martes, 11 de octubre de 2011

Casa Pi Ro S.A. c. Cap.y/o Arm.y/o Prop.y/o Flet. Bq. White Stork

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/04/11, Casa Pi Ro S.A. c. Cap.y/o Arm.y/o Prop.y/o Flet. Bq. “White Stork” s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.

Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. Alemania – Argentina. Conocimiento de embarque. Faltantes. Averías. Responsabilidad del transportista. Transporte de contenedores. Precintos. Cláusulas “house to house” y “FCL/FCL”. Efectos. Falta de prueba del daño. Rechazo de la demanda.

¿Y la Convención de Bruselas de 1924? ¿y el derecho aplicable? Bien, gracias.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/10/11.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Casa Pi Ro S.A. c. Cap.y/o Arm.y/o Prop.y/o Flet. Bq. “White Stork” s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, respecto de la sentencia de fs. 430/434, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Santiago Bernardo Kiernan

A la cuestión planteada, el juez Guarinoni dijo:

I. En estas causas que fueron acumuladas (Exptes. N° 42/92 “Casa Pi Ro S.A. c. Cap. y/o Arm.y/o Prop y/o Flet Bq. White Stork s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo” y N° 17.105/95 “Casa Pi Ro S.A. c. AGP Sociedad del Estado s. incumplimiento de contrato”), la actora inició sendas demandas contra el buque “White Stork” y la Administración General de Puertos Sociedad del Estado en liquidación (AGP), por el cobro de la suma de $ 484.302, con más sus intereses, las costas del juicio y los gastos originados en el reconocimiento pericial.

Tales pretensiones tuvieron sustento, en el caso del buque, en que según conocimiento de embarque N° 20 –emitido en Hamburgo- a su bordo se transportó un contenedor identificado como DSRU 8307299, conteniendo mercaderías (diversos insumos médicos) consignadas a la aquí interesada, habiéndose constatado averías a su arribo al puerto local, las cuales, por no haber accedido el agente marítimo a la revisación conjunta, requirieron que se instara al reconocimiento pericial. Con relación a la AGP, se le imputa responsabilidad por el incumplimiento de los deberes inherentes a su calidad de depositaria, destacando que ello responde a una sustracción ocurrida mientras la mercadería se hallaba en jurisdicción de aquélla.

II. En la sentencia que se dictó conjuntamente para las dos expedientes (ver el original agregado a fs. 430/34 del Expte. 42/92, y su copia a fs. 388/92 del Expte. 17.105/95) el juez a quo rechazó con costas a la actora, las pretensiones esgrimidas respecto de ambas codemandadas; así como también la petición de reintegro de gastos originados en el reconocimiento pericial, esto último, no sólo por el modo en que concluyeron ambos pleitos, sino también porque tales erogaciones tampoco fueron probadas.

III. Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de la anterior instancia, tuvo por cierto que el buque “White Stork” transportó bajo conocimiento de embarque N° 20 de Hamburgo, el contenedor DSRU 8307299, que llegó al puerto de esta ciudad el 11 de diciembre de 1989, consignado a Casa Pi Ro S.A. Asimismo, que el conflicto se suscita, porque la actora denuncia un faltante de mercadería según consta en el informe técnico del expediente “Casa Pi Ro S.A. s. reconocimiento pericial bq. White Stork (ver sobre de causa 42/92), que fue negado por las demandadas, pues el contenedor se recibió sin observación alguna en cuanto a los elementos de cierre, con el precinto de origen y los que se agregaron después intactos.

Concluyó en que cabía establecer si el faltante existió, dónde se produjo y quién era el responsable; pues si la respuesta fuera afirmativa, correspondería precisar la evaluación económica del perjuicio.

IV. En orden a dilucidar la cuestión, el doctor Saint Genez ponderó que a petición del interesado (consignatario de la mercadería) el perito interrumpió el conteo de caja efectuado en forma individual para reemplazarlo por un muestreo –a pesar de que la AGP, lo impugnó por considerarlo incorrecto tratándose de faltantes de caja- y en base a ello lo estableció, según el informe de fs. 137/43. A lo que añadió el sentenciante, que compartía los motivos expresados por la agencia marítima al impugnar dicho método, pues ante tal situación se debió suspender el acto de revisación y solicitar instrucciones al juzgado que dispuso el reconocimiento de la mercadería.

Según precisó, el hecho de acudir a un sistema que sólo brinda una estimación relativa en base a probabilidades que no se apoyarían en estadísticas que permitieran proyectar una conclusión real, carece del rigor que exige la determinación de un faltante concreto, que sólo puede obtenerse mediante la comparación de los artículos denunciados como embarcados y aquellos que fueron efectivamente verificados.

Y que, como esta conclusión está corroborada por el hecho de que hubo cajas que presentaban distinto material que el enunciado por la lista de empaque, aunque fueran del mismo valor, era posible sostener que el faltante no había sido demostrado, porque el método empleado no era eficiente para proporcionar, con la certeza que es exigible, una información veraz.

Sin perjuicio de lo expresado, invocó la existencia de otras razones que abonaban la misma solución.

V. En cuanto a la responsabilidad atribuida al buque, sostuvo el magistrado de la anterior instancia, que el conocimiento de embarque utilizado contiene la cláusula FCL/FCL, que la jurisprudencia del fuero ha asimilado a “HOUSE TO HOUSE”, en virtud de la cual el contenedor es entregado al naviero, cerrado y precintado, sin posibilidad de ejercer, por su parte, control alguno del interior; de manera que si en destino, el buque niega las mermas y existen cláusulas de reserva en el documento del transporte, incumbe al consignatario demostrar lo efectivamente introducido en el artefacto.

Ponderó asimismo el informe presentado por Antorcha Cía. Argentina de Seguros S.A., en su carácter de liquidador de averías designada por la aseguradora de la carga, quien tras analizar las circunstancias del caso, sugirió el rechazo de la pretensión indemnizatoria con sustento en que sus antecedentes no permiten arribar a una convicción respecto a que los faltantes obedezcan a un hecho siniestral ocurrido durante y/o en ocasión del transporte, que pudiera estar contemplado en las previsiones del seguro. Y que contrariamente a ello existían otros indicios y precedentes que tornarían desaconsejable volcar a favor de los importadores el beneficio de la duda.

VI. Con relación a la responsabilidad que se imputa a la AGP, sostuvo que las consideraciones vertidas respecto del estado de los diferentes precintos colocados en el contenedor –en las sucesivas etapas en que fue abierto- sin que se advirtieran anomalías, en ninguno de ellos, descarta el incumplimiento que se le atribuye como depositaria de la carga. A ello sumado, que más allá de que la entrega de un contenedor con el precinto de origen intacto, no es garantía de inviolabilidad del artefacto, constituye un dato que reviste “notoriedad judicial” que debe ser probado. Y en estos expedientes, no sólo se ha demostrado que los precintos no fueron alterados y que el contenedor no fue abierto –más allá de las intervenciones aduanera y policial-, sino que tampoco se probó el faltante invocado.

VII. Contra la mencionada decisión apeló la actora por medio de las presentaciones que obran en la causa acumulante, a fs. 437 para el Expte. 17.101/95 y a fs. 439 para el Expte. 42/ 92. Habiendo expresado agravios mediante sendos escritos de contenido idéntico agregados a fs. 458/59 vta. y 460/61 respectivamente. Cuyo traslado contestó la Administración General de Puertos a fs. 464/74 y el Buque White Stork a fs. 47579 vta.

Median, además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las que en su caso, serán objeto de estudio por la sala en conjunto, a la finalización del presente acuerdo.

VIII. La recurrente invoca agravios circunscriptos a disentir con los fundamentos vertidos por el juzgador en la pieza que apela, en tal sentido dice: 1. Que no es cierto que el faltante no haya sido demostrado, porque el método empleado no fue el adecuado. Ello así, pues el nuestro realizado arrojó una diferencia de peso de 915 kg., que no fue tenida en cuenta; 2. Que es erróneo reconocer valor a las cláusulas insertas en el conocimiento de embarque y en consecuencia pretender que la reclamante acredite la cantidad de mercadería introducida en el artefacto de origen. Invoca la existencia de constancias según las cuales el bulto arribó con menor contenido; 3. Que es arbitrario distinguir entre precintos que pueden ser violados sin dejar huella y otros que no permiten tal manipuleo, pues todos los elementos de cierre que se utilizaron en este transporte, podían ser vulnerados, sin que ello sea advertido; y 4. Que es equivocado pretender que la falta de acreditación de las erogaciones producidas por el reconocimiento pericial, constituya un obstáculo, en el caso de prosperar la demanda, para fijar la indemnización, pues en dicha prueba anticipada, constan los gastos generados por su tramitación. Finalmente hace reserva del caso federal.

IX. La Administración General de Puertos S.A. al contestar el traslado conferido, acusa la deserción del recurso de su adversaria, tras sostener que la pieza de agravios no reúne mínimamente la fundamentación necesaria para constituir un estudio crítico de la resolución recurrida, sin perjuicio de ello, en subsidio, responde el traslado. Por su parte, la accionada Buque White Stork, si bien contesta las quejas de su contraria, solicita que sean rechazadas.

X. Que, observando el criterio amplio seguido por esta sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios –por estimarlo concorde con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio (confr. causas: 5003 del 5.4.77; 5539 , del 12.8.77; 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, entre otros)-, me inclino, en el caso, por la apertura de la instancia de revisión; bien que ceñida al tratamiento de aquellos puntos que constituyen agravio en sentido técnico, esto es, crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 CPCC) y que sean “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos.

XI. Así planteada la cuestión, cabe comenzar por recordar, una vez más, en consonancia con lo resuelto por el doctor Saint Genez, y en orden a postular el rechazo de las quejas vertidas por el apelante –a las que trataré conjuntamente dada la imposibilidad de escindirlas-; que cuando se trata de un transporte cuyo conocimiento de embarque contiene una cláusula de reserva identificada como FCL/FCL, es decir que fue pactado bajo la condición “casa/casa”, la jurisprudencia de este fuero ha asimilado tal caso al de la cláusula “HOUSE TO HOUSE”, por lo que se impone considerar válidas las cláusulas de reserva sobre el contenido, puesto que según los usos y costumbres internacionales el unitarizador de la carga, es entregado cerrado y precintado por el cargador. Y que siendo ello así, y ante la total falta de participación del buque en la consolidación del contenedor, incumbe al consignatario o a su aseguradora demostrar qué fue lo efectivamente introducido en el container en el puerto de origen, desde que tales cláusulas de reserva, al hacer excepción al principio del art. 280, de la ley 20.094, producen una inversión de la carga probatoria (esta sala, causas 6544 del 23.9.83; 7683 del 18.10.90; entre otros). Siendo insuficientes, para acreditar el extremo apuntado, los datos de la factura comercial o el informe proporcionado por el propio vendedor extranjero.

XII. Expresado lo que antecede, cabe advertir en primer lugar, que como consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, resulta exclusivamente atribuible a la propia conducta de la consignataria de la mercadería, la elección del método empleado para determinar el presunto faltante. En efecto, en el marco de un procedimiento voluntario destinado a producir prueba anticipada favorable a los intereses de quien lo peticiona, la aquí actora solicitó al técnico que produjo el informe que obra agregado en el reconocimiento pericial llevado a cabo en el sub examine, que interrumpiera el conteo de cada caja en forma individual y lo reemplazara por un muestreo; lo que impidió que el faltante se demostrara en forma certera. Ello así, a pesar de la oposición expresa al método empleado, que planteó la AGP.

XIII. En segundo lugar, en cuanto a la aducida falta de consideración por parte del juez a quo, de la pretendida diferencia de peso que arrojó la mercadería después de ser transportada, debo señalar que la falta de certeza sobre este punto, es atribuible a los dichos vertidos por el propio perito técnico Martín José Ortelli, cuando en su dictamen (ver especialmente fs. 143 del Reconocimiento Pericial) refiere que “respecto del origen de los daños debe decirse que el contenedor según constancias obrantes en autos, pesaba en el origen 7935 kg. lo cual no fue objetado a su ingreso al depósito fiscal, pero que al momento de ser pesado por el perito judicial, éste arrojó un total de 7020kg., es decir un faltante de peso de 915 kg”.

Ello así, sin que el experto haya podido precisar a qué atribuyó la diferencia, a pesar de las impugnaciones formuladas contra su informe, en particular la de fs. 182/vta., en la cual la demandada pide explicaciones acerca de este aspecto en el punto 2 de dicho escrito, tras concluir en que si el técnico expresó que el peso de ese contenedor no fue objetado al ingreso al depósito fiscal, debía interpretarse que el transportador entregó el contenedor en las mismas condiciones que las que se consignan en el conocimiento de embarque. Dicha impugnación, según cabe aclarar, no mereció por parte del perito ningún comentario, según se lee en la contestación de fs. 185.

XIV. A lo que cabe añadir, en el mismo orden de ideas, que también surge de la pericia practicada en la medida de prueba anticipada, que “tanto durante la actuación pericial, como en la apertura realizada con anterioridad, no fueron observadas alteraciones en los elementos de cierre y de seguridad del contenedor, siendo la numeración de los precintos, concordantes en todo momento con los declarados”. En suma, según los dichos del técnico Ortelli, no se efectuaron observaciones sobre el estado del contenedor a la descarga del buque, ni a su ingreso a plazoleta.

Tal como es posible inferir de lo manifestado hasta aquí, en modo alguno se decidió en la instancia anterior, sobre la base de una distinción entre precintos y/o elementos de cierre que pueden ser violados y otros que no; antes bien lo que el magistrado recordó, -dejando a salvo que la generalidad de la expresión no contribuía a dilucidar la cuestión- fue que según el perito, “los precintos que colocan AGP y ANA pueden ser abiertos y posteriormente cerrados sin dejar evidencia externa”.

Por lo que concluyó con una reflexión que comparto, la cual consiste en sostener que si bien es cierto que el hecho de que se entregue un contenedor con el precinto de origen intacto, no es garantía de inviolabilidad del artefacto, pues dándose esa circunstancia pueden producirse violaciones de contenedores con la consecuente sustracción de mercaderías, ello depende de los hechos y de las pruebas.

Y éste es el punto sobre el cual gira la suerte de la controversia, dado que en definitiva, más allá de los argumentos reeditados por la accionante para disentir con lo decidido, es posible advertir que no ha podido probar el faltante invocado; ello además, teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada con el objeto de solicitar el resarcimiento de las presuntas averías que se habrían constatado y no un faltante.

XV. Finalmente, en cuanto al agravio que se vincula con las erogaciones ocasionadas por el reconocimiento pericial, considero que no hay razones para apartarse de lo atinadamente resuelto por el primer magistrado en la sentencia recurrida, habida cuenta del modo en que se decide y de que, como bien lo expresó, tales gastos, al igual que el resto de las pretensiones esgrimidas por la actora, no han sido probados.

XVI. Voto en consecuencia por la confirmatoria de la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del CPCC).

Los jueces Gusman y Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Guarinoni, adhieren a las conclusiones de su voto.

Buenos Aires, 28 de abril de 2011.-

Y vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala lo propuesto en el punto XVI del presente voto. … Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. A. S. Gusman. S. B. Kiernan.

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