miércoles, 30 de noviembre de 2011

Facheritos SRL c. Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.

CNCom., sala D, 16/03/09, Facheritos SRL c. Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.

Crédito documentario. Financiación de importaciones. Pesificación. Dec. 410/02. Vigencia posterior. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Reglas y usos uniformes CCI.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/11.

En Buenos Aires, a 16 de marzo de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FACHERITOS S.R.L. c/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. s/ ORDINARIO”, registro n° 10006/2003, procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 38), donde está identificada como expediente n° 86803, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Facheritos S.R.L. contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado mediante la cual reclamó la suma de $ 13.366,32 e intereses, en concepto de repetición de cierta cantidad que fue debitada por la entidad bancaria en la cuenta corriente de la demandante de manera supuestamente incorrecta.

La decisión impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales (fs. 302/305).

Contra ese fallo apeló la demandante (fs. 306), quien expresó agravios en fs. 318/320, los que fueron resistidos por el banco demandado en fs. 325/326.

La Fiscalía ante la Cámara dictaminó en fs. 329.

2°) Los hechos relevantes del caso, debidamente probados o reconocidos por las partes, que permitirán abordar los agravios de la actora, son los siguientes:

(a) El 5/6/01 la firma Facheritos S.R.L. solicitó a Banco Credicoop Cooperativo Limitado la apertura de una carta de crédito por U$S 29.950, a fin de posibilitar el pago al vendedor extranjero de mercadería que se proponía importar a nuestro país y que viajaría por vía marítima (conf. solicitud de fs. 212/213).

(b) Acogiendo ese pedido, el banco demandado emitió el día 14/6/01 la correspondiente carta de crédito (fs. 13/14 y 216/217), practicando la consiguiente liquidación contable por la suma algo menor de U$S 29.947,50 (fs. 23).

(c) Antes de que venciera el plazo dado a la actora para que cancelara la apuntada carta de crédito (lo que habría de tener lugar el 2/11/01), se presentó ella requiriendo al banco demandado la concesión de un plazo adicional de sesenta días para cubrir la cantidad de U$S 27.317,32. Esto ocurrió el día 31/10/01 (fs. 220) y el correspondiente pedido de concesión de plazo fue imputado, expresamente, a la refinanciación de la carta de crédito indicada más arriba (fs. 18/22).

(d) El banco demandado accedió a la refinanciación de U$S 27.317,32 y se fijó un nuevo vencimiento para el día 31/12/01 (fs. 25). Se pactó, además, que el banco tendría derecho de debitar el importe del préstamo respectivo, con más sus intereses y accesorios legales, de las cuentas de caja de ahorros, cuentas corrientes u otras que el actor tuviera en el banco (conf. cláusula 4ª de las Condiciones Generales, fs. 19).

(e) El 31/12/01 -fecha en que se producía el vencimiento de la refinanciación antes indicada- fue feriado bancario; y también lo fueron los días sucesivos hasta el 10/1/02 (conf. informe del B.C.R.A. de fs. 232/233).

Durante ese lapso se dictó, como es sabido, el núcleo principal de las normas de emergencia que “pesificaron” las obligaciones expresadas en moneda extranjera existentes al 6/1/02 (ley 25.561 y concordantes).

(f) Ejerciendo la facultad contractual antes indicada, y por encontrarse vencido el plazo fijado para amortizar la refinanciación, el banco demandado procedió el día 21/1/02 a debitar de la cuenta corriente de la actora la cantidad de $ 40.683,64 (conf. peritaje contable, fs. 247 y 249 vta.).

Es de observar que el débito indicado comprendió, en lo que hace al capital adeudado, la suma de $ 38.244,25 que es el equivalente en moneda nacional de los U$S 27.317,32 correspondientes a la refinanciación convertidos a la paridad U$S 1 = $ 1,40. La diferencia hasta completar los citados $ 40.683,64 correspondió a intereses, comisiones, gastos e impuestos identificados en la planilla de fs. 250.

(g) La actora impugnó extrajudicialmente ese débito por entender que su monto debió ser calculado no a la paridad U$S 1 = $ 1,40 sino con el valor de conversión U$S 1 = $ 1.

Al efecto, remitió al banco demandado una nota en la que expresó lo siguiente: “…Tal mecanismo resulta contrario al art. 6, 2° párrafo, inc. E, de la ley 25.561, que establece la pesificación 1 a 1 de los créditos de las personas jurídicas denominadas MIPyME, categoría dentro de la cual se encuentra mi representada (Resolución 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa). Su inconducta también resulta violatoria de la comunicación A 3429 del B.C.R.A., que en su punto I, establece como norma obligatoria de vuestro cumplimiento, la conversión automática a pesos 1 a 1 las deudas hasta U$S 100.000 para Pymes (Inc. VI). A mayor abundamiento es dable recordarles que la comunicación A 3444 del B.C.R.A. no resulta de aplicación puesto que se refiere a prefinancición y financiación de exportaciones, y no como el presente que atañe a una operación de Importación…” (fs. 28).

Como respuesta a tal nota, el banco demandado remitió a la actora una carta documento ratificando la pertinencia del débito efectuado con sujeción a la paridad U$S 1 = $ 1,40 de acuerdo a lo previsto por la Comunicación “A” 3444 del Banco Central de la República Argentina (fs. 30).

(h) Tras rechazar la actora los términos de esta última respuesta (conf. carta documento de fs. 31), promovió la presente demanda pretendiendo la repetición de $ 13.366,32 correspondiente a la diferencia entre lo que entiende debió ser debitado si se hubiera tomado en cuenta la paridad cambiaria U$S 1 = $ 1, y lo que efectivamente se debitó, incorrectamente según entiende, con sujeción a la paridad U$S 1 = $ 1,40; con más sus intereses.

En el escrito de inicio reiteró la actora la interpretación que propició extrajudicialmente respecto de la normativa implicada, y tachó de inconstitucional la Comunicación “A” 3444 del Banco Central de la República Argentina, así como la que fuera complementaria a ella, por entender que es la expresión de una subdelegación legislativa contraria al art. 76 de la Constitución Nacional (fs. 98/103).

De su lado, al contestar demanda, el Banco Credicoop Cooperativo Limitado resistió la pretensión con sustancial fundamento en lo dispuesto por la Comunicación “A” 3425 del Banco Central de la República Argentina, posteriormente modificada por la Comunicación “A” 3444 (fs. 141 y 143 vta.).

3°) Preliminarmente, corresponde examinar el pedido de declaración de inconstitucionalidad que la actora reitera en fs. 320 vta. respecto de la Comunicación “A” 3444 -y sus complementarias- dictada por el Banco Central de la República Argentina, pues ello hace al encuadramiento jurídico del caso.

Entiendo que la tacha de inconstitucionalidad debe ser rechazada, tal como lo hizo la sentencia apelada en fs. 304 vta./305, aunque por otros motivos.

Ante todo, destaco una dualidad irreconciliable en el planteo de que se trata pues, por una parte, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Comunicación “A” 3444 del Banco Central de la República Argentina por entender que es el fruto de una subdelegación legislativa contraria al art. 76 de la Carta Magna, pero por otra parte argumenta en su favor con base en la Comunicación “A” 3429 de esa entidad, sin advertir que esta última normativa también es el resultado de una subdelegación legislativa. En otras palabras, si ambas normas fueron dictadas en función de una subdelegación legislativa, no puede la actora tachar de inconstitucional la que no le conviene y, en cambio, aprovecharse de la que sí le conviene. Esta conducta dual, no puede ser admitida.

Pero independientemente de lo anterior, a contrario de lo que parece entender la apelante, la subdelegación legislativa no es algo reprobado o contrario a lo establecido por el art. 76 de la Constitucional Nacional. Es que el decreto delegado, que ocupa el lugar de la ley, puede necesitar de la intervención concreta de órganos de aplicación, lo que podría ser decidido en la misma norma presidencial, siendo ello una posibilidad inobjetable, siempre que sea para poner en ejecución el decreto delegado y no involucre una delegación de la misma competencia delegada, ya que esta es propia del Presidente de la Nación (conf. Barra, R., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2002, t. I, ps. 513/514, n° 112; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 26/2/02, “Arce Julio Daniel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa-”, voto del juez Coviello).

En el caso, la norma cuestionada fue dictada con arreglo a lo anterior y en función de lo dispuesto por el art. 4° del decreto 71/02, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional instruyó al Banco Central de la República Argentina para que reglamente “…la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero…”, enumerando a continuación diversos supuestos, no excluyentes de otros como son las operaciones de importación o exportación de mercaderías.

Al ser ello así, la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. que sustituyó, con efectos a partir del 11/1/02, a la Comunicación “A” 3425 del B.C.R.A. no puede ser reputada inconstitucional a la luz de las razones invocadas por la recurrente y, consiguientemente, bien pudo dicha normativa referirse a las operaciones de financiamiento del comercio exterior.

En esos términos, la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. debe ser entendida como integrante del bloque legislativo de emergencia que fundamenta y regula jurídicamente la regla de la pesificación y sus excepciones, cuya constitucionalidad, dicho sea de paso, ha sido declarada in genere por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/amparo ley 16.986”, sentencia del 27/12/2006 (Fallos 329:5913), entre otras.

4°) Lo concluido precedentemente respecto de la validez constitucional de la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. permite abordar los planteos de la actora expuestos en fs. 320 que, por su índole, son de tratamiento anterior al de los restantes contenidos en su memorial de agravios.

En tal sentido, cabe rechazar, ante todo, la pretensión de dicha parte consistente en aplicar a su favor lo dispuesto por el punto 1 de la Comunicación “A” 3429 del B.C.R.A. en cuanto, entre otras operaciones allí enumeradas, ordenó convertir automáticamente a pesos, a la relación de cambio de un peso igual a un dólar ($1= U$S 1), manteniendo la tasa de interés y las demás condiciones originalmente pactadas, los saldos de las financiaciones con entidades financieras por créditos otorgados a personas físicas o jurídicas que cumplan con las pautas y demás condiciones para encuadrarse en el concepto de micro, pequeña y mediana empresa según las definiciones establecidas en la Resolución nº 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y conforme a las normas sobre "Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa", cuyo importe no exceda de dólares estadounidenses cien mil -U$S 100.000- (punto vi).

Ello es así, porque como más tarde lo precisó la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. (que, como se dijo, tuvo efectos a partir del 11/1/02) lo dispuesto por el punto 1 de la Comunicación “A” 3429, no se extendía a los créditos concedidos para financiar operaciones de comercio exterior. En concreto, en el encabezamiento de la citada Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. expresamente se indicó a las entidades financieras lo siguiente: “…Les aclaramos que las obligaciones vinculadas a la prefinanciación y financiación de exportaciones no se encuentran comprendidas en el tratamiento a que se refiere el punto 1. de la resolución difundida mediante la comunicación "A" 3429. Consecuentemente, la cancelación de tales compromisos deberá efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial en el que deben cursarse las compras de cambio a clientes originadas en la liquidación de las correspondientes divisas…”.

Abro aquí un paréntesis para señalar que si bien el párrafo transcripto alude a “exportaciones”, lo cierto es que se refiere a la cancelación de compromisos asumidos por clientes que tomaron compromisos de prefinanciación o financiación con entidades financieras locales, lo cual implica una precisión relativa a sujetos que únicamente podrían calificar como importadores. De tal suerte, la palabra “exportaciones” no puede tener la comprensión que le asignó la actora en la carta documento transcripta más arriba (fs. 28).

Sentado lo anterior, y volviendo al cauce decisorio, corresponde también desestimar la alegación de ser improcedente la aplicación de la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. por haber entrado en vigencia con posterioridad al vencimiento del préstamo (fs. 310 in fine), esto es, después del 31/12/01 en que vencía el plazo concedido para cancelar la refinanciación de U$S 27.317,32. Y ello es así, porque ningún impedimento existe para aplicar dicha Comunicación al caso sub examine, toda vez que juega en la especie lo dispuesto por el art. 3° del Código Civil en cuanto a que las leyes nuevas se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

5°) El desarrollo precedente permite concluir, de seguido, que no hubo ilegitimidad en la utilización que el banco demandado hizo de la paridad referida por la Comunicación “A” 3444 B.C.R.A. como aplicable a las operaciones de comercio exterior indicadas, esto es, en cuanto por imperio de esa normativa aplicó, para cobrarse, el tipo de paridad del mercado oficial en el que debían cursarse las compras de cambio a clientes originadas en la liquidación de las correspondientes divisas, que para el 21/1/02 en que se realizó el débito impugnado en autos trepaba a $ 1,40 por cada dólar estadounidense (conf. informe del B.C.R.A. de fs. 232/233).

Antes bien, el apuntado débito realizado el 21/1/02 resultó, en última instancia, beneficioso para la actora, pues para esa fecha todavía no se había sancionado el decreto 410/02 (con vigencia a partir del 3/2/02) que, como bien lo señaló la demandada en fs. 143 vta., directamente excluyó de la conversión a pesos establecida por el artículo 1° del decreto n° 214/02 a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras (art. 1, inc. a). En otras palabras, el débito efectuado en cuenta corriente de una cantidad de pesos calculada según la paridad U$S 1 = $ 1,40 significó, en los hechos, la “pesificación” de la deuda financiera que la actora mantenía con el banco demandado; “pesificación” que el citado decreto 410/02 habría de negar tiempo después, con el efecto de colocar a los deudores de financiaciones vinculadas al comercio exterior en el trance de tener que cancelar su deuda de acuerdo al mercado libre de cambios, solución que obviamente habría sido más gravosa para la actora.

6°) Aunque lo expuesto basta para propiciar la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, ya que ha quedado descartada la conducta ilegal y antijurídica que la actora imputó a su contraria en fs. 99 vta./100, examinaré también, a mayor abundamiento, otras alegaciones contenidas en el memorial de agravios de fs. 318/320.

(a) Cuestiona la actora como inexacta la afirmación del juez a quo de fs. 305 en el sentido de que al 31/12/01 no había fondos en la cuenta corriente de la actora para atender el pago del crédito acordado (fs. 318 vta./319).

La crítica es impertinente habida cuenta de lo informado por el peritaje contable en fs. 249 vta. en orden a que en el día 31/12/01 el saldo de la cuenta corriente de la actora era negativo (menos $ 911,29) y que no pudieron ser ubicadas en los libros examinados las cauciones invocadas por dicha parte. Sobre el particular, es de observar que la parte actora no impugnó ese informe pericial (conf. silencio guardado frente al traslado de fs. 251), ni ejerció su derecho de alegar sobre su mérito probatorio (fs. 292), por lo que no hay razón para apartarse de sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal).

Por lo demás, la presencia de una autorización para girar en descubierto mencionada en la demanda (fs. 99 vta.) y corroborada por el peritaje contable (fs. 249 vta.), no cambia las cosas pues, a todo evento, esa autorización involucraba un monto cuantitativamente menor del que era pertinente debitar.

(b) Es igualmente inadmisible la afirmación de la actora de que la demandada, al obrar como lo hizo, le trasladó los efectos del álea propio del negocio (fs. 319), aprovechando la circunstancia de ser la parte más poderosa en la relación contractual (fs. 319 vta.).

La realidad es otra, exactamente opuesta a dicha afirmación.

La carta de crédito abierta por el banco demandado a favor de la actora se enmarcó en una operatoria de crédito documentario regida por las reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (conf. cláusula 1ª de las Condiciones Generales obrantes en fs. 212 vta.).

Aclarado ello, cabe recordar que en ese tipo de operatoria el banco emisor del crédito documentario tiene derecho de recuperar la misma cantidad que, en ejecución de la carta de crédito abierta a favor del ordenante, pagó -o hizo pagar- al exportador extranjero; y ese derecho de reembolso está, lógicamente, marginado de las variaciones cambiarias que la moneda extranjera utilizada como moneda del contrato pudiera experimentar con relación a la moneda nacional, pues de lo contrario se haría soportar el peso económico de esa variación cambiaria a quien únicamente facilitó el aporte crediticio.

Al respecto, la doctrina es conteste en cuanto a que entre los riesgos de la operación que no están a cargo del banco emisor se encuentra, precisamente, el riesgo por devaluación de moneda (conf. Olarra Jiménez, R., Manual del crédito documentario, Buenos Aires, 1966, p. 95, n° 73). Es decir, las interferencias de índole cambiaria no pueden enervar la responsabilidad del ordenante frente al banco emisor. No es dable introducir ese “elemento perturbador”, se ha dicho, para juzgar sobre las obligaciones asumidas por el ordenante, siendo razonable que éste soporte los riesgos cambiarios de su negocio, cumpliendo frente al banco emisor en las condiciones convenidas. Es que el Banco emisor no se obliga por las consecuencias derivadas de interferencias de ese tipo; tales consecuencias las soporta el ordenante, en su relación con el Banco emisor (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1983, t. II, ps. 826/827 y jurisprudencia concordante allí citada).

Ciertamente, el criterio jurídico subyacente es, por lo demás, sustancialmente el mismo que impide aplicar la teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente en las contrataciones internacionales cuando la mayor onerosidad proviene de una alteración en el tipo de cambio, como la ocurrida al inicio del año 2002. En este sentido, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos 316:2069 (caso “Banco Roberts”) donde señaló que “...si el mutuo en moneda extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en un préstamo del exterior, estaría ineludiblemente vinculado a una operación financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la excesiva onerosidad sobreviniente como medio tuitivo de la deudora importaría menguar drásticamente la acreencia de quien debe restituir esos fondos al que se los había proporcionado con el fin de represtarlos a aquélla y, en definitiva, haría soportar la carga a quien sólo se constituyó en la vía de canalización del aporte crediticio. En suma, se produciría una indebida traslación, que no concuerda con las razones que inspiran al art. 1198 del Código Civil...”. Todas estas razones permiten, pues, rechazar la imputación de la actora referente la existencia de una traslación indebida del álea económica del negocio.

(c) En fin, la afirmación de fs. 319 y vta. en el sentido de que la fecha del 2/11/01 es la que debe tenerse en cuenta para definir la medida de la prestación debida, no pasa de constituir una parcialidad interpretativa, pues prescinde de considerar que la deuda debitada en cuenta corriente el 21/1/02 no fue la que originariamente venció el citado 2/11/01, sino la que resultaba de la refinanciación que había vencido el 31/12/01, siendo evidente que es esta última y no aquella la que determina el quantum de la obligación de la actora frente al banco.

7°) Como agravio independiente, y último que corresponde tratar, postula la actora que igualmente ha sido incorrecto el débito en cuenta corriente de intereses entre el 31/12/01 y el 21/1/02, ya que si en la primera de esas fechas no se pudo efectuar el débito no fue por razón de un incumplimiento suyo, sino por haber sido ese día un feriado bancario según lo expresó la propia demandada en la carta documento de fs. 30, también copiada en fs. 125 (fs. 319 vta./320, cap. V).

La queja es de imposible consideración, pues si bien el peritaje contable informó acerca de un débito por $ 1.634,55 en concepto de intereses por financiación (fs. 250), no hay constancia alguna de que todo o parte de esos accesorios corresponda al lapso que corrió entre el 21/12/01 y el 21/1/02, no pudiendo ser descartado, por ende, que solamente represente esa suma los intereses devengados entre la concesión de la refinanciación y el 31/12/01. El punto, en su caso, debió ser objeto de esclarecimiento mediante el correspondiente pedido de explicaciones al perito contador. Pero la ahora recurrente omitió tal actividad procesal, por lo que si alguna pérdida económica experimenta, ella tiene causa en la propia incuria en la defensa de sus intereses.

8°) Cierro este voto destacando que el dictamen de la Fiscal ante la Cámara que luce en fs. 329 no guardó relación alguna con los temas involucrados en la litis, pues allí se remitió el criterio sentado en otro dictamen que trató lo atinente a la constitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-, materia esta última completamente ajena al sub lite.

En tales condiciones, votaré porque se haga saber tal circunstancia a la señora Fiscal ante la Cámara, a sus efectos.

9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que rechace la apelación de la actora y confirme el fallo recurrido, con costas a dicha parte (art. 68 del Código Procesal).

Asimismo, propicio que el acuerdo haga saber a la señora Fiscal ante la Cámara lo indicado en el considerando 8°, a sus efectos.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar la apelación de la actora y confirmar el fallo de la anterior instancia.

(b) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

(d) Hacer saber a la señora Fiscal ante la Cámara lo indicado en el considerando 8°, a sus efectos. A tal fin, remítanse las presentes actuaciones a su despacho.

Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario