jueves, 23 de octubre de 2014

MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c. Beltrán, María Noé

CFed. Apel., Córdoba, Secretaría Civil II, Sala A, 22/05/13, MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c. Beltrán, María Noé y otros.

Contrato de agencia. Venta de acciones de una sociedad argentina. Comisión. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad. Prestación del agente en Brasil. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 38. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Montevideo 1940. Tratado de Navegación Comercial Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. CIDIP I de poderes. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Estado donde el intermediario tiene su establecimiento principal. Ley de sociedades. Acto aislado. Arraigo. Mercosur. Protocolo de Las Leñas. Rechazo. Documentos en idioma extranjero. CPCCN: 123. Documentos públicos extranjeros. Supresión de la legalización.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/14.

En la Ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c. Beltrán, María Noé y otros s. ordinario” (Expte. N° 777/11), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulados por los apoderados de los señores Sebastián Arturo Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago Beltrán y María Noé Beltrán (fs. 542), quienes expresan agravios a fs. 576/590 y por la codemandada JBS Argentina S.A. (fs. 549), quien concreta sus planteos a fs. 569/575 vta., en contra de la Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: José Vicente Muscara, Carlos Julio Lascano.

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscara, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 542 y 549 por el Dr. Fabián Gabriel Barberá –representante legal de los demandados en autos Sres. Sebastián Arturo Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago Beltrán y María Noe Beltrán- y por el Dr. Facundo Martínez Crespo –apoderado de la firma co-demandada JBS ARGENTINA S.A.- respectivamente, ambos en contra de la resolución N° 404 de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 536/541vta., en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda entablada por MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. y en consecuencia, ordenar a los demandados a abonar a la actora el 2% de la suma de Dólares Estadounidenses Veinte millones doscientos cincuenta mil (u$s 20.250.000), en concepto de pago por comisión por tareas de intermediación y acercamiento del contrato de compraventa del paquete accionario de Col-Car S.A., fijando una tasa de interés del 8% anual. Asimismo, impuso las costas a las demandadas perdidosas, en virtud del resultado arribado y en los términos del art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N..-

La co-demandada JBS Argentina S.A., expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 569/575vta. de autos. Su queja radica en primer término, respecto a una cuestión estrictamente probatoria. En este sentido, afirma que no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite lo sostenido por la actora en su escrito de demanda, esto es, haber cumplido una función de intermediación que haya acercado eficazmente a las partes provocando la conclusión del contrato de compraventa de acciones entre Col-Car S.A. y su mandante. Manifiesta que reducir la acreditación de dicha función al simple hecho de la entrega por parte de la actora de un portafolio y la posterior celebración de un contrato, carece totalmente de asidero, desde que el corretaje –tal como lo definió el a quo- importa no sólo acercar a las partes, sino también gestionar, preparar y procurar establecer las condiciones del contrato principal, cuestiones éstas que no se encuentran acreditadas a lo largo de la causa. Considera en definitiva, que la fundamentación brindada por el sentenciante resulta circular y dogmática atento que atribuye a la entrega del maletín ya referenciada, la condición de acercamiento eficaz para la celebración del contrato, es decir, otorga una vinculación causal necesaria a estos dos acontecimientos, los que a su entender, no la poseen.-

Por otra parte y en forma subsidiaria al planteo anterior, argumenta que aún en el supuesto de confirmarse por esta Alzada la decisión de tener por acreditada la función de intermediación por parte de la firma actora, no corresponde el pago de la comisión solicitada. Ello en virtud que, expresa, la ley es clara al regular el derecho al cobro de la comisión por parte de quien intervino como intermediario o corredor en un negocio inmobiliario, en cuanto dispone que no corresponde el mismo si no se está matriculado ante el respectivo órgano de contralor, regulación que –afirma-, pasó por alto el Sr. Juez de primera instancia al disponer que siendo la accionante una sociedad extranjera que efectuó un acto aislado dentro del país, mal podría requerírsele poseer matrícula en la República. En definitiva, sostiene que yerra el Inferior tanto al concluir que un acto aislado de la sociedad extranjera actora, la exime de cumplir con las normas legales vigentes en nuestro país, como así también al considerar que si la relación no queda encuadrada en el contrato de corretaje, sí lo hace en la locación de servicios, primero porque ello no se condice con la pretensión de la demandante y en segundo lugar, porque en dicho supuesto no corresponde estipular la comisión debida a un corredor, sino lo debido por un servicio de mero acercamiento de un portafolio.-

A más de lo dicho y también de manera subsidiaria, expresa que la sentencia recurrida agravia a su mandante en virtud de que la condena sin merituar en forma adecuada la prueba relativa a la actitud tomada por la actora respecto de ella, la que de haber sido adecuadamente valorada –entiende– hubiese obstado al progreso de la acción con fundamento en la doctrina de los actos propios. Al respecto, argumenta que su representada nunca accedió al pago de comisión por los servicios prestados por MCL en el entendimiento que tal comisión estaría exclusivamente en cabeza de los comitentes (codemandados Beltrán), cuestión que dice también fue aceptada de esta forma por la propia actora y que entiende se encuentra plenamente probada en autos a través de la declaración efectuada por el Sr. Wesley Mendoca Batista en cuanto afirma que la “…comisión siempre fue por cuenta y orden de los vendedores”. A lo expuesto, agrega el proceder de la actora antes de iniciar la demanda, en tanto reclamó el cobro de la comisión pura y exclusivamente a los codemandados Beltrán, de lo que se infiere que nada tenía que reclamar a esta parte por su actuación en el acercamiento de los contratantes, por lo que considera no corresponde aplicar el art. 1146 del Código Civil, debiendo enmarcarse tal relación en el art. 1198 de dicho cuerpo legal.-

Finalmente, califica de arbitraria la imposición de las costas por entender que contraría el principio objetivo de la derrota dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N. en tanto la demanda no prosperó en los términos solicitados por la actora, sino que lo hizo en un 40% de lo reclamado. En base a ello, pide que las mismas se distribuyan en proporción al éxito obtenido.-

A su turno, expresan agravios los Dres. Fabián Gabriel Barberá y Fernando Agustín Raffo Magnasco en representación de los co-demandados Beltrán, mediante escrito glosado a fs. 576/590 de autos. A través del mismo expresan su disconformidad con la sentencia recurrida, tildándola de arbitraria en virtud de no respetar la supremacía constitucional, prescindir de la obligación de aplicar la ley especial nacional y local que regula la actividad de corretaje, no valorar pruebas decisivas que cambian el rumbo de la resolución, apartarse de tratados internacionales y no respetar la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, todo lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.-

A tales fines, niegan que haya existido corretaje o intermediación nacional o internacional en los términos señalados por la actora. Explican que la compra-venta a la que se alude en la demanda se formalizó directamente entre “COL-CAR S.A.” y la razón social compradora “SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA”, extremo que fue corroborado mediante prueba documental acompañada y de la que el a quo prescindió al tiempo de resolver sin expresar motivos –tal, el contrato aprobado por la Comisión de Defensa de la Competencia-. Así, discrepan con la entidad probatoria brindada a los dichos de terceros –accionistas de JBS S.A.- quienes no participaron de la negociación en su etapa inicial así como también, a la otorgada respecto a documentación que no le resulta oponible a sus mandantes atento no haber tenido participación en la misma, mientras que resta valor a las declaraciones testimoniales de los Sres. Carlos Oliva Funes y Gustavo Oliva Funes (Presidente y Vicepresidente respectivamente de la razón social compradora), quienes expresan no conocer a la firma MCL y que la negociación fue formalizada por “SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA” en forma directa y sin intermediarios con el Sr. Mario Beltrán, todo lo cual se corrobora mediante acta de directorio de la primera. Señala a su vez, que dichos testimonios son calificados por su relación funcional y participación en la cesión de acciones por la sociedad compradora (arts. 58, 59 y 60 de la LSC). Aseguran que de los términos de las actas de directorio Nros. 497 y 508, así como de las testimoniales aludidas, se desprende en forma clara que la directiva societaria consistía en la tratativa directa entre los contratantes, sin la intervención de terceros intermediadores.-

Por otra parte, ponen de resalto que la sociedad actora jamás acreditó que JBS S.A. resultara accionista o controlante de SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, y que la decisión de compra del paquete accionario de COL-CAR S.A. la adoptó el órgano de administración – directorio de la segunda, como lo ha acreditado esta parte mediante prueba dirimente.-

Asimismo, se quejan de que la sentencia impugnada prescinda de la prueba informativa del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores de la Provincia de Córdoba y del texto de cesión de acciones aprobado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y Concentración Económica, en la cual no consta la participación del supuesto intermediario (conf. art. 36, inc. j de la Ley 25.028), prueba ésta que fue corroborada con la declaración del escribano presente al momento del cierre de la operación.-

Argumentan también que el hecho que el supuesto contrato de corretaje no conste por escrito resulta un dato relevante, ya que en primer término le legislación vigente exige que sea formalizado en dicha forma, a más que el uso y la práctica indican que es lo común que así sea cuando se trata de operaciones de montos como el que aquí ocupa.-

En relación a los documentos extranjeros presentados por la actora, expresan que el inferior no justifica ni explicita de manera motivada, por qué se reconoce validez formal y sustancial a los mismos, cuando dichos elementos han sido incorporados al proceso en franca violación al principio de bilateralidad y contradicción, atento que se obtuvieron por intermedio de la participación de Tribunales extranjeros e inaudita parte.-

En definitiva, se oponen tratamiento dispensado en relación a la prueba arrimada al proceso por cada una de las partes, ya sea por falta de valoración en algunos casos o de valoración excesiva en otros.-

En otro orden, les agravia que la sentencia recurrida haya dispuesto que la negociación invocada por la actora cae dentro de la esfera de regulación del Código Civil, concretamente del art. 1627 de dicho cuerpo legal, ya que la misma se trata de una actividad de naturaleza comercial típica y que por ende, se encuentra regida por el Código de Comercio bajo el título IV “De los Agentes Auxiliares del Comercio” y por la Ley Nacional N° 25.028 modificatoria del último y ratificada en el ámbito provincial por la Ley N° 7191 de Corredores y Martilleros (arts. 2, 12, 33 y 39). Por lo expuesto, entiende que la solución dada al caso no deriva del derecho vigente, resultando en consecuencia arbitraria y violatoria del principio de razón suficiente.-

A más de lo dicho, tilda también de arbitraria la afirmación del sentenciante en el sentido que “…nos encontramos ante un acto aislado de una sociedad extranjera por lo que mal podría exigírsele poseer matrícula en la República”, cuando por imperio del Tratado de Montevideo de 1940, las sociedades aún cuando se trate de actos aislados o eventuales, deben sujetarse a las prescripciones del Estado en el que intentan realizarlo. Lo mismo dispone nuestra Ley de Sociedades Comerciales vigente, en su art. 118. Es por ello que considera que el Sr. Juez a quo, al resolver en la forma en que lo hizo, consagró un privilegio que la ley no reconoce, eximiendo ilegalmente a la demandante de poseer matrícula de corredor, requisito exigido por el art. 33 de la Ley Nacional N° 25028 y arts. 11 y 33 de la Ley Pcial. N° 7191, siendo que tales normas son de orden público y por tanto irrenunciables, debiendo ser aplicadas aún de oficio por el Juez.-

Finalmente, sostiene que es falso el argumento de la sentencia que afirma que la sociedad extranjera está cumpliendo con su objeto en la República Argentina, cuando de las constancias de fs. 36, surge que la compraventa de acciones y/o fondo de comercio es extraña al objeto social de la actora, que se refiere en forma exclusiva a la actividad inmobiliaria relacionada con inmuebles propios y de terceros. En virtud de ello, concluye que los actos efectuados por la misma que no se condicen con el objeto social deben ser justificados a fin de ser oponibles a terceros. En consonancia con lo dicho señalan que la mentada sociedad extranjera no ha justificado su resolución social de haber resuelto la intermediación, por lo que el acto que pretende hacer valer es inoponible a terceros. En definitiva, argumentan que en el caso de autos no hay objeto social que autorice a la sociedad a actuar en corretaje, mucho menos a intervenir fuera de los límites de la República Federativa de Brasil, así como tampoco existe resolución social que disponga actuar en intermediación alguna, motivo por el cual no existe acto jurídico válido que les sea oponible.-

Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria (actora) a fs. 592/599vta., escrito a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.-

II.- Previo a ingresar al tratamiento de los recursos de apelación previamente reseñados considero oportuno, sin perjuicio de la relación de causa efectuada en el decisorio de primera instancia a la que me remito en honor a la brevedad, realizar una serie de consideraciones al respecto.-

Ello así, corresponde señalar que el apoderado de la firma MCL Emprendimientos e Negocios Ltda., con sede en el estado de San Pablo – República del Brasil, entabla demanda de cobro de pesos en contra de María Noe Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, todos de nacionalidad argentina y titulares de la totalidad de las acciones del capital social de la firma COL – CAR S.A. –domiciliada en Colonia Caroya, Córdoba, Argentina – y en contra de JBS Argentina S.A. – continuadora del Swift Armour S.A. Argentina, con sede en Bs. As. – la que a su vez es una sociedad controlada por JBS S.A. – domiciliada en San Pablo, República del Brasil. Por medio de la misma, la firma actora persigue el cobro de la comisión por la tarea de intermediación vinculada a la operación de compraventa de acciones habida entre los seis primeros y el último, la que estima en un 5% por ser la comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra en este tipo de operaciones, mientras que la comisión de acuerdo a los usos y costumbres oscila entre un 2% y un 5% por cada parte en virtud de la estricta aplicación del derecho comercial vigente. Señala que el representante de su mandante, el señor Colazo, concertó la operación o mandato verbal por parte de los accionistas de Col - Cal S.A. para proceder a la venta del 100 % de las acciones a favor de JBS S.A., lo que se concreta en los hechos por la intermediación de MCL, sociedad dedicada a este tipo de menesteres.

Luego, al ampliar su demanda la actora solicita que los efectos de la sentencia alcancen a JBS Brasil S.A., cuyo domicilio en la República de Brasil consigna, aclarando que reclama su comisión a ambos, al comprador y al vendedor, ya que no es una obligación solidaria sino que le corresponde una parte a cada uno, por lo que pretende un total del 10 % (5 % a cada uno). Destaca que el contrato fue celebrado entre la real adquirente, JBS Brasil S.A., utilizando a su subsidiaria en Argentina (JBS Argentina S.A.), quien en definitiva adquiere por absorción las acciones de Col – Car S.A., habiéndose tratado de una gestión de intermediación internacional (Fs. 189/190 vta.).-

Por su lado, los codemandados Beltrán, al responder la demanda (fs. 350/357), oponen excepción de arraigo. Niegan haber concertado operación de compra venta de acciones con JBS S.A., y que sus representados hayan otorgado mandato verbal, ni de ninguna naturaleza a Juan José Colazo, para proceder a dicha venta. Advierten que la actividad que ilícitamente se arroga la actora se encuentra reglada en la ley nacional 20.266, modificada por la ley nacional n° 25.028, y en la jurisdicción local regulada por la ley provincial n° 7191, y sus modificatorias n° 7524, 7720, y 8764. Afirman que al suscribirse el “compromiso de compra venta de acciones” de fecha 3 de octubre de 2007, dicho negocio se concertó sin intermediación, y en forma directa entre la totalidad de los accionistas de Col Car S.A. y la firma denominada Swift Armour S.A. Argentina, por lo que niegan que haya sido JBS Argentina S.A. Niegan que los representantes legales de la firma Swift Armour S.A. Argentina, al momento del cierre de la operación hayan sido los señores Joesley Mendonca Batista y/o Wesley Mendonca Batista, y en cuanto al precio convenido al cierre precisan que fue de U$S 20.250.000.

Luego, al contestar la ampliación de la demanda los codemandados señores Beltrán (fs. 381/386), efectúan las siguientes negativas: que se aplique al caso la legislación extranjera; que al celebrarse la operación la sociedad compradora de acciones se denominara JBS Argentina S.A. y/o JBS S.A. de Brasil; la intervención de Colazo; que Swift Armour S.A. sea controlada por JBS Brasil S.A.; que el proceso caratulado “MCL EMPRENDIMIENTOS Y NEGOCIOS LTDA C/ JBS S.A. Y OTROS”, tramitados ante el Juzgado de Derecho de la Cuadragésima Circunscripción Civil del Distrito 40° Oficio Civil del Estado de San Pablo, República Federativa de Brasil, se encuentre vigente, como así también la cautelar dispuesta en dichos obrados, los que –afirman- han sido archivados. Reiteran la descripción de la operación en iguales términos a los ya expresados en el escrito de fs. 350/357 de autos.

A su turno, al responder la demanda JBS Argentina S.A. (fs. 404/408), reconoce que MCL ha mantenido algunos contactos con la empresa que representa habiéndole acercado numerosas propuestas y que en ese marco surgió la posibilidad de adquirir el paquete accionario de Col-Car S.A., y que en abril de 2007, Mario Celso López, representante legal de la actora, le hizo entrega a Wesley Mendonca Batista de un portfolio con documentación confidencial perteneciente a Col Car S.A., a los fines de evaluar su posible compra. Refiere que la demandante manifestó que dicha documentación le fue enviada por su representante en Córdoba, Juan José Colazo, el que la habría recibido de Arturo y Sebastián Beltrán. Señala que MCL manifestaba tener facultad para representar y ofrecer el emprendimiento por un valor de U$S 20.000.000 cuya comisión correría por orden y cuenta de los vendedores, todo ello conforme surge de la declaración del señor Wesley Mendonca Batista. Niega que los efectos de la sentencia deban alcanzar a su parte, o que corresponda que le reclamen una comisión. Refiere que en el año 2008, su representada tomó conocimiento de un reclamo por parte de MCL contra los anteriores accionistas de Col Car S.A. por el pago de la comisión que entendía debía abonársele por la operación de compra venta celebrada, y atento que los reclamados negaron la intervención de la misma, MCL inicia un proceso cautelar en Brasil solicitando diversas medidas que involucran a representantes de JBS S.A.

Subsidiariamente, impugna el monto de la comisión, señalando que el mismo no puede exceder el 1% o el 1 y ½ %.

Hasta aquí una breve reseña de los términos en que se fijó el contradictorio.

2.- Atento el contenido de los agravios expresados en los remedios intentados, corresponde efectuar la revisión amplia de la causa.

Luego, no controvierten los demandados que la empresa actora, MCL Emprendimentos e Negócios Ltda. es una firma legalmente constituida con domicilio en la República de Brasil. A lo que cabe agregar que se halla eximida de prestar arraigo a mérito del art. 28 del Acuerdo aprobado por la Ley 24.108 (franquicia que depara un beneficio a favor del accionante y no del accionado).

A su vez, tratándose de cuestiones litigiosas entre una empresa extranjera –de Brasil que demanda a una empresa constituida en Argentina, Swift Armour S.A. Argentina, y a vendedores que son ciudadanos argentinos, estos aspectos presentan incidencia en las siguientes cuestiones que ameritan precisión: a) reglas procesales que rigen la incorporación en actuaciones judiciales en Argentina de prueba documental que procede desde el extranjero; b) si la empresa actora o su representante en la República Argentina, el Sr. Juan José Colazo, para actuar como intermediarios en el negocio de marras deben estar inscriptos conforme las leyes vigentes en nuestro país; y c) determinar el derecho aplicable al efectuar el encuadre el caso.

a) Respecto de la primera cuestión propuesta, cabe señalar que por imperio del art. 123 del CPCCN para que un documento en idioma extranjero pueda ser válidamente incorporado a un juicio en nuestro país es necesario que esté traducido por un traductor público matriculado, el cual es considerado un auxiliar de la justicia, que transcriba exactamente al idioma nacional su contenido (conf. art. 6 de la ley 20.305, B.O. 3/5/73). El traductor debe aclarar su firma, tomo y folio de la matrícula del idioma en que está inscripto (V. también Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, Acordada n° 980/1999, art. 99)).

Luego, si bien por regla general cuando un documento ha sido emitido por una autoridad pública extranjera, debe estar legalizado por las autoridades nacionales (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Belloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. Cuarto, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa fe 1992, p. 77/79), atento la ciudadanía de origen de los aquí contendientes, esta cuestión exige un tratamiento diferente.

Por un lado, la Ley 24.108 (B.O. 04.08.92), aprobó el Acuerdo sobre Cooperación Judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa con la República Federativa de Brasil, suscripto el 20/08/90 en Brasilia (B.O. 04.08.92), promulgada por Decreto n° 1.320 del 28/7/92, a través del cual los estados contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación judicial en las materias señaladas (Art. 1 de la ley 24.108).

Este acuerdo en cuanto a la fuerza probatoria de los instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos de uno de los dos Estados prevé que “…tendrán en el otro estado la misma fuerza probatoria que los instrumentos equivalentes emanados de los funcionarios públicos de dicho estado” (art. 21).

Asimismo, establece que “Los documentos emanados de autoridades judiciales u otras autoridades de uno de los dos Estados, así como los documentos que certifiquen la validez y la fecha, la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por la autoridad central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado” (art. 23). Cabe señalar que la autoridad central es el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada estado (art. 2 de la ley bajo comentario).

De otro costado, la Ley 25.935 (B.O. 04.10.04), aprobó el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los estados parte del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que prevé la igualad de trato procesal en los siguientes términos:

“Los nacionales y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes” (art. 3 de la ley 25.935).

Asimismo, la ley bajo examen prevé que los instrumentos públicos emanados de un Estado parte tendrán en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos (art. 25).

Luego, establece que “Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Parte así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o conformidad con el original, que sean transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deben ser presentados en el territorio de otro Estado Parte” (art. 26). (los remarcados efectuados en este acápite me pertenecen).

Establece además el acuerdo bajo tratamiento que los exhortos podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva autoridad central o por las partes interesadas conforme al derecho interno. En este último caso prevé que deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos del estado requerido, salvo que entre los estados requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad (art. 10 de dicha ley).

A su vez, cabe advertir que entre la República Federativa de Brasil y nuestro país ha sido suprimido el recaudo de la legalización por el Acuerdo del 16/03/03, que versa sobre la simplificación de legalizaciones, prescribiendo que se aplicará a los documentos públicos expedidos en el territorio de una de las partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o consulares. (sin remarcar en el original).

Así, en el marco del acuerdo bajo examen serán considerados instrumentos públicos:

“a) Los documentos administrativos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones;

b) Las escrituras públicas y actos notariales;

c) Las certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en instrumentos privados” (art. 1.B- de dicho acuerdo).

Prevé además que la partes eximirán de toda forma de intervención consular a la legalización de los documentos contemplados en dicho acuerdo –en lo que aquí interesa- documentos públicos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones (art. 2 del acuerdo bajo análisis); y que “A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la única formalidad exigida en las legalizaciones de los documentos referidos en el punto 1.B. será un sello que deberá ser colocado gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y en el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figure en el documento”.

En este contexto, corresponde señalar que la prueba documental incorporada en la causa será valorada atendiendo el carácter de instrumento privado o público y según cada caso se verificará la observancia de los recaudos que exige la legislación vigente antes analizada. Así a modo de ejemplo, se señala que la declaración de fs. 23, será valorada pues se halla con la traducción en la forma exigida, legalización del Colegio de Traductores Públicos de la ciudad de Bs. As., quien certifica firma y sello de la traductora interviniente (fs. 53). De igual modo, la documental del poder dado por la empresa actora, a través de la persona de su socio, el señor Mario Celso López, al letrado que interviniente en estas actuaciones para que la represente, exhibe una apostilla de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil en base al acuerdo Argentina Brasil para simplificar la legalización de documentos públicos del 16/10/2003 (fs. 183).

Finalmente, considero oportuno destacar que los demandados señores Beltrán por un lado, cuestionan la incorporación de prueba documental proveniente de las actuaciones judiciales por una medida cautelar iniciada por la actora en Brasil, aunque luego en su estrategia defensiva argumentan sobre algunos aspectos de estas pruebas, proceder reñido con el principio de unidad de la prueba.

b) Acerca si la empresa actora o su representante en Argentina, el Sr. Colazo, deben estar inscriptos conforme las leyes vigentes en nuestro país para haber actuado como intermediario, corresponde señalar:

Por imperio del art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 19.550 (B.O. 25.04.72) y sus modificatorias, las sociedades constituidas en el extranjero se rigen en cuanto a su existencia y su forma por las leyes del lugar de constitución. Esta misma norma la habilita a estar en juicio (concordante con el art. 14 y 20 de la CN), y a realizar en el país actos aislados, en sentido de opuesto a actos habituales.

Sobre esta última cuestión, cabe señalar que adhiero al criterio que considera que a efectos de juzgar si se está ante un acto aislado “…no sólo debe tenerse en cuenta la cantidad de actos realizados en el país por la sociedad constituida en el extranjero y la reiteración de los mismos, sino también si los mismos integran o no una actividad societaria profesional” (doctrina citada en “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Adolfo A.N. Rouillon –Director, Daniel F. Alonso – Coordinador, T. III, Ed. La Ley, 2005, p. 281 y ss.).

Luego, a las sociedades constituidas en el extranjero que cumplen actos aislados, la Ley de Sociedades Comerciales no les exige en nuestro país las inscripciones como las que prevé el art. 118 tercer párrafo y el art. 123 de la Ley 19.550 (y modificatorias).

De otro lado, cabe señalar que los Tratados de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y de Derecho Procesal Internacional, suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940, ratificados por nuestro país por Ley 7.771 (B.O. 08.05.56), establecen que las personas jurídicas de carácter privado, en cuanto a su existencia y capacidad se rigen por las leyes del país de su domicilio, y el carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda. Pero para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, “…se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos”.

En este contexto, los codemandados no han acreditado que la actora realice actos habituales de intermediación en nuestro país.

c) Igualmente, amerita precisión la circunstancia que la relación jurídica invocada como sustento de la pretensión de la actora de cobro de comisión, contiene elementos que nos sitúan en el plano internacional.

En efecto, en autos nos encontramos ante una demanda por cobro de comisión entablada por MCL Emprendimentos e Negócios Ltda., empresa extranjera, domiciliada y constituida en la República Federativa de Brasil, dirigida en contra de las partes celebrantes de un contrato de compraventa de acciones societarias, cuales son: Col – Car S.A., en la posición de vendedora y Swift Armour S.A. Argentina (que conforme los argumentos de la actora es controlada por JBS Brasil S.A. y continuada por JBS Argentina S.A.), como compradora, negocio jurídico respecto del cual la accionante se atribuye haber realizado la intermediación, acercando la oferta y la demanda.

Sobre esta cuestión adelanto que discrepo con la sentencia en crisis en cuanto califica al contrato de marras como nacional, pues considero que se trata de un contrato internacional, más concretamente de intermediación.

Al respecto, la doctrina ha señalado:

“Un contrato es internacional si su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en el extranjero o bien señalando que la internacionalidad surgirá de la función económica del negocio, en tanto su sinalagma funcional contacte dos o más mercados nacionales” (Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, 6ta edición, Ed. Depalma, Bs.As. 1988);

Se ha dicho también que “…es aquél que sea en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes” (Feldstein de Cárdenas, Sara L., Reformas al Código Civil, Derecho Internacional Privado, Vol. 18 de la Colección dirigida por los Dres. Atilio Alterini y Roberto M. López Cabana, ed. Abeledo Perrot, Bs.As.1994.).

En este contexto, atendiendo a los elementos de la relación jurídica concretada por la actora en la demanda –cuya acreditación será objeto de revisión en este decisorio- tenemos que la autorización verbal que los señores Arturo Beltrán, padre de los accionados, y Sebastián Beltrán, Presidente de la firma, le habrían dado al Sr. Juan José Colazo, representante de la actora en la Argentina, para que ofrezca en venta el establecimiento COL- CAR S.A. (frigorífico) y la consiguiente entrega por parte de aquéllos al segundo de un portfolio con documentación confidencial de la empresa referida se habría producido en la Argentina. Luego, el señor Colazo la remitió al señor Celso López, representante legal y socio de MCL Emprendimientos e Negócios Ltda., domiciliada en Brasil, que en forma inmediata –afirma- inició el acercamiento en ese país con el Presidente de JBS S.A. Brasil, señor Wesley Mendonca Batista, quien a su vez, le había encargado a la empresa actora datos sobre este tipo de establecimientos.

Así planteada la actuación de la empresa actora se trata de un contrato de intermediación internacional, donde -de cumplir la actora con la carga probatoria a su cargo-, la oferta y entrega de documentación confidencial de la empresa Col-Car S.A. se verifica en la República Argentina y el acercamiento (elemento definitorio de este tipo de contrato), en la República Federativa de Brasil. Luego, si bien la operación de compra venta se concreta en nuestro país, por un lado se trata de un contrato diferente del anterior, que sólo presenta relevancia a efectos de tener por corroborada la relación causal de la intermediación realizada con el contrato definitivo.

En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar que los Tratados de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y de Derecho Procesal Internacional, suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940, ratificados por nuestro país por Ley 7.771 (B.O. 08.05.56), prevén que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige su existencia, su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su ejecución, y en suma todo lo que concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Luego, los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal; mientras que la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.

No obstante lo señalado, cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, se expiden sobre la figura bajo examen, v.gr. intermediación o corretaje internacional (no legislada en nuestro país), en sentido que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden decidir la ley y jurisdicción aplicable, adhiriendo nuestro país a este criterio del que sólo se aparta cuando se halle involucrado el orden público inderogable.

En efecto, la autonomía de la voluntad de las partes puede excluir la aplicación de una ley interna o de una convención internacional, y aplicar una configuración normativa específica que rija el contrato o un aspecto del mismo, por ejemplo, a efectos del cobro de la comisión.

Asimismo, conforme la doctrina y la jurisprudencia vigentes, la autonomía de las partes puede surgir en forma expresa o tácita, supuesto éste último de aplicación restrictiva.

“Cabe señalar que los elementos extranjeros resultan de las constancias del expediente y que su ponderación por el Juez a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla implícito en el principio iura novit curia”;

“El ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de intermediación internacional es admitido por el derecho internacional privado argentino que sólo subsidiariamente -y sobre la base de los principios generales en materia contractual- designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del intermediario.” (las dos citas precedentes, CSJN in re “Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato”, 15.03.94. FALLOS: 317:182).

Cabe señalar además que el contrato de intermediación o corretaje, es oneroso, bilateral y consensual, admite la forma escrita o verbal, es no formal, por lo que a efectos de su acreditación rige el criterio de amplitud probatoria.

Luego, el corredor es considerado un auxiliar autónomo atento que su función es intermediar entre la oferta y la demanda para facilitar, promover, la celebración de un contrato que se va a perfeccionar entre los dos contratantes del contrato principal, es decir, media entre el comprador y el vendedor, los pone en contacto. Resulta así que el corredor intermedia entre dos partes interesadas en celebrar el contrato y por haber acercado a las partes percibe una comisión. Repárese que el corredor carece de facultades para concluir las tareas de sus clientes, estando excluida la representación en el contrato de corretaje o intermediación.

En este orden, a efectos de determinar el derecho aplicable cabe señalar que la actora en su demanda invoca el derecho internacional, mientras que los demandados señores Beltrán, sostienen que el caso se rige por la ley nacional y provincial de Córdoba. Oportunamente se efectuará el análisis del comportamiento de las partes a efectos de desentrañar si pudo haber una acuerdo tácito sobre las normas que rigen el presente contrato de intermediación (autonomía material que surge en forma tácita).

3.- Ingresando a la cuestión de fondo propuesta, corresponde determinar si la actora ha acreditado haber realizado la intermediación internacional en la que funda su reclamo de cobro de comisión.

Al respecto, en primer término cabe destacar que el codemandado JBS S.A. Argentina, al responder la demanda a fs. 404/408, efectúa una serie de reconocimientos relevantes, cuales son: que la actora hizo entrega a su parte de la documentación que menciona en las condiciones que surgen de la declaración del señor Wesley Mendonca Batista, aunque niega que los efectos de la sentencia deban alcanzar a su parte, o que corresponda que le reclamen una comisión.

Afirma que esta empresa comenzó a adquirir en nuestro país empresas vinculadas a la actividad frigorífica, y en el 2005 compró el paquete accionario de Swift Armour S.A. A., llevando a partir de entonces a través de ésta última una agresiva política de adquisiciones de importantes paquetes accionarios, llegando a adquirir Col Car S.A., a través de un compromiso de compraventa de fecha 03.10.07, y una modificación y contrato final de fecha 1° de febrero de 2008. Precisa que JBS es un grupo líder en la industria frigorífica mundial.

Reconoce que MCL ha mantenido algunos contactos con la empresa que representa habiéndole acercado numerosas propuestas y que en ese marco surgió la posibilidad de adquirir el paquete accionario de Col-Car S.A., y que en abril de 2007, Mario Celso López, representante legal de la actora, le hizo entrega a Wesley Mendonca Batista de un portfolio con documentación confidencial perteneciente a Col Car S.A., a los fines de evaluar su posible compra. Refiere que la demandante manifestó que dicha documentación le fue enviada por su representante en Córdoba, Juan José Colazo, el que la habría recibido de Arturo y Sebastián Beltrán. Señala que MCL manifestaba tener facultad para representar y ofrecerle emprendimiento por un valor de U$S 20.000.000 cuya comisión correría por orden y cuenta de los vendedores.

Expresa que su parte manifestó tener interés en la operación y planeó una visita en la planta lo que no se concretó. Que luego Wesley Mendonca Batista, expresa que las tratativas serían llevadas a cabo por su hermano Joesley, Director y Presidente de la Cía., el que posteriormente delegó la negociación en la subsidiaria Swift Armour Argentina S.A., actualmente, JBS ARGENTINA S.A., habiendo terminado con éxito las negociaciones en octubre de 2007. Advierte que desconoce cuál fue la relación entre MCL y Col Car S.A., y si ésta le abonó dinero por la tarea que desempeñó.

Refiere que en el año 2008, su representada tomó conocimiento de un reclamo por parte de MCL contra los anteriores accionistas de Col Car S.A. por el pago de la comisión que entendía debía abonársele por la operación de compra venta celebrada, y atento que los reclamados negaron la intervención de la misma, MCL inicia un proceso cautelar en Brasil solicitando diversas medidas que involucran a representantes de JBS S.A.

Subsidiariamente, impugna el monto de la comisión, señalando que el mismo no puede exceder el 1% o el 1 y ½ %.

Hasta aquí el alcance del reconocimiento que hace la codemandada, empresa JBS Argentina S.A., continuadora y controlada por JBS Brasil S.A., de la existencia de la intermediación en los términos denunciados por la parte actora en su demanda.

No obstante, cabe señalar que el apoderado de la demandada JBS S.A. Argentina, si bien al alegar reitera su reconocimiento en cuanto que su mandante recibió el portfolio de manos de Mario Celso López, representante legal de MCL compuesto por documentación relativa al frigorífico Col Car S.A. y que el representante de MCL expresó encontrarse facultado por éstos para ofrecer en venta el frigorífico, cuya comisión se hallaba a cargo de los vendedores, y que desconoce la vinculación o inexistencia de la misma entre MCL y Beltrán. Luego, agrega que la compra de las acciones no se concretó en los hechos por la intervención de MCL pues las negociaciones quedaron paralizadas por algún tiempo, hasta que renace cuando jugando al golf Arturo Beltrán le comenta a Gustavo Oliva Funes sobre la oferta de venta, habiéndose concretado el negocio por las negociaciones personales y directas desplegadas por entonces entre los Sres. Oliva Funes, por aquél entonces directivo de su representada y el señor Arturo Beltrán, en representación de los accionistas de Col – Car S.A.

Estos argumentos expresados en los alegatos traducen una modificación sobre los términos en que se fijó el contradictorio. Luego, este vicio, lo reitera esta parte en forma manifiesta en su recurso de apelación, por lo que atento la gravedad procesal de este defecto, se adelanta que los agravios que concreta este recurrente no serán abordados, a excepción del que versa sobre la procedencia del derecho de la actora a percibir la comisión que pretende de esta parte pues fue sostenido en idénticos términos a lo enunciado en la demanda.

4.- Luego, un detenido examen de las pruebas incorporadas y producidas válidamente en la causa autoriza efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la existencia del contrato de intermediación internacional que invoca la actora como causa (título) de su derecho a percibir la comisión que pretende en estos autos, cabe señalar que el reconocimiento efectuado por la codemandada JBS S.A. Argentina sobre este extremo, se ha visto corroborado con la declaración que el señor Wesley Mendoza Batista emite con fecha 4 de enero de 2008, en calidad de director ejecutivo y accionista controlador de la empresa JBS S.A. con sede en San Pablo, capital (v. fs. 23), que afirma que “A Comienzo del mes de abril del 2007, Mario Celso López, representante legal de MCL EMPRENDIMIENTOS Y NEGOCIOS Ltda., me entregó un PORTFOLIO, compuesto de INVENTARIO PATRIMONIAL, FACTURACIÓN ANUAL, BALANCE FINANCIERO, con todas las documentaciones confidenciales, pertenecientes al FRIGORÍFICO COL-CAR S.A., con sede en la localidad de Colonia Caroya, Provincia de Córdoba -AR. Estos documentos fueron enviados a Mario Celso, por su representante en la provincia de Córdoba, Sr. JUAN JOSÉ COLAZO, quien lo recibió de ARTURO BELTRÁN y SEBASTIÁN BELTRÁN para presentar y ofertar el emprendimiento a nuestra empresa JBS S.A. para su venta por el Valor de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares), cuya comisión siempre fue a cargo de los vendedores” (conforme traducción legalizada, v. fs. 53).

De esta forma, cabe tener por acreditada la realización de la intermediación por parte de la actora, primero a través del señor Colazo, su representante en nuestro país, y luego por López, su representante legal en Brasil, es decir, quienes realizaron el acercamiento entre las partes celebrantes de la compra venta de las acciones de Col Car S.A. por Swift Armour S.A., controlada por JBS S.A. de Brasil, siendo útil la gestión de acercamiento, pues posteriormente las partes oferente y aceptante acordaron las condiciones y perfeccionaron el negocio principal. He aquí la acreditación de la relación causal entre la intermediación y la concreción del contrato.

5.- De otro costado, se ha podido establecer a través de las pruebas incorporadas en la causa, que la empresa JBS Argentina S.A., es la continuadora de Swift Armour S.A. Argentina, la que conforme afirma la primera al contestar la demanda adquirió en el año 2005 y cuyo cambio de nombre fue decidido en el año 2006, conforme surge de las actas de directorio n° 496 y 497 de la empresa Swift Armour S.A. Argentina (Fs. 421), donde consta que en setiembre de 2007 esta sociedad se hallaba en proceso de cambio de nombre por JBS Argentina S.A., decisión que había sido adoptada por los accionistas con fecha 1° de enero de 2006 conforme surge del acta de directorio n° 467 (V. fs. 505 y fs. 508). Se deja constancia además en el acta de directorio n° 497, que existe la posibilidad de adquirir el paquete accionario de Col Car S.A.

Luego, en el acta de directorio de Swift Armour S.A. Argentina n° 508 de fecha 25 de enero de 2008, se consigna que el acto en ausencia del Presidente de la primera, Joesley Mendonca Bastista, es abierto por el vice de aquélla Nelson Dalcanale, que manifiesta que como es de conocimiento de los presentes la sociedad suscribió con fecha 3 de octubre de 2007 un compromiso para la compra del 100 % del paquete accionario de la firma COL - CAR S.A. y que dicha operación se encuentra condicionada a que sea aprobada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Que ante la conveniencia de hacer un rápido cierre de la operación, acuerdan dejar sin efecto la condición y concluir la operación la que no obstante será sometida a la aprobación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y aprueban por unanimidad llevar adelante la operación indicada (fs. 422).

Seguidamente, a fs. 428 consta en los registros de Swift Armour Argentina S.A. que el cambio de denominación a JBS Argentina S.A. fue decidido en asamblea de accionistas en el año 2006, y aprobado por Inspección General de Justicia con fecha 3 de abril de 2008.

De esta forma, se da respuesta al argumento de los codemandados Beltrán, relativo a que la autorización para el cambio de denominación de la sociedad compradora arriba individualizada a JBS ARGENTINA S.A., se verifica tres meses después a la suscripción del compromiso de compra venta, pues ha sido establecido que las decisiones sobre esta cuestión precedieron en el tiempo al negocio de transferencia de acciones y a la intermediación internacional, por lo que corresponde atender la virtualidad acreditante de los extremos reconocidos por la codemandada, los que no obstante se ponderarán con el resto de la prueba.

6.- Del compromiso de compra-venta de acciones de fecha 03.10.2007 (fs. 320/334), surge que María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, ocupan la posición de vendedores y propietarios del 100 % del capital social de las sociedad Col – Car S.A., planta industrial ubicada en calle “C” n° 146, Colonia Caroya, Provincia de Córdoba, cuya actividad principal es el faenamiento de ganado bovino y procesamiento de productos cárnicos y sus derivados, y de camiones aptos para el traslado de dichos productos.

A su vez, como compradora figura la firma Swift Armour Argentina S.A., con domicilio social en calle Ingeniero Enrique 240, Piso 8° Capital Federal, República Argentina, representada en ese acto por el señor Carlos Oliva Funes, su Presidente.

Consta además que la compradora entrega una copia certificada por escribano público de las resoluciones adoptadas por su directorio autorizando y aprobando el otorgamiento, celebración y cumplimiento de dicho contrato, conteniendo los términos y condiciones que el mismo observará, y se acuerda la presentación de este contrato ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en los términos de la Ley 25.156, y que al obtener dicha aprobación se perfeccionará la compra venta de acciones. Se convino también el precio de compra y la forma en que se abonará.

7.- A su vez, de la Resolución n° 52 del Secretario de Comercio Exterior de fecha 16 de abril de 2008 (fs. 201/203), surge que a través de la misma se autorizó la operación de concertación notificada, consistente en la adquisición por parte de la firma Swift Armour S.A. Argentina, del cien por ciento (100 %) del capital social, derechos políticos y económicos de la empresa Col - Car S.A. de acuerdo a lo previsto en el art. 13, inc. a) de la Ley N° 25.156, y considera parte integrante de esta resolución, al Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante CNDC), organismo desconcentrado en la órbita de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, de fecha 7 de marzo de 2008.

Luego, en el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia) (CNDC) n° 654 de fecha 7 de marzo de 2008 (fs., 204/229), surge que se trata de una operación de concentración económica, por la cual mediante la instrumentación de un contrato de compraventa de acciones, los Sres. María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, venden a la firma Swift Armour S.A. Argentina, las acciones representativas de la totalidad del capital social de la sociedad Col – Car S.A. Se lee además que la referida operación tuvo su génesis en un compromiso de compra venta de acciones celebrado el 03.10.2007 –sujeto a la aprobación de dicha comisión-, y que se ejecutó el 1°.02.2008.

Luego, en el acápite “actividad de las partes”, se lee en el dictamen bajo tratamiento que la notificante Swift Armour S.A. Argentina, es una empresa constituida y vigente en la República Argentina, controlada por JBS Holding Internacional S.A., una sociedad dedicada a realizar inversiones, quien detenta el 95 % de su capital social, y dedicada a la elaboración de productos alimenticios de origen cárnico, y que el restante 5 % de las acciones de Swift es controlado por SASA INVERSIONES S.A.

De esta forma, atento que la calidad de controlada de la empresa Swift Armour S.A. Argentina, constaba en la documentación que integró el contrato que fuera sometido a autorización por la CNDC, considero que los demandados señores Beltrán quienes participaron en la celebración del negocio, estaban en condiciones de conocer este extremo, por lo que no es atendible que ignoraran la existencia de la calidad empresarial de la empresa que actuó como compradora.

8.- Corrobora la conclusión precedente, la testimonial del señor Carlos Eduardo Antonio María Oliva Funes (fs. 458/ y vta.), que interrogado sobre la forma en que se iniciaron las negociaciones por la compra del frigorífico Col Car S.A., declara que siendo Presidente de Swift Armour S.A. Argentina, su hermano Gustavo que trabajaba con él, le comentó que Arturo Beltrán le había ofrecido Col Car S.A. en Córdoba; que lo conversó con el señor Batista que era Presidente de la casa matriz en Brasil a quien le gustó la idea y le dio el consentimiento para seguir adelante en las negociaciones. Niega conocer a la firma MCL aclarando que las negociaciones las realizó en forma directa, sin intermediarios, y que en el caso de Col Car S.A., negoció directamente con Arturo Beltrán. Refiere que envió una comitiva a Colonia Caroya y que luego de recibir de la misma un informe favorable, le solicitó a Arturo Beltrán una carpeta que incluyera el balance de la compañía con más las aprobaciones para exportación, que él con posterioridad se le hizo llegar a Bs. As. por Mario Beltrán. Que después de recibida la carpeta volvió a conversar con Joesley Mendonca Batista, que analizaron el negocio y decidieron seguir adelante. Aclara que la negociación fue directa y sin ningún intermediario.

Refiere que luego Joesley Mendosa Batista le solicitó conocer la planta, que entonces el testigo le pidió autorización a Arturo Beltrán, aproximadamente en julio de 2007. Refiere que en agosto de 2007, realizó una última negociación con Arturo Beltrán y se pusieron de acuerdo con el precio y financiación, pasando a partir de allí al departamento de legales de Swift a cargo de Carlos Galli, para que se pusieran en contacto con los abogados de Beltrán y suscribieran los contratos, y que la operación se terminó firmando en octubre de 2007.

Interrogado por el apoderado de MCL respecto si entregó la carpeta personalmente a Joesley Mendoza Batista, responde que la carpeta quedó en Swift Armour S.A., que no recuerda haberla enviado al nombrado.

9.- Por su parte, de la declaración de Gustavo Adolfo Oliva Funes (461/ y vta.), quien fuera vicepresidente de Swift Armour S.A. Argentina, donde trabajó hasta 2008/2009, surge que es conteste con la versión dada por su hermano en cuanto a la forma como se iniciaron las negociaciones para la compra de Col Car S.A., al envío de dos comitivas a dicho establecimiento en el marco de las negociaciones, que recibió la carpeta en forma personal de Mario Beltrán, hermano de Arturo Beltrán, que no hubo intermediarios.

Refiere además que no conoce como se integraba el grupo de los brasileros de la familia Batista.

III.- A esta altura del tratamiento estamos en condiciones de expresar las siguientes conclusiones:

1.- Ha sido acreditado a través del reconocimiento que efectúa la empresa JBS S.A. Argentina, codemandada, al responder la demanda, que el señor Juan José Colazo, representante de MCL Emprendimentos e Negócios Ltda., fue quien recibió en forma verbal la oferta inicial de venta de Col Car S.A. a través de la persona de los señores Andrés y Sebastián Beltrán, quienes le entregaron un portfolio con documentación comercial, contable y técnica de la empresa, la que a su vez entregó a Celso López de MCL en Brasil, el que de inmediato inició el acercamiento con JBS S.A. Brasil, concretamente con su presidente el señor Wesley Mendoza Batista, al que le entregó dicho portfolio, quien por su parte le había encargado establecimientos frigoríficos para la compra, y que en esta oportunidad manifestó interés en la concreción del negocio principal. Luego, se sucedieron una serie de negociaciones, y contactos hasta que se perfeccionó el contrato de compraventa de acciones de Col- Car S.A.

Asimismo, el reconocimiento de la existencia de la intermediación efectuada por MCL, se ha podido corroborar con otras probanzas incorporadas en la causa. Así, el señor Carlos Oliva, quien a la época de las negociaciones que concluyeron con la celebración del contrato principal era el Presidente de Swift Armour S.A. Argentina, en su testimonial si bien expresa que la negociación fue directa entre él y los señores Beltrán, aclarando que no hubo intermediarios, reconoce que la casa matriz de la empresa por él presidida era JBS S.A. Brasil, de la que dependía dicha empresa, y que el negocio de compra del frigorífico Col – Car S.A. fue decidido por Wesley Mendoza Batista, quien durante el curso de las negociaciones delegó las mismas en su hermano Joesley Mendoza Batista.

De esta forma, no resulta atendible que los codemandados Beltrán sostengan que no conocían que Swift Armour Argentina S.A. era una subsidiaria de JBS S.A. Argentina, o que quien decidía la concreción del negocio era la casa matriz de Brasil. Corrobora este extremo el dictamen de la CNDC, antes analizado.

Por otra parte, las constancias documentales de las respuestas dadas por los señores Beltrán al rechazar los reclamos de cobro de comisión efectuados en sede extrajudicial por el señor Colazo, Celso López y MCL a ellos dirigidos, resulta relevante en cuanto permite acreditar la existencia de tales reclamos, conocer la causa invocada en los mismos y la pretensión del cobro de comisión.

Repárese que la actora en la demanda denunció que la primera notificación a los demandados efectuada por su representado Celso López y por Juan José Colazo, fue efectuada el 14.11.2007, y que como hicieron oídos sordos notificaron por escritura pública, solicitando el pago de la comisión.

A su turno, los codemandados señores Beltrán, señalan que la intimación de la contraria fue contestada por su parte mediante la carta documento de fecha 14/12/2007 a los domicilios consignados por aquélla pero no fue recepcionada, lo que motivó que el 02.01.2008, se le notifica el texto de las cartas documento a través de escritura pública n° 1, serie B, cuyos términos ratifica.

Luego, las constancias adjuntadas por los demandados señores Beltrán a fs. 335/347, permiten conocer los instrumentos a través de los cuales los nombrados rechazaron los reclamos de la parte actora, los que conforme surge de la respuesta fueron efectuados por el señor Colazo invocando la representación de MCL, Emprendimientos e Negocios Ltda., a través de carta documento con intervención notarial -Escrituras n° 525, y n° 141-. Dichos rechazos fueron dirigidos al señor Juan José Colazo, domiciliado en esta ciudad de Córdoba, con fecha 14.12.2007.

Debe destacarse además que el reclamo de la empresa actora fue dirigido solamente a los vendedores no constando reclamo a JBS S.A. de Argentina o a Swift Armour S.A., lo que permite en el marco de la teoría de los actos propios interpretar que esos fueron los términos acordados por las partes en ejercicio de la autonomía material de la voluntad y que surgen tácitamente del proceder posterior a la realización de la intermediación observado por las mismas. Resta señalar que conforme surge del contenido de la cuestión traída a revisión no se halla involucrado el orden público inderogable.

De otro costado, de la traducción de los reclamos surge que la comisión pretendida como pactada por la actora en calidad de intermediaria fue del orden del 5 % del monto de la operación (Ver. Fs. 26 y 53.).

Ahora bien, atento que en la especie la parte actora consiente la comisión fijada en la sentencia, en observancia al principio reformatio in peius no corresponde modificar dicho porcentaje –aunque sí el encuadre del caso-, no existiendo por otra parte agravio sobre este extremo de ninguno de los contendientes.

2.- En cambio, la codemandada JBS Argentina S.A. se agravió de la procedencia de comisión en su contra por lo que corresponde expedirnos sobre esta cuestión:

Al respecto, tal como ha sido establecido el contrato de intermediación de marras fue celebrado en forma verbal, por lo que no tenemos constancia escrita de lo acordado en materia de cobro de comisión, concretamente, si las partes en virtud de la autonomía de la voluntad previeron la aplicación de un determinado sistema jurídico sobre esta cuestión.

No obstante, el comportamiento observado por las partes autoriza señalar que la comisión fue acordada a cargo de los vendedores, pues ello surge claramente de los actos propios de la accionante quien hace dos reclamos en sede extrajudicial que no fueron dirigidos a JBS Argentina S.A., ni a Swift Armour S.A., sino solamente a los señores Beltrán.

De esta forma, habiendo alcanzado a partir de las probanzas antes valoradas convicción sobre la intermediación efectuada por la empresa actora y la utilidad de la misma a efectos de la concreción del negocio principal, surge en consecuencia su derecho al cobro de comisión, la cual representa la remuneración por su tarea de intermediación.

Respecto de ésta última, concluyo que se ha podido establecer a través del comportamiento posterior a la realización de la intermediación observado por la accionante, que se acordó la comisión a cargo solamente de la parte vendedora, los codemandados Beltrán, por lo que se deja sin efecto la comisión que la sentencia declara a cargo de JBS Argentina S.A.

De otro costado, cabe advertir que tanto el compromiso de venta, como el contrato de transferencia de acciones y el trámite por ante la CNDC, son cuestiones vinculadas al contrato de compraventa, el cual es diferente del de intermediación internacional, por lo que no corresponde adentrarnos a los argumentos que versan sobre el negocio principal. Baste sólo señalar que lo que se acordó en forma verbal fue la intermediación no el contrato de compraventa de acciones por el valor de U$S 20.250.000, el cual fue instrumentado por escrito.

3.- Finalmente, corresponde referirnos a los planteos de los apelantes señores Beltrán, relativos a que la actora no ha acreditado representación, ni poder por la actuación del señor Juan José Colazo.

Al respecto, de manera previa cabe señalar que en el campo de la intermediación internacional se admite la actuación de un representante en forma habitual o aislada, con poder o con representación, o sin poder. Si estamos ante un representante con poder los conflictos que se susciten en su actuación con su representado se rigen por la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero”, aprobada por Ley 22.550 (B.O.15.03.82), supuesto que no es el de marras.

A su vez, en el caso de un mandatario que actúe sin poder, la relación de representación se rige por la Convención sobre la ley aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación adoptada por la Conferencia de La Haya de derecho Internacional, aprobada por la Ley 23.964 (B.O. 19.09.91).

Dicha convención determina la legislación aplicable a las relaciones internacionales que se establecen cuando una persona tiene poder para actuar, actúa o se propone actuar en nombre de otra persona, el representado, y “comprende a la actividad del intermediario consistente en recibir y comunicar propuestas o efectuar negociaciones en nombre de otras personas”.

Esta convención se aplica cuando el intermediario actúa en su propio nombre o en nombre del representado, ya sea su actividad habitual u ocasional (art. 1 de la convención bajo tratamiento).

Luego, la relación entre el representado y el intermediario se rige por la norma interna elegida por las partes, ya sea en forma expresa o que surja de las circunstancias del caso. Si no se verifican estos supuestos se rige por el derecho interno del Estado en el cual en el momento de establecerse la representación tenga el intermediario su establecimiento profesional o en su defecto su residencia habitual.

Mientras que la relación entre el representado y un tercero, la existencia o el alcance de los poderes del intermediario, así como los efectos que tengan sus actos en el ejercicio real o pretendido de sus poderes se regirán por la legislación interna del Estado en el cual el intermediario tenía su establecimiento profesional en el momento en que actuó (art. 11 de la Convención bajo tratamiento)

Luego, en la especie ha quedado establecido que los señores Mario y Sebastián Beltrán, confirieron una autorización verbal al señor Juan José Colazo para que formule la oferta del paquete accionario de Col Car S.A., lo que concretó comunicando la oferta y remitiendo el portfolio con documentación contable y técnica confidencial de la empresa que le entregaran los primeros.

Adviértase que el corretaje admite autorización para intervenir en forma expresa o tácita.

A su vez, la empresa accionante refiere que el señor Colazo es su representante en nuestro país, por lo que atento que la primera ha realizado un acto aislado cabe considerar al señor Colazo conforme surge de las actuaciones y lo invocado y probado por las partes como un representante ocasional respecto de este negocio particular de intermediación –por oposición a permanente-, pues MCL Emprendimentos e Negócios Ltda. no realiza actos permanentes en nuestro país.

En cuanto a la relación entre Colazo y la empresa actora estamos ante un supuesto de mandato verbal (mandato aparente), ocupando la posición de intermediario tanto Colazo como aquélla. No debe perderse de vista que en el contrato de corretaje no se trata de celebrar un negocio a nombre de otro sino de conseguir una persona interesada en celebrar el negocio que oferta otra. Luego el negocio principal se celebra entre oferente y aceptante, no participa el intermediario.

4.- Acerca del argumento de los codemandados señores Beltrán, referido a que el negocio de intermediación es extraño al objeto social de la empresa actora cabe señalar que la misma tiene por objeto la “exploración de emprendimientos inmobiliarios en general, construcción y comercialización de inmuebles propios y de terceros.” (fs. 36).

Luego, si bien el negocio en el que intermedió la actora, técnicamente se trata de una concentración económica, concretamente la adquisición del cien por ciento del capital social, derechos políticos y económicos de la empresa Col - Car S.A., es decir, la totalidad del paquete accionario. Ello así pues los vendedores de Col- Car S.A. al momento de la operación principal, eran propietarios exclusivos de tenencias accionarias representativas del cien por ciento del capital social de la misma, no puede desconocerse que dicha sociedad era titular de una planta industrial dedicada al faenamiento de ganado bovino y al procesamiento de productos cárnicos y sus derivados (planta frigorífica), y además de camiones para traslado (acciones, planta y camiones).

Asimismo cabe recordar que la acción societaria tiene un triple significado: se refiere a una fracción del capital social; al derecho patrimonial a esa fracción, y al título que la representa (Halperín- Otaegui “Sociedades Anónimas”, 2da. edición, editorial Depalma, 1998, p. 308).

En este contexto, considero que la amplitud del objeto social de la empresa actora la habilitaba a realizar la intermediación internacional de marras, no surgiendo por otra parte del Estatuto social de dicha empresa que no pueda conferir mandato ni representación en el exterior (traducción de fs. 35/39).

5.- De otro costado, en cuanto al agravio de la codemandada JBS Argentina S.A. sobre la condena en costas, atento el sentido de este pronunciamiento deviene abstracto pues corresponde la adecuación de las mismas, las que se imponen por el rechazo de la pretensión de cobro por parte de la actora a esta parte por el orden causado en ambas instancias atento la complejidad de las cuestiones invocadas y el encuadre efectuado por el Inferior (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

6.- Finalmente, corresponde advertir que tanto el porcentaje de la comisión como el interés fijado por el Inferior sobre la misma no han sido motivo de apelación ante esta instancia por la interesada.

IV.- Atento las argumentaciones dadas, propongo: 1) Modificar la Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal n° 1 de esta Ciudad, en los siguientes aspectos: a) en cuanto al encuadre jurídico del caso conforme los argumentos dados en los considerandos n° 2.-b), c) y III.-1.-; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la codemandada JBS Argentina S.A., debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de la empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito de las razones expresadas en el considerando número III.2.- de este decisorio; c) dejar sin efecto la condena en costas que le impone a JBS Argentina S.A., las que se adecuan al resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.);

2.- Confirmar la resolución de primera instancia en cuanto a la condena que fija en contra de los codemandados María Noe Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, y condena en costas.

3.- Imponer las costas de la Alzada a los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, en un 70% y el 30 % a la parte actora (art. 71 del CPCCN). Se deja sin efecto la regulación de los honorarios practicada por la sentencia de primera instancia atento el sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en consecuencia la determinación de los emolumentos por los trabajos de los letrados en segunda instancia para su oportunidad. ASÍ VOTO.

El señor Juez Subrogante de Cámara, doctor Carlos Julio Lascano, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor José Vicente Muscara, votaban en idéntico sentido.

La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo establecido por el artículo 109 el Reglamento para la Justicia Nacional.

Por el resultado del Acuerdo que antecede se resuelve:

1).- Modificar la Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez Federal n° 1 de Córdoba, en los siguientes aspectos: a) en cuanto al encuadre jurídico del caso conforme los argumentos dados en el presente pronunciamiento; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la codemandada “JBS Argentina S.A.”, debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de la empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito de las razones expresadas en este decisorio; c) dejar sin efecto la condena en costas que le impone a “JBS Argentina S.A.”, las que se adecuan al resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.);

2).- Confirmar la resolución de primera instancia en cuanto a la condena de pago proporcional de comisión por trabajos de intermediación por el contrato de compra-venta descripto en la causa que fija a cargo conjunto de los codemandados María Noe Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, con más imposición de costas en primera instancia.

3).- Imponer las costas de la Alzada a los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, en un 70% en conjunto y solidariamente y el 30 % a la parte actora (art. 71 del CPCCN). Se deja sin efecto la regulación de los honorarios practicada por la sentencia de primera instancia a los abogados atentos el sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en consecuencia la determinación de los emolumentos por los trabajos de los letrados intervinientes en segunda instancia para su oportunidad.- J. V. Muscará. C. J. Lascano.

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