CSJN, 23/03/10, Centro de Distribuzione Eurolatino SRL c. Banca Nazionale del Lavoro SA s. ordinario
Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia.
Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Financiación de
importaciones. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de
mercaderías. Vendedor: Italia. Independencia entre el crédito y la compraventa.
Derecho aplicable. Teoría del fraccionamiento. Autonomía de la voluntad
material. Usos y costumbres del comercio internacional. Reglas y Usos Uniformes
relativos a los créditos documentados. Aplicación tácita. Autonomía de la
voluntad conflictual. Normas de conflicto. Código Civil: 1197, 1205, 1209,
1210, 1212, 1214. Domicilio del deudor de la prestación más característica
(banco emisor). Lugar de celebración si coincide con el domicilio del deudor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/11.
Suprema Corte:
- I -
Los magistrados de la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, al confirmar la decisión de la anterior instancia rechazaron la
acción deducida y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11, inciso a)
del decreto 410/02, que exceptuaba de la conversión a pesos las financiaciones
vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, en los
casos, con las condiciones y requisitos que el Banco Central de la República
Argentina determinase y de la Comunicación “A” 3507 y modificatorias dictadas
por esa entidad (fs. 285/289 y 358/376).
Para así decidir, tras ponderar que la actora realizó una compraventa
internacional mediante un crédito documentario solicitado al banco demandado el
20 de septiembre de 2001 y pagadero en dólares estadounidenses o en pesos al
tipo de cambio libre el 15 de abril de 2002, sostuvieron que esa conclusión
derivaba tanto de la hipotética aplicación del derecho extranjero, cuanto del
interno argentino. Asimismo que, en consonancia con la preceptiva del decreto
410/02, la Comunicación “A” 3507 del BCRA en su punto 4 (mod. por Com. “A”
3806) estableció que la excepción a la conversión alcanzaba los saldos al 3 de
febrero de 2002 de las financiaciones vigentes al 5 de enero de ese año, los
cuales debían abonarse en la moneda extranjera pactada o en pesos al tipo de
cambio del mercado único y libre. Desestimaron el planteo relativo a la
violación del principio de irretroactividad de la ley en virtud de que al
vencimiento de la operación el decreto ya se encontraba vigente y del derecho
de igualdad porque las operaciones de comercio exterior que regla no son
equiparables a las del mercado interno, sin que le competa al poder judicial valorar
el mérito o conveniencia de la preceptiva dictada ante la devaluación que
produjo una ruptura de la ecuación de este tipo de contratos. Agregaron que, la
orden de cumplir con aquello a que el deudor se había obligado no vulneraba el derecho
de propiedad.
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario,
que fue contestado por la demandada y concedido (v. fs. 382/396, 402/411 y
415).
-II-
La recurrente aduce que la sentencia es contradictoria porque, no obstante
declarar que el mutuo se rige por el derecho argentino y por lo tanto, que en
nada difiere de los restantes celebrados en el país, a renglón seguido lo
equipara a una operación de comercio exterior financiada. De tal modo, refiere,
que al reglar de manera disímil situaciones idénticas la distinción que el
decreto 410/02 consagra es irrazonable; cuestión que en buena medida es
reconocida en la sentencia al sostener que las soluciones se hallan lejos del
ideal griego de la justicia como expresión de equilibrio y armonía. Agrega que,
la solución propiciada importa un beneficio extraordinario para la entidad
financiera que reclama un valor muy superior al de mercado -$3,90 contra $2,31-
y que se yerra al afirmar que si el actor hubiese tenido que saldar la deuda al
vencimiento del crédito, hubiera debido adquirir la divisa al tipo de cambio en
el mercado libre a ese momento. Sostiene que el decreto 410/02 establece que
sus disposiciones –de contenido legislativo- serán aplicadas con carácter retroactivo
a la fecha de entrada en vigencia del decreto 214/02 -4 de febrero de 2002-
cuando esto se halla proscripto para los actos administrativos y por el
artículo 31 del Código Civil. Máxime en el caso, donde al haber sido pesificada
la obligación por el decreto 214/02, existía un derecho adquirido por su parte.
-III-
El recurso extraordinario deducido es admisible porque se cuestiona la
validez y hermenéutica de normas federales y la decisión de la anterior instancia
efectúa una inteligencia contraria al derecho que la apelante funda en ella (art.
14, inciso 31, de la ley 48); y en razón de que la causal de arbitrariedad
invocada se vincula inescindiblemente con los temas federales en discusión,
corresponde que ambas cuestiones sean examinadas en forma conjunta (cfr.:
Fallos 327:2932, entre muchos); siendo del caso recordar, que en la tarea de esclarecer
la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por
las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos 323:1491 y sus citas,
327:2423, etc.).
Cabe recordar, que el artículo 11, inciso a) del decreto 410/02 exceptuó de
la conversión a pesos a las financiaciones vinculadas al comercio exterior
otorgadas por entidades financieras, en los casos, con las condiciones y
requisitos que el Banco Central de la República Argentina determinara. A su
turno, la Comunicación “A” 3507 en su punto 4 dispuso, en lo que interesa, que
los saldos al 3 de febrero de 2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes
al 5 de enero de 2002 vinculadas a operaciones de importación, deberían
cancelarse en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio aplicable en
oportunidad de su cancelación, a transacciones del mercado único y libre de
cambios; quedaron pesificadas por el contrario, las operaciones vencidas no
canceladas siempre que el dinero hubiera estado disponible en la cuenta del
importador y las que hubieren sido objeto de un segunda refinanciación.
En ese marco y sin perjuicio de resaltar que el Congreso de la Nación por
el artículo 64 de la ley 25.967 ratificó los decretos 214/02, 410/02 y sus
modificatorios, considero que este último fue dictado en el marco de las atribuciones
conferidas al Poder Ejecutivo y encuentra sustento en la doctrina de la emergencia
elaborada por la Corte pues la excepción que instrumenta no resulta
discriminatoria, ni vulnera retroactivamente derechos adquiridos conforme se alega.
La ley 25.561, al declarar la emergencia económica, administrativa,
financiera y cambiaria, expresamente autorizó al Poder Ejecutivo para disponer
el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios y
la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el
nuevo régimen cambiario (art. 11). En ese marco, mientras que el decreto 214/02
ordenó en forma genérica la transformación a pesos de todas las obligaciones de
dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002 (art. 11), el decreto 410/02
vino a complementar y precisar aspectos y alcances del mismo, entre otras
razones, por la necesidad de regular en forma diferenciada operaciones que por
su naturaleza son distintas a las reguladas por aquél (v. considerandos). De tal
manera, tanto la consagración del principio general de pesificación, como el
establecimiento de ciertas excepciones al mismo, importaron un claro ejercicio
de las facultades delegadas.
Dando por sentado que no le compete al Poder Judicial ponderar cuestiones
de política económica del gobierno nacional que fundan la distribución de las pérdidas
derivadas de una situación económica desorbitada y que de la crisis del 2001
nadie salió indemne, ni los asalariados, ni los jubilados, ni los comerciantes,
ni las empresas que utilizan insumos importados, entre otros (v. Fallos
327:4495), corresponde determinar si la distinción establecida en el artículo
11 inciso a) del decreto 410/02 entre financiaciones vinculadas con operaciones
del comercio exterior y financiaciones vinculadas con operaciones del mercado
interno es discriminatoria o responde a móviles de tal índole o de persecución contra
grupos o individuos.
Estimo preciso recordar que, la garantía de igualdad receptada en el
artículo 16 de la Constitución Nacional importa la consagración de un trato
legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias, por lo que no impide que el legislador contemple en forma
distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no
se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio
o inferioridad personal o de clase (Fallos 323:1566, entre muchos).
Analizando la excepción en estudio y otros supuestos reglados también en el
mismo decreto impugnado -incisos b), c) y e)-, se advierte que ellos traducen
motivos o razones que hacen a la política exterior orientada al cumplimiento de
los compromisos en las divisas convenidas.
En tal contexto, estimo que la distinción practicada en dicha normativa
constituye uno de los supuestos de distribución de las pérdidas derivadas de la
crisis a los que se refiere la Corte, basado en la diversa naturaleza que
presenta la financiación de operaciones vinculadas al comercio exterior respecto
de aquellas relacionadas con operaciones del mercado interno y que no revela
móviles arbitrarios o persecutorios. Por lo tanto, la conclusión de la Alzada
en orden a que la excepción contempla una situación jurídica diversa -porque la
financiación de operaciones de comercio exterior no es equiparable a las del
mercado interno- y a que no vulnera el derecho de igualdad consagrado en la
Constitución Nacional, resulta razonable. Tampoco advierto la contradicción
señalada respecto a este punto porque el tratamiento diferenciado de la financiación
es el que dispone, precisamente, el derecho argentino.
Con relación a la aducida aplicación retroactiva del decreto 410/02, cabe
recordar que la Corte ha establecido que el principio de irretroactividad de la
ley no emana de la Constitución, sino de la ley, de modo que puede ser derogado
por el Congreso cuando el interés general lo exija (v. Fallos 315:2999, entre
muchos). Sin embargo, ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una
nueva ley o su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido
al amparo de la anterior (v. Fallos 151:103). Y en tal sentido, precisó que no
existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma
comprende los efectos en curso de una relación jurídica pues no le está vedado
al legislador establecer o resolver que ella modifique un mero interés, una simple
facultad o un derecho en expectativa ya existente (Fallos 330:855, entre
otros).
Considero que, en el caso, no se verifica la afectación de derechos
adquiridos porque la normativa impugnada no retrotrae prestaciones ejecutadas,
sino que comprende obligaciones en curso de ejecución, que quedaron pendientes
de cumplimiento en plena crisis. Y en esas condiciones, no cabe reputarlas
incorporadas plena y definitivamente al patrimonio de la actora, sino sometidas
a las leyes que, en el marco de la emergencia, reglamentan su ejercicio (Fallos
319:1915, etc.). De tal modo, la desestimación del planteo de la actora con
sustento en que al tiempo en que se produjo el vencimiento de la operación
financiera -15 de abril de 2002- el decreto 410/02 ya se encontraba vigente,
resulta ajustada a derecho.
Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde admitir formalmente el recurso
extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia.- Buenos Aires, 10 de
diciembre de 2008.- M. A. Beiró de Goncalvez.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.-
Vistos los autos: “Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c/ Banca
Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”.
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub
examine es sustancialmente análoga a la examinada por el Tribunal al
decidir el caso C.357.XLI «Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank
Argentina S.A. s/ amparo»,
del día de la fecha [publicado en DIPr Argentina el 07/06/10], a cuyos
fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones
de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal,
se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.
Las costas se imponen por su orden en razón de lo novedoso de la cuestión debatida.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de
Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M.
Argibay.



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