viernes, 3 de agosto de 2018

Steverlynck, José María c. Axa Assistance Argentina s. medida precautoria

CNCom., sala F, 12/04/18, Steverlynck, José María c. Axa Assistance Argentina SA s. medida precautoria s. incidente art. 250.

Contrato de asistencia médica al viajero. Viaje a Francia. Medidas cautelares. Cobertura de gastos médicos. Procedencia. Derecho a la salud.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/18 y en LL 08/05/18, 10.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2018.-

Vistos: 1. Viene apelada la resolución copiada en fs. 51/4 por medio de la cual, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada, por la actora conminando a AXA Assistance Argentina a cumplir con la cobertura contratada a través del Programa Master Assist Premium, hasta el tope máximo previsto, para cubrir los gastos médicos y de internación del paciente, generado a raíz de la ocurrencia de la emergencia médica que sufrió en Francia (v fs. 3/8).

Los fundamentos fueron volcados en el memorial obrante a fs. 42/48, contestados a fs. 158/68.

2. Las medidas cautelares no constituyen —por principio— un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso (Conf. Morello, “Códigos…”, ed. 1971, t. III, p. 60, p. C).

Desvirtúan entonces, su naturaleza accesoria e instrumental, aquellas medidas cuyo alcance fuere coincidente o pudiera confundirse con la finalidad del reclamo principal, de modo tal que su concreción importare el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

Y aun cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111).

3. Así las cosas, dentro del preliminar análisis que autoriza este cauce procesal, resulta procedente la medida cautelar incoada contra una empresa que brinda servicios de asistencia al pasajero, a fin de que la demandada se haga cargo de la cobertura médica por emergencia, sufrida por el padre del actor, quien fuera internado en una clínica en Francia en ocasión de realizar un viaje a ese país. Ello así, toda vez que el servicio al que tendría acceso por ser titular de la tarjeta MasterCard Black cubriría la situación de internación y reembolso de gastos médicos reclamados como consecuencia de la emergencia de salud súbita e imprevisible surgida durante el viaje, que impidieron su normal transcurso.

Para así decidir, en este estrecho marco de cognición, cautelar, cobra preponderancia, cuanto emerge de las condiciones generales de contratación que se desprenden del Capítulo Primero— Disposiciones Generales, punto 2 (v. fs. 15); con más la información sumaria acompañada a la causa —en particular— la concerniente al médico Dr. C. S., quien al tiempo de responder el interrogatorio (pregunta 4) dice: “Tenía exámenes de rutina con resultados dentro de los parámetros normales. Nunca se registraron adenopatías ni esplenomegalias, ni alteraciones hematológicas que hicieran pensar en alguna enfermedad mieloproliferativa. En particular, destaco que los últimos análisis de sangre realizados en julio de 2017 no surge existencia de enfermedad alguna…” (v. fs. 69).

En este marco, con más lo que emerge del certificado médico traducido a fs. 112/114 dando cuenta de la gravedad de la enfermedad que aquejó al viajante y requirió de prestaciones médicas inmediatas fuera del país, las cuales fueron reclamadas de pago por el hospital según surge de la factura acompañada a la causa (v. fs. 116), configuran suficientes presupuestos para mantener la medida cautelar concedida. (Cfr. Sala A “Alcacer Mackinlay Cirilo c. Assist Card Argentina S.A. de Servicios s. amparo” del 25/09/2007).

4. Con relación a la acreditación en el caso del periculum in mora, acótase que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los Pactos Internacionales de Jerarquía Constitucional (CNCom., sala B, in re "Desiderato, Salvador María c. Galeno SA s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno SA" del 18/11/2008; id. id. in re "Llahaff, Jorge Rubén c. Swiss Medial SA s/ medida precautoria s/ incidente de apelación artículo 250 CPr." del 07/11/2011; ídem, “Tarica, María Inés c. Viajes el Corte Inglés Argentina SA s/ medida precautoria” 21/04/2014. Id. sala C, 07/05/2010, “Havandjian, Jorge c. Consolidar Salud SA s/ ordinario s/ incidente de apelación").

En línea con ello, no puede desatenderse la naturaleza intrínseca de la problemática suscitada y el contexto en el cual se ha generado la controversia, todo lo cual permite inferir “prima facie” que los gastos médicos ocasionados se encuentran dentro de la cobertura convenida y que su falta de reintegro o pago impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor quien debió asumir gastos mientras se encontraba en el exterior, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física y la edad.

Por fin, no se soslaya para así decidir lo manifestado por el recurrente. Empero, los argumentos genéricos desplegados en el memorial resultan insuficientes para dejar sin efecto la medida dispuesta por el magistrado de grado. Máxime cuando de la instrumental arrimada a la causa, no puede vislumbrarse con certeza la exclusión de cobertura que refiere. La determinación de si las prestaciones reclamadas en el presente caso se adecuan al marco legal indicado por el demandado, será un tema de hecho y prueba que excede el estado embrionario del proceso, lo que en su caso será juzgado finalmente al tiempo del pronunciamiento final.

5. Por último, el cumplimiento de la medida cautelar que da cuenta la presentación de fs. 180, no cambia el sentido del decisorio, por cuanto el recurso fue interpuesto por la contraria y nada ha dicho al respecto.

6. Por los fundamentos expuestos, se resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a la vencida (art. 68, CPr). Notifíquese (ley 26.685, ac. CSJN 31/2011, art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art. 1°; ac. CSJN 15/13, 24/13 y 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- R. F. Barreiro. A. N. Tevez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario