto a cargo de la parte accionante, y las de la Alzada en la apelación de la demandada se imponen en un 30 % a su favor y el resto sin costas, y en el recurso de los actores se imponen íntegramente al vencido (art. 68, primer y segundo párrafos, del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.

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