jueves, 6 de julio de 2017

Dórdolo, Laura María c. Eves

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/05/16, Dórdolo, Laura María c. Eves SA s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Jamaica – EUA. Suspensión del vuelo por cuestiones climáticas. Huracán. Caso fortuito o fuerza mayor. Viaje seis días más tarde. Convenio de Montreal de 1999. Responsabilidad. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 447 –concedido a fs. 448, fundado a fs. 454/460 (contestado por sus contrarias a fs. 466/468 y a fs. 470/478), contra la sentencia definitiva de fs. 442/446, y

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de primera instancia rechazó, con costas, la demanda promovida por los Sres. Laura María Dórdolo y Jorge Omar Moreno contra Eves SA y American Airlines.

Para así decidir, ponderó que las demandadas debían ser eximidas de responsabilidad por haber mediado en la causa un caso fortuito o de fuerza mayor en razón de que en la zona del Caribe se produjo un huracán que les había impedido realizar el transporte aéreo por razones de su seguridad (cfr. sentencia de fs. 442/446).

2. Contra tal decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación (cfr. fs. 447).

En su memorial de agravios, los actores pretenden la revocación de la sentencia. A tal efecto, argumentan que la decisión se aparta de la defensa esgrimida por la coaccionada American Airlines, quien justificó la cancelación o reprogramación del vuelo de los actores en una restricción de combustible dispuesta por la autoridad jamaiquina ante una eventual tormenta, la cual no fue confirmada en la causa de acuerdo al informe realizado por el Consulado Jamaiquino a fs. 428.

Según su entender, los aeropuertos de partida (Montego Bay) y destino (Miami) operaban sin dificultad al momento en que debía realizarse el transporte contratado siendo prueba de ello la partida del vuelo AA1684, designado en reemplazo de su vuelo cancelado AA320, el que efectuó idéntica ruta y casi a la misma hora que la que estaba prevista para su vuelo.

Ponen de manifiesto que, pese a que pagaran una multa de U$S 200 y el diferencial de la tarifa de U$S 45,20, tampoco se les permitió abordar el vuelo AA 1684.

En conclusión, sostienen que la cancelación del vuelo obedeció a una decisión comercial de la aerolínea por cuanto no se verificó ningún huracán que afectara los puntos de partida y destino ni la ruta que debía recorrer el vuelo AA320 el 25 de agosto de 2012 entre las 7 y las 10 de la mañana, ni tampoco se demostró la insuficiencia de combustible invocada.

En subsidio, y para el supuesto en que se confirmara la decisión apelada, solicita la distribución de las costas en el orden causado.

Por último, requiere la reducción de los honorarios regulados a los peritos y a la representación y dirección letrada de las accionadas en la sentencia apelada (cfr. memorial de agravios de fs. 454/460, contestados por sus contrarias a fs. 466/468 y fs. 470/478).

3. Previo a comenzar el tratamiento del memorial interpuesto, es conveniente destacar que las solicitudes de las codemandadas en cuanto a que se declare la deserción del recurso interpuesto por su contraria fundada en la insuficiencia del memorial presentado debe desestimarse. Pues, la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. CNCiv., Sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T. I., pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con las condiciones formales exigidas por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino. Esta posición es, por lo demás, la que mejor responde al pleno respeto de los derechos de defensa de los litigantes, estándar esencial a los ojos del Tribunal para el seguimiento de las vicisitudes procesales (conf. esta Sala, causa 6554/02 del 17/4/2007; causa 7234/08 del 27/2/2014, entre otras).

4. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

5. A los fines de una mayor comprensión del caso en análisis, resulta menester recordar las particularidades fácticas de las presentes actuaciones.

Los actores adquirieron de Eves SA unos pasajes aéreos de la compañía American Airlines para ser cumplidos en diferentes tramos, pues sus vacaciones habían sido planificadas para ser gozadas no sólo en Montego Bay, Jamaica, sino también en Miami, Estados Unidos a través de un viaje en crucero que partía de esa ciudad.

Relatan que el primer trayecto pudo ser realizado sin inconvenientes y comprendió los vuelos desde Buenos Aires, Argentina – Miami, Estados Unidos (salida el 17/08/12 a las 22:30hs. y arribo el 18/08/12 a las 06:40hs.) y desde Miami, Estados Unidos – Montego Bay, Jamaica (18/08/12, salida a las 9:55 y arribo a las 10:30).

Sin embargo, la dificultad se les presentó en la segunda parte de los vuelos contratados puesto que el trayecto desde Montego Bay, Jamaica a Miami, Estados Unidos con salida del 25/08/12 a las 07:05 horas y arribo a las 09:45 hs. fue cancelado por la compañía aérea.

Destacan que esa demora en retornar a Miami les impidió abordar el viaje por crucero programado para el 25/8/12 a las 16:00 horas desde Miami.

Ponen de manifiesto que el viaje Montego Bay – Miami pudo concretarse recién el 31/8/12, lo que les permitió embarcar en su vuelo programado del 01/09/12 para retornar a Buenos Aires, Argentina (salida el 01/09/12 a las 20:30 hs., llegada el 02/09/12 a las 06:20 hs.).

En consecuencia, circunscriben su pretensión a la reparación de los daños y perjuicios padecidos por el incumplimiento contractual que imputan tanto a la agencia de viajes como a la compañía aérea con motivo en una demora de seis días en el transporte aéreo desde la ciudad de Montego Bay (Jamaica) hasta Miami (EE.UU) que les impidió llegar a tiempo para abordar el crucero programado con salida desde esa ciudad.

6. El marco jurídico aplicable a un caso que compromete el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional que vincula a los países Jamaica (Montego Bay), Estados Unidos (Miami) es el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 (art. 1, Ámbito de Aplicación). En efecto, su entrada en vigencia en Estados Unidos se produjo desde el 4 de noviembre de 2003 y en Jamaica desde el 5 de septiembre de 2009 (consultar http://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Mtl99_ES.pdf).

El citado instrumento internacional prevé la responsabilidad del transportista por el daño resultante de un retraso en el transporte aéreo (art. 19).

Sobre el punto, corresponde destacar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (cfr. Eduardo T. Cosentino, “El retraso en el transporte aéreo”, publicado en la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 347).

Sin perjuicio de ello, no todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “…él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados, pues se trata de la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o de la “fuerza mayor” (condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos).

7. En base a la plataforma fáctica descripta, y de conformidad con el derecho aplicable al caso de autos, no caben dudas de que la tormenta tropical Isaac con vientos huracanados que afectó la zona del mar Caribe desde el 24 al 26 de agosto de 2012, según la información aportada por los sitios de internet (cfr. fs. 308/318, cuya autenticidad fue constatada por el perito informático a fs. 335/336, y cuya traducción obra a fs. 389/397), ha perturbado también el trayecto Montego Bay (Jamaica) y Miami (Estados Unidos) e hizo que se cancelaran numerosos vuelos con destino u origen en el Aeropuerto de Miami (confr. el informe brindado por la compañía aérea United Airlines, Inc. a fs. 234, el cual no ha sido impugnado por los coactores).

En efecto, el propio Consulado de Jamaica ha constatado la información citada al comunicar que “…el 25 de agosto y 26 de agosto de 2012, el aeropuerto de Montego Bay canceló varios vuelos…”, y que, “En cuanto a las condiciones climáticas en la ruta desde Montego Bay a Miami, sabemos que durante los días mencionados, el área del sur de Florida hasta Jamaica estaba bajo vigilancia de tormenta tropical, fuertes, lluvias y vientos fuerte (SIC)…” (cfr. respuesta del oficio realizada por el Consulado de Jamaica a fs. 428, no impugnado por la parte actora).

8. Por lo tanto, encontrándose acreditado en autos que la circunstancia desencadenante de la demora de los coactores en regresar a Miami (Estado Unidos) era no sólo imprevisible, sino también inevitable para la compañía aérea demandada (factores climáticos adversos), el Tribunal considera que ambas codemandadas deben ser eximidas de responsabilidad, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.

9. En cuanto a las costas del proceso, las mismas deberán ser soportadas por la parte actora vencida en ambas instancias por cuanto no existen motivos para apartarse del principio general que impera en la materia (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial –t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino-).

Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras. R. V. Guarinoni.

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