viernes, 2 de diciembre de 2011

Centro de Distribuzione Eurolatino c. Banca Nazionale del Lavoro. CSJN

CSJN, 23/03/10, Centro de Distribuzione Eurolatino SRL c. Banca Nazionale del Lavoro SA s. ordinario

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Financiación de importaciones. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Italia. Independencia entre el crédito y la compraventa. Derecho aplicable. Teoría del fraccionamiento. Autonomía de la voluntad material. Usos y costumbres del comercio internacional. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados. Aplicación tácita. Autonomía de la voluntad conflictual. Normas de conflicto. Código Civil: 1197, 1205, 1209, 1210, 1212, 1214. Domicilio del deudor de la prestación más característica (banco emisor). Lugar de celebración si coincide con el domicilio del deudor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/11.

Suprema Corte:

- I -

Los magistrados de la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la anterior instancia rechazaron la acción deducida y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11, inciso a) del decreto 410/02, que exceptuaba de la conversión a pesos las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, en los casos, con las condiciones y requisitos que el Banco Central de la República Argentina determinase y de la Comunicación “A” 3507 y modificatorias dictadas por esa entidad (fs. 285/289 y 358/376).

Para así decidir, tras ponderar que la actora realizó una compraventa internacional mediante un crédito documentario solicitado al banco demandado el 20 de septiembre de 2001 y pagadero en dólares estadounidenses o en pesos al tipo de cambio libre el 15 de abril de 2002, sostuvieron que esa conclusión derivaba tanto de la hipotética aplicación del derecho extranjero, cuanto del interno argentino. Asimismo que, en consonancia con la preceptiva del decreto 410/02, la Comunicación “A” 3507 del BCRA en su punto 4 (mod. por Com. “A” 3806) estableció que la excepción a la conversión alcanzaba los saldos al 3 de febrero de 2002 de las financiaciones vigentes al 5 de enero de ese año, los cuales debían abonarse en la moneda extranjera pactada o en pesos al tipo de cambio del mercado único y libre. Desestimaron el planteo relativo a la violación del principio de irretroactividad de la ley en virtud de que al vencimiento de la operación el decreto ya se encontraba vigente y del derecho de igualdad porque las operaciones de comercio exterior que regla no son equiparables a las del mercado interno, sin que le competa al poder judicial valorar el mérito o conveniencia de la preceptiva dictada ante la devaluación que produjo una ruptura de la ecuación de este tipo de contratos. Agregaron que, la orden de cumplir con aquello a que el deudor se había obligado no vulneraba el derecho de propiedad.

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario, que fue contestado por la demandada y concedido (v. fs. 382/396, 402/411 y 415).

-II-

La recurrente aduce que la sentencia es contradictoria porque, no obstante declarar que el mutuo se rige por el derecho argentino y por lo tanto, que en nada difiere de los restantes celebrados en el país, a renglón seguido lo equipara a una operación de comercio exterior financiada. De tal modo, refiere, que al reglar de manera disímil situaciones idénticas la distinción que el decreto 410/02 consagra es irrazonable; cuestión que en buena medida es reconocida en la sentencia al sostener que las soluciones se hallan lejos del ideal griego de la justicia como expresión de equilibrio y armonía. Agrega que, la solución propiciada importa un beneficio extraordinario para la entidad financiera que reclama un valor muy superior al de mercado -$3,90 contra $2,31- y que se yerra al afirmar que si el actor hubiese tenido que saldar la deuda al vencimiento del crédito, hubiera debido adquirir la divisa al tipo de cambio en el mercado libre a ese momento. Sostiene que el decreto 410/02 establece que sus disposiciones –de contenido legislativo- serán aplicadas con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigencia del decreto 214/02 -4 de febrero de 2002- cuando esto se halla proscripto para los actos administrativos y por el artículo 31 del Código Civil. Máxime en el caso, donde al haber sido pesificada la obligación por el decreto 214/02, existía un derecho adquirido por su parte.

-III-

El recurso extraordinario deducido es admisible porque se cuestiona la validez y hermenéutica de normas federales y la decisión de la anterior instancia efectúa una inteligencia contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inciso 31, de la ley 48); y en razón de que la causal de arbitrariedad invocada se vincula inescindiblemente con los temas federales en discusión, corresponde que ambas cuestiones sean examinadas en forma conjunta (cfr.: Fallos 327:2932, entre muchos); siendo del caso recordar, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos 323:1491 y sus citas, 327:2423, etc.).

Cabe recordar, que el artículo 11, inciso a) del decreto 410/02 exceptuó de la conversión a pesos a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, en los casos, con las condiciones y requisitos que el Banco Central de la República Argentina determinara. A su turno, la Comunicación “A” 3507 en su punto 4 dispuso, en lo que interesa, que los saldos al 3 de febrero de 2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5 de enero de 2002 vinculadas a operaciones de importación, deberían cancelarse en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio aplicable en oportunidad de su cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios; quedaron pesificadas por el contrario, las operaciones vencidas no canceladas siempre que el dinero hubiera estado disponible en la cuenta del importador y las que hubieren sido objeto de un segunda refinanciación.

En ese marco y sin perjuicio de resaltar que el Congreso de la Nación por el artículo 64 de la ley 25.967 ratificó los decretos 214/02, 410/02 y sus modificatorios, considero que este último fue dictado en el marco de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo y encuentra sustento en la doctrina de la emergencia elaborada por la Corte pues la excepción que instrumenta no resulta discriminatoria, ni vulnera retroactivamente derechos adquiridos conforme se alega.

La ley 25.561, al declarar la emergencia económica, administrativa, financiera y cambiaria, expresamente autorizó al Poder Ejecutivo para disponer el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios y la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario (art. 11). En ese marco, mientras que el decreto 214/02 ordenó en forma genérica la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002 (art. 11), el decreto 410/02 vino a complementar y precisar aspectos y alcances del mismo, entre otras razones, por la necesidad de regular en forma diferenciada operaciones que por su naturaleza son distintas a las reguladas por aquél (v. considerandos). De tal manera, tanto la consagración del principio general de pesificación, como el establecimiento de ciertas excepciones al mismo, importaron un claro ejercicio de las facultades delegadas.

Dando por sentado que no le compete al Poder Judicial ponderar cuestiones de política económica del gobierno nacional que fundan la distribución de las pérdidas derivadas de una situación económica desorbitada y que de la crisis del 2001 nadie salió indemne, ni los asalariados, ni los jubilados, ni los comerciantes, ni las empresas que utilizan insumos importados, entre otros (v. Fallos 327:4495), corresponde determinar si la distinción establecida en el artículo 11 inciso a) del decreto 410/02 entre financiaciones vinculadas con operaciones del comercio exterior y financiaciones vinculadas con operaciones del mercado interno es discriminatoria o responde a móviles de tal índole o de persecución contra grupos o individuos.

Estimo preciso recordar que, la garantía de igualdad receptada en el artículo 16 de la Constitución Nacional importa la consagración de un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase (Fallos 323:1566, entre muchos).

Analizando la excepción en estudio y otros supuestos reglados también en el mismo decreto impugnado -incisos b), c) y e)-, se advierte que ellos traducen motivos o razones que hacen a la política exterior orientada al cumplimiento de los compromisos en las divisas convenidas.

En tal contexto, estimo que la distinción practicada en dicha normativa constituye uno de los supuestos de distribución de las pérdidas derivadas de la crisis a los que se refiere la Corte, basado en la diversa naturaleza que presenta la financiación de operaciones vinculadas al comercio exterior respecto de aquellas relacionadas con operaciones del mercado interno y que no revela móviles arbitrarios o persecutorios. Por lo tanto, la conclusión de la Alzada en orden a que la excepción contempla una situación jurídica diversa -porque la financiación de operaciones de comercio exterior no es equiparable a las del mercado interno- y a que no vulnera el derecho de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, resulta razonable. Tampoco advierto la contradicción señalada respecto a este punto porque el tratamiento diferenciado de la financiación es el que dispone, precisamente, el derecho argentino.

Con relación a la aducida aplicación retroactiva del decreto 410/02, cabe recordar que la Corte ha establecido que el principio de irretroactividad de la ley no emana de la Constitución, sino de la ley, de modo que puede ser derogado por el Congreso cuando el interés general lo exija (v. Fallos 315:2999, entre muchos). Sin embargo, ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una nueva ley o su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la anterior (v. Fallos 151:103). Y en tal sentido, precisó que no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma comprende los efectos en curso de una relación jurídica pues no le está vedado al legislador establecer o resolver que ella modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (Fallos 330:855, entre otros).

Considero que, en el caso, no se verifica la afectación de derechos adquiridos porque la normativa impugnada no retrotrae prestaciones ejecutadas, sino que comprende obligaciones en curso de ejecución, que quedaron pendientes de cumplimiento en plena crisis. Y en esas condiciones, no cabe reputarlas incorporadas plena y definitivamente al patrimonio de la actora, sino sometidas a las leyes que, en el marco de la emergencia, reglamentan su ejercicio (Fallos 319:1915, etc.). De tal modo, la desestimación del planteo de la actora con sustento en que al tiempo en que se produjo el vencimiento de la operación financiera -15 de abril de 2002- el decreto 410/02 ya se encontraba vigente, resulta ajustada a derecho.

Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2008.- M. A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.-

Vistos los autos: “Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”.

Considerando:

Que la cuestión debatida en el sub examine es sustancialmente análoga a la examinada por el Tribunal al decidir el caso C.357.XLI «Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo», del día de la fecha [publicado en DIPr Argentina el 07/06/10], a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Las costas se imponen por su orden en razón de lo novedoso de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario