lunes, 3 de septiembre de 2018

Pott, Alfredo Carlos c. Patagonia Financial Holdings LLC y otros s. recurso de queja.

CNCom., sala F, 20/03/18, Pott, Alfredo Carlos c. Patagonia Financial Holdings LLC y otros s. recurso de queja.

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI con sede en Buenos Aires. Laudo parcial de jurisdicción. Extensión del acuerdo a terceros no signatarios. Competencia de la competencia. Revisión judicial. Recurso de queja. Recurso de nulidad. Causales. Falta esencial en el procedimiento. Laudo sobre puntos no comprometidos. CPCCN: 760, 761.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/18.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.-

Y Vistos:

1. Patagonia Financial Holding LLC y Santiago Steed por intermedio de su apoderado interpusieron la presente queja por denegatoria del recurso de nulidad deducido contra el laudo arbitral parcial dictado el 23 de octubre de 2017 (v. fs. 197/228; 288/293 y fs. 300/308).

Por su parte, la síntesis de los hechos en los que funda la nulidad del fallo fueron explicitados en el punto VI de fs. 303/307.

Sin perjuicio de ello, para un mayor entendimiento de la cuestión traída a consideración, se formularán algunas presiones sobre los agravios formulados.

2. Básicamente los quejosos señalaron que el laudo debe ser anulado en el punto 1) de la parte resolutiva, donde se decidió: “El Tribunal arbitral tiene jurisdicción para entender sobre el fondo de las cuestiones planteadas bajo en (sic) presente arbitraje, así como las demás excepciones planteadas, respecto de World Capital Properties Ltd., Patagonia Financial Holdings LLC, Gonzalo López Jordán y Santiago Steed, las demandas n° 1, 3, 4 y 5 respectivamente”.

Sostuvieron que el recurso de nulidad autorizado por los artículos 760 y 761 del CPr. fundamentalmente se centró en que el Laudo se pronunció sobre puntos no comprometidos y que el mismo se encuentra afectado por faltas esenciales del procedimiento.

(i) Con respecto al primero de los puntos argumentaron, que el tribunal consideró que tiene jurisdicción sobre los demandados en total ausencia de un acuerdo arbitral que las vincule, omitiendo considerar que la jurisdicción arbitral sólo puede derivar de la voluntad de las partes. En particular, sostuvieron que si bien fueron demandados; no fueron firmantes, ni parte del acuerdo firmado por el Sr. Pott en el referido proceso arbitral. Agregaron que jamás consintieron someterse a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, defensa que además mantuvieron en el Acta de Misión, sustentada en las Memorias sobre jurisdicción y en el Alegato. En razón de ello, consideran que la decisión de extender la jurisdicción, se extralimitó en lo que decidió.

(ii) Con respecto a faltas esenciales de procedimiento, destacaron que el Tribunal, no sólo se declaró competente y extendió la jurisdicción para someterlas a la jurisdicción arbitral, sino que además tuvo por probado que sus representadas “controlaban” a WCP sin merituar la prueba ofrecida.

Dijeron que el Laudo dice apoyarse en el art. 54 de la LSC, pero no lo aplica, en razón de que la norma exige la demostración de determinados presupuestos, lo que en el caso no aconteció, prescindiendo valorar los elementos de prueba que demuestran que los demandados no incurrieron en alguna de la conductas que se les atribuye.

(iii) En fin, concluyeron que la nulidad es la única vía de control judicial de un laudo arbitral y su denegatoria afecta la garantía de acceso a la justicia; que la resolución denegatoria es infundada; se extralimitó al pronunciarse sobre un recurso en lugar de juzgar su admisibilidad; que el laudo es definitivo y debe ser revisado temporáneamente. Por último hicieron hincapié en que el mismo adolece de graves vicios que afectan su validez y debe ser anulado.

3. Dicho ello, cabe dejar sentado que en esta ocasión sólo habrá de analizarse la admisibilidad formal de la queja deducida, prescindiéndose ex profeso de todo examen sobre si los vicios mencionados se han configurado -o no- en el caso.

Con tal propósito, teniendo en cuenta que efectivamente los quejosos interpusieron de manera tempestiva su planteo e invocaron la existencia de un apartamiento sobre puntos comprometidos en el laudo –en particular respecto de que no fueron parte del contrato y no suscribieron la cláusula compromisoria- el recurso resulta procedente con fundamento en la necesidad de asegurar la garantía de defensa en juicio y el control judicial que debe inferir en todo controversia, aún sometida a árbitros (Cfr. CCom Sala C, 3/6/2003, “Calles, Ricardo y otros. v. General Motors Corporation”, Ed. 203.491; ídem sala D “10/2/2005 “Decathlon España S.A. v. Bertone, Luis”, SJA del 22/6/2005”).

Refuerza lo dicho, que si bien los tribunales arbitrales están facultados a considerar su propia competencia, objetada la misma; no se deriva que el mismo tribunal tenga el poder exclusivo de determinarla definitivamente (Cfr. Revista de Derecho Procesal “Jurisprudencia y Competencia – I, 2014-2 , pág. 431 Rubinzal-Culzoni, editores).

En el marco apuntado, la revisibilidad de la validez del laudo arbitral en los términos del art. 760 el CPr. resulta atendible, máxime cuando la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva y de excepción.

4. No cambia las cosas, que se trate de un laudo parcial, habida cuenta el decisorio cuestionado, por sus implicancias, no resulta materia de ulterior revisión.

En función de lo expuesto y en línea con el temperamento adoptado en antecedentes jurisprudenciales análogos al presente (cfr. CNCom, Sala D, 9/9/04, "Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto SA c/Constructora Ibero Americana SA s/ queja", esta Sala, 12/7/2012, "Seven Group SA c/ADT Security Services SA s/queja", íd. íd. 4/9/2012, "Banhel SRL c/ADT Security SA s/queja", íd. íd., 11/12/2012, "Caputo SA c/Emprendimientos Inmobiliarios Arenales SA y otro s/ordinario s/queja", íd. íd., 29/10/2013, "Corbin Frank R. c/Sistema de Lavado Móvil (pw) Argentina SA y otro s/queja"), a los efectos de preservar los derechos en juego y debido proceso corresponde admitir la queja en cuestión (art. 760 CPr).

5. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la descalificación pretendida con apoyatura en la alegación de arbitrariedad del fallo es, por principio, consustancial al marco cognoscitivo del recurso de apelación, al ser éste el juicio lógico de valor y de aplicación del orden jurídico, al que las partes han expresamente renunciado. El recurso de nulidad, en cambio, busca sanar todo vicio, error, omisión de pruebas esenciales de la causa y ajustar el pronunciamiento al sistema jurídico vigente, cuidando que no exista en el procedimiento cumplido una "falta esencial" o un exceso o defecto respecto de lo planteado por alguna de las partes (cfr. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Bs. As., agosto 2010, t° 13, pág. 953).

De lo que se trata en definitiva, es proteger el derecho de defensa y el de permitir que se habilite un debido proceso, garantía esencial constitucional de los ciudadanos. De allí que no puedan atacarse presuntos errores in iudicando (CNCom. Sala C, 21/12/01, "Cortesfilms Argentina S.A. c/Seb Argentina S.A. s/ queja", íd. Sala E, 19/04/2005, "Patrón Costas Marcelo c/International Outdoor Advertising Holdings CO. s/queja") ni habilitarse una revisión en cuanto al fondo de lo decidido (conf. CNCom. Sala D, 25/10/06, "Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral", íd. íd. 7/6/2012, "PE Acquisitions LLC c/Envases del Pacífico SA s/org. ext.", íd. Sala C, 3/6/03, "Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja"; íd. Sala A 5/8/04, "KCKTissue S.A. c/ Citibank N.A. s/ queja").

6. Por ello y sin perjuicio de lo que se decida en su oportunidad, se resuelve:

a) hacer lugar a la queja deducida.

b) conceder el recurso de nulidad interpuesto según da cuenta el escrito de fs. 197/228 contestado a fs. 229/287.

c) Toda vez que ha sido sustanciada la cuestión a decidir, una vez que las partes tomen conocimiento de la presente resolución, la causa pasará a estudio de esta Sala, con la totalidad de los antecedentes cuya remisión se solicita al Tribunal Arbitral.

d) Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).

e) Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- R. F. Barreiro. A. N. Tevez.

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