martes, 4 de julio de 2017

General Motors LLC c. Red Link. 1º instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 7, secretaría 16, 23/12/16, General Motors LLC c. Red Link SA s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/17.

1º instancia.- Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la excepción de arraigo articulada por la demandada a fs. 257/258, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 260/261, y

CONSIDERANDO:

I) Que la accionada dedujo la excepción prevista en el art. 348 del CPCC, a efectos de que se fije a la actora caución suficiente por las eventuales responsabilidades inherentes a la demanda, toda vez que su domicilio real se encuentra en Estados Unidos de América y no posee bienes inmuebles en la República Argentina.

Corrido el pertinente traslado, la accionante lo contestó y sostuvo que la postura de su contraria carece de fundamento en virtud de lo dispuesto por el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II) En los términos en que ha quedado delimitada la cuestión, cabe recordar que la excepción de arraigo ha sido establecida en favor de los demandados ante tribunales de la República, para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio, ni bienes inmuebles en la República (CNF. Civ. y Com. Sala II, causa 7219 del 8.3.90; 7056 del 16.3.90; Sala I, causas 17479/94 del 21.7.95; 8400/05 del 8.5.08), otorgándole la posibilidad de recuperar los gastos y honorarios que le ocasione su defensa en juicio (CNF. Civ. y Com. Sala II, causa 6139 del 19.8.94).

Ello sentado, y en atención a la postura asumida por las partes, cuadra destacar que el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “…los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero…”.

Desde esta perspectiva, y a diferencia de lo que acontece respecto de las normas relativas al derecho sustancial o de fondo, en el caso estamos frente a una norma de tipo procesal y como tal resulta de inmediata aplicación a las causas en trámite (confr. Corte Suprema, Fallos: 288:407, 321:532, entre otros).

Sentado lo expuesto, debe destacarse que la norma mencionada resulta plenamente aplicable a los procesos en trámite de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial que dispone “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Ello por cuanto la palabra “consecuencias”, utilizada en el (…) art. 7 del nuevo código se refiere a las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente. Así, el artículo citado apunta a las contingencias fácticas futuras de los hechos ya cumplidos (conf. Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, La Ley 03.09.2015).

III) En las condiciones descriptas, cabe recordar que conforme surge del art. 348 del CPCC el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades derivadas del juicio (Cfr. E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Así pues, esta excepción constituye, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; CNCiv. y Com. Fed., Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06).

Ahora bien, de conformidad con la doctrina fijada recientemente por el Superior, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. Así, toda vez que, la nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista por la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (Conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala II, causa 4327/2014 del 13/11/15).

IV) En ese orden de ideas, ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la parte actora (con prescindencia de su estado de nacionalidad) corresponde admitir el pedido de la demandada en cuanto a la procedencia del arraigo peticionado.

V) En punto a las costas, en atención a las particularidades y complejidad que reviste el caso, cabe imponerlas en el orden causado (arts. 68 y 69 de CPCC).

En consecuencia, por las consideraciones vertidas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de arraigo interpuesta por la demandada en su presentación de fs. 257/8; 2) Fijar en la suma de $50.000 la cantidad que deberá arraigar la parte actora en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 354, inc. 4°), 2° párrafo del C.P.C.C., la que se podrá satisfacer en dinero efectivo, títulos, valores, seguros de caución u otras garantías suficientes; 3) Imponer las costas en el orden causado; 4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes; 5) Regístrese y notifíquese.- A. B. Pérez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario