lunes, 16 de abril de 2018

Asesoría de Menores Nº 1 s. restitución internacional de M. Y. A.

Juz. Civ. de Personas y Familia, Tartagal, 29/12/17 y 05/03/18, Asesoría de Menores Nº 1 s. restitución internacional de M. Y. A.

Restitución internacional de menores. CIDIP IV sobre Restitución internacional de menores. Residencia habitual de la menor en Argentina. Autorización viaje a Bolivia. Retención ilícita. Menor criada por la abuela. Traslado a Bolivia por la madre. Maltrato. Abandono. Institucionalización de la menor. Pedido de restitución realizado por la tía. Procedencia de la restitución. Cooperación judicial internacional. Comunicaciones judiciales directas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/04/18.

Tartagal, 29 de Diciembre de 2017.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “Asesoría de Menores Nº 1 s. restitución de M.Y.A.” EXPTE. Nº 35092/17.

Y RESULTA:

I) Las presentes actuaciones se inician a fs. 13/15 por presentación efectuada por el Sr. Asesor de Menores Nº 1, Dr. Juan José Andreu en la que el mismo solicita JUICIO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la niña M.Y.A., nacida el 17 de Septiembre de 2006, en Tartagal, Dpto. San Martín Pcia. de Salta, DNI Nº , hija de la Sra. M. A. Z. , DNI Nº y el Sr. H. O. M., DNI Nº.

Que con dicha presentación el Sr. Asesor de Menores e Incapaces adjunta Expte. Extra Judicial Nº 347/17 que se tramita por ante Asesoría de Incapaces, surgiendo en el mismo que la niña habría sido llevada por su madre, M. A. S. al vecino país de Bolivia, con autorización del Sr. O. M. efectuada por ante el Juez de Paz.

Que encontrándose en el mencionado país, la niña era forzada a realizar tareas domésticas y cuidar a sus hermanitos menores, y en oportunidad en que la misma le manifiesta a su madre haber sufrido abusos por parte de su progenitor es que ésta no le cree y la corre de la casa. De ésta manera la pequeña acude a la policía e inmediatamente institucionalizada y acogida por el vecino país.

II) Que de autos se tiene que Y. A. se encuentra institucionalizada en la ciudad de Monteros – Bolivia, en el Hogar “Casa Main”, desde el día 7 de Abril del cte. año (fs. 11).

III) Que por providencia de fs. 16 y vta. se provee la presentación efectuada por el Sr. Asesor de Menores Nº 1 y se requiere al mismo acompañe la debida documentación de la niña que permita su individualización, asimismo se da inmediata intervención a la Secretaría de la Niñez y Familia como así también a Fiscalía Civil.

IV) Que a fs. 23/24 se agrega copia de informe social realizado a la niña, por la Trabajadora Social Graciela Hurtado en la localidad de Montero, Bolivia.

V) Que a fs. 32 obra Partida de Nacimiento de la Niña M.Y.A. y a fs. 43/51 se agregan copias de Acta de Nacimiento de la Sra. L.S.M., y de los boletines de calificaciones pertenecientes a la niña emitidos por la Esc. Nº 4758 de Salvador Mazza, Paraje Sector 5, encontrándose a fs. 54 Constancia de Reserva de Documental Original de las agregadas en autos.

VI) Que a fs. 40/42 comparece la Sra. L.S.M., hermana legal por parte de padre de la pequeña Y A., quien manifiesta que “…Yo quiero que A. vuelva y viva conmigo yo hablé con mi marido y estamos de acuerdo en que ella venga a vivir con nosotros, todo el mundo me pide que me la traiga porque siempre se llevó bien conmigo porque nosotros somos los padrinos de ella. …Yo quiero que A. viva conmigo porque yo le prometí a mi mamá que siempre me iba a hacer cargo de ella. Mi marido me apoya en todo pero el también siente miedo pero no va a ser nuestro caso que después la vamos a dejar abandonada de nuevo”.

VII) A fs. 57/58 vta. y 73/74 encuentran agregados informes psicológicos y social de la Sra. L. S. M., realizados por el equipo interdisciplinario del Poder Judicial.

VIII) Que a fs. 79 comparece nuevamente la Sra. L. S. M. , haciéndose presente el Sr. O. V. V., Cónsul de Bolivia en Argentina, representantes de la Secretaría de la Niñez y Familia como así también el Sr. Asesor de Menores Nº 1.

Que en la mencionada audiencia se mantiene comunicación telefónica con el Sr. Javier Sebastián Cebrelli Cónsul Argentino en Yacuiba - Bolivia quien expresa que se pondrá en contacto con el Sr. Diego Milanese, Cónsul de Sta. Cruz de las Sierras - Bolivia.

Posteriormente se mantiene comunicación telefónica con la Trabajadora Social Graciela Hurtado Verdeció, quien ratifica lo informado a fs. 23/24.

En la misma se requiere al Sr. Cónsul Argentino en Santa Cruz – Bolivia, Diego Milanese que constituya por ante el Hogar de Niños de la ciudad de Santa Cruz y recabe información sobre la situación jurídica de la niña.

IX) Que a los fines de obtener una mayor celeridad en la tramitación de los presentes obrados y a los efectos de tomar conocimiento de la situación y estado de la pequeña Y. es que se cursaron diferentes llamadas al Estado Plurinacional de Bolivia, manteniendo comunicación con el consulado sito en Santa Cruz - Bolivia, el Sr. Cónsul Argentino, Diego Milanese, el Sr. Juez de Montero, Dr. René Blanco León -interino- (fs. 81; 88; 93; 100; 122; 158 y 159).

X) A fs. 103/119 y vta. obran informes técnicos realizados a la niña en la ciudad de Montero, remitidos oportunamente vía mail, por la Dra. Mónica Grill, abogada de la dirección de Asistencia Jurídica Internacional – Dirección Gral. de Asuntos Consulares – Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntados nuevamente a fs. 124/152 por la Secretaría de la Niñez y Familia.

XI) Que a fs. 154 /155 el Sr. Asesor de Menores solicita se Dicte la Restitución urgente de la niña M.Y.A., hacia su lugar de residencia habitual, en la localidad de Aguaray junto a su tía L.M..

XII) Que atento a lo requerido por el Sr. Asesor de Menores y habiendo sido oída la Sra. L.S.M. a fs. 172/173 donde se resuelve OTORGAR LA GUARDA JUDICIAL PROVISORIA de la niña y habiendo sido escuchado el Sr. O. M. (fs. 178 y vta., quien adjunta Autorización de Viaje original (fs. 177) es que se corre vista la Sra. Fiscal Civil quien a fs. 186/187 se expide en los siguientes términos:

Dra. ROSA VÉLEZ ROMÁN (Fiscal Civil, Comercial y Laboral):

“… Atento a la vista conferida a fs. 185 a este Ministerio fiscal a fin de que se expida respecto de la situación jurídica de la niña M.Y.A., acogida en casa Main, de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia esta Fiscalía, como medida de protección; estima pertinente se haga lugar a la solicitud de restitución internacional de la misma a fin de que retorne a su residencia habitual en Argentina, su país de origen… Es por todo ello que esta Fiscalía estima se encuentran acreditados los extremos exigidos por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, en cuanto a residencia habitual (Art. 1), habiendo sido retenida la niña por su madre más allá del plazo estipulado para su permanencia fuera del país (Art. 1), siendo que la niña Y.A.M. se encuentra dentro de la edad estipulada (Art. 2), que su restitución es solicitada por quienes se encuentran legitimadas para hacerlo (Art. 3, 4 y 5) encontrándose interviniendo tanto estos estrados como la Secretaria de la Niñez y de la Familia, ambas autoridades competentes en el caso (Art. 6), hallándose vigente el plazo establecido para el pedido de restitución, dadas las condiciones y viéndose ello debidamente justificado a partir de las constancias obrantes en autos, por lo que entiende resulta pertinente tenga lugar el procedimiento establecido por dicha Convención en sus Art. 8 y 9, y demás recaudos legales necesarios a fin de que se proceda a obtener rápido regreso de M.Y.A., DNI Nº, a este país bajo la guarda de la Sra. L.S.M. D.N.I. Nº…”.

XIII) A fs. 188, cumplidas etapas procesales previas; se llamó AUTOS para sentencia, providencia consentida y firme.

Y CONSIDERANDO:

I) Que con las Partidas de Nacimiento obrantes a fs. 32 y 66 se tiene acreditado que la niña Y. A. M., D.N.I. Nº, nacida el 17 de Septiembre de 2006, en Prof. Salvador Mazza, Dpto. San Martín, Pcia. de Salta es hija de M. A. S. , y de H. O. M. y HERMANA por línea paterna de L. S. M., D.N.I. Nº ….

II) Que resulta necesario hacer una breve reseña de la vida de A. . La niña vivió desde muy pequeña junto con su abuela paterna, Sra. F. M. . Que si bien la niña fue reconocida por el Sr. H. O. M. conforme surge de Partida de nacimiento obrante a fs. 32 de autos, la misma es hija biológica del Sr. H. M. M., conforme lo expresara L. M. en Acta de audiencia de fs. 40: “…Que no pudo reconocerla en su momento porque no tenía documento…”.

Que la pequeña concurrió a la escuela de Barrio La Playa, cursaba 4º grado, todo conforme boletines de calificaciones obrantes a fs. 43/47 que dan cuenta que la pequeña vivió de manera habitual y permanente en la localidad de Aguaray, constituyendo la ciudad de Aguaray su centro de vida.

Que cuando la abuela de A. fallece su progenitora se presenta por ante el domicilio de la pequeña, -aclarando que la Madre vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra – Bolivia-. Es así que se presenta y dice que viene a buscar a la niña, para llevarla de paseo por el término de 90 días. Esta salida hacia el país vecino se formalizó mediante autorización otorgada por el padre reconociente Sr. M., a través del Juez de Paz (fs. 177).

Ya una vez en Bolivia, y en fecha de 10 de Marzo de 2.017 conforme surge del informe social obrante a fs. 23/24, se toma conocimiento que la niña llegó por ante las oficinas de la Policía porque la madre la había botado de la casa. La misma fue entrevistada por la Lic. Gabriela Hurtado Berdecio, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia, a la que le relató la situación que estaba viviendo y cuál había sido la razón por la que se fue de la casa donde vivía con su madre. Expresando que su madre no le daba cariño, que la misma la trataba como si fuera la empelada de la casa, forzándola a realizar tareas domésticas e incluso era quien se encargaba del cuidado de sus hermanitos, mientras la madre trabajaba, y que ninguno de sus hermanitos iba a la escuela. Que le tiene prohibido decir que es su madre y que a los vecinos debe decirles que ella es su sobrina. Que en fecha 5 de Marzo de 2017, al encontrarse sola en la calle, y con ayuda de una vecina, la pequeña se dirige a la policía donde manifiesta su problemática familiar.

A posteriori se presenta la madre por ante la Defensoría manifestando que ella no se encuentra en condiciones de cuidar y criar a su hija, porque tiene 4 hijos y no le alcanza para cubrir los gastos, que prefiere que la niña sea llevada a la Argentina y que se quede con su tía, la hermana del padre.

La niña expresó que quiere irse a Argentina a vivir con su tía L. M. junto a su familia.

Que fue en estas circunstancia que conforme surge de fs. 29 el día 14 de Marzo de 2.017 y por orden de la Dra. Maribel Ayala Perrogon se ordena que: “…Como medida precautoria y de protección social y seguridad se ordena su ingreso a un centro de acogimiento provisional de acuerdo a su problemática, en coordinación con la Unidad de asistencia Social de Gobernación…”.

Es por todo ello que la niña es trasladada hasta la ciudad de Santa Cruz ingresando a través del Programa de Asistencia Social al Hogar “Casa Main” el día 07 de abril de 2.017 por motivos de maltrato físico, permaneciendo institucionalizada hasta el día de la fecha.

III) Preciso es destacar que se dio intervención a la Autoridad Central, quien colaboró arduamente en las comunicaciones que mantuvimos con el Juzgado de Menores de la República de Bolivia. Es así que Cancillería dio intervención al Consulado de Argentina en Santa Cruz de la Sierra, a fin de que el Sr. Cónsul Adjunto Diego Mariano Milanesi pudiera con autorización expedida tanto por la suscripta como del Juez de Bolivia, mantener entrevista con la niña y a su vez constatara la situación en la que la misma se encontraba. Todo ello permitió trabajar y abordar el caso de la manera más efectiva, rápida y expeditiva. Así también a través de la Dra. Lourdes Orsini de la Dirección de Argentinos en el Exterior Dirección General de Asuntos Consulares- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hemos podido superar diversos obstáculos a razón de la distancia y de la imposibilidad de recibir la correspondencia vía consular.

IV).- Que conforme lo relatado es que corresponde abordar la situación desde dos aspectos a fin de realizar la ponderación del requerimiento efectuado por el Sr. Asesor de Menores Nº 1 tendiente a verificar los alcances del pedido de restitución. En primer lugar es corroborar la residencia “habitual de la niña Y.A.M. y en segundo lugar eventualmente si la retención en cabeza de la progenitora Sra. M.A.S., resultó ilegítima, y su permanencia en país extranjero también resulta ilegítima.

Es en este sentido que resulta fundamental destacar que tanto la doctrina imperante y como la Convención Internacional, son claras en cuanto a que el objetivo central de toda autoridad, es procurar hacer prevalecer los derechos y garantías que todo niño goza, a fin de evitar que una decisión tan trascendental para la vida de una pequeña, como lo es cambiar su residencia al extranjero conllevando un cambio radical en sus costumbres, modo de vida, e incluso separación física de sus afectos, sea tomada por la fuerza, en forma intempestiva y de manera unilateral sin preparación para la niña y más aún teniendo en cuenta que viajó junto con la progenitora, autorizada por tan solo por el plazo de 90 días. Plazo que al día de la fecha se encuentra ampliamente vencido sin que la pequeña haya regresado a su país de origen sumado a que producto de la grave disfuncionalidad y abandono del ejercicio de la responsabilidad parental produjo la institucionalización de la pequeña en un hogar de albergue en el país vecino de Bolivia.

Frente a esta situación y dentro del marco de la Ley 25.358 “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” se busca que la restitución que se ordena se cumpla en tiempo propio, para no desvirtuar los objetivos limitados del procedimiento. El tiempo es fundamental en todos los asuntos humanos y lo es de manera relevante en el desarrollo de los niños. Todo estos parámetros sumado al tiempo de que lleva la pequeña institucionalizada en un país que no es el propio, resulta no sólo injusto sino que también vulnera todos los derechos y garantías constitucionales que tiene todo niño.

Dicho todo esto y entrando al análisis del primer punto, cabe destacar que por residencia habitual entendemos que es aquel donde el niño/a, adolescente tiene su centro de vida. Lo que claramente surge tanto de los dichos de la pequeña quien fuera escuchada por nuestro Cónsul de Santa Cruz, sino también de la prueba documental obrante en la causa. Sin perjuicio de dejar expresa constancia que de la Partida de Nacimiento de A. surge su domicilio legal cual es en la ciudad de Salvador Mazza– Pcia. de Salta, República Argentina.

Del acta labrada por ante Asesoría de Menores se tiene que la tía manifestó que a A. la criaba su madre J. F. M. , ergo se concluye que la educó en su domicilio habitual sito en Aguaray hasta su fallecimiento. Así también del acta judicial labrada al padre reconociente surge que le otorgó autorización para viajar y que estaba anoticiado que efectivamente estaba institucionalizada la niña, que el cuidado de A. siempre fue ejercido por la abuela paterna, hasta el momento de su fallecimiento, en que radicalmente cambia toda su vida.

V).- Respecto del segundo aspecto: “ilegalidad del traslado o retención”, cabe destacar que si bien la misma fue trasladada al país de Bolivia mediando autorización del otro progenitor, es decir, de conformidad a las normas migratorias, dicha autorización lo fue solo por 90 días, resultando evidente que A. no fue reintegrada a su centro de vida en tiempo oportuno, debido a la conducta negligente y abandónica de la progenitora, toda vez que la pequeña ha sido institucionalizada desde el día 07 de Abril de 2.017 por voluntad expresa de la Sra. M. Z.

Es de destacar que existe numerosas pruebas tendientes a acreditar la situación jurídica en que se encuentra la niña A. que claramente demuestran la actitud de desinterés por la suerte de la pequeña. Conducta a todas luces reprochable por parte de la progenitora en el ejercicio de la responsabilidad parental. Abdicación por la cual se justifica acabadamente el reintegro de Y. A. a su país de origen.

De los informes técnicos social y psicológico -obrante a fs. 110/111; 115/116- dan cuenta que la pequeña si bien se adaptó al hogar de buena manera, habiendo hecho amistad con sus compañeras y asimismo demostrando ser una persona tranquila, expresiva y colaboradora en todo lo que se le solicita y que actualmente la misma está de oyente en la Unidad Educativa la Misión de Jesús en 5to de primaria, menciona que le gustaría irse a vivir con su tía L. en Argentina.- Así se expresó la Lic. Vera Vargas Paiz: “… La niña A. denota rasgos de personalidad introvertida, insegura con sentimientos de inferioridad, lo que la predispone a manifestar mayor grado de vulnerabilidad. También presenta sensación de vacío y abandono, siendo al parecer por el fallecimiento de su abuela J. y por la separación con su familia de origen, refiriendo en su relato extrañarlo, en especial a su tía L.M.. Resalta desvalorización de las figuras paternas expresando rechazo hacia ambos progenitores”.

Es necesario poner de relieve que si bien el grupo familiar primario de la niña lo constituyen el padre, la madre y los parientes solo en ausencia de los progenitores, es de destacar que en relación al padre biológico el mismo nunca reconoció a la pequeña por encontrarse el mismo indocumentado, situación ésta que nunca se revirtió, siendo la pequeña reconocida por su abuelo paterno quien expresa a fs. 178 “… yo la reconocí como hija porque con mi mujer que ya falleció la criamos a la chiquita… la nenita no tenia documentos, mi hijo no la quería reconocer, por eso la reconocí yo…”, la progenitora nunca cuidó de la niña, ya que la misma reside en Bolivia y que el cuidado de A. siempre fue ejercido por la abuela paterna, hasta el momento de su fallecimiento, en que radicalmente cambia.

Es de advertir que la Sra. L. M. se ha presentado cuantas veces se le ha requerido e insistentemente reclama que su sobrina vuelva a nuestro país. Expresa que desea que la pequeña viva con ella. Que apenas ella se enteró del problema que había tenido A., inmediatamente viajó a Santa Cruz para saber qué era lo que estaba sucediendo, pero que no pudo tener comunicación ni contacto con ella porque le indicaron que a la misma le estaban haciendo evaluaciones psicológicos y que por esa razón no podía verla, informándole que no podían entregarla porque todo estaba en manos de un juzgado y que el caso era realmente complicado porque se trataba de una violación, malos tratos y abandono de persona. (fs. 19). Todo esto generó en L. profunda angustia, por cuanto expresó que siempre cuidó a su sobrina con su madre y su hermana Y.. Dejando aclarado que no mantiene contacto con su hermano y no quiere tenerlo, por lo que solicita medidas restrictivas en resguardo de su sobrina.

VI) Es importante destacar que si bien de la numerosa prueba aportada a la presente causa lo es en copia simple debido a la imposibilidad de obtenerla de manera más rápida, por ello es que teniendo en cuenta el Principio en materia de familia cual es el de la tutela judicial efectiva, optar por realizar llamadas telefónicas con el Juzgado interviniente en el abrigo de Y.A.. Es así que ambos Estados -Argentina- Bolivia partes adherente del Convenio Interamericano sobre Restitución de menores pudimos establecer comunicaciones directas y de cooperación fluida y prueba de ello son las numerosas llamadas telefónicas y que certifican la veracidad de dichos instrumentos. Todo ello en virtud de normas internacionales que regulan el cumplimiento de tales medidas, para la obtención de soluciones radicales que faciliten la pronta restitución de la niña Y. A. por medio de principios rectores de cooperación jurídica internacional.

La Convención reconoce derechos en beneficio de los infantes, les impone a los Estados partes una concreta obligación de protección en beneficio de los niños, es por ello que el reclamo restitutorio tiene como finalidad restablecer el equilibrio roto por quien ha contribuido a producir un desarraigo abrupto e ilegitimo de la niña respecto del ámbito social donde se desarrolló y realizó su primera formación, limitando su finalidad a restablecer la situación de la niña turbada por el traslado a un país extraño, mediante el retorno inmediato de la niña desplazada a su lugar de residencia habitual.

El pedido de restitución articulado en autos encuentra sustento legal en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (CIDIP IV, MONTEVIDEO, 1989), normativa que fue ratificada en nuestro país por Ley 25.358 y se encuentra vigente a partir de l de Noviembre del año 2.000, la que en su Art. 1 establece que: “… tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados partes y que hayan sido trasladados ilegalmente… o habiendo sido trasladados legalmente hubieran sido retenidos ilegalmente…” situación planteada en autos, toda vez que la pequeña Y. salió de nuestra jurisdicción con autorización y consentimiento por parte del Padre reconociente, no obstante y ante el abandono por parte de la progenitora, queda configurada la retención ilegítima de la niña, agravado por su situación de institucionalización.

Es por ello que el marco que debe inspirar al juzgador para resolver los conflictos planteados en torno a la restitución de los menores impone un juicio crítico, estricto y riguroso. En función de tales postulados y de conformidad con las disposiciones que emergen de la Convención Interamericana, estimo que a la luz de los elementos probatorios obrantes en la causa no hay supuesto alguno que pueda justificar la negativa al pedido restitutorio. Todo ello sumado a que luego de un abordaje a través del equipo técnico interdisciplinario del Poder Judicial respecto de la idoneidad de la tía Sra. L. S. M. surge que la misma se encuentra en condiciones para el cuidado y protección de A. (psicológico fs. 57/58); (informe social fs. 73/74). Y es por ello que he considerado conveniente otorgarle la guarda provisoria conforme resolución obrante a fs. 172/173. Todo ello en función de los requerimientos formulados por el Sr. Juez Subrogante Dr. René Blanco León a cargo del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencias (Monteros) quien se expidió en el sentido que un familiar de la niña (abuelo o tías) se apersone acreditando su filiación y se someta ante el equipo técnico del Juzgado e informe social de su entorno familiar de la Argentina para solicitar la reintegración familiar de la niña. Es decir que con estos requisitos se efectivizaría la restitución de A. a nuestro país. Y habiéndose realizado todo lo sugerido por el Sr. Magistrado es que nada obsta a que se proceda a la Restitución Internacional de M.Y.A.

No obstante cabe aclarar que sin dudas entendemos que la niña requiere de una imprescindible y enérgica contención familiar y precisamente es la tía Sra. L. S. M. quien puede cumplir esta contención. Nadie más apropiado que la tía biológica, por cuanto es la persona más importante en su vida, no sólo por su edad (10 años), sino que la niña va a requerir un fuerte sostenimiento debido al tiempo de institucionalización que lleva en un país que no es el propio. Estos factores de persistir, podrían ocasionarle un daño personal definitivo en sus cortos 10 años de edad, tal como lo manifestaron las peritos de aquel país.

VII).- Como corolario, debo acotar que se ha dado la debida intervención al Órgano administrativo local Secretaría de la Niñez y la Familia a fin de que emita el correspondiente acto administrativo, y en virtud de ello es que emitió resolución Nº 340/17 de fecha 21 de Noviembre de 2017, en la cual resuelve disponer la aplicación de la medida excepcional prevista en el art. 16 de la Ley Provincial Nº 7970 y en concordancia a lo dispuesto por el art. 7 y 41 inc. a de la Ley 26061. Esto es que la niña deberá permanecer provisoriamente por ante el domicilio de la tía paterna Sra. L.S.M. por el término de 90 días contados a partir de su efectivización quien asumirá los cuidados transitorios de la niña, mandando comunicar la presente resolución a Casa Main de la ciudad de Santa Cruz – Bolivia a través del Consulado Boliviano ubicado en la ciudad de Salta. Así también se comunicó a Dirección de Argentinos en el Exterior del Ministerio Nacional de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 164/167). Actuaciones que tramitan por ante este mismo Juzgado bajo Expte. Nº 46007/17 caratulado: Secretaria de la Niñez y de la Familia - Y.A.M. c/ M., M. y S., M.A. s/ Control de Legalidad.

VIII) Por todo ello y surgiendo del examen que antecede que la viabilidad del pedido restitutorio se sustenta en las disposiciones del Art. 1 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (CIDIP IV) y en la inexistencia de los supuestos excepcionales de inconveniencia y riesgo contemplados por el mentado Convenio Internacional, es que corresponde ordenar el Reintegro de la niña Y.A.M. a la República Argentina, haciendo saber a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia que deberán extender, en caso de ser requerida, la documentación necesaria para la salida del país de la menor de edad.

Que POR TODO ELLO; oídos que fueron ambos Ministerios: de Menores (fs. 154/155) y Fiscal (fs. 186/187) en dictámenes favorables a esta resolución; normas legales citadas y lo dispuesto por los art. 1, 4, 5 ss. y cc. de Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, Ley 26061, Ley 7970; los arts. 657, 706 ss. y cctes. del C.C.C. y art. 234 del C.P.C. y C. FALLO:

I).- HACER LUGAR a la Restitución Internacional de la niña Y.A.M. - D.N.I. Nº …, nacida 17 de Setiembre de 2006, en la ciudad de Tartagal Pcia. de Salta, hija de H.O.M. D.N.I. Nº … y de M.A.S. D.N.I. Nº …, reclamada por su tía paterna L.S.M. D.N.I. Nº … quien deberá presentarse por ante el Estado Plurinacional de Bolivia y ante las autoridades competentes para dar cumplimiento con la restitución dispuesta, retirando a la niña del Hogar de Niños Casa Main con domicilio en calle debiendo comunicar al tribunal su arribo al país para el debido control y seguimiento por parte del Órgano administrativo – Secretaria de la Niñez y de la Familia.

II) HACER CONOCER la Resolución a la autoridad de aplicación, a cuyos efectos ofíciese.

III).- ORDENAR que la Restitución Internacional lo sea en el plazo más breve y de la manera más conveniente al interés superior de la niña Y.A.M.

IV).- INTIMAR a la Secretaría de la Niñez y Familia coordinar con la Sra. L. S. M. la modalidad y el traslado de la niña Y.A.M..

V).- MANDAR se copie, registre, notifique.-

En la ciudad de Tartagal, Departamento San Martín, Provincia de Salta a los 05 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho siendo hs. 11.35, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia Nº 1 Distrito Judicial del Norte – sito en Avda. Mosconi y Ruta Nº 34 – Ciudad Judicial, a cargo de S.S. Dra. Claudia Viviana Yance - Juez Titular – Secretaría del actuario en los autos caratulados: “Asesoría de Menores Nº 1 s. restitución internacional de M. Y. AB” Expte. Nº 35092/17 COMPARECE: la Sra. L. S. M. quien acredita su identidad con D.N.I. Nº …, junto a la niña Y A M. Se deja constancia de la presencia del Sr. Asesor de Incapaces, Dr. Juan José Andreu.

ABIERTO EL ACTO POR S.S.: Preguntada por sus datos personales, dijo llamarse como ya lo expresó, de nacionalidad argentina, de 28 años de edad, con domicilio sito en Paraje Capiazuty de la localidad de Aguaray. En uso de la palabra la misma manifiesta: El día lunes 26 de Febrero a la noche viajé a Santa Cruz-Bolivia para ir a buscar a A.. El día martes a las 15.30 me presenté en el Juzgado de Montero porque a esa hora era la audiencia. Se presentó el Cónsul, gente de la gobernación, el Juez, la psicóloga del Hogar, ellos me dijeron que A. vuelva conmigo. La Psicóloga comentó que A. estaba triste, muy callada. Allá me dijeron que cuando la madre quiera ver a la nena que la vea, y yo la denuncié por el abandono que hizo. El Juez colocó en la sentencia de que la madre puede verla, pero en mi presencia. Cuando quise hacer migraciones, me dijeron que A. no figuraba como que había salido de Argentina, me asusté y les expliqué la situación, mostré los papeles que me dieron aquí en el Juzgado y el DNI y me dejaron pasar, tomaron nota de lo que pasó y nos vinimos. El día jueves estuvimos regresando en horas de la mañana. A. me contó que cuando vio a su mamá por última vez, le dijo que cuando volviera de trabajar no la quería ver en la casa, es por eso que sacó su mochila y sus cosas, se fue a la casa de la abuela paterna de sus hermanos y esa señora la llevó al Juzgado de Montero. Cuando citaron a la madre, la misma manifestó que no podía hacerse cargo de A., esto me lo comentó la Psicóloga cuando fui a buscar a A.. Nosotras hablamos con A. lo que ella quiso contarme porque no quiero estar todo el tiempo insistiendo con cosas que le hacen mal, quiero que se olvide de todo lo que pasó. Yo la veo bien, tengo que inscribirla en la Escuela de Capiazuty, pero necesito llevarme la libreta que dejé aquí, por lo que necesito que me hagan entrega de esa documentación.

Acto seguido es oída la niña Y.A.M.. A preguntas formuladas por S.S. sobre qué fue lo que pasó con su mamá quien manifiesta; Yo me fui con mi mamá porque pensé que me iba a ir por un tiempo nada más. Cuando llegamos a Bolivia con mi mamá, ella despidió a la niñera, mi mamá trabajaba de mesera toda la noche y yo cuidaba a mis hermanos, de 6, 5, 4 y 3 años. Yo no volví a ver a mi mamá desde el día que entré al hogar. En Bolivia iba a la escuela, cursé el quinto grado, ahora me toca ir a sexto grado.

La Sra. M. agrega que la Sra. S. tuvo diez hijos, de los cuales hay tres en el Hogar de Salvador Mazza, y un mellizo de Y. que falleció. Asimismo S.S. procede a explicarle a la Sra. M. que deberá iniciar las acciones principales tendientes a regularizar la situación jurídica de la niña Y..

Habiéndose dado cumplimiento a la manda judicial de fecha 30 de diciembre de 2017 y encontrándose la niña Y. A. M. junto a su Guardadora Provisoria, L. S. M., es que nada queda por realizar en las presentes actuaciones, sin perjuicio de requerirle al Sr. Juez, Dr. Blanco la remisión de Testimonio de Sentencia de Egreso dictada en fecho 27 de febrero de 2018. No obstante el órgano administrativo, Secretaria de la Niñez y la Familia deberá continuar con el seguimiento de la vinculación de la niña y Y.A.M. junto a su Guardadora Provisoria, L. S. M., por el plazo de seis meses, bajo apercibimiento de desobediencia judicial. Como así también deberá la Sra. L. S. M. iniciar las acciones respectivas tendientes a regularizar la situación jurídica de la niña Y.A.M. Por todo ello S.S. RESUELVE:

I).- INTIMAR a la Secretaria de la Niñez y la Familia, efectúe control y seguimiento de la vinculación de la niña Y. A. M. y su Guardadora Provisoria, L. S. M. por el plazo de seis meses, bajo apercibimiento de desobediencia judicial. A tal efecto líbrese oficio.

II).- REQUIÉRASE al Juzgado de Familia y la Niñez de la localidad de Montero, Santa Cruz-Bolivia, copia de Resolución o Testimonio de Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018. A tal efecto líbrese oficio.

III).- INTIMAR a la Sra. L. S. M., a iniciar las acciones principales respectivas, tendientes a regularizar la situación jurídica de la niña Y. A. M.

IV).- MANDAR se copie, se registre y se notifique. No siendo para más se da por finalizado el presente acto previa lectura y ratificación firman los comparecientes después de S.S. y por ante mí que CERTIFICO.-

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