viernes, 21 de junio de 2019

Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. Jurisdicción. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 11, secretaría 21, 12/05/15, Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. s. ordinario.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento. CPCCN: 5.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/19.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

I) A fs. 79/87, la accionada opuso excepción de incompetencia respecto de la pretensión actoral con base en los argumentos que allí expuso.

Corrido el traslado de ley (fs. 88) la actora lo contestó a fs. 97, donde propició el rechazo de la defensa.

Por su parte, a fs. 250/251 el Sr. Agente Fiscal emitió dictamen donde sostuvo que la cuestión planteada en autos es de competencia del suscripto.

II) Se anticipa que se comparte y adhiere lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, razón por la que se desestimará la excepción opuesta.

Desde un marco conceptual puede sostenerse que la competencia es la aptitud o capacidad de un órgano del estado para ejercer su jurisdicción. Es decir, sus funciones dentro de un determinado ámbito territorial, de una determinada categoría de asuntos o de una específica etapa del proceso. A partir de ello, se la clasificó en competencia en razón del territorio, de la materia, y funcional o de grado.

La hipótesis bajo análisis constituye un supuesto de competencia en razón del territorio.

III) En situaciones como la sometida a decisión procede realizar una labor interpretativa a fin de dar el significado más preciso, y para ello, se debe tener en cuenta las finalidades de la ley.

A tal fin, corresponde fijar en primer término el texto literal de la o las normas a considerar, siendo que en el caso cabe desentrañar el sentido gramatical de normas de índole procesal y de derecho sustancial; y una vez verificado cabe efectuar una interpretación racional que, superando la letra de la ley, procure investigar su finalidad y espíritu.

De modo que las pautas indicadas son las que corresponde considerar a fin de decidir la actual cuestión; siendo que la evaluación de los factores que a continuación se considerarán conducen a propiciar la competencia del Tribunal.

IV) En el caso se está en presencia de una demanda por cobro de pesos por servicios profesionales prestados por la sociedad actora contra ATEC S.A., por el invocado incumplimiento del contrato de locación por el que se vincularon las partes.

En tal sentido, no se desconoce la necesidad de la labor interpretativa judicial en materia contractual ante supuestos de oscuridad, ambigüedad o inexistencia de regulación expresa, más el presente caso sometido a actual decisión no resulta subsumible en tales circunstancias.

Sabido es que para determinar la competencia ha de estarse a los hechos invocados por la actora como fundamento de su demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (conf. CPCC 5), siempre que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria y/o caprichosa, o se encuentre en pugna con elementos objetivos obrantes en autos.

De los hechos invocados en la pieza inaugural no sólo surge que la prestación a cargo de la accionante debía cumplirse en esta jurisdicción, sino también, que la defendida tiene su domicilio en esta misma.

A partir de lo anterior es dable ponderar que la descripta facticidad se encuentra contemplada en el CCPCC 5; 3: "… 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación…".

Siendo ello así no cabe apartarse de la pauta procesal estatuida por la citada norma dado que en la especie el lugar de cumplimiento del contrato es en el territorio de la República, y -como mera hipótesis de trabajo- en el supuesto de considerarse que dicho elemento no debe ser considerado a los efectos de atribuir la competencia, el ordenamiento de forma faculta al actor a deducir el reclamo judicial ante el domicilio del demandado como hizo el pretensor (actor sequitur forum reí).

En tal sentido cabe apuntar que nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio, atento que dicho proceder observa la regla del juez natural y por ende evita los perjuicios que generalmente entraña sustraer a aquél de sus jueces propios cuando -como en el caso- aún no se ha declarado la procedencia de la pretensión deducida por el actor.

V) A fs. 79 vta. la accionada propició que la legislación aplicable era el CCiv 1209: "Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros".

Nótese que la aplicación de tal norma tampoco modifica el criterio adelantado, pues siendo el lugar de ejecución del contrato el que determina la competencia del juez ante el que deberán dirimirse los eventuales conflictos que puedan surgir, en el actual estadio de las actuaciones surge el sinalagma se celebrado para ser cumplido en nuestro territorio.

VI) En virtud de lo expuesto, RESUELVO:

1) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

2) Declararme competente para entender en las presentes actuaciones.

3) Costas a la accionada vencida (CPCC 68 y 69).

4) Notifíquese, y a la Sra. Agente Fiscal en su despacho, para lo cual remítansele las actuaciones con nota de estilo.

5) Firme que se encuentre el presente decisorio, se proveerá lo que por derecho corresponda en relación a lo solicitado en la pieza a despacho. F. I. Saravia.

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