lunes, 18 de abril de 2016

Isla Mata, Damián Horacio c. Aerolíneas Argentinas

CFed., General Roca, 19/02/15, Isla Mata, Damián Horacio y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Entrega de pasajes de otra aerolínea. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Derechos especiales de giro.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/04/16.

En General Roca, Río Negro, a los 19 días de febrero de dos mil quince se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor Richar Fernando Gallego dijo:

I. La sentencia de fs. 390/393vta. admitió parcialmente la acción instaurada por Horacio Isla Mata y Roxana Karina García, en causa propia y en representación de su hijo e hija menores de edad y condenó a Aerolíneas Argentinas S.A. a abonarles 4.500 derechos especiales de giro en concepto de daños y perjuicios, con una tasa de interés del 3% anual hasta el efectivo pago.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales.

Contra ello, las partes interpusieron recursos de apelación. La demandada lo hizo a fs. 357 cuya expresión de agravios luce a fs. 421/425 y la actora a fs. 402 el cual fundó a fs. 415/420; ambos sin el responde de la contraria.

Para así decidir el a quo analizó los presupuestos de responsabilidad (antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad) y bajo los principios que en materia contractual entiende rigen en el caso -al damnificado le resulta suficiente probar la existencia del contrato, su incumplimiento y el daño causado- advirtió que la demandada admitió la reprogramación, por lo tanto el incumplimiento de su parte al no prestar el servicio de transporte aéreo primigeniamente contratado.

Luego se dedicó a la cuantificación de los daños –indemnización subjetiva y con límite de responsabilidad– que los actores reclamaron de acuerdo al máximo previsto en el art. 22 inc. b. de la Convención de Varsovia. Consideró probado el daño patrimonial (noches de hotel extra, alimentos, traslados ida y vuelta al aeropuerto, pérdida de dos días de vacaciones.) ante la falta de negativas de la aerolínea en la contestación de la demanda.

Concluyó que en el presente no es aplicable la doctrina de los actos propios.

II. 1. En el escrito de la demandada, antes de exponer los agravios respecto de la decisión del a quo, se refirió al incumplimiento contractual, la reprogramación, la conducta de la aerolínea y la del pasajero. En esa línea entendió sin fundamento el hecho de endilgarle el incumplimiento contractual ante la falta de negativa -en la contestación de la demanda- respecto a la reprogramación del vuelo. Dijo que omitió analizar si tal circunstancia consistió en un actuar de su parte ajustado a las disposiciones legales, usos y costumbres aeronáuticas vigentes.

Insistió en que los actores estuvieron en conocimiento de los cambios –ante lo que podían suspender el viaje y exigir el reembolso- con semanas de anticipación conforme el art. 2 del Código Aeronáutico y la Disposición de la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial N° 006/2003 que habilita a su parte a reprogramar vuelos o cancelarlos con un plazo de comunicación al pasajero no menor a 48 horas. Afirma que la letra del art. 13 inc. b) de la Res. 1532 vuelve inadmisible responsabilizar a su parte y agrega que los gastos que reclama nunca fueron probados.

En el apartado que denominó como “La sentencia” expuso que el pronunciamiento carece de fundamento suficiente; que si bien el incumplimiento hace presumir la culpa, en el caso se trata de la prueba del incumplimiento el cual no se presume. Al contestar la demanda no reconoció un incumplimiento sino la reprogramación del vuelo, aspecto no controvertido.

Dijo que el juez omitió indicar la norma soslayada o referirse a las planteadas por su parte y las razones por las cuales no son aplicables al caso.

Respecto de los daños explicó que todos fueron negados y que le correspondía a la actora probarlos según las reglas de la carga probatoria. Después de citar jurisprudencia reiteró que no corresponde el reclamo de los rubros porque la empresa no incumplió con el servicio sino que reprogramó el vuelo en los términos comprendidos en la normativa vigente.

Antes de hacer reserva del caso federal remarcó la incorrecta aplicación que hizo el a quo de la ley de defensa del consumidor, al vetarse la disposición correspondiente al tiempo de promulgación de la ley.

2. Los agravios de la parte actora estuvieron dirigidos a cuestionar el monto indemnizatorio que estableció el juez, a su entender desproporcionado con los perjuicios sufridos –probados o en su defecto reconocidos por la demandada- y el tope previsto en la normativa aplicable. En ese camino pidió que se tengan por reproducidos los alegatos y a renglón seguido resumió los daños y probanzas allí expuestas.

Reafirmó que los hechos estaban probados –reconocido ello por el juez- y discrepó con la metodología utilizada en la cuantificación de los rubros para lo cual explicó la forma en la que deberían haberse calculado; fórmula que arrojó la cantidad de derechos de giro especiales que reclama.

III. En virtud que ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la decisión arribada en la instancia anterior, corresponde comenzar con el tratamiento del ejercido por la parte demandada en referencia a la responsabilidad que se le asignó, por cuanto de su resultado dependerá el restante agravio de dicha parte y el de la actora vinculado a los daños reconocidos.

1. Debe quedar delimitado que no han sido objeto de controversia la relación contractual –transporte aéreo- que vinculó a las partes y la reprogramación de los vuelos, hecho éste último sobre el cual se ha fundado fácticamente la responsabilidad.

Ahora bien, el a quo en su argumento desarrollado en la sentencia entiende que de dicha circunstancia, cambio de los vuelos originalmente contratados –reprogramación- surge el incumplimiento contractual, configurándose un supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato al no prestar el servicio del modo primigeniamente acordado.

La crítica centraliza el cuestionamiento contra esa aseveración por considerar que no se atendió la defensa ejercida en oportunidad de contestar la demanda, sustentada en la posibilidad reglamentaria que tiene la compañía aérea de reprogramar los vuelos, que en el presente se hizo con varios días de anticipación y que los actores prestaron consentimiento con aquella, por lo que resulta inadmisible responsabilizar a la empresa.

Debo señalar que no resulta correcta la afirmación que el a quo no atendió dicha defensa, todo lo contrario, en la sentencia (fs. 391 pto. 2 in fine) expresamente se pronuncia sobre ello, descartando la posición sustentada por la demandada.

Ahora bien, diferente es la situación que no se comparta, tal lo desarrollado en el resto del agravio, con los fundamentos brindados para arribar a la señalada conclusión, contraria a los intereses de la parte apelante.

Sobre la facultad normativa que tiene la aerolínea de reprogramar un vuelo, entiendo que ello no se puede desconocer y tampoco es un tema que deba ser analizado en este tipo de proceso. Es lógico suponer que por diferentes causas –mecánicas, operativas, etc.- una compañía aérea se encuentre obligada a reprogramar o cancelar sus vuelos, que ello incluso esté reglamentado, tal como lo explicitó la accionada en sus agravios y como lo aclarara al contestar la pretensión. Diferente es el análisis de las consecuencias jurídicas, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, que una de tales situaciones fácticas pueda originar. En concreto, que tenga derecho a hacerlo, que sea una posibilidad incluso reglada, no quita que de ella pueda originar algún tipo de responsabilidad.

Debe tenerse también en cuenta que en este caso, no se trató de una simple reprogramación de vuelos dentro de la misma compañía de aviación, sino que en realidad los vuelos previstos y contratados por los actores fueron cancelados, por cuanto la empresa demandada dejó de cubrir –con posterioridad a la contratación que habían realizado aquellos- la ruta internacional, extremo éste que afirmado por los actores no fue materia de controversia tampoco, ya que no se desconoció su certeza por la parte demandada. Por ello, no se trata de una reprogramación técnicamente para otro vuelo de la misma aerolínea, sino que el vuelo contratado dejó de existir, lo que implica necesariamente una cancelación. Ello al punto que los actores fueron derivados –si bien por la misma demandada- a otra compañía aérea diferente –Aeroméxico- en la cual fueron emitidos otros pasajes, en otros horarios e incluso diferentes días a los programados originalmente; aspecto éste sobre el que volveré.

Descarto también que la simple aceptación de los referidos cambios en los vuelos por parte de los pasajeros, implique eximir de responsabilidad a la compañía aérea, con el argumento que pudieron haber aceptado el reembolso de lo abonado y contratar otra aerolínea. Ello por cuanto, en vinculación al caso de autos, debe considerarse que los actores tenían contratado pasajes internacionales a la ciudad de Cancún, Estado de México, desde la ciudad de Buenos Aires –extremo que no está tampoco en discusión- lo que supone como grupo familiar –cuatro personas- no solo la contratación de aquellos pasajes, sino otros conceptos que en el armado de un viaje implican –contratación de hoteles, traslados, organización de las actividades de cada uno de los pasajeros en su lugar de origen (solo para mencionar algunas)- que se ven lógicamente afectadas. Con ello, quiero señalar que la sola aceptación de la reprogramación o cambio de un vuelo –en el caso cuatro personas, vuelos de ida y regreso internacionales- no puede ser visto como una liberación de responsabilidad de la demandada en la forma como lo plantea en el proceso; es más –me atrevería a mencionar- que es la única alternativa que le queda al pasajero para no perder todo aquello que había contratado con motivo de ese desplazamiento que tenía previsto realizar.

En el caso concreto, la demandada también sostiene que debe considerarse que la aceptación de la reprogramación se produjo varios días antes del día del vuelo originalmente contratado. Si bien ello es cierto, ya que los propios actores en su demandada (fs. 63) son quienes expresan que en fecha 07/04/08 -en oportunidad de comunicarse con la aerolínea a los efectos de reconfirmar los vuelos- toman conocimiento de la reprogramación, no puede pasar desapercibido –como lo destacan también los accionantes- que no solo se produjo una reprogramación o cambio de los vuelos en horarios en otra compañía aérea –Aeroméxico- sino que se cambiaron también los días de vuelo que originalmente se contrataron y con ello necesariamente los días de arribo en los lugares de destino y regreso. Ello es, el vuelo contratado con fecha 21/04/08 y con horario de salida a las 09:00 pasó para el día 21/04/08 a las 23 hrs. lo que implicó el cambio del día de arribo. En cuanto al regreso, el vuelo originalmente previsto para el día 10/05/08 a las 22:15 hrs. se adelantó para el 09/05/08 a las 18:30 hrs. Cabe señalar que tales circunstancias fácticas no fueron tampoco controvertidas.

Asimismo la actora ha demostrado que al momento de presentarse en el aeropuerto internacional de Ezeiza para iniciar los trámites de abordaje –tal lo que describió en su demanda- los pasajes en cuestión y en relación a Aeroméxico no estaban emitidos. Extremo que se encuentra corroborado por el informe agregado a fs. 354 firmado por el apoderado de la mencionada empresa y en el cual se hace saber que los billetes de pasajes fueron emitidos para el grupo familiar el día 21/04/08; ello es, el mismo día en que se realizó el viaje, aspecto éste que la demandada expresamente había desconocido en su responde.

Conforme al Código Aeronáutico, "el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros" y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142, que coinciden con los artículos 19 y 2 de la Convención de Varsovia). Lo descripto en el párrafo anterior lejos está de una actitud de la demandada de haber realizado todas las medidas para evitar el daño.

Tal como lo señalé, en el caso, no existió una simple “reprogramación” de vuelo, ya que la demandada no prestó el contrato de trasporte, no realizó el vuelo programado en otro momento, sino que derivó a los actores a otra compañía aérea, donde debieron emitirse nuevos pasajes, en horarios y días diferentes a los que originalmente se habían contrato. Se configura como lo explicitó el a quo un supuesto de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código Civil.

Ello ha sido el fundamento fáctico en el cual se basó la responsabilidad de la demandada; la denominada reprogramación y la forma en la cual se tuvo que realizar en definitiva el viaje como consecuencia de aquello, variando lo planeado originalmente. Por esas especiales circunstancias, aun cuando los cambios –reprogramación- fueron conocidos por los actores, no puede entenderse y admitirse el argumento eximente alegado. En efecto, reitero, no se desconoce la necesidad de la reprogramación o cambio de los vuelos, sino que dicha conducta debe ser analizada en el caso concreto y en base a las propias particularidades observar si se dan los elementos configurativos para hacer responsable a la compañía aérea, los que aquí entiendo presentes.

En efecto, las causas de la cancelación pueden ser operativas o comerciales decididas por el transportador, consecuencias por las cuales debe responder en los supuestos en que el pasajero sufra por ellas un perjuicio, ya que nada impide que éste pueda ejercitar acciones de responsabilidad contractual por esos eventuales perjuicios padecidos por la cancelación.

Entiendo que el pasajero podrá ejercitar una acción acreditando que ha sufrido perjuicios por la cancelación de su vuelo contratado, por los que deba ser resarcido en base a un incumplimiento contractual ya que la actitud por parte de la compañía -consistente en reprogramar un vuelo para realizarlo en otra fecha- conlleva la cancelación del vuelo de hecho, por más que se hubiera informado a los clientes con antelación.

Vinculado a lo último, no obsta a las consideraciones efectuadas sobre la atribución de responsabilidad, que la empresa de aviación informara a los actores de lo acontecido con su contratación en forma anticipada, circunstancia que tendrá en su caso relación con el monto de la reparación que deberá afrontar, ya que de todos modos aquellos se vieron obligados a cambiar lo originalmente previsto para un viaje internacional en familia, con todos los componentes que ello lógicamente implica.

Por lo expuesto, debe desestimarse el planteo y agravio formulado.

2. El segundo agravio de la parte demandada y de los actores es coincidente en cuanto a la temática que se cuestiona de la sentencia; ello es, la existencia y cuantificación de los daños, lo que motiva el tratamiento en conjunto.

2.1. La demandada expresa en su fundamentación que no se tuvo en cuenta su negación sobre los daños que reclamó la parte actora. Ahora bien, sobre ello puede observarse que el juez en su sentencia en realidad dice que no existió una negación circunstanciada de los daños, siendo tal afirmación correcta ya que aquella parte se limitó a una negativa genérica, actuar que técnicamente incluso puede llegar a carecer de eficacia procesal, a tenor de la carga que exige el art. 356 inc. 1 del CPCC; ello es, negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos por cuanto la negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por el actor en su demanda.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, vista la sentencia en el capítulo que dedica al análisis de los daños, se puede observar que la configuración de éstos no está basada exclusivamente en aquella apreciación judicial sobre la actitud de la demandada, siendo esto mencionado por el juez como una estimación accesoria e incluso no decisiva. En efecto, el sentenciante al analizar los daños da fundamentos o razones por las cuales los entiende configurados o probados, al igual que la relación causal que tienen con la conducta que origina la responsabilidad de la parte demandada, aspectos –los mencionados de la sentencia- que en el agravio de la demandada están ausentes de crítica. Solo se limita dicha parte a realizar referencias a las reglas de la carga de la prueba e insistir que al no configurarse un supuesto incumplimiento contractual no pueden originarse daños.

Sobre la primera consideración, reglas de la carga probatoria, nada señala en cuanto a las circunstancias fácticas que el a quo tiene por probadas para la existencia del daño; ello es su configuración. En cuanto a la segunda consideración, la responsabilidad –aspecto reiterativo- ya ha sido tratada en el agravio anterior por lo que nada en este punto ahora corresponde agregar.

Cuestiona también la mención que se hace en la sentencia de la ley de defensa del consumidor, cuando tiene por configurado uno de los rubros reclamados, el daño moral, por entender la demandada que “…no es aplicable a esta parte, dada que la disposición correspondiente fue vetada al tiempo de promulgación de la ley”.

El a quo en su sentencia aplica la regla del art. 3 de la ley 24.240 en cuanto establece como pauta de interpretación la más favorable al consumidor. La queja, en el agravio, parece invocar que dicho cuerpo normativo no se aplica al transporte aéreo.

La demandada hace una interpretación errónea de la ley y en especial del art. 63 de dicho cuerpo normativo, el que instaura: “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del código aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Si bien dicha norma establece para los usuarios del trasporte aéreo un régimen distinto del de otros medios de transporte, tal el caso del que se hace por tierra o por agua, a los que no excluye de la tutela directa y plena de la ley 24.240, para aquella modalidad de transporte, en lo que se refiere también a la tutela del usuario, el art. 63 establece que la aplicación de la ley resulta supletoria; es decir, no están excluidos. En concreto, nada impide que en forma supletoria y de acuerdo a las modalidades del caso, principalmente para la interpretación de los daños originados en un supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato –caso de autos- pueda aplicarse la norma invocada por el juez en su sentencia.

El veto del poder ejecutivo fue en relación al art. 32 de la ley 26.361 que derogaba el citado art. 63, el que en la redacción mencionada se encuentra vigente. Por ello la ley de defensa del consumidor, si bien resulta de aplicación supletoria, no se encuentra excluida de la aplicación al transporte aéreo como lo invoca la demandada en sus agravios.

Aparte de dicho cuestionamiento normativo, la accionada en sus agravios no formula ninguna otra crítica sobre los rubros de la condena, tal su presentación de fs. 425.

Con lo expuesto también se desestima el recurso de la demandada en dicho aspecto.

2.2. En referencia al escrito de expresión de agravios de la parte actora, debo señalar que exclusivamente corresponderá atender los argumentos desarrollados en tal presentación, por cuanto resulta improcedente desde el punto de vista procesal que se consideren o tengan en cuenta presentaciones anteriores, tal el caso de los alegatos, como lo señala dicha parte.

En efecto, en el escrito de fs. 415, contraviniendo lo expresamente asentado en el art. 265 del CPCC al señalar que “…no bastará remitirse a presentaciones anteriores…”, la actora requiere a este cuerpo que se tenga como fundamentos de la apelación “…por reproducido el alegato presentado en autos…”. No se trata solo de un impedimento procesal, formal, sino que ello hace a la entidad que tiene que tener una expresión de agravios. Dicha presentación debe ser una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez en su sentencia, a diferencia de un alegato que es una valoración efectuada por la parte de la prueba producida y tendiente a hacer ver al juez que los hechos invocados como fundamento de su pretensión –en el caso de ser la actora- han sido probados. Es claro que lejos está un alegato de servir como expresión de agravios contra una sentencia. Además de su diferente contendido, cuando un alegato es confeccionado no se tienen –porque aún no existen- los argumentos desarrollados por el juez en su sentencia, por lo que difícilmente puede aquel ser utilizado como una crítica.

En ese contexto el escrito de expresión de agravios en lo que a éste punto corresponde del párrafo de fs. 415 iniciado con: “1-) ALOJAMIENTO…” hasta la finalización del primer párrafo de fs. 418, es copia textual del alegato presentado (ver fs. 374 a fs. 376).

Señalada tal circunstancia, me referiré al cuestionamiento sobre la cuantificación del daño, que estima la parte apelante insuficiente.

En la sentencia el a quo expresa que haciendo uso de la facultad discrecional para fijar el importe del daño, otorga como monto total de indemnización la suma equivalente a 4.500 derechos especiales de giro; ello es para los cuatro actores, quienes en sus agravios –además de considerarlo insuficiente- insisten que debería reconocerse esa especial indemnización para cada uno de ellos, pero en los topes legales tal como lo habían requerido en la demanda con fundamento en normativa específica que regula el transporte aéreo.

El art. 22 de la Convención de Varsovia que es el que fija las limitaciones a la responsabilidad de los transportistas aéreos, en su inc. b) señala que en caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro. También dicha normativa establece que "Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este Artículo y en el Artículo 42 se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dicha monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia”.

Ahora bien en cuanto a la crítica de la parte apelante sobre el monto que tales derechos de giro representaría, sostiene que “lo que corresponde valuar es la magnitud del retraso y sus consecuentes daños” pero no aporta pautas concretas que puedan servir de utilidad a la hora de demostrar tal supuesta magnitud del daño. En efecto, además de la errónea remisión indicada precedentemente, del escrito de fundamentación los nuevos argumentos que se introducen, tal por ejemplo los que se expresan a partir del segundo párrafo de fs. 418 y en los que se titulan “conclusiones” de fs. 419, lejos están de demostrar que el valor de los derechos especiales de giro que se reconocen en la sentencia, sobre los cuales no realizó siquiera su equivalencia a la moneda nacional, sea una indemnización insuficiente. Es sabido que si bien es dificultoso cumplir acabadamente con las exigencias del art. 260 del digesto procesal cuando se trata de considerar la cuantificación de algún rubro sujeto a cánones subjetivos de valoración; no es menos cierto que no por ello el recurrente queda relevado totalmente de la crítica razonada del fallo en el tema o punto del cual se agravia. De modo que cabe exigir, como mínimo, la explicación concreta de las causas por las cuales se entiende errónea la estimación del perjuicio realizada, no siendo sustento bastante la mera discrepancia subjetiva con los valores fijados.

Solo como pauta de ilustración, comparando los derechos especiales de giro reconocidos, con el valor que la parte actora utilizó en su presentación de fs. 201 para abonar la tasa de justicia, la indemnización ascendería a una suma aproximada de $ 27.475,06. Ese simple dato no avizora que sea exigua, tal la deficiente argumentación. La apelante no se ocupó siquiera de establecer con aquella intención, cuánto equivalían los denominados derechos especiales de giro reconocidos en la sentencia y a la fecha de su dictado.

Por lo señalado, el agravio de la parte actora también debe ser desestimado.

IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia dictada en el presente proceso.

2. Fijar las costas en la presente instancia en el orden causado, atento el resultado de los recursos y considerando también que en ellos no fueron efectuadas las réplicas respectivas.

3. Regular únicamente los honorarios del letrado que representa a la parte demandada en un 25% de los fijados en la instancia anterior (arts. 12 y 14 ley 21.839).

El doctor Ricardo Guido Barreiro:

Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me pronuncio de la misma manera.

El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:

Coincido con lo expuesto en el primer voto y adhiero a la propuesta que formula.

En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:

I. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada a fs. 402 y fs. 357 respectivamente;

II. Imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el pto. 3 del último considerando del primer voto;

III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- R. F. Gallego. R. G. Barreiro. M. R. Lozano.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario