lunes, 14 de mayo de 2018

Harz Und Derivate c. Akzo Nobel Coatings s. incidente tasa de justicia

CNCom., sala D, 17/04/18, Harz Und Derivate y otra c. Akzo Nobel Coatings S.A. y otras s. incidente impugnación al pago de la tasa de justicia.

Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Buenos Aires. Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Recurso de nulidad contra el laudo. Tasa de justicia. Determinación. Monto del laudo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/18.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2018.-

1. La actora dedujo oposición en los términos del art. 11 de la ley 23.898 contra la determinación de la tasa de justicia liquidada por el Representante del Fisco en fs. 7218 del principal (v. copia en fs. 58 de este incidente).

Sus fundamentos, expuestos en fs. 71/76, fueron resistidos por el Representante del Fisco, quien en fs. 80 ratificó íntegramente los cálculos impugnados.

La apelante sostiene, en prieta síntesis, que la tasa a abonarse en la causa principal debe calcularse sobre el monto por el que prosperó la demanda y no sobre las sumas reclamadas. Añade que lo pretendido por el Fisco es exorbitante y desproporcionado, y que ello viola garantías reconocidas en pactos internacionales que regulan el acceso a la jurisdicción. Finalmente, entiende que con lo abonado por la demandada en concepto de tasa judicial (v. fs. 56/57) nada se encuentra pendiente de pago, y que -a todo evento- la resolución de la incidencia debe diferirse para el momento en que se defina el monto de condena.

2. Por las razones que a continuación se expondrán, la oposición sub examine debe ser rechazada.

(a) Un laudo arbitral como el copiado en fs. 1/55 tiene un indudable contenido económico y, por lo tanto, existen pautas concretas para estimar el valor pecuniario del presente proceso judicial. La sola circunstancia de que, como en el caso, el juicio se sustente en la pretensión anulatoria de un laudo arbitral (v. fs. 6836/6846, 6868, 6870 y 6874 del principal, que se tiene a la vista) no constituye razón suficiente para adoptar una postura distinta (conf. CNCom., Sala A, 3.4.09, “Deutsche Bank S.A. Banco Europeo para América Latina Beal S.A. s/incidente de pago de tasa de justicia”; Sala B, 13.10.98, "Chmea, David c/Boeing S.A. s/sum."; Sala E, 20.6.95, "Química Sudamericana S.A. c/Duperial S.A. s/ ord. s/inc. Ley 23.898"). Corrobora esta conclusión el juego armónico de los arts. 2°, 4°, 9° y cc. de la ley 23.898; como así también -aunque no resulte de aplicación al caso, al no estar el supuesto de autos contemplado como exención- la remisión que efectúa el art. 4° inciso j), al 3° inciso g) de aquella ley, a fin de determinar el monto imponible en casos de tasa reducida.

Consecuentemente, el laudo arbitral cuya nulidad pretende la parte actora ostenta un claro contenido económico, con prescindencia del resultado del recurso interpuesto. No varía esta conclusión el hecho de que en caso de hacerse lugar a la nulidad pueda variar el resultado del pleito, ya que eso implicaría subordinar la cuantía de una obligación tributaria a un acontecimiento no sólo futuro, sino también incierto y, por ende, indeterminable (para lo cual la ley 23.898 prevé soluciones específicas en sus arts. 5° y 6°).

(b) La apelante, por otra parte, no ha expuesto fundamentos idóneos que permitan concluir que existe una violación de los principios de legalidad tributaria o del derecho de propiedad por la sola cuantía del tributo que legalmente corresponde abonar. Cabe recordar al respecto, que el hecho imponible lo constituye la sola prestación del servicio de justicia, o más específicamente su “puesta en movimiento”, con lo cual es claro que quien lo requiere debe cargar con el costo que, a priori (conf. art. 10, ley 23.898), la ley le impone, y en la oportunidad pertinente (art. 9).

Es así que cuando, como en el caso, la controversia versa sustancialmente sobre la validez de un instrumento jurídico emanado de un Tribunal Arbitral y no sobre la valoración de los derechos reconocidos en el laudo (vgr. monto de condena) corresponde, a los fines de la integración de la tasa de justicia, estimar el valor involucrado en el laudo (arg. CNCom., Sala A, 30.3.06, "HSBC Bank Argentina SA c/Compagnie Belge de la West Lb SA s/ordinario s/inc. de tasa de justicia"; Sala B, 19.3.01, "Importadora Mediterránea S.A. c/Honda Motor Company Ltd., y otro s/queja").

Es cierto que en el caso media la particularidad de que, habiéndose planteado la nulidad del laudo arbitral (conf. fs. 6836/6846, 6868 y 6874 del principal), el recurso no fue concedido por tal motivo, sino como de apelación (fs. 6869/6870, punto IV°). Mas tal extremo justifica, como acontece en la especie, la reducción de la tasa a oblarse en un 1,5% (tal como lo entendió el Representante del Fisco en sus dictámenes de fs. 58 y 80 de este incidente) pero de ninguna manera que la base del cálculo sea una diferente del monto total de condena cuya admisibilidad se postula.

Desde luego, no se desconoce la significativa cuantía de una tasa calculada según los parámetros expresados, pero ella se encuentra en lógica y evidente concordancia con la magnitud de la pretensión deducida en el principal. Y en la medida en que los servicios prestados por el Poder Judicial son tanto más apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso (CSJN, 7.7.98, "Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto"), la solución del caso no puede ser diferente.

(c) Finalmente, cabe destacar que la interpretación hasta aquí efectuada no afecta directa ni gravemente a la apelante (quien en virtud de las disposiciones del art. 9 de la ley 23.898 se halla a cargo del pago de la gabela desde el momento de su determinación), dado que en caso en que se hiciera lugar a su reclamo, el monto depositado sería incluido en las costas (art. 10, ley cit.).

Así, ni el monto parcial abonado por la demandada (fs. 56/57) ni el diferimiento del pago pretendido, justifican idóneamente la oposición.

3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:

Desestimar la oposición deducida en fs. 71/76, intimando a la actora a que en el plazo de cinco (5) días integre la tasa judicial adeudada, bajo apercibimiento de aplicar la multa contemplada en el art. 11 de la ley 23.898 y librar sin más trámite el certificado allí previsto.

4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, agréguese el presente incidente a las actuaciones principales.- G. G. Vassallo. J. R. Garibotto. P. D. Heredia.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario