jueves, 23 de marzo de 2017

Courouyan, Rodolfo s. sucesión ab intestato. 1 instancia

Juz. Nac. Civ. 47, 16/07/14, Courouyan, Rodolfo s. sucesión ab intestato.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Venezuela. Sucesión. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Legitimación hereditaria. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/17.

1º instancia.- Buenos Aires, de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: I.- Con la partida de f. 1 se acredita el fallecimiento de Rodolfo Courouyan, ocurrido el 29 de junio de 2012.

II.- Con la partida de fs. 194/199 se acredita el matrimonio del causante con Nancy Elsa Pellis, celebrado el día 8 de noviembre de 1978 celebrado en el municipio de Naguanagua, Distrito Valencia, Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.

III.- A fs. 236/237 se acompañó partida de matrimonio en primeras nupcias entre Nancy Elsa Pellis y Carlos Eduardo Videla, celebrado el 5 de marzo de 1958 en esta Ciudad.

Conforme surge de la nota marginal de la partida aludida, con fecha 16 de junio de 1972 se dictó sentencia de divorcio por culpa del esposo y disolución de la sociedad conyugal (conf. art. 1.306 del Código Civil).

IV.- A fs. 181 se presentó Luisa Courouyan invocando ser hermana del causante, lo que acreditó con las partidas de fs. 179 y 223/225, y a fs. 226 planteó la nulidad del matrimonio entre el causante y la Sra. Pellis. En sustento de su petición, indicó que el matrimonio se había realizado en fraude a la ley argentina por cuanto al momento de su celebración existía impedimento de ligamen con relación a Pellis.

A fs. 254/255 el Sr. Fiscal se expidió sobre el mencionado planteo y solicitó se decrete la ineficacia –en nuestro país- del matrimonio celebrado entre Rodolfo Courouyan y Nancy Elsa Pellis el 8 de noviembre de 1978 en Venezuela.

En sustento de su pretensión, indicó el Sr. Fiscal que de la partida de matrimonio obrante en autos entre la Sra. Pellis y el Sr. Carlos Eduardo Videla se desprendía que el divorcio se decretó en el marco de la ley 2.393 sin que posteriormente se hubiese convertido dicha sentencia con el alcance de divorcio vincular.

Es decir que, según la perspectiva del Sr. Fiscal, la sucesión fundada en la celebración válida del matrimonio de Pellis con el causante quedó supeditada a la disolución válida del primer matrimonio celebrado por ésta en la República Argentina. Por ende, atento lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil, entiende que debe desconocérsele eficacia extraterritorial al matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento ligamen, vale decir, careciendo de aptitud nupcial.

La Sra. Nancy Elsa Pellis, cuestionó el dictamen del fiscal por los fundamentos expuestos a fs. 260/262, ampliados a fs. 264/266.

Finalmente, la Sra. Luisa Courouyan en su presentación de fs. 270, se adhirió a las conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal.

V.- No se encuentra cuestionado que al tiempo de la celebración en la República Bolivariana de Venezuela la Sra. Nancy Elsa Pellis, la autoridad judicial argentina había decretado el divorcio de su primer matrimonio, lo que significa que el derecho del domicilio conyugal no había disuelto el vínculo al tiempo de la celebración de la segunda unión.

Sin perjuicio de ello, el último apartado del art. 239 del Código Civil establece que, “ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo” y que “…la acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos…”. En el mencionado texto legal, se establece que dicha prohibición no rige en caso de ascendientes y descendientes, lo que no acontece tampoco en el caso dado el carácter de pariente colateral que inviste Luisa Courouyan.

Sobre el punto se ha dicho, con criterio que comparto, que si pese a estar el matrimonio afectado por una causa de invalidez, ésta no ha sido declarada ni se ha iniciado el respectivo juicio de nulidad, la unión presuntamente viciada producirá sus efectos normales y, en consecuencia, en caso de muerte de alguno de sus cónyuges, el supérstite tendrá derechos hereditarios en la sucesión del esposo fallecido (CNCiv. Sala H, “R., A. s/ Suc.” del 12/05/98 Sum. 000013725 de la Sec. de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Por ello, toda vez que la nulidad no fue promovida por ninguno de los sujetos legitimados para hacerlo, entiendo en concordancia con el dictamen fiscal de fs. 228, que no corresponde hacerlo en el marco de estos actuados.

No escapa al análisis que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un antiguo fallo plenario dispuso que no es necesaria la promoción de la acción de nulidad para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley (CNCiv. En Pleno, “M.G. de Z.M. s/suc.” del 8-11-73). Empero, la doctrina allí sustentada resulta contradictoria con lo posteriormente decidido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Solá Jorge V. s/Suc. ab intestato” del 12-11-96.

Cabe tener en cuenta además, que la ley 2393 vigente en oportunidad de dictarse el plenario citado, no admitía la disolución del vínculo matrimonial por lo que el divorcio decretado en los términos de dicha ley no habilitaba a los cónyuges a contraer nuevas nupcias. Por ello, adoptando la teoría de la inexistencia, la Cámara entendió que no era necesaria la promoción de la acción de nulidad, ya que el matrimonio celebrado en el extranjero era inválido frente a las leyes de nuestro país y, por oponerse al orden público y costumbres del mismo, las autoridades están facultadas a desconocer su eficacia.

Como es sabido, la disolución del vínculo matrimonial fue finalmente admitida por la ley 23.515, por lo que considero que, actualmente, no existen motivos que justifiquen apartarse del principio general según el cual “ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo” (conf. art. 239 C.Civ.) ya que, como expresamente dispone el art. 159 del mismo cuerpo legal, “las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen”.

No cabe duda de que el matrimonio de la requirente con el causante tiene plena validez, al menos en el lugar de su celebración, por lo que mal puede declarárselo inexistente sin sustanciar dicha cuestión en juicio ordinario promovido por quien tenga acción para ello.

Es que, como sostuvo nuestro más alto Tribunal en el fallo citado, el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en derecho comparado (conf. C.S.J.N, S XXIX del 12-11-96).

El principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue introducido jurisprudencialmente en Fallos 308:2268 y luego recogido por la reforma que la ley 23.515. La ley citada adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio. Esta modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina es de particular relevancia para el caso de autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en esta jurisdicción en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (conf. C.S.J.N. en fallo cit.).

Conforme a lo expuesto precedentemente corresponde desestimar el planteo formulado por el Sr. Fiscal al que se adhirió Luisa Courouyan.

VI.- Con los diarios y recibos glosados a fs. 246/248 se acredita la publicación de los edictos de ley, respecto de cuyo resultado da cuenta el certificado del Actuario de fs. 250.

Por ello, oído el Sr. Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 3565 y 3570 del Código Civil y 700 del Código Procesal, RESUELVO: Declarar en cuanto hubiere lugar por derecho que por fallecimiento de RODOLFO COUROUYAN le sucede en carácter de heredera su cónyuge supérstite Nancy Elsa Pellis en cuanto a los bienes propios –si los hubiere- sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales. Regístrese y cése la intervención del Sr. Agente Fiscal, previa vista a los fines de que se notifique de lo resuelto.- E. E. Cecinini.

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