viernes, 12 de junio de 2015

Argentina Sono Film SACI c. Youtube LLC s. medidas cautelares

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/05/15, Argentina Sono Film SACI c. Youtube LLC y otros s. medidas cautelares.

Medidas cautelares. Cese de la exhibición del material filmográfico. Internet. Competencia de la justicia federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/15.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de mayo de 2015.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de primera instancia a fs. 39, mantenido por el señor Fiscal General a fs. 43, contra la resolución de fs. 36/37; y

CONSIDERANDO:

1. La accionante, Argentina Sono Film SACI, solicita el dictado de una medida cautelar en forma preventiva y mientras se sustancia la acción principal, a fin de que se ordene a Youtube LLC, Google Argentina SRL y Google Inc., el cese de la exhibición del material filmográfico de producción de la parte actora y que, sin legitimación alguna, habría sido puesto a disposición del público desde la plataforma a la cual se accede a través de la dirección de la red de internet https://www.youtube.com.ar/ y todas las variantes que registra el mencionado “sitio”, según el país que le asigne el dominio.

El señor juez se declaró incompetente y atribuyó la competencia para entender en las presentes actuaciones a la justicia nacional en lo civil. Para así resolver, destacó que no resulta de aplicación al sub lite el antecedente de la Corte Suprema “Rondinone” -citado por el Sr. Fiscal a fs. 34/35-, por tratarse de un supuesto fáctico diferente (conf. fs. 36/37).

Llegan los autos a esta Sala en virtud de la apelación de fs. 39, mantenida por el Sr. Fiscal General a fs. 43.

2. Ello sentado, se debe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido “Si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo, es aplicable lo estipulado por el inc. b) del art. 36 de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales” (Competencia N° 1355. XL, del 3.5.05, dictamen de la Procuración General, al que remitió).

Luego, en el referido fallo “Rondinone” -citado en la resolución apelada-, la Corte ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico por medio de Internet, ya que dicha materia, al referirse a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, autoriza a sostener que su conocimiento compete a la justicia federal (conf.“Rondinone, Romina Inés c/ Yahoo de Argentina SRL y otros s/ medidas precautorias”, del 27.2.07, dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante al que se remitió la Corte Suprema).

También, el Alto Tribunal, ha dicho “Que esta Corte, en casos sustancialmente análogos al presente, en los que se pretendía eliminar datos obrantes en bases de datos de internet, lo que implicaba que se encontraban interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, ha declarado la competencia de la justicia federal” (conf. Competencia N° 62, XLIX, del 15.10.13, citada por el Sr. Fiscal General a fs. 43).

3. En virtud de la doctrina de la Corte Suprema en la materia, y en atención a que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos 323:555), esta Sala entiende que resulta conveniente por razones de celeridad y economía procesal y para evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, seguir el criterio del Alto Tribunal en el tema (conf. causas 4.909/06 del 10.7.07, 9.505/07 del 6.5.08 y 6.351/08 del 18.9.08).

Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs. 43, SE RESUELVE: revocar la decisión de fs. 36/37 y resolver que el magistrado debe reasumir la competencia que declinó.

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su despacho- y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. Guarinoni. F. de las Carreras.

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