jueves, 1 de diciembre de 2011

Banco de la Nación Argentina c. Textil Pegaso SRL

CSJN, 02/03/10, Banco de la Nación Argentina c. Textil Pegaso SRL

Crédito documentario. Financiación de importaciones. Mutuo hipotecario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Taiwán.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/11 y en Fallos 333:133.

Suprema Corte:

- I -

La Sala B, de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, en cuanto aquí interesa, resolvió convertir a pesos la deuda originada en la financiación de una importación mediante un crédito documentado, pactada originariamente en dólares estadounidenses, al tipo de cambio $1,40 por cada divisa extranjera (fs. 137/141).

Para así decidir, el tribunal sostuvo que si bien se trataba de una operación de financiación de importaciones, excluida, en principio, de la pesificación conforme establece el Decreto N° 410/02, el banco actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3.1, 3.1.1 y 3.1.2 de la Comunicación B.C.R.A. “A” N° 3507 que reglamenta la norma citada. Asimismo, valoró que el depósito fue realizado en pesos el día 5 de julio de 2001, y que la fecha de vencimiento del crédito documentado fue el día 2 de enero de 2002, es decir, con anterioridad a la declaración de la emergencia.

- II -

Contra dicho pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 145/153 y 161/162), dando lugar a la presente queja (fs. 39/43, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y aplica erróneamente el derecho.

En particular, argumenta que la Cámara para resolver pesificar el crédito de su parte, excluido por el artículo 11, inciso a) del Decreto N° 410/02 de la conversión a pesos, considera no cumplidos los requisitos previstos en los puntos 3.1, 3.1.1 y 3.1.2 de la Comunicación B.C.R.A. “A” N° 3507, cuando dichas exigencias no son aplicables a las financiaciones de importaciones.

Desde otro lado, afirma que si bien los dólares estadounidenses acordados para la financiación fueron, al momento de la acreditación, convertidos a pesos para su depósito en la cuenta corriente en moneda nacional del demandado, ello no modifica la circunstancia de que el crédito fue pactado en divisas extranjeras, y en esa moneda fue transferido por el banco actor al Banco de la Nación Argentina, Sucursal New York con motivo de la importación efectuada por los accionados.

A su vez, manifiesta que el tribunal valoró como determinante para la pesificación de la deuda que su vencimiento hubiere operado el 2 de enero de 2002 (con anterioridad a la declaración de la emergencia), cuando la Ley N° 25.561 y normas concordantes se aplican a todas las obligaciones existentes al 6 de enero de 2002.

- III -

El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley N° 48 y doctrina de Fallos 323:1866; 324:4389, entre otros). Entonces, es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos 321:703; 323:2519; 324:4307; etc.).

Sentado ello, debo mencionar que conforme surge de las constancias agregadas a la causa y, asimismo, señalado por la alzada en la resolución en crisis (v. fs. 139), la demandada solicitó al Banco de la Nación Argentina la apertura de un crédito documentado con vencimiento el 2 de enero de 2002, pactado en dólares estadounidenses, para financiar una importación (fs. 91). En tales condiciones, la entidad bancaria actora, actuando por cuenta y orden del importador, debió cancelar el día 5 de julio de 2001, por intermedio de su sucursal de New York, el precio de la operación en la moneda acordada, mediante una transferencia al banco corresponsal KBC, Bank, Taipei, Taiwán (v. fs. 59, 79/80, 91 y pericia, fs. 113/119).

En tales condiciones, es menester recordar que el Decreto N° 410/02 -pub. B.O. el 8/3/02, con efecto a partir del 3/2/02, v. art. 10- excluyó de la conversión a pesos -en lo que aquí respecta- a las financiaciones vinculadas al comercio exterior, otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el B.C.R.A. (art. 11, inc. a). A su vez, la Comunicación “A” 3507 del 13/3/02 -pub. B.O. 25/3/02- determinó que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02, vinculadas a operaciones de importación, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente (v. pto. 4). Cabe precisar, que, contrariamente a lo señalado por el a quo, no resultan aplicables a las operaciones de importación los requisitos establecidos en el punto 3 de la Comunicación B.C.R.A. “A” N° 3507 mencionada, que se refieren estrictamente a las obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones.

Entonces, las normas federales en estudio -Decreto N° 410/02, ratificado por Ley N° 25.967 y Comunicación “A” N° 3507 cit.- para exceptuar de la conversión a pesos dispuesta por la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214/02 a las financiaciones otorgadas por los bancos, sólo requiere que se encuentren vinculadas al comercio exterior; situación que, a mi juicio, se configura en el presente, considerando la solicitud del demandado de un crédito para una importación (v. fs. 91) garantizado con hipoteca (v. fs. 2/23), y que los fondos fueron girados al extranjero en dólares estadounidenses, por el banco otorgante del crédito (fs. 79/80). Nótese que no concurren en el caso, los presupuestos previstos en la segunda parte del punto 4. de la Comunicación mencionada, para la exclusión de tal efecto.

Por otra parte, es oportuno aclarar que el principio de irretroactividad de las disposiciones legales, no emana de la Constitución Nacional sino de la ley, y es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla cuando el interés general lo exija (v. doctrina de Fallos 315:2999, entre otros). Lo que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, es arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la anterior (Fallos 321:330; 324:1177).

De esa forma, y teniendo en consideración la naturaleza particular de la obligación vinculada con el comercio exterior, pactada originalmente en dólares estadounidenses y así cumplida por el banco, y que se encuentra pendiente de pago -sin que la accionada haya consignado judicialmente, suma alguna susceptible de ser imputada a la deuda-, la aplicación del Decreto N° 410/02 y de la Comunicación BCRA “A” 3507 -y sus mod.- al sub lite, a mi modo de ver, no afecta derechos adquiridos, toda vez que se no retrotraen prestaciones ya ejecutadas y definitivas en cuanto al fondo del asunto.

Entonces, en mi opinión, asiste razón al Banco de la Nación Argentina, ya que la excepción de la conversión a pesos, receptada por el Decreto N° 410/02, tiene su fundamento en la naturaleza y características particulares de ese tipo de negocios, naturalmente pactados en moneda extranjera, criterio que no logra modificar la circunstancia de que el depósito haya sido efectuado, inicialmente, en pesos en la cuenta de la demandada, teniendo en cuenta que, conforme lo ordenado por la importadora, fue efectuada la transferencia de los fondos en moneda extranjera al banco de Taiwán (fs. 79/80).

- IV -

En función de ello, opino que la obligación en estudio está legalmente excluida de la conversión a pesos, por lo que, de estimarlo pertinente V.E. corresponde revocar la sentencia atacada, con el alcance y por los argumentos aquí expuestos.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2009.- M. A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Textil Pegaso S.R.L. s/ ejecución hipotecaria”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.

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