viernes, 21 de junio de 2019

Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. Jurisdicción. 2° instancia

CNCom., sala A, 02/11/15, Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. s. ordinario.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento. Código Civil y Comercial: 2608, 2650. Código Civil: 1215, 1216.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte demandada el pronunciamiento dictado en fs. 283/4 por la que el Juez de Grado rechazó la excepción de incompetencia que opuso.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 296/99, siendo respondidos por los accionantes a fs. 301/2.

En fs. 310 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo apelado.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que el a quo no habría ponderado que de la documental y del relato aportado por la actora surgiría que el contrato por el cual se reclama en autos, debía ejecutarse en Emiratos Árabes Unidos y que la contraparte era Atec Meadle East, persona jurídica distinta de la demandada y con quien no tendría vínculo legal alguno. Indicó que el art. 3, inc. 5° CPCC dispone que será competente el juez del lugar en donde debe cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido, y que, en el sub lite, sería Emiratos Árabes Unidos y no nuestro país. Añadió que es en el lugar del cumplimiento de la obligación en donde podrían dirimirse de mejor manera las eventuales discusiones acerca del cumplimiento del contrato, por lo que no podría sostenerse la falta de agravio en ser demandado en esta jurisdicción. Agregó que no existe documentación alguna que la vincule con la actora.

3.) Destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN in re "Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios").-

Según surge de las constancias objetivas del expediente, la accionante promovió juicio ordinario contra Atec SA a fin de reclamar el pago por los servicios prestados. Relató que en septiembre de 2008 fueron contactados por la demandada para que realizaran tareas para su sucursal en el Medio Oriente -Atec Meadle East-, para realizar las tareas de asesoramiento en instalación de aire acondicionado en la obra denominada “The Park Development”, sita en Abu Dahbi, Emiratos Árabes Unidos.

Señaló que todo se pactó mediante correo electrónico, y que se realizaron varios viajes al lugar de realización de tareas. Indicó que pese a todo ello, la demandada no cumplió con el pago de los honorarios acordados.

4.) Ello sentado, cabe recordar que el art. 5, inc. 3, CPCC vigente en cuestiones de competencia de índole local, establece que, cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente, establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Ahora bien, un análisis de los hechos en los que funda la actora su demanda y de la documentación acompañada es claro que se demanda en el caso respecto de una relación de carácter multinacional que presenta contactos, con más de un estado nacional aunque no se haya adjuntado un contrato suscripto por las partes que determine en forma clara cuál era el lugar de ejecución, ni existe invocado acuerdo alguno en relación a la jurisdicción o ley aplicable a las controversias que se pudieran suscitar en el marco de la contratación invocada por la actora.

El Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia desde el 1 de agosto de 2015 contiene en el Libro 6, Titulo IV, Capítulo 2 sobre Jurisdicción Internacional, y en las diferentes Secciones del Capítulo 3, que prevé los institutos de la parte especial del Derecho Internacional Privado, claras pautas respecto a los criterios generales y especiales de atribución de jurisdicción que corresponde aplicar a los casos como el que nos ocupa.

En efecto, en el mentado Capítulo 2, el art. 2608 establece como criterio general de atribución de jurisdicción que, excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

La atribución contemplada en esta norma resulta la consagración de un principio general que proviene del derecho procesal internacional y del derecho procesal, en general, según el cual nadie puede agraviarse de ser demandado ante los jueces de su propio domicilio, pues es en su domicilio o residencia habitual donde el accionado estará en mejores condiciones de ejercer su defensa y, desde los intereses del actor, será allí donde resultará más probable hallar bienes sobre los cuales, en su caso, hacer efectiva la sentencia (conf. Uzal, María Elsa, “Solución de Controversias en el Comercio Internacional”, Ed. Ad-Hoc, pág. 18). Esta es, por lo demás una solución clásica en nuestra jurisprudencia que ha reiterado, innumerables veces, que "nadie puede sentirse agraviado de que se lo demande ante su propio domicilio" (arg. esta CNCom, esta Sala A, 7/9/07, “Tintas Especiales SA c/ Print Flex Manufacturas de envases flexibles SA s/ ordinario; Sala C, 14.02,97, "Eduardo Urso e Hijos S.R.L c/ Red Hotelera Iberoamericana S.A. s/ ord.", Sala E, 31.10.97, "Martínez, Lis c/ La femina, Luis s/ ejec.", Sala D, 16.12.86, " Creal S.A c. Urcelay H. s. ejecutivo", entre otros).

Señálase que, además, en la sección especial en materia de contratos en casos de reclamos basados en contratos, el Código prevé una norma particular –art. 2650 CCCN-, que dispone que, no existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado, si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

Así, en ausencia de acuerdo sobre el juez competente y, en su defecto, subsidiariamente, el art. 2650 CCCN, rescata los contactos jurisdiccionales clásicos: el lugar de cumplimiento, o, el domicilio o residencia habitual del demandado, criterios ya contemplados esencialmente en los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, contemplando, a opción del acreedor, de modo coincidente con lo previsto en el art. 2608 CCCN, como alternativa, la competencia de los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado (inc. a) y del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (inc. b).

En efecto, se reitera, se establece a opción del actor, la competencia de los tribunales del domicilio o residencia habitual del demandado, contacto jurisdiccional general (art. 2608 CCivCom) para las acciones personales en general y, de ser varios los demandados, se podrá recurrir al domicilio de cualquiera de ellos (art. 2650, inc. a) extendiéndose al proceso internacional, la misma solución del art. 5 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; norma ésta, del derecho procesal argentino de fuente interna.

Por ende, dada la mentada opción a favor del acreedor, cabe estar al lugar del domicilio legal de la sociedad demandada -Atec SA-, en esta jurisdicción, sin perjuicio de las defensas que ésta pueda esgrimir sobre el fondo del asunto.

No se soslaya que la demandada ha alegado no ser la contratante de la actora, sin embargo, tal cuestión, introducida como defensa de fondo a los fines del rechazo de la demanda, no es materia que pueda ser analizada en esta instancia del proceso, sino al momento de dictarse sentencia, una vez que se haya producido la prueba ofrecida por las partes.

5.) Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar el recurso deducido por la demandada y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-

b.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, dado que si bien la demandada resultó vencida en la incidencia, pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (CPCC: 68, párrafo 2°).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- I. Míguez. M. E. Uzal.

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