CSJN, 02/03/10, Banco de la Nación Argentina c. Textil Pegaso SRL
Crédito documentario. Financiación de importaciones. Mutuo hipotecario. Pesificación.
Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad.
Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Taiwán.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/11 y en Fallos 333:133.
Suprema Corte:
- I -
La Sala B, de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza,
en cuanto aquí interesa, resolvió convertir a pesos la deuda originada en la
financiación de una importación mediante un crédito documentado, pactada
originariamente en dólares estadounidenses, al tipo de cambio $1,40 por cada
divisa extranjera (fs. 137/141).
Para así decidir, el tribunal sostuvo que si bien se trataba de una
operación de financiación de importaciones, excluida, en principio, de la pesificación
conforme establece el Decreto N° 410/02, el banco actor no acreditó el
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3.1, 3.1.1 y 3.1.2 de
la Comunicación B.C.R.A. “A” N° 3507 que reglamenta la norma citada. Asimismo,
valoró que el depósito fue realizado en pesos el día 5 de julio de 2001, y que
la fecha de vencimiento del crédito documentado fue el día 2 de enero de 2002,
es decir, con anterioridad a la declaración de la emergencia.
- II -
Contra dicho pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso extraordinario,
que fue desestimado (fs. 145/153 y 161/162), dando lugar a la presente queja
(fs. 39/43, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia se aparta
de las constancias de la causa y aplica erróneamente el derecho.
En particular, argumenta que la Cámara para resolver pesificar el crédito
de su parte, excluido por el artículo 11, inciso a) del Decreto N° 410/02 de la
conversión a pesos, considera no cumplidos los requisitos previstos en los
puntos 3.1, 3.1.1 y 3.1.2 de la Comunicación B.C.R.A. “A” N° 3507, cuando
dichas exigencias no son aplicables a las financiaciones de importaciones.
Desde otro lado, afirma que si bien los dólares estadounidenses acordados para
la financiación fueron, al momento de la acreditación, convertidos a pesos para
su depósito en la cuenta corriente en moneda nacional del demandado, ello no modifica
la circunstancia de que el crédito fue pactado en divisas extranjeras, y en esa
moneda fue transferido por el banco actor al Banco de la Nación Argentina,
Sucursal New York con motivo de la importación efectuada por los accionados.
A su vez, manifiesta que el tribunal valoró como determinante para la
pesificación de la deuda que su vencimiento hubiere operado el 2 de enero de
2002 (con anterioridad a la declaración de la emergencia), cuando la Ley N°
25.561 y normas concordantes se aplican a todas las obligaciones existentes al
6 de enero de 2002.
- III -
El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se
encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales, y la decisión
ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley N° 48 y
doctrina de Fallos 323:1866; 324:4389, entre otros). Entonces, es oportuno
recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de
este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos
326:2342, 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de
arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales
en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos 321:703;
323:2519; 324:4307; etc.).
Sentado ello, debo mencionar que conforme surge de las constancias
agregadas a la causa y, asimismo, señalado por la alzada en la resolución en
crisis (v. fs. 139), la demandada solicitó al Banco de la Nación Argentina la
apertura de un crédito documentado con vencimiento el 2 de enero de 2002,
pactado en dólares estadounidenses, para financiar una importación (fs. 91). En
tales condiciones, la entidad bancaria actora, actuando por cuenta y orden del
importador, debió cancelar el día 5 de julio de 2001, por intermedio de su
sucursal de New York, el precio de la operación en la moneda acordada, mediante
una transferencia al banco corresponsal KBC, Bank, Taipei, Taiwán (v. fs. 59,
79/80, 91 y pericia, fs. 113/119).
En tales condiciones, es menester recordar que el Decreto N° 410/02 -pub.
B.O. el 8/3/02, con efecto a partir del 3/2/02, v. art. 10- excluyó de la
conversión a pesos -en lo que aquí respecta- a las financiaciones vinculadas al
comercio exterior, otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con
las condiciones y los requisitos que determine el B.C.R.A. (art. 11, inc. a). A
su vez, la Comunicación “A” 3507 del 13/3/02 -pub. B.O. 25/3/02- determinó que
los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02,
vinculadas a operaciones de importación, debían ser cancelados en moneda
extranjera o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente (v. pto. 4).
Cabe precisar, que, contrariamente a lo señalado por el a quo, no resultan aplicables a las operaciones de importación los
requisitos establecidos en el punto 3 de la Comunicación B.C.R.A. “A” N° 3507
mencionada, que se refieren estrictamente a las obligaciones originadas en la
prefinanciación y financiación de exportaciones.
Entonces, las normas federales en estudio -Decreto N° 410/02, ratificado
por Ley N° 25.967 y Comunicación “A” N° 3507 cit.- para exceptuar de la conversión
a pesos dispuesta por la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214/02 a las
financiaciones otorgadas por los bancos, sólo requiere que se encuentren vinculadas
al comercio exterior; situación que, a mi juicio, se configura en el presente,
considerando la solicitud del demandado de un crédito para una importación (v.
fs. 91) garantizado con hipoteca (v. fs. 2/23), y que los fondos fueron girados
al extranjero en dólares estadounidenses, por el banco otorgante del crédito
(fs. 79/80). Nótese que no concurren en el caso, los presupuestos previstos en
la segunda parte del punto 4. de la Comunicación mencionada, para la exclusión
de tal efecto.
Por otra parte, es oportuno aclarar que el principio de irretroactividad de
las disposiciones legales, no emana de la Constitución Nacional sino de la ley,
y es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta por los jueces
en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede
derogarla cuando el interés general lo exija (v. doctrina de Fallos 315:2999,
entre otros). Lo que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley
nueva o de su interpretación, es arrebatar o alterar un derecho patrimonial
adquirido al amparo de la anterior (Fallos 321:330; 324:1177).
De esa forma, y teniendo en consideración la naturaleza particular de la
obligación vinculada con el comercio exterior, pactada originalmente en dólares
estadounidenses y así cumplida por el banco, y que se encuentra pendiente de pago
-sin que la accionada haya consignado judicialmente, suma alguna susceptible de
ser imputada a la deuda-, la aplicación del Decreto N° 410/02 y de la
Comunicación BCRA “A” 3507 -y sus mod.- al sub
lite, a mi modo de ver, no afecta derechos adquiridos, toda vez que se no
retrotraen prestaciones ya ejecutadas y definitivas en cuanto al fondo del
asunto.
Entonces, en mi opinión, asiste razón al Banco de la Nación Argentina, ya
que la excepción de la conversión a pesos, receptada por el Decreto N° 410/02,
tiene su fundamento en la naturaleza y características particulares de ese tipo
de negocios, naturalmente pactados en moneda extranjera, criterio que no logra
modificar la circunstancia de que el depósito haya sido efectuado,
inicialmente, en pesos en la cuenta de la demandada, teniendo en cuenta que,
conforme lo ordenado por la importadora, fue efectuada la transferencia de los
fondos en moneda extranjera al banco de Taiwán (fs. 79/80).
- IV -
En función de ello, opino que la obligación en estudio está legalmente
excluida de la conversión a pesos, por lo que, de estimarlo pertinente V.E.
corresponde revocar la sentencia atacada, con el alcance y por los argumentos
aquí expuestos.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2009.- M. A. Beiró de Goncalvez.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Banco de la Nación Argentina c/ Textil Pegaso S.R.L. s/ ejecución hipotecaria”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el
dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se
remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- E. I. Highton
de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.



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