CNCom., sala D, 16/03/09, Facheritos SRL c. Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.
Crédito documentario. Financiación de importaciones. Pesificación. Dec.
410/02. Vigencia posterior. Operación de comercio exterior.
Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Reglas
y usos uniformes CCI.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/11.
En Buenos Aires, a 16 de marzo de 2009, reúnense los Señores Jueces de la
Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FACHERITOS
S.R.L. c/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. s/ ORDINARIO”, registro n°
10006/2003, procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 38), donde está
identificada como expediente n° 86803, en los cuales como consecuencia del
sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia,
Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por
Facheritos S.R.L. contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado mediante la
cual reclamó la suma de $ 13.366,32 e intereses, en concepto de repetición de
cierta cantidad que fue debitada por la entidad bancaria en la cuenta corriente
de la demandante de manera supuestamente incorrecta.
La decisión impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios
profesionales (fs. 302/305).
Contra ese fallo apeló la demandante (fs. 306), quien expresó agravios en
fs. 318/320, los que fueron resistidos por el banco demandado en fs. 325/326.
La Fiscalía ante la Cámara dictaminó en fs. 329.
2°) Los hechos relevantes del caso, debidamente probados o reconocidos por
las partes, que permitirán abordar los agravios de la actora, son los
siguientes:
(a) El 5/6/01 la firma Facheritos S.R.L. solicitó a Banco Credicoop Cooperativo
Limitado la apertura de una carta de crédito por U$S 29.950, a fin de
posibilitar el pago al vendedor extranjero de mercadería que se proponía
importar a nuestro país y que viajaría por vía marítima (conf. solicitud de fs.
212/213).
(b) Acogiendo ese pedido, el banco demandado emitió el día 14/6/01 la
correspondiente carta de crédito (fs. 13/14 y 216/217), practicando la consiguiente
liquidación contable por la suma algo menor de U$S 29.947,50 (fs. 23).
(c) Antes de que venciera el plazo dado a la actora para que cancelara la
apuntada carta de crédito (lo que habría de tener lugar el 2/11/01), se
presentó ella requiriendo al banco demandado la concesión de un plazo adicional
de sesenta días para cubrir la cantidad de U$S 27.317,32. Esto ocurrió el día
31/10/01 (fs. 220) y el correspondiente pedido de concesión de plazo fue
imputado, expresamente, a la refinanciación de la carta de crédito indicada más
arriba (fs. 18/22).
(d) El banco demandado accedió a la refinanciación de U$S 27.317,32 y se
fijó un nuevo vencimiento para el día 31/12/01 (fs. 25). Se pactó, además, que
el banco tendría derecho de debitar el importe del préstamo respectivo, con más
sus intereses y accesorios legales, de las cuentas de caja de ahorros, cuentas
corrientes u otras que el actor tuviera en el banco (conf. cláusula 4ª de las
Condiciones Generales, fs. 19).
(e) El 31/12/01 -fecha en que se producía el vencimiento de la refinanciación
antes indicada- fue feriado bancario; y también lo fueron los días sucesivos
hasta el 10/1/02 (conf. informe del B.C.R.A. de fs. 232/233).
Durante ese lapso se dictó, como es sabido, el núcleo principal de las normas
de emergencia que “pesificaron” las obligaciones expresadas en moneda
extranjera existentes al 6/1/02 (ley 25.561 y concordantes).
(f) Ejerciendo la facultad contractual antes indicada, y por encontrarse
vencido el plazo fijado para amortizar la refinanciación, el banco demandado
procedió el día 21/1/02 a debitar de la cuenta corriente de la actora la
cantidad de $ 40.683,64 (conf. peritaje contable, fs. 247 y 249 vta.).
Es de observar que el débito indicado comprendió, en lo que hace al capital
adeudado, la suma de $ 38.244,25 que es el equivalente en moneda nacional de
los U$S 27.317,32 correspondientes a la refinanciación convertidos a la paridad
U$S 1 = $ 1,40. La diferencia hasta completar los citados $ 40.683,64
correspondió a intereses, comisiones, gastos e impuestos identificados en la
planilla de fs. 250.
(g) La actora impugnó extrajudicialmente ese débito por entender que su
monto debió ser calculado no a la paridad U$S 1 = $ 1,40 sino con el valor de
conversión U$S 1 = $ 1.
Al efecto, remitió al banco demandado una nota en la que expresó lo siguiente:
“…Tal mecanismo resulta contrario al art. 6, 2° párrafo, inc. E, de la ley
25.561, que establece la pesificación 1 a 1 de los créditos de las personas
jurídicas denominadas MIPyME, categoría dentro de la cual se encuentra mi
representada (Resolución 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa). Su inconducta también resulta violatoria de la comunicación A 3429
del B.C.R.A., que en su punto I, establece como norma obligatoria de vuestro
cumplimiento, la conversión automática a pesos 1 a 1 las deudas hasta U$S
100.000 para Pymes (Inc. VI). A mayor abundamiento es dable recordarles que la
comunicación A 3444 del B.C.R.A. no resulta de aplicación puesto que se refiere
a prefinancición y financiación de exportaciones, y no como el presente que
atañe a una operación de Importación…” (fs. 28).
Como respuesta a tal nota, el banco demandado remitió a la actora una carta
documento ratificando la pertinencia del débito efectuado con sujeción a la
paridad U$S 1 = $ 1,40 de acuerdo a lo previsto por la Comunicación “A” 3444
del Banco Central de la República Argentina (fs. 30).
(h) Tras rechazar la actora los términos de esta última respuesta (conf.
carta documento de fs. 31), promovió la presente demanda pretendiendo la
repetición de $ 13.366,32 correspondiente a la diferencia entre lo que entiende
debió ser debitado si se hubiera tomado en cuenta la paridad cambiaria U$S 1 =
$ 1, y lo que efectivamente se debitó, incorrectamente según entiende, con
sujeción a la paridad U$S 1 = $ 1,40; con más sus intereses.
En el escrito de inicio reiteró la actora la interpretación que propició extrajudicialmente
respecto de la normativa implicada, y tachó de inconstitucional la Comunicación
“A” 3444 del Banco Central de la República Argentina, así como la que fuera
complementaria a ella, por entender que es la expresión de una subdelegación
legislativa contraria al art. 76 de la Constitución Nacional (fs. 98/103).
De su lado, al contestar demanda, el Banco Credicoop Cooperativo Limitado
resistió la pretensión con sustancial fundamento en lo dispuesto por la Comunicación
“A” 3425 del Banco Central de la República Argentina, posteriormente modificada
por la Comunicación “A” 3444 (fs. 141 y 143 vta.).
3°) Preliminarmente, corresponde examinar el pedido de declaración de
inconstitucionalidad que la actora reitera en fs. 320 vta. respecto de la Comunicación
“A” 3444 -y sus complementarias- dictada por el Banco Central de la República
Argentina, pues ello hace al encuadramiento jurídico del caso.
Entiendo que la tacha de inconstitucionalidad debe ser rechazada, tal como
lo hizo la sentencia apelada en fs. 304 vta./305, aunque por otros motivos.
Ante todo, destaco una dualidad irreconciliable en el planteo de que se
trata pues, por una parte, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Comunicación
“A” 3444 del Banco Central de la República Argentina por entender que es el
fruto de una subdelegación legislativa contraria al art. 76 de la Carta Magna,
pero por otra parte argumenta en su favor con base en la Comunicación “A” 3429
de esa entidad, sin advertir que esta última normativa también es el resultado
de una subdelegación legislativa. En otras palabras, si ambas normas fueron
dictadas en función de una subdelegación legislativa, no puede la actora tachar
de inconstitucional la que no le conviene y, en cambio, aprovecharse de la que
sí le conviene. Esta conducta dual, no puede ser admitida.
Pero independientemente de lo anterior, a contrario de lo que parece entender
la apelante, la subdelegación legislativa no es algo reprobado o contrario a lo
establecido por el art. 76 de la Constitucional Nacional. Es que el decreto
delegado, que ocupa el lugar de la ley, puede necesitar de la intervención
concreta de órganos de aplicación, lo que podría ser decidido en la misma norma
presidencial, siendo ello una posibilidad inobjetable, siempre que sea para
poner en ejecución el decreto delegado y no involucre una delegación de la
misma competencia delegada, ya que esta es propia del Presidente de la Nación
(conf. Barra, R., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2002,
t. I, ps. 513/514, n° 112; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 26/2/02, “Arce Julio
Daniel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa-”, voto del juez
Coviello).
En el caso, la norma cuestionada fue dictada con arreglo a lo anterior y en
función de lo dispuesto por el art. 4° del decreto 71/02, por el cual el Poder
Ejecutivo Nacional instruyó al Banco Central de la República Argentina para que
reglamente “…la reestructuración de las deudas de personas físicas y
jurídicas con el sector financiero…”, enumerando a continuación diversos
supuestos, no excluyentes de otros como son las operaciones de importación o
exportación de mercaderías.
Al ser ello así, la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. que sustituyó, con
efectos a partir del 11/1/02, a la Comunicación “A” 3425 del B.C.R.A. no puede
ser reputada inconstitucional a la luz de las razones invocadas por la
recurrente y, consiguientemente, bien pudo dicha normativa referirse a las
operaciones de financiamiento del comercio exterior.
En esos términos, la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. debe ser entendida
como integrante del bloque legislativo de emergencia que fundamenta y regula
jurídicamente la regla de la pesificación y sus excepciones, cuya
constitucionalidad, dicho sea de paso, ha sido declarada in genere por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Massa, Juan Agustín c/
Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/amparo ley 16.986”, sentencia
del 27/12/2006 (Fallos 329:5913), entre otras.
4°) Lo concluido precedentemente respecto de la validez constitucional de
la Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. permite abordar los planteos de la actora
expuestos en fs. 320 que, por su índole, son de tratamiento anterior al de los
restantes contenidos en su memorial de agravios.
En tal sentido, cabe rechazar, ante todo, la pretensión de dicha parte consistente
en aplicar a su favor lo dispuesto por el punto 1 de la Comunicación “A” 3429
del B.C.R.A. en cuanto, entre otras operaciones allí enumeradas, ordenó
convertir automáticamente a pesos, a la relación de cambio de un peso igual a
un dólar ($1= U$S 1), manteniendo la tasa de interés y las demás condiciones
originalmente pactadas, los saldos de las financiaciones con entidades
financieras por créditos otorgados a personas físicas o jurídicas que cumplan
con las pautas y demás condiciones para encuadrarse en el concepto de micro,
pequeña y mediana empresa según las definiciones establecidas en la Resolución
nº 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y conforme a las
normas sobre "Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana
empresa", cuyo importe no exceda de dólares estadounidenses cien mil -U$S
100.000- (punto vi).
Ello es así, porque como más tarde lo precisó la Comunicación “A” 3444 del
B.C.R.A. (que, como se dijo, tuvo efectos a partir del 11/1/02) lo dispuesto
por el punto 1 de la Comunicación “A” 3429, no se extendía a los créditos
concedidos para financiar operaciones de comercio exterior. En concreto, en el
encabezamiento de la citada Comunicación “A” 3444 del B.C.R.A. expresamente se
indicó a las entidades financieras lo siguiente: “…Les aclaramos que las
obligaciones vinculadas a la prefinanciación y financiación de exportaciones no
se encuentran comprendidas en el tratamiento a que se refiere el punto 1. de la
resolución difundida mediante la comunicación "A" 3429. Consecuentemente,
la cancelación de tales compromisos deberá efectuarse en pesos al tipo de cambio
del mercado oficial en el que deben cursarse las compras de cambio a clientes originadas
en la liquidación de las correspondientes divisas…”.
Abro aquí un paréntesis para señalar que si bien el párrafo transcripto alude
a “exportaciones”, lo cierto es que se refiere a la cancelación de compromisos
asumidos por clientes que tomaron compromisos de prefinanciación o financiación
con entidades financieras locales, lo cual implica una precisión relativa a
sujetos que únicamente podrían calificar como importadores. De tal suerte, la palabra
“exportaciones” no puede tener la comprensión que le asignó la actora en la
carta documento transcripta más arriba (fs. 28).
Sentado lo anterior, y volviendo al cauce decisorio, corresponde también
desestimar la alegación de ser improcedente la aplicación de la Comunicación
“A” 3444 del B.C.R.A. por haber entrado en vigencia con posterioridad al
vencimiento del préstamo (fs. 310 in fine), esto es, después del
31/12/01 en que vencía el plazo concedido para cancelar la refinanciación de
U$S 27.317,32. Y ello es así, porque ningún impedimento existe para aplicar
dicha Comunicación al caso sub examine, toda vez que juega en la especie
lo dispuesto por el art. 3° del Código Civil en cuanto a que las leyes nuevas
se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
5°) El desarrollo precedente permite concluir, de seguido, que no hubo
ilegitimidad en la utilización que el banco demandado hizo de la paridad
referida por la Comunicación “A” 3444 B.C.R.A. como aplicable a las operaciones
de comercio exterior indicadas, esto es, en cuanto por imperio de esa normativa
aplicó, para cobrarse, el tipo de paridad del mercado oficial en el que debían
cursarse las compras de cambio a clientes originadas en la liquidación de las
correspondientes divisas, que para el 21/1/02 en que se realizó el débito impugnado
en autos trepaba a $ 1,40 por cada dólar estadounidense (conf. informe del
B.C.R.A. de fs. 232/233).
Antes bien, el apuntado débito realizado el 21/1/02 resultó, en última instancia,
beneficioso para la actora, pues para esa fecha todavía no se había sancionado
el decreto 410/02 (con vigencia a partir del 3/2/02) que, como bien lo señaló
la demandada en fs. 143 vta., directamente excluyó de la conversión a pesos
establecida por el artículo 1° del decreto n° 214/02 a las financiaciones
vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras (art.
1, inc. a). En otras palabras, el débito efectuado en cuenta corriente de una
cantidad de pesos calculada según la paridad U$S 1 = $ 1,40 significó, en los
hechos, la “pesificación” de la deuda financiera que la actora mantenía con el
banco demandado; “pesificación” que el citado decreto 410/02 habría de negar
tiempo después, con el efecto de colocar a los deudores de financiaciones
vinculadas al comercio exterior en el trance de tener que cancelar su deuda de
acuerdo al mercado libre de cambios, solución que obviamente habría sido más
gravosa para la actora.
6°) Aunque lo expuesto basta para propiciar la confirmación del fallo de
primera instancia en cuanto rechazó la demanda, ya que ha quedado descartada la
conducta ilegal y antijurídica que la actora imputó a su contraria en fs. 99
vta./100, examinaré también, a mayor abundamiento, otras alegaciones contenidas
en el memorial de agravios de fs. 318/320.
(a) Cuestiona la actora como inexacta la afirmación del juez a quo de
fs. 305 en el sentido de que al 31/12/01 no había fondos en la cuenta corriente
de la actora para atender el pago del crédito acordado (fs. 318 vta./319).
La crítica es impertinente habida cuenta de lo informado por el peritaje
contable en fs. 249 vta. en orden a que en el día 31/12/01 el saldo de la
cuenta corriente de la actora era negativo (menos $ 911,29) y que no pudieron
ser ubicadas en los libros examinados las cauciones invocadas por dicha parte.
Sobre el particular, es de observar que la parte actora no impugnó ese informe
pericial (conf. silencio guardado frente al traslado de fs. 251), ni ejerció su
derecho de alegar sobre su mérito probatorio (fs. 292), por lo que no hay razón
para apartarse de sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal).
Por lo demás, la presencia de una autorización para girar en descubierto
mencionada en la demanda (fs. 99 vta.) y corroborada por el peritaje contable
(fs. 249 vta.), no cambia las cosas pues, a todo evento, esa autorización involucraba
un monto cuantitativamente menor del que era pertinente debitar.
(b) Es igualmente inadmisible la afirmación de la actora de que la demandada,
al obrar como lo hizo, le trasladó los efectos del álea propio del negocio (fs.
319), aprovechando la circunstancia de ser la parte más poderosa en la relación
contractual (fs. 319 vta.).
La realidad es otra, exactamente opuesta a dicha afirmación.
La carta de crédito abierta por el banco demandado a favor de la actora se
enmarcó en una operatoria de crédito documentario regida por las reglas y usos
uniformes sobre créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional
(conf. cláusula 1ª de las Condiciones Generales obrantes en fs. 212 vta.).
Aclarado ello, cabe recordar que en ese tipo de operatoria el banco emisor
del crédito documentario tiene derecho de recuperar la misma cantidad que, en
ejecución de la carta de crédito abierta a favor del ordenante, pagó -o hizo
pagar- al exportador extranjero; y ese derecho de reembolso está, lógicamente, marginado
de las variaciones cambiarias que la moneda extranjera utilizada como moneda
del contrato pudiera experimentar con relación a la moneda nacional, pues de lo
contrario se haría soportar el peso económico de esa variación cambiaria a
quien únicamente facilitó el aporte crediticio.
Al respecto, la doctrina es conteste en cuanto a que entre los riesgos de
la operación que no están a cargo del banco emisor se encuentra, precisamente,
el riesgo por devaluación de moneda (conf. Olarra Jiménez, R., Manual del
crédito documentario, Buenos Aires, 1966, p. 95, n° 73). Es decir, las
interferencias de índole cambiaria no pueden enervar la responsabilidad del
ordenante frente al banco emisor. No es dable introducir ese “elemento
perturbador”, se ha dicho, para juzgar sobre las obligaciones asumidas por el
ordenante, siendo razonable que éste soporte los riesgos cambiarios de su
negocio, cumpliendo frente al banco emisor en las condiciones convenidas. Es
que el Banco emisor no se obliga por las consecuencias derivadas de
interferencias de ese tipo; tales consecuencias las soporta el ordenante, en su
relación con el Banco emisor (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional
Privado, Buenos Aires, 1983, t. II, ps. 826/827 y jurisprudencia
concordante allí citada).
Ciertamente, el criterio jurídico subyacente es, por lo demás, sustancialmente
el mismo que impide aplicar la teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente
en las contrataciones internacionales cuando la mayor onerosidad proviene de
una alteración en el tipo de cambio, como la ocurrida al inicio del año 2002.
En este sentido, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en el precedente
registrado en Fallos 316:2069 (caso “Banco Roberts”) donde señaló que “...si
el mutuo en moneda extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en
un préstamo del exterior, estaría ineludiblemente vinculado a una operación
financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la excesiva onerosidad
sobreviniente como medio tuitivo de la deudora importaría menguar drásticamente
la acreencia de quien debe restituir esos fondos al que se los había
proporcionado con el fin de represtarlos a aquélla y, en definitiva, haría
soportar la carga a quien sólo se constituyó en la vía de canalización del
aporte crediticio. En suma, se produciría una indebida traslación, que no
concuerda con las razones que inspiran al art. 1198 del Código Civil...”.
Todas estas razones permiten, pues, rechazar la imputación de la actora
referente la existencia de una traslación indebida del álea económica del
negocio.
(c) En fin, la afirmación de fs. 319 y vta. en el sentido de que la fecha
del 2/11/01 es la que debe tenerse en cuenta para definir la medida de la
prestación debida, no pasa de constituir una parcialidad interpretativa, pues
prescinde de considerar que la deuda debitada en cuenta corriente el 21/1/02 no
fue la que originariamente venció el citado 2/11/01, sino la que resultaba de
la refinanciación que había vencido el 31/12/01, siendo evidente que es esta
última y no aquella la que determina el quantum de la obligación de la
actora frente al banco.
7°) Como agravio independiente, y último que corresponde tratar, postula la
actora que igualmente ha sido incorrecto el débito en cuenta corriente de
intereses entre el 31/12/01 y el 21/1/02, ya que si en la primera de esas
fechas no se pudo efectuar el débito no fue por razón de un incumplimiento
suyo, sino por haber sido ese día un feriado bancario según lo expresó la
propia demandada en la carta documento de fs. 30, también copiada en fs. 125
(fs. 319 vta./320, cap. V).
La queja es de imposible consideración, pues si bien el peritaje contable
informó acerca de un débito por $ 1.634,55 en concepto de intereses por
financiación (fs. 250), no hay constancia alguna de que todo o parte de esos
accesorios corresponda al lapso que corrió entre el 21/12/01 y el 21/1/02, no
pudiendo ser descartado, por ende, que solamente represente esa suma los
intereses devengados entre la concesión de la refinanciación y el 31/12/01. El
punto, en su caso, debió ser objeto de esclarecimiento mediante el
correspondiente pedido de explicaciones al perito contador. Pero la ahora
recurrente omitió tal actividad procesal, por lo que si alguna pérdida
económica experimenta, ella tiene causa en la propia incuria en la defensa de
sus intereses.
8°) Cierro este voto destacando que el dictamen de la Fiscal ante la Cámara
que luce en fs. 329 no guardó relación alguna con los temas involucrados en la
litis, pues allí se remitió el criterio sentado en otro dictamen que trató lo
atinente a la constitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 -texto según ley
25.820-, materia esta última completamente ajena al sub lite.
En tales condiciones, votaré porque se haga saber tal circunstancia a la
señora Fiscal ante la Cámara, a sus efectos.
9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que rechace la apelación de la
actora y confirme el fallo recurrido, con costas a dicha parte (art. 68 del Código
Procesal).
Asimismo, propicio que el acuerdo haga saber a la señora Fiscal ante la Cámara
lo indicado en el considerando 8°, a sus efectos.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al
voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar
la apelación de la actora y confirmar el fallo de la anterior instancia.
(b) Imponer
las costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
(c) Diferir
la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los
correspondientes a la anterior instancia.
(d) Hacer
saber a la señora Fiscal ante la Cámara lo indicado en el considerando 8°, a
sus efectos. A tal fin, remítanse las presentes actuaciones a su despacho.
Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G.
Vassallo.



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