SCBA, 28/03/12, F., L. A. y otro s. exhortos y oficios
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual en España. Sustracción ilícita.
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior
del niño. Derecho del menor a ser oído.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/13.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de
2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud,
Kogan, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa C. 115.080, “F., L. A. y otro. Exhortos y oficios”.
ANTECEDENTES
El Tribunal Colegiado de Instancia única del
Fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial Morón hizo lugar a la
restitución de los menores L. A. y M. R. F. a su lugar de residencia -Valencia,
España- (fs. 225/233).
Se interpuso, por la madre de los menores
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 271/274).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la
providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Genoud dijo:
I- Plataforma fáctica.
La señora P. y el señor F. mantuvieron una
relación sentimental de la cual nacieron dos niños L. A. (nacido el
27-VIII-2000 en Buenos Aires) y M. R. F. (nacido el 25-V-2003 en Valencia).
Las partes, frente a la ruptura de la unión de
hecho (v. fs. 25 y ss.), firmaron un convenio regulador -el 11 de mayo de 2009-
en relación a la custodia y responsabilidad parental de sus dos hijos, el cual
fue homologado por sentencia de 17 de junio de 2009 (fs. 22/27). En el
mencionado instrumento se acuerda que: “Ambos progenitores desean que la Guardia
y Custodia se adjudique a la madre, siendo la Patria Potestad compartida,
por lo que cuantas decisiones le afecten serán tomadas de común acuerdo,
teniendo siempre presente el interés del menor” (art. 2°; el resaltado no
figura en el original).
El 20 de septiembre de 2010 se dicta una nueva
sentencia desestimando el pedido de P. de modificar el régimen de visitas
establecido a favor del padre pues anhelaba mudarse a la Argentina.
El 13 de noviembre de 2010 el padre de los
niños denuncia que ese día debía llevar a sus hijos a fútbol, mas la noche
anterior había recibido una llamada de su ex pareja quien le indicaba que no
fuera a buscarlos pues se habían trasladado a Buenos Aires.
El 7 de enero de 2011 se presentó la solicitud
de restitución internacional de menores (fs. 3/4), iniciándose el 7 de febrero
de 2011 el trámite judicial en el Tribunal de Familia N° 2 de Morón.
El 17 de marzo de 2011 (fs. 95/96) se celebró
audiencia, en la cual la señora P. reconoce que el señor F. no la había
autorizado a venir a la Argentina, a pesar que ella se lo había comentado en
varias oportunidades ante lo cual él la amenazaba con que la iba a matar.
El 22 de marzo se realizó la entrevista con la
perito psicóloga del Tribunal, licenciada Alianak (fs. 209/211) que, entre otras
cosas, informa “En cuanto al trato que el padre les daba a los menores lo
describen como bueno y ambos aclaran que se sienten a gusto con su madre en
Argentina, que quieren vivir junto a ella, pero desearían que su padre se
instalara en el país para verlo. L. agrega que si esto no es posible pediría
ver a su papá durante las vacaciones”.
II- Los principales argumentos del Tribunal de
Familia (fs. 225/233).
El tribunal de familia ordena la restitución de
los menores a España, en síntesis, por los siguientes fundamentos:
a) Quedó demostrada la ilicitud del traslado de
sus hijos por la señora P. a la Argentina, quien con su actuación desconoció e
incumplió lo decidido por el Juzgado N° 3 de Mislata.
b) También incumplió con lo dispuesto por el Código
Civil español y los arts. 264 inc. 5 y 264 quater del Código Civil argentino.
c) La Convención de La Haya parte de la
presunción iuris tantum que todo traslado y/o retención ilícita afecta
directamente el “interés del menor” y le causa efectos perjudiciales.
d) Quedó probado que los conflictos eran entre
los progenitores, no así con relación a los menores, ya que ambas partes por
mutuo acuerdo decidieron el lugar de residencia efectiva y régimen de visitas.
La decisión judicial de no acercamiento dictada oportunamente lo fue respecto
de la señora P.
e) La residencia habitual de los niños era
España.
f) La demandada solo ha tenido en cuenta su
propia voluntad, sin lograr la abstracción que obligatoriamente todo padre debe
realizar, con el fin de evaluar a conciencia qué es lo mejor para su prole y
sacrificar –en su caso- sus propias necesidades.
g) Las partes, por los acuerdos arribados en
España, mantuvieron un desempeño en común con relación a sus vástagos.
h) De la cláusula del convenio en donde se concede
la custodia a la madre, podría inferirse que confiere elípticamente a ésta la
facultad de fijar el lugar de residencia de los hijos, empero dicha decisión se
erige –sin vacilación- en una de las decisiones importantes que deben ser
tomadas por ambos progenitores en cumplimiento de la responsabilidad parental
conjunta pactada.
i) “Para denegar el retorno se requiere que los
menores presenten un extremo de perturbación emocional superior al que
normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Exige
la concurrencia de una situación delicada, que va más allá del natural
padecimiento que pueda ocasionar un cambio de lugar de residencia o la
desarticulación de su grupo conviviente, situación esta no evidenciada en autos
en el informe elaborado por la perito psicóloga del tribunal de fs. 209/211”.
III- El recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se basa -esencialmente- en los
agravios que se enumeran a continuación, a saber:
1) Se ha interpretado y aplicado erróneamente
el art. 3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño ya que no se tuvo especial consideración en el
interés superior de los mismos, pues el tribunal no los entrevistó como lo
estipula los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 13 párr. 4
del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (C.H.
1980).
2) La voluntad de los menores no fue
considerada pues éstos desean vivir junto a su madre en Argentina.
3) Se ha violado el art. 16 inc. 1-f de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, aludiendo a que el dictamen del Asesor lejos de centrarse en el interés
superior de los niños se dedicó a examinar la conducta de la recurrente.
4) No se ha ejercido la potestad que confiere
el art. 20 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño pues no se
valoró que la señora no tenía trabajo y el padre incumplía la prestación
alimentaria.
5) Se aplicaron erróneamente los arts. 3, 5 y
13 de la C.H. 1980, pues la madre tiene la custodia de sus hijos otorgada por
un tribunal competente.
6) Se ha violado el art. 13 de la C.H. 1980,
que excepciona la restitución cuando los niños se oponen al regreso.
7) En España no se requiere autorización del
otro progenitor para que uno de ellos salga del país, ergo es inexacta la cita
al art. 14 de la C.H. 1980.
8) Se ha desconocido el contenido del art. 16
de la C.H. 1980 toda vez que se pretende adjudicar al padre facultades que el
juez originario otorgó a la madre.
El recurso no prospera.
IV- Insuficiencia del recurso.
En autos se ventila un pedido de restitución en
los términos de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (C.H.1980), pauta normativa receptada por nuestro país
en virtud de la ley 23.857.
El mecanismo de reintegro opera siempre que el
traslado o la retención merezcan la calificación de ilícitos. El tribunal a
quo evaluó que la familia vivió muchos años en España, que compraron un
inmueble, que M. R. nació allá y que los hermanos se integraron a la comunidad,
realizando diferentes actividades escolares y sociales.
Meritó -también- que a partir de la separación
ambos padres ejercían en forma conjunta la patria potestad de sus hijos y que
la facultad de fijar el lugar de residencia de los niños es una de las
“decisiones importantes” cuya articulación corresponde a ambos progenitores
como derivación natural de la modalidad compartida en el desenvolvimiento de la
función parental.
Concluyó -finalmente- en dar por acreditada la
ilicitud del traslado de los menores por parte de su progenitora (dada la falta
de consentimiento del padre de los niños) y que no existe un “grave riesgo” de
que la restitución de los mismos los exponga a un peligro físico o psíquico o
que de cualquier otra manera los coloque en una situación intolerable
(circunstancia que constituye la excepción contemplada en la Convención para la
procedencia de la restitución).
Ahora bien, es requisito de ineludible
cumplimiento para el recurrente la réplica directa y eficaz de todos los
fundamentos del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria deja incólume
la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros
factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los
conceptos o basamentos sobre los que se asienta la sentencia del tribunal (causa
A. 70.466, sent. del 13-VII-2011, entre muchas otras).
Tal déficit exhibe la pieza recursiva: la misma
aparece como manifiestamente insuficiente.
En efecto, el razonamiento lógico que sostiene
los fundamentos de la decisión atacada, no ha sido idóneamente rebatido por la
recurrente, quien se limitó a denunciar dogmáticamente que no se tuvo en
consideración el interés superior de los niños, que ellos no fueron escuchados
por el tribunal, que se ha desconocido su expresa voluntad de permanecer con su
madre en Argentina, que se ha discriminado a esta última por su condición de
mujer y que ella tiene la custodia y la guarda otorgada por el tribunal
español, todas afirmaciones vertidas sin siquiera intentar refutar el íter
lógico transitado por el tribunal para concluir –a la luz de las pruebas
evaluadas- en la forma que lo hizo y que fuera debidamente explicitado en la
sentencia y aquí reseñado (art. 279, C.P.C.C.).
Tampoco denunció –y menos demostró- el absurdo
en la valoración de las circunstancias fácticas de la causa, requisito
ineludible para entrar en esta instancia a su consideración (art. 384,
C.P.C.C.).
Empero, dada la índole de la cuestión debatida
y teniendo en cuenta que se ha cuestionado el alcance de convenios
internacionales, me detendré en los agravios esgrimidos por la demandada.
Debido a que algunas de las quejas se encuentran subsumidas en otras, por una
cuestión metodológica, los trataré en el siguiente orden:
a) El interés superior del niño. El derecho del
niño a ser oído y que su voluntad sea tenida en cuenta.
b) Ilicitud del traslado.
c) Las excepciones opuestas a la restitución
(art. 13, C.H. 1980).
1. La madre tiene la custodia otorgada por
tribunal competente.
a) Innecesaridad de la conformidad del otro
progenitor para salir del país.
b) No se debate la cuestión de fondo.
2. Los menores se oponen a la restitución.
3. Falta de ejercicio de la potestad que
confiere el art. 20 inc. 1 de la C.H.
d) Violación del art. 16 inc. 1-f de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer.
a- El interés superior del niño. El derecho del
niño a ser oído y que su voluntad sea tenida en cuenta.
La demandada comienza su queja aduciendo que no
se ha considerado el interés superior de sus hijos y que no se ha tenido en
cuenta la voluntad de los mismos. Trataré conjuntamente ambos agravios por
estar íntimamente vinculados.
Como es sabido, el art. 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño les reconoce a los menores el derecho a ser oídos,
también consagrado por la CH 1980 (art. 13) y reafirmado por la ley 26.061.
He sostenido, en más de una oportunidad, que lo
expuesto no significa que haya que aceptar incondicionalmente el deseo del niño
si ello puede resultar perjudicial para su formación (C. 92.267, sent. del
31-X-2007; C. 87.970, sent. del 5-XII-2007): “Su palabra no es vinculante y
debe valorarse con los restantes elementos del juicio” (C.N.Civ., Sala H,
20-X-1997, “La Ley”, 1998-D-261). Sin embargo, se exige que su opinión sea
considerada en la decisión (C.Civ. y Com., San Isidro, sala 1°, 27-VIII-1999,
“Jurisprudencia Argentina”, 2000-I-354; conf. Grosman, Cecilia P., “La guarda
de los hijos después de la separación o divorcio de los padres”, su ponencia en
Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el MERCOSUR, celebrado en
la Facultad de Derecho de la U.B.A. los días 24 y 25 de agosto de 2006). Como
bien se ha expresado: “Sus ideas, sus sentimientos, cuentan, y no pueden ser
rechazados sólo 'porque es un niño'” (conf. Burrows, David, A child’s
understanding, Law Family, 1994, vol. 24, p. 579, cit. por Kemelmajer de
Carlucci, Aída, “El derecho constitucional del menor a ser oído”, en Rev. de
Derecho Privado y Comunitario, N° 7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 167).
En la misma línea argumental, se ha sostenido
que: “debe tenerse en claro que oír al menor no significa aceptar
incondicionalmente su deseo; en otros términos, la palabra del menor no
conforma la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su
madre y su padre, y que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión
judicial, el juez resolverá priorizando el interés del menor; para tomar esta
decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos
plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la
solución que la parte le propone (…) En la ‘lectura’ de los dichos del menor,
el juez suficientemente capacitado, deberá desentrañar cuál es la voluntad
real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias”
(Kemelmajer de Carlucci, Aida, “El derecho constitucional del menor a ser
oído”, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, N° 7, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 1994, p. 177. En similar sentido, Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V.;
Herrera, Marisa; “Derecho constitucional de familia”, Ediar, Bs. As., 2006, T°
I, p. 574).
La recurrente alega que el Tribunal no
entrevistó a los menores. Empero, a fs. 207 luce el acta en la cual consta el
contacto de los jueces con los niños en presencia del Asesor de Incapaces.
Asimismo, los menores fueron escuchados en esta
Corte (fs. 328), en la cual manifestaron querer ver a sus amigos, incluso
contaron que extrañaban a su perro. M. dijo que andaba mejor en el colegio de
España donde tenían más amigos que aquí.
La queja no encuentra fundamento, pues en
ningún momento se les ha negado a los niños el derecho que la sustractora
esgrime. Es más, mientras aquí los niños fueron debidamente escuchados, este
derecho no fue respetado en España, cuya legislación también reconoce el
derecho de los menores a expresarse y a quienes nunca se les preguntó si
deseaban residir en Argentina.
A tal punto no se los escuchó que en la pericia
solicitada por este Tribunal como medida para mejor proveer, el Lic. Maimone
expone, en relación a L., que: “Respecto a su viaje a la Argentina expresa que
su madre no se los dijo hasta último momento, es decir un par de horas antes de
que salieran. Puntualmente cuenta que el día del viaje los llevo al cine a una
función de trasnoche, y que luego de dormir un poco, los despertó y les dijo
que se iban para la Argentina. Expresa que se sintió muy mal por tener que
dejar todo y por su papá, ya que este iba a ir a buscarlos al otro día al club
donde él jugaba al futbol” (fs. 329 vta.).
M., en el mismo informe, “refiere que se
vinieron a la Argentina ‘porque mi mamá se sentía mal en España’”. Ante
esta respuesta el perito le pregunta, “¿y vos como te sentías?”, contesta “‘Bien’
(sic)”. Continua el experto en los siguientes términos, que por su claridad los
transcribo: “Si bien expresa que se siente bien en su actual situación en la
Argentina, el también recuerda con añoranza su vida en España, sobre todo
teniendo en cuenta que el nació allá. Especialmente recuerda todo su grupo de
amigos, a sus primos y tíos con los que tenía contacto fluido (…), y obviamente
a su padre” (fs. 330).
Sabido es que el interés superior del niño ha
sido consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que
señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El concepto de interés superior del niño se
conecta con la idea de bienestar “en la más amplia acepción del vocablo, y son
sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de
la vida” (Kuyundjian de Williams, Patricia, “El traslado del menor a otra
provincia y los derechos del progenitor no conviviente. Pautas”, R.D.F.,
2004-I-135; íd., Grosman, Cecilia, “Los derechos del niño en la familia”,
Universidad, Bs. As., 1998, p. 23 y ss.); (conf. C. 87.970, sent. del
5-XII-2007).
Ha señalado, reiteradamente, esta Corte que
cuando se encuentran en pugna intereses de niños y adultos, debe prevalecer el
del niño (conf. Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002; Ac. 87.832, sent. del
28-VII-2004). A su vez, el art. 4 in fine de la ley 13.298, expresa: “En
aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (id. art. 3 in
fine, ley 26.061).
Estoy convencido de que el interés superior de
estos niños es crecer en un espacio en donde se respeten sus derechos -siempre-
y no a conveniencia de los adultos.
Desde hace ya mucho tiempo, se viene diciendo
que el niño fue paulatinamente pasando de ser un objeto de protección a ser un
sujeto de derechos. Empero, a veces no se aprehende ese postulado en toda su
extensión. Me explico: en nuestro caso, si la madre hubiera considerado que sus
hijos eran sujetos de derecho debería haberles consultado si deseaban dejar
España y luego -fundadamente- solicitar o bien la autorización del padre, o la
respectiva autorización judicial. Es cierto que esto último lo intentó y le fue
negado. Empero o bien debió seguir luchando –si consideraba que esto era
realmente lo mejor para sus hijos- dentro del marco de la ley o bien acatar las
decisiones judiciales. Optó por la única vía que no le era permitida: las vías
de hecho.
Nótese que la relación con el padre era buena,
no había ningún indicio que aconsejara semejante decisión que implicaba sustraerlos
de su medio y del afecto y contención paterna.
La pericia psicológica llevada a cabo en autos,
que es de destacar data del 30 de noviembre de 2011, precisa en relación a la
progenitora que “con respecto del conflicto judicial, se la observa muy
centrada en sí misma, con gran dificultad en percibir a sus hijos como personas
separadas de ella y con necesidades diferentes” (fs. 330 vta.).
Se ha dicho al respecto que “en todas las
épocas los niños por su propia naturaleza han sido los seres más vulnerables y
desprotegidos de la especie humana. La realidad nos demuestra la frecuencia en
las que las desavenencias matrimoniales derivan en conductas de los propios
progenitores en las que los niños suelen ser tratados, manejados como meros
objetos. Lo cierto es que, en este tema puntual, la sociedad suele observar
perpleja el enfrentamiento entre el bienestar, el interés del menor y el
interés personal de padres desavenidos. Esta lucha de intereses no puede tener
como resultado más que el predominio del interés superior del niño. Para ello,
para restablecer esta situación los Estados movilizados por la doctrina y los
foros internacionales, se han visto obligados a adoptar procedimientos
encaminados a asegurar el pronto retorno del menor al Estado de su residencia
habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita. Las
autoridades de la residencia del menor necesitan para efectivizar el retorno,
de la cooperación del país al cual ha sido llevado o retenido. Es más, precisan
del auxilio de la comunidad internacional para impedir que estos
desplazamientos que tienen en su génesis motivos egoístas resulten exitosos
para quienes los han llevado a cabo. Entre los mecanismos de protección se
destacan los instrumentados en convenios internacionales sean bilaterales o
multilaterales” (Basz, Victoria - Feldstein de Cárdenas, Sara L; “El derecho internacional privado y la restitución
internacional de menores”, “La Ley”, 1996-B-610).
El ejercicio de la responsabilidad parental no
puede ser abusivo, se goza en el beneficio de los hijos (conf. mi voto en C.
111.870, sent. 6-X-2010). ¿Qué nos permite asegurar que un padre que ha
ejercido la patria potestad arbitrariamente, pase a ejercerla regularmente por
el solo hecho de cambiar de residencia, cuando en realidad este cambio es tal
vez para poder decidir a su antojo sin la reflexión del otro, que quedó
excluido de la vida de los niños?
b- Ilicitud del traslado.
Entiende la quejosa que ha sido errónea la
aplicación de los art. 3, 5 y 13 de la C.H. 1980, pues la madre tiene la
custodia de sus hijos otorgada por un tribunal competente.
Dispone el art. 3 C.H. 1980 que: “El traslado
o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a- Cuando se hayan producido con infracción de
un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a
una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente
en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes
de su traslado o retención; y
b- Cuando este derecho se ejercía en forma
efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la
retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o
retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede
resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión
judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho
Estado”.
A su vez, el art. 4 dice: “El convenio se
aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado
contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o
de visita. El convenio dejara de aplicarse cuando el menor alcance la edad de
16 años”.
Por su lado, el art. 5 expresa: “A los
efectos del presente convenio:
a- El ‘derecho de custodia’ comprenderá el
derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, decidir
sobre su lugar de residencia;
b- El ‘derecho de visita’ comprenderá el
derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar
diferente a aquel en que tiene su residencia habitual” (el resaltado no figura
en el original).
La Convención sobre los Derechos del Niño
también se muestra sensible a esta problemática, lo que es lógico con su
paradigma. Sabido es que se habla de un antes y un después de esta Convención
en la consideración del niño como sujeto de derechos. Y no me caben dudas que
cuando un adulto sustrae ilícita y unilateralmente a un niño cercenando su
derecho de comunicación con el otro progenitor, lo está considerando un objeto
de protección.
Esta última convención dedica a esta temática
el art. 11 que establece: 1- “Los Estados Partes adoptaran medidas para
luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero. 2- Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes”.
Como puede observarse la CDN promueve los
acuerdos de restitución internacional entre los cuales se incluye el de La Haya
sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (C.H.
1980), cuyo objetivo está definido en su art. 1 que dispone: “La finalidad
del presente convenio será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata
de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado
contratante; b) Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en
uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”.
En otros términos la intención es “el pronto
retorno del menor al Estado en el cual tiene su residencia habitual; para lo
cual califica al traslado o la retención indebida por la violación de los
derechos de guarda y de custodia. También tiene por fin resguardar las
relaciones familiares, en consecuencia, son sus objetivos el bienestar del
menor, y el derecho de visita considerando que la sustracción es una acción
contraria a su bienestar” (Biocca, Stella Maris, “Derecho Internacional
Privado. Un nuevo enfoque”, Lajouane, 2004, T. I, p. 339. En similar sentido,
Raya de Vera, Eloísa B., “Interpretaciones del derecho de custodia”, “La Ley”,
30-III-2009, p. 10; Scotti, Luciana B., “Restitución internacional de menores:
principio general y excepciones a la luz de un fallo de nuestros tribunales”,
R.D.F., 2009-III-40).
Como puede observarse, no existe colisión
alguna entre lo que estipula la Convención sobre los Derechos del Niño y los
convenios de restitución internacional, “en tanto ambos instrumentos –cada uno
en su esfera- tienden a la protección del 'interés superior del niño'” (C.S.,
20-XII-2005, [«S.
A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el
31/08/07] “Jurisprudencia Argentina”, 2006-I; “La Ley”, 2006-C-272; dictamen de
la Procuradora Fiscal que la Corte comparte y a los cuales se remite en C.S.,
22-XI-2011, www.abeledoperrot.com, newsletter del día 13-XII-2011;
S.C., W 58; L. XLVI, «W., D. c/ S.D.D.W. s/ demanda de restitución de menor»).
Para que se configure el traslado ilícito se
parte del concepto de residencia habitual con la finalidad de conocer cuándo se
ha violado el centro de vida del menor y se lo ha intentado sustituir por otro
que es ilegítimo, pues se han vulnerado tanto los derechos del niño, como los
del padre que respetó la ley y los derechos de sus hijos.
En este contexto se ha sostenido que “La
residencia habitual del menor ha venido a constituirse en un punto de conexión
con elementos específicos, pues se habla de ‘su centro de vida’. Los elementos
a tener en cuenta son aquellos hechos que vinculan al menor con un ámbito
espacial, no es, por tanto, solo una noción jurídica sino con mayor contenido
sociológico, así el centro de vida será el del lugar en donde está la escuela a
la que asiste, el lugar de encuentro con sus amigos, el lugar donde se
encuentran los familiares; esto es la vinculación con los seres y cosas que
conforman el mundo real y emocional del niño. Por eso debe tenerse especial
cuidado y prudencia al definir el centro de vida como la residencia habitual
del menor. Ese centro de vida no puede adquirirse tras un traslado ilícito,
sea por parte del padre que lo efectúa o cuando es el mismo padre junto al
menor el que es trasladado ilícitamente de un país a otro” (Biocca, Stella
Maris, “Derecho Internacional Privado. Un nuevo enfoque”, Lajouane, 2004, T. I,
333. En similar sentido, Raya de Vera, Eloísa B., “Interpretaciones del derecho
de custodia”, “La Ley”, 30-III-2009, p. 10) (el resaltado no figura en el
original).
Este concepto ha sido reafirmado en nuestro
país por la ley 26.061 y su decreto reglamentario. El art. 3, inc. f de la
citada ley dice: “Interés superior. A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en
esta ley. Debiéndose respetar: (…) inc. f) Su centro de vida. Se entiende por
centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen
transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se
ajustaran el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o
el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse…”. (el resaltado no
figura en el original). A su vez, el decreto reglamentario 415/2006 dispone, en
su art. 3, que: “El concepto de ‘centro de vida’ a que refiere el inc. f) del
art. 3° se interpretará de manera armónica con la definición de ‘residencia
habitual’ de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina en materia de
sustracción y restitución internacional de personas menores de edad”.
Entonces, la legislación interna se encuentra
en perfecta armonía con la idea que presiden los convenios internacionales
asumidos por el Estado.
Lo medular reside en dilucidar cuando la
sustracción es contraria a derecho y lo será toda vez que el secuestrador no
tenga facultades para mudar el domicilio del hijo sin el consentimiento del
otro. Como bien se ha sostenido, la temática que nos convoca, es “un flagelo
que no cesa de repetirse, a pesar del efecto disuasivo de las convenciones
internacionales sobre las acciones de los progenitores, autores, como regla
general, de las conductas indebidas tendientes a excluir al otro padre de la
vida del niño (…) Si en un Estado parte la legislación sustancial
atribuye la ‘custodia’ -o tenencia, o guarda, cualquiera sea el nomen iuris de
la institución desde la óptica del derecho de fondo- a uno de los progenitores
pero ese derecho no alcanza para que ese padre conviviente pueda decidir por sí
la modificación de la residencia habitual del niño mediante el establecimiento
de una nueva residencia en un país extranjero (pues para hacerlo necesariamente
debe contar con el consentimiento del otro progenitor o la autorización de una
autoridad judicial), entonces, debe concluirse que ese progenitor no tiene la
custodia en el sentido uniforme de la Convención (art. 5.a), y si desplaza o
retiene al niño con el intento de modificar su ‘centro de vida’ comete la
infracción que se califica de conducta ilícita, que da lugar al procedimiento
de restitución” (Najurieta, Maria S., “La restitución internacional de
menores y el principio del ‘interés superior del niño’”, “Jurisprudencia
Argentina”, 2006-I-43) (el resaltado no figura en el original).
Considero que está fuera de discusión que los
niños tenían su centro de vida en Valencia y que el actual se ha generado a partir
de una sustracción ilegal.
A mayor abundamiento, el régimen jurídico
español posibilita optar por el ejercicio conjunto de la responsabilidad
parental frente a la ruptura sea por separación, divorcio o cese de la unión de
hecho (Rogel Vide, Carlos, “Estudios de Derecho Civil. Persona y familia”,
Reus, Madrid, 2008, p. 239). En este contexto, los progenitores firmaron el
convenio al que me he referido ut supra (fs. 24/27.) En el mismo, ambos
estipularon que la custodia la ejercería la madre, pero con una autoridad
parental compartida, por lo que las decisiones que afectaren a los hijos debían
ser tomadas de común acuerdo. Ergo, un cambio de domicilio a un país distante
del cual tenían su centro de vida, encuadra en una de esas decisiones que
requería el consentimiento conjunto. Frente a ese compromiso, el viaje y
posterior residencia en Argentina de los niños torna ilícita la conducta
desplegada por la madre.
b) Las excepciones opuestas a la restitución
(art. 13, C.H. 1980).
También considera la demandada que se ha
violado el precepto citado en el acápite, que excepciona la restitución cuando
los niños se oponen al regreso.
El precepto esgrimido en su defensa para
detener la restitución estipula que: “No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona,
institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a- La persona, institución u organismo que se
hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el
derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b- Existe un grave riesgo de que la restitución
del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra
manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá
asimismo negarse u ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio
menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un
grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace
referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y
administrativos tendrán en cuenta la información que sobre la situación social
del menor, proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del
lugar de residencia habitual del menor”.
A su vez, el art. 14 expresa que “Para
determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el
sentido del art. 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado
requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones
judiciales o administrativas, ya sean reconocidas formalmente o no en el Estado
de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos
concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento
de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables”.
Sobre este aspecto ya se ha pronunciado la
Corte Suprema, afirmando que “Verificada la ilegalidad del traslado o retención
-que, en principio, habilita el regreso inmediato en procedimientos activados
dentro del año (art. 12 primer párrafo)-, los países signatarios no estarán,
sin embargo, obligados a implementar el retorno, si se configurase
efectivamente alguna de las hipótesis previstas por los arts. 13 y 20, esto es:
(i) grave riesgo de exposición a un serio peligro físico y psíquico, o de que
se coloque al menor, de cualquier otra manera, en una situación intolerable;
(ii) comprobación de que el propio menor -con una edad y grado de madurez, de
los que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones- se opone al regreso; y
(iii) invocación de principios fundamentales del Estado requerido, en materia
de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”
(Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte y a los cuales remite,
C.N., 19-V-2010, “B.,
S. M. c. P., V. A.” [publicado en DIPr Argentina el 11/03/11], “La Ley”,
2010-C-633; íd., dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte y a
los cuales se remite en C.S., 22-XI-2011, www.abeledoperrot.com, newsletter del día 13-XII-2011; S.C., W 58; L. XLVI, “W., D. c/
S.D.D.W. s/ demanda de restitución de menor”). Ahora bien, “las excepciones a
dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera
restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio (conf. parágrafo
34 del Informe explicativo de la profesora Elisa Pérez-Vera, Ponente de la
Primera Comisión redactora del Convenio por encargo del Décimo Cuarto periodo
de sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado)”
(C.S., 21-XII-2010, lexisnexis 70067203, “R.,
M.A. v. F., M.B.” [publicado en DIPr Argentina el 10/03/11]).
Tres agravios de la quejosa se encuadran en
este ítem:
1- Que tiene la custodia otorgada por tribunal competente.
a- Innecesaridad de la conformidad del otro
progenitor para salir del país.
b- No se debate la cuestión de fondo.
2- Los menores se oponen a la restitución
3- Falta de ejercicio de la potestad que
confiere el art. 20 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, la prueba de que se había
configurado alguna de las excepciones era carga de la oponente a la
restitución. Tales extremos no fueron acreditados. Veamos.
1. La madre tiene la custodia otorgada por tribunal competente.
Es doctrina de la Corte nacional que “la
expresión convencional ‘derecho de custodia’ no coincide con ninguna concepción
particular de custodia en las leyes nacionales, sino que adquiere su
significación desde las definiciones, estructura y propósitos del CH 1980 y que
la comunidad jurídica de naciones ha alcanzado un amplio consenso respecto de
que la previsión ne exeat –prohibición dirigida al cuidador primario del
niño de sacarlo de la jurisdicción sin la conformidad del otro progenitor o del
tribunal- cae dentro del dominio de la citada noción convencional” (conf.
dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que remitió esta Corte Suprema en
la citada causa “B., S. M. v. P., V. A.”) (C.S., 21-XII-2010, lexisnexis
70067203, “R., M.A. v. F., M.B.”).
Entonces, si la respuesta a la pregunta de si
un progenitor puede cambiar la residencia del menor sin la conformidad del
otro, es negativa, el traslado está teñido de ilicitud.
a- Innecesaridad de la conformidad del otro
progenitor para salir del país.
b- No se debate la cuestión de fondo.
Alega P. que en España no se requiere
autorización del otro progenitor para que uno de ellos salga del país, ergo es
inexacta la cita al art. 14 de la Convención. Aduna a lo anterior que se ha
desconocido el contenido del art. 16 de la Convención toda vez que se pretende
adjudicar al padre facultades que el juez originario otorgó a la madre.
Expresa el art. 16, C.H. 1980 que: “Después
de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el
sentido previsto en el art. 3, las autoridades judiciales o administrativas del
Estado contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde está retenido
ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de
custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del
presente convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido
un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud
de este convenio”.
El precepto transcripto se articula con el
siguiente, que establece: “El solo hecho de que se haya dictado una decisión
relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el
Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor
conforme a lo dispuesto en el presente convenio, pero las autoridades
judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los
motivos de dicha decisión al aplicar el presente convenio”.
Por su parte, el art. 19 dispone que: “Una
decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del
menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia”.
He explicado en el ítem anterior cual es el
alcance que debe darse al concepto de custodia conforme la C.H. 1980. Empero,
me adentraré en el argumento en que pretende escudarse la sustractora
adelantando que tampoco le asiste razón.
España reguló en el art. 156 del Código Civil
un ejercicio conjunto de la patria potestad. Esto implica que todas las
decisiones relativas a los hijos deben ser tomadas de común acuerdo, esto es
por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito
del otro.
En Argentina, si bien también el ejercicio es
conjunto, se presume que los actos realizados por uno de los padres, cuentan
con el consentimiento del otro, salvo los supuestos del art. 264 quater entre
cuyos incisos, el número 5 estipula la necesidad del consentimiento de ambos
para que el menor salga del país, pudiendo solicitarse la autorización judicial
cuando uno de ellos lo negare injustificadamente.
En España no existe un artículo similar al 264
quater porque el principio es que todos los actos necesitan del
consentimiento de ambos padres. Empero, el precepto citado flexibiliza –de
alguna manera- este principio, para los casos en que por determinadas
circunstancias o por la rapidez que se necesita para la toma de alguna decisión
no sea posible contar con el consentimiento del otro progenitor. Dispone el
mencionado precepto, que “serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y las circunstancias, o en situaciones de urgente
necesidad” (art. 156, C.C. español).
Es que, como con certeza se ha advertido, el
ejercicio conjunto a diferencia del indistinto “parte del criterio de que no ha
de ser el progenitor más veloz quien toma las decisiones, y persigue el
pedagógico propósito de indicar a los padres que las decisiones han de ser
adoptadas en virtud de su acuerdo, porque a ambos les compete el bienestar de
los hijos” (Zannoni, Eduardo A., “Derecho civil. Derecho de familia”, 5° ed.,
Astrea, Bs. As., 2006, T. 2, p. 739).
Ahora bien, ¿qué sucede en el derecho español
frente al quiebre de la unión? Se prevé la posibilidad de la responsabilidad
parental conjunta frente a la ruptura en los siguientes términos: “… Si los
padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el
hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor,
podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que
la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la
madre las funciones inherentes a su ejercicio” (art. 156, C.C.). A su vez,
el art. 159 dispone: “Si los padres viven separados y no decidieren de común
acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que
progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar
esta medida, a los hijos que tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, a los
que fueran mayores de doce años”.
En este supuesto los ex convivientes optaron
por la alternativa de decidir de común acuerdo y el juez así lo homologó. La
consecuencia ineludible es que toda decisión debe ser tomada conjuntamente y
toda violación al acuerdo es ilícita.
El ejercicio conjunto de la patria potestad
pactado, implica que la señora P. no podía decidir a su arbitrio un cambio
definitivo de residencia que excluye y prohíbe, tanto a sus hijos como al
progenitor, mantener un contacto fluido.
La responsabilidad que deriva de la autoridad
parental necesita de la colaboración de ambos progenitores, de la confianza
mutua –al margen de la fractura de la convivencia- para encarar la crianza de
los hijos que tuvieron juntos. Los menores estaban adaptados a la comunidad valenciana.
No obstante, poco le importó a la demandada esa integración de sus hijos,
era su deseo venir a la Argentina, fue juez y parte, lisa y
directamente se los trajo. No les dio ninguna oportunidad de ejercer sus
derechos a ser oídos, sencillamente les impuso su voluntad.
Reitero, solo se debate aquí si se restituye o
no a los niños y, en caso de negativa, explicar los motivos que fundamentan
hacer lugar a las excepciones del Convenio. De ninguna manera se debate el
fondo de la cuestión pues esto es materia del juez competente, a saber, el juez
del lugar en el cual los niños tenían su residencia habitual.
2- Los menores se oponen a la restitución.
Tampoco aquí le asiste razón a la quejosa. En
más de una oportunidad se ha afirmado que: “La facultad de denegar el retorno
requiere que el menor presente un extremo de perturbación emocional superior al
que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres.
Exige la concurrencia de una situación delicada, que va más allá del natural
padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la
desarticulación de su grupo conviviente” (Dictamen de la Procuradora Fiscal que
la Corte comparte y a los cuales remite, C.N., 19-V-2010, “B., S. M. c. P., V.
A.”, “La Ley”, 2010-C-633; id dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte
comparte y a los cuales se remite en C.S., 22-XI-2011, www.abeledoperrot.com, newsletter del día 13-XII-2011; S.C., W 58; L. XLVI, “W., D. c/
S.D.D.W. s/ demanda de restitución de menor”; id. C.S., 14-VI-1995,
“Jurisprudencia Argentina”, 1995-III-434. En similar sentido T.S. Córdoba, Sala Civ.
y Com., 23-VII-2003 [«G., S. A.» publicado en DIPr Argentina el 18/05/07],
L.L.C. 2004-146; “La Ley”, 2004-D-760).
Si bien la pericia psicológica realizada a los
niños a fs. 301/302 habla de que “sería de grave riesgo para un desarrollo
psíquico [de los menores] continuar con desarraigos e interrupciones abruptas o
restitución…” ésta Corte entendió que de dicho informe “no surgen fundamentos
suficientes que sustenten las conclusiones a las que allí se arriba” y -como
medida para mejor proveer- ordenó una nueva pericia psicológica a L. A. y M. R.
F., en la que debía constar específicamente si se configura el supuesto
excepcional de “grave riesgo” que podría existir de procederse a la restitución
(art. 13, inc. b, C.H. 1980).
La nueva pericia fue encomendada al Licenciado
Eduardo Maimone, Perito del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de
Responsabilidad Penal Juvenil (v. fs. 329/331) quien luego de entrevistarse con
los niños los días 15 y 23 de noviembre de 2011, presentó su informe, que bajo
el título “Consideraciones psicológicas” expresa: “Teniendo en cuenta el punto
de pericia solicitado, a saber, si existe un grave riesgo en la restitución de
los niños que vaya más allá de las consecuencias que toda mudanza implica, es
importante comenzar por señalar que en el presente caso, el regreso de los
niños a España, de ninguna manera implicaría un trauma o desarraigo, toda vez
que sería la vuelta a su lugar de pertenencia. L. ha vivido en España 8 de sus
11 años de vida, y como él mismo lo dijo, allá vivió la mayor parte de su vida
y ha armado todo su grupo de pertenencia. En el caso de M. la cosa es más
evidente ya que el niño nació y vivió toda su vida allí hasta que fue traído a
la Argentina por su madre en forma intempestiva. Si hay que pensar en un
posible daño en los niños, el mismo se produjo cuando fueron desarraigados de
su lugar de pertenencia, de su familia, de sus amigos y de su vida organizada
en España y traídos compulsivamente a la Argentina. En el momento actual, si
bien los niños se están integrando a su nueva situación, lo que realmente les
pesa para expresar su supuesto deseo de quedarse a vivir aquí es la amenaza
materna de abandono en caso de que sean restituidos, situación que los lleva a
intentar encontrar alguna ‘solución’ al presente dilema, el cual se ve
favorecido por los dichos paternos respecto de que en última instancia él se
vendría a vivir nuevamente a la Argentina. No obstante, es importante aclarar que
esta no deja de ser una solución ‘sintomática’, es decir de compromiso,
ya que solo tiene en cuenta la problemática de ‘elegir’ entre uno de los
padres, pero deja de tener en cuenta el resto de los aspectos de la vida de los
niños que va más allá de éstos: su lugar de pertenencia, su grupo de amigos, la
familia extendida con la cual ha generado un fuerte vínculo, etc.”.
El informe presentado por el experto concluye
en los siguientes términos: “En virtud de lo evaluado, se considera que no
existe riesgo grave para los niños en caso de que sean restituidos a
España, toda vez que hasta hace un año ese ha sido su lugar de pertenencia, y
en donde no solo se encuentra su progenitor y parte de su familia paterna, sino
la mayor parte de la familia materna, además de su grupo de amigos” (fs. 331
vta.).
Tampoco puede inferirse que los niños se
opongan al traslado, con la fuerza que exige la convención que va más allá del
deseo que la madre dice que los niños expresan y que he tratado ut supra.
Al respecto, de la pericia se extrae en relación a L.: “Cuando se le pregunta
respecto de donde le gustaría más vivir, en un primer momento dice que aquí,
aunque con bastantes dudas. Cuando se le interroga acerca de los motivos de
esta decisión dice que su madre les explicó que si ellos tienen que volver a
España, ella no iría bajo ningún motivo allá, con lo cual condiciona totalmente
a los niños. A esto se le agrega el hecho que en conversaciones telefónicas
mantenidas con su padre, este les ha dicho que de ser la decisión de la
justicia de que ellos se queden aquí, él se vendría a vivir nuevamente a la
Argentina para poder estar cerca de ellos. A partir de esto, L. ve como la ‘mejor
solución’ quedarse aquí y que su padre se vuelva. Cuando se logra que tome
un poco de distancia de esta situación, y se lo invita a que elija de acuerdo a
su deseo, puede decir claramente que a él le gustaría vivir en
España, ya que allí vivió la mayor parte de su vida y es donde siente que
pertenece” (fs. 329 vta./330).
En cuanto a M., el perito expone: “Cuando se lo
consulta acerca de la posibilidad de regresar a España, al igual que su
hermano, duda, dado que se encuentra condicionado por la ‘amenaza’
materna de que no la verían más, ya que ella no iría nunca para allá. Y también
tiene en cuenta la promesa paterna de que se vendría a vivir aquí si ellos
tienen que quedarse, con lo cual encuentra como mejor solución esa. Al igual
que L., cuando se lo puede discriminar de esta situación y se le brinda la
posibilidad de que elija según su deseo, él también dice que en
España vivió toda su vida”.
Como puede observarse, el padre le transmite
tranquilidad y el mensaje de acatar lo que la justicia diga. Por su parte, la
madre no ha logrado demostrar ni el riesgo ni la oposición de los niños.
3- Falta de ejercicio de la potestad que
confiere el art. 20 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Finalmente, se agravia P. en cuanto a que no se
ha valorado que ella no tenía trabajo y el padre incumplía la prestación
alimentaria amparándose en el art. 20.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño. Esta norma dispone: “Los niños temporal o permanentemente privados de
su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en este
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”.
La sustractora se limita a enunciar esta queja
sin más fundamento que el transcripto.
La débil argumentación esbozada no encuadra en
ninguna de las excepciones contempladas en la C.H. 1980 que deben ser
interpretadas restrictivamente (Rubaja, Nieve, “Actualidad y vigencia de la
Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, de 1980”, A.P.B.A., 2010-2-173). A tal efecto, es
ilustrativo el alcance que debe darse a las mismas según se analiza en el informe
Pérez - Vera, que en su parágrafo 34, explica lo restrictivo de las excepciones
al traslado, afirmando que “parece necesario subrayar que las excepciones, de
los tres tipos examinados, al retorno del menor deben ser aplicadas como tales.
Esto implica ante todo que deben ser interpretadas de forma restrictiva si se
quiere evitar que el Convenio se convierta en papel mojado. En efecto, el
Convenio descansa en su totalidad en el rechazo unánime del fenómeno de los
traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de
combatirlos, a escala internacional, consiste en no reconocerles consecuencias
jurídicas. La puesta en práctica de este método exige que los Estados firmantes
del Convenio están convencidos de que pertenecen, a pesar de sus diferencias, a
una única comunidad jurídica en el seno de la cual las autoridades de cada
Estado reconocen que las autoridades de uno de ellos –las de la residencia
habitual del niño- son en principio las que están mejor situadas para decidir,
con justicia, sobre los derechos de custodia y de visita. Por tanto, una
invocación sistemática de las excepciones mencionadas, al sustituir la
jurisdicción de la residencia del menor por la jurisdicción elegida por el
secuestrador, hará que se derrumbe todo el edificio convencional al vaciarlo
del espíritu de confianza mutua que lo ha inspirado (parágr. 34)” (Elisa Pérez
Vera -1982-. “Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores”. En: Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, http://www.hcch.net/upload/expl28s.pdf. En este sentido, dictamen de la
señora Procuradora Fiscal cuyos fundamentos son compartidos por la Corte y a
los cuales se remite, C.S., 19-V-2010, “La Ley”, 2010-C-633).
Retomando los agravios de la quejosa, se
observa que nuevamente se centra en el conflicto con su ex pareja. El tema
alimentario –de existir- debe plantearse y solucionarse ante el juez competente
en España. Si por esta vía no se alcanza la satisfacción de las necesidades
económicas del grupo familiar entonces habrá que presentar esta situación ante
el magistrado español para conseguir una autorización y modificar el lugar de
residencia acreditándose que en el lugar elegido hay posibilidad razonable de
alcanzar la meta económica y que esto redundará en beneficio de los menores. Es
decir, y en el terreno de las hipótesis, el sentenciante sopesará entre
bienestar económico de los niños y el alejamiento en el contacto con el padre y
su repercusión, y definirá en consecuencia. Pero esto se debe hacer legalmente,
esto es lo que a todo habitante nos exige cualquier Estado de derecho. En
síntesis, el argumento económico no justifica la conducta antijurídica máxime
cuando no se ha acreditado la falta de recursos alegada (en este sentido
dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte comparte y a los cuales remite
en C.S., 22-XI-2011, www.abeledoperrot.com, newsletter del día 13-XII-2011;
S.C., W 58; L. XLVI, “W., D. c/ S.D.D.W. s/ demanda de restitución de menor”).
c) Violación el art. 16 inc. 1-f de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
Argumenta P. que se ha violado el art. 16 inc.
1-f de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, aludiendo que el dictamen del Asesor de Incapaces lejos de
centrarse en el interés superior de los niños examinó la conducta del
recurrente. La norma citada en su defensa dispone: “1- Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: inc. f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de
la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial…”.
Olvida la demandada que el eje de la
restitución son los niños independientemente del genero del progenitor que los
secuestre. Si se hace alusión a su conducta es porque -precisamente- fue esa
conducta la que originó el ilícito. El objeto de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, es lograr la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, no consagrar un privilegio
para violar una ley amparándose en el género. La restitución internacional se
aplica independientemente del sexo de los progenitores.
V- Conclusión.
Es de observar, que en la sustracción que nos
ocupa, se trata de un padre presente, que inmediatamente al traslado hace la
denuncia, que mantenía un contacto fluido cuya interrupción perjudica
-principalmente- a los menores. La que se encontraba mal en España era la madre
no los niños, la que tenía una mala relación con su ex pareja era ella no los niños
(la relación parental siempre fue buena), la que no se insertó laboralmente fue
la progenitora; los niños -en cambio- tuvieron una buena adaptación al medio.
L. era jugador de un club de futbol de Valencia (v. fs. 91), ambos menores
tenían amigos, familiares, etc. La progenitora solo evaluó su propio bienestar
sin poder visualizar a sus hijos como sujetos de derecho. Derecho a seguir
asistiendo al colegio que iban, a no cambiar arbitrariamente su centro de vida,
a ser oídos en España sobre la posibilidad de mudar a la Argentina, etc.
Nuestro país ha firmado el Convenio de La Haya
que he venido citando a lo largo de este voto, y es de destacar que ya desde el
prólogo anuncia con meridiana claridad su eje. Así, comienza diciendo que los
Estados que lo suscriben se hallan “profundamente convencidos de que los
intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones
relativas a su custodia. Deseosa de proteger al menor en el plano
internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado
o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan
garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su
residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita”.
Fácil es deducir entonces que su no
acatamiento, tal como lo ha puesto de resalto la Corte nacional, puede generar
responsabilidad internacional (C.S., 19-V-2010, “La Ley”, 2010-C-633. 7; id,
21-XII-2010 lexisnexis 70067203, “R., M. A. v. F., M. B.”; íd., dictamen de la
Procuradora Fiscal que la Corte comparte y a los cuales se remite en C.S.,
22-XI-2011, www.abeledoperrot.com, newsletter del día 13-XII-2011;
S.C., W 58; L. XLVI, “W., D. c/ S.D.D.W. s/ demanda de restitución de menor”).
Insisto, no se ha juzgado aquí sobre el fondo
de la cuestión. La señora puede viajar a España con los niños y allá seguirá
rigiendo –mientras un Tribunal español no diga lo contrario- lo definido en
materia de custodia. Es su decisión quedarse o no en Argentina. Lo que se
resuelve aquí es solo la restitución para que allá cuestionen, revean, planteen
lo que estimen pertinente.
Teniendo en cuenta el interés superior de los
niños –que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el
trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad
del CH 1980, tal como lo ha puesto de relieve la Corte Suprema (sent. del
21-XII-2010 cit.) corresponde exhortar a los padres a colaborar en la etapa de
ejecución de sentencia a los efectos de evitar a los menores una experiencia
aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al Tribunal de Familia a
cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva
para los niños y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos adoptando
las medidas que estime pertinentes en tanto que no importen planteos dilatorios
que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador
General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
articulado, confirmando con el alcance indicado el fallo del tribunal a quo
que hace lugar a la restitución de los menores L. A. y M. R. F.; con costas a
la recurrente vencida (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, de
Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Genoud, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.- E. N. de Lázzari. D.
F. Soria. L. E. Genoud. H. Kogan.



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