viernes, 21 de junio de 2019

Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. s. ordinario. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 11, secretaría 21, 24/11/17, Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. s. ordinario.

Contratos internacionales. Contrato de locación de obra. Lugar de cumplimiento: Emiratos Arabes Unidos. Falta de legitimación pasiva. Falta de prueba del contrato. Rechazo de la demanda.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado en DIPr Argentina el 21/06/19.

1º instancia.- Buenos Aires, 24 de noviembre de 2017.-

I. Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESTUDIO GF SA contra ATEC SA sobre ORDINARIO”, en estado de dictar sentencia de los que, RESULTA que, (i) A fs. 59/65, se presentó Estudio GF SA, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra ATEC SA pretendiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses doscientos treinta y cinco mil ciento setenta y cinco con veinte centavos (u$s235.175,20), con más intereses y costas.

Manifestó que es una empresa que se dedica al asesoramiento en instalaciones de aire acondicionado, calefacción y ventilaciones mecánicas, eléctricas y de corrientes débiles, instalaciones sanitarias en grandes obras tanto en la República Argentina como en el exterior.

Arguyó que en el mes de septiembre de 2008 fue contratada por Atec SA para que realice tareas de asesoramiento en la instalación de aire acondicionado en la obra “The Park Development” para su sucursal, denominada “Meadle East”, ubicada en el medio oriente, en la ciudad de Abu Dahbi, Emiratos Árabes.

Indicó que, siendo de estilo en éstas encomiendas y como es tradición en el arte, se pactó todo por vía de correo electrónico, tanto en lo referido a los honorarios pactados como la descripción de las tareas que debían efectuarse.

Destacó que se realizaron viajes al lugar de realización de las tareas, habiendo viajado el ingeniero Carlos Tomás Grinberg y los profesionales Néstor Feliz, Norberto Branderburgo y Javier Marambio.

Señaló que, con fecha 17.12.08, recibió un anticipo de u$s 17.329.

Sostuvo que, de la documentación acompañada se desprende que ha cumplido con todas y cada una de las tareas encomendadas por la demandada con absoluta responsabilidad y dedicación, añadiendo que, sin embargo, la accionada no ha abonado las sumas correspondientes a los servicios prestados pese a haber sido intimada al pago de las mismas.

Arguyó que a los fines de la realización de las tareas encomendadas contrató al Estudio Labonia y Asociados SRL, a quién debió abonarle lo que correspondía, luego de ser requeridos a una mediación prejudicial.

A continuación, expuso que nos encontramos frente a un contrato bilateral, consensuado, de locación de obra con ejecución continuada, haciendo referencia a las normas aplicables, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad expositiva.

Finalmente, efectuó una cuenta liquidataria de los montos pretendidos.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

(ii) A fs. 79/87, se presentó Atec SA, por medio de apoderado, contestando demanda, oponiendo la excepción de incompetencia.

Sin perjuicio de ello, negó en particular todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no fueran objeto de reconocimiento expreso y postuló el rechazo de la demanda.

Puntualizó que las tareas invocadas por la accionante se llevaron a cabo con la empresa Atec Meadle East, sociedad con la cual no tiene ningún tipo de intervención ni relación jurídica con su parte, ni tampoco resulta ser una sucursal de Atec SA.

Señaló que Atec Meadle East es una empresa que pertenece entre otros al ingeniero Mario Guaragna, quien fuera socio y uno de los fundadores de Atec SA pero quién en la actualidad y desde el año 1989 no tiene ningún tipo de relación con su parte, habiendo vendido sus tenencias accionarias en dicho año y no habiendo integrado el directorio del ente social demandado desde el mencionado año.

Sostuvo que hace algunos años, el ingeniero Guaragna le informó a algunos de los integrantes de Atec SA que había decidido comenzar a ejercer su profesión en el medio oriente, más concretamente en los Emiratos Árabes Unidos, y que pensaba crear una empresa que se llamaría Atec Media East, como un forma de conmemorar a la sociedad argentina de la cual él fuera uno de sus fundadores.

Destacó que de parte de los integrantes de Atec SA no existieron reparos para que el Ing. Guaragna utilizara esta denominación, ya que Atec SA no actuaba en esa región ni competía de ninguna forma con el citado ingeniero, sino que por el contrario, se preveía que Atec Meadle East contratara los servicios de Atec SA cuando así lo requiriese.

Puntualizó que no existe relación entre Atec SA y Atec Meadle East, resultando un presupuesto falso invocado por la accionante, no habiendo prueba alguna que así lo permita sostener.

Indicó que la parte actora no acompañó ningún tipo de documentación emanada de Atec SA que pueda vincularla con el contrato que dice haber ejecutado, agregando que de su relato resulta que toda la relación contractual la mantuvo con el Ing. Guaragna en Abu Dhabi, sin la intervención de ninguna de las autoridades de Atec SA.

Resaltó que la parte actora no acreditó la existencia de contrato alguno, limitándose a acompañar una copia de una supuesta nota que habría sido remitida en el mes de septiembre de 2008 por el Ing. Guaragna, en la cual se adelanta la intención de comenzar cuanto antes con las tareas, pero específicamente sostiene que el contrato debería ser firmado con posterioridad.

En igual sentido, sostuvo que tampoco acreditó la ampliación de la superficie ni haber efectuado algún trabajo, como así tampoco realizado inversiones ni gastos.

Por otro lado, arguyó que recibida la presente demanda se comunicó con el Ing. Guaragna, quien entre otras cosas, le informó que no existió ningún contrato formal con la actora ni ninguna relación contractual de duración, habiendo solo existido trabajos concretos, los cuales fueron abonados en su totalidad, circunstancia por la cual no existe deuda alguna por parte de Atec Meadle East.

Respecto de lo abonado, dijo que Atec Meadle East habría abonado a la accionante la suma de u$s 37.968 mediante transferencia a la cuenta nº 087479 abierta a nombre de Carlos Tomás Grinberg en una sucursal de Luxemburgo del BNP Paribas.

Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba e impetró la citación como terceros del Ingeniero Mario Guaragna y Atec Meadle East.

(iii) A fs. 250/251, dictaminó el Sr. Agente Fiscal.

A fs. 257/259, el Tribunal dispuso la citación de Atec Media East y del Ingeniero Mario Guaragna en los términos del CPr. 94.

A fs. 268, se tuvo por desistida a la demandada de la citación de los terceros Atec Media East y Mario Guaragna; decisión que se encuentra firme y consentida.

A fs. 283/284, el Tribunal desestimó la excepción de incompetencia articulada por la demandada; decisión que fue confirmada por el Superior en fs. 311/313.

(iv) Abierta la causa a prueba se produjo la que dan cuenta los certificados obrantes en fs. 415 y fs. 418. Posteriormente, colocados los autos a los fines previstos por el CPr. 482, hizo uso de dicho derecho la parte demandada en fs. 433/438 y la parte actora en fs. 428/431.

(v) A fs. 440, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia en los términos del CPr. 36, en la cual las partes solicitaron la suspensión de los plazos procesales por el término de cinco días hábiles.

(vi) A fs. 470, la parte demandada manifestó la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, circunstancia por la cual, como medida para mejor proveer, se le requirió a las partes que manifiesten lo que estimen corresponder en relación a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994); habiéndose expedido la parte actora en fs. 473 y la parte demandada en fs. 475.

(vii) Finalmente, se llamó autos para dictar sentencia en fs. 477; providencia que se encuentra debidamente consentida.

II. Y CONSIDERANDO:

(i) En primer lugar, cabe destacar que a partir del 1 de agosto del 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

El art. 7 del nuevo código prevé en su primer párrafo el "efecto inmediato" de la aplicación de sus normas al prescribir que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…".

A criterio del Suscripto, los contratos deberán regirse por la legislación existente al momento de su celebración, pues ello fue lo que las partes tuvieron y -únicamente pudieron tener- en mira para regular sus derechos y obligaciones.

De otro lado, ese mismo artículo en su segundo párrafo dispone que "Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

En dicho marco, de aplicarse la nueva legislación, se estaría violando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, pues las partes alegaron en sus escritos iniciales –y a ello ajustaron los medios de prueba ofrecidos y producidos- rigiéndose por las normas que tenían vigencia al momento de efectuar sus respectivas presentaciones.

Siguiendo los lineamientos que en el tema fueron expuestos por Rivera, estimo ajustado a derecho que las nuevas leyes no se apliquen a los procesos judiciales en trámite, pudiendo ello sólo suceder, si la ley es de orden público y ella misma prevé su aplicación a los casos pendientes. La aplicación de la ley nueva a los procesos en trámite importa volver sobre una relación –la procesal- constituida con la demanda, reconvención y contestaciones, por lo que incluso sería contraria a la misma regla general del efecto inmediato del art. 7 primer párrafo.

El efecto inmediato que dispone el art. 7 es una regla general, pero que no debe aplicarse si de ella deriva la privación de un derecho amparado por garantías constitucionales. En definitiva, el efecto inmediato tiene el mismo límite que la aplicación retroactiva, lo cual es por lo demás una consecuencia de la supremacía constitucional (Rivera, Julio César, "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite", La Ley, 17.06.15, 2015-C).

Sin embargo, también cabe recordar que la redacción del Código Civil anterior en su artículo 3 no difiere del actual art. 7 salvo en la introducción que este último hace respecto de la recepción del principio "in dubio pro consumidor".

Se ha dicho que la aplicación inmediata no es retroactiva, pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas. Pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3 –léase artículo 7 del nuevo Código- que ha consagrado de manera expresa el principio de la irretroactividad. Los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro (Junyent Bas, Francisco A., "El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial", La Ley, 27.04.15, 2015-B).

En dicho marco procesal y de conformidad con lo señalado por la parte actora en fs. 473, juzgo que no corresponde la aplicación del nuevo plexo normativo al caso de autos.

(ii) El objetivo de las presentes actuaciones se dirige a obtener el cobro de cierta suma de dinero contra Atec SA, con fundamento en las tareas que dice haber efectuado en el transcurso del año 2008 en la obra “The Park Development” para su sucursal, denominada “Meadle East”, ubicada en el medio oriente, en la ciudad de Abu Dahbi, Emiratos Árabes, las cuales no fueron abonadas oportunamente.

Por su parte, la demandada sostuvo que Atec Media East no es una sucursal de Atec SA como así también que no ha tenido ningún tipo de intervención ni relación jurídica con la accionante, circunstancia por la cual la demanda debe ser desestimada. Asimismo, resaltó que no se ha acreditado la existencia de contrato alguno con su parte y que, a todo evento, arguyó que Atec Media East resulta ser una empresa que pertenece al Ingeniero Mario Guaragna, con quién habría mantenido la invocada relación contractual.

Tras esta apretada síntesis de los términos en que ha quedado trabada la litis, necesaria a los fines de delimitar perfectamente el thema decidendum que servirá a modo de continente de la decisión del Tribunal, cabe ahora entrar al análisis de la cuestión controvertida, para así determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora.

(iii) A criterio del Suscripto, corresponde dar tratamiento, en primer lugar, a la línea argumental de la demandada que implícita pero inequívocamente importa un cuestionamiento a su falta de legitimación pasiva para intervenir en el presente proceso y, luego, en su caso, analizar la cuestión controvertida, para así determinar la procedencia de la pretensión de la actora.

(iv) Los cuestionamientos vinculados con la "legitimatio ad causam", consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom., Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Société Générale”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Tº IV, p. 334; CNCom., Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

Se advierte claramente que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz pasiva. De ello se seguiría que la accionada Atec SA no se encontraría dotada de suficiente legitimación para ser demandada por su adversaria en esta causa en virtud de no formar parte de la relación jurídica que sustenta el presente reclamo.

(v) A todo evento, cabe recordar que se ha dicho que la circunstancia de que la falta de legitimación no integrara el catálogo de defensas propuestas por la demandada no impide que el Tribunal lo conozca de oficio (Hitters, J., “Técnica de los Recursos Ordinarios”, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; Rivas, A., “Tratado de los Recursos Ordinarios”, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 851, n° 420), la cual puede ser investigada oficiosamente al momento de ser dictada la sentencia, dado que la calidad de titular de derecho de la parte actora –o la calidad de obligado de la parte demandada- es necesaria para la validez del pronunciamiento (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 356; Rivas, A., ob. cit., loc. cit.; Carlo Carli, ob. cit., página 231; Morello, A., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. IV-B, ps. 346/347, La Plata, 1991).

En forma coadyuvante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró la facultad de los jueces de examinar, aún de oficio la legitimación de quienes promueven una acción en tanto requisito jurisdiccional, "…pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de quienes intervienen en el proceso o su consentimiento por la sentencia" (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325:2982; considerando 4 del voto de la mayoría; CSJN, 11.12.07, "Mata Peña José Rafael y otro c/Estado Nacional y otro s/amparo", Fallos: 330:5111; CNCom., Sala D, 11.08.11, “Lisa Aurora Carmen c/ Banco General de Negocios SA y otros s/ ordinario”).

(vi) En virtud de lo expuesto, a modo de avance, diré que corresponde declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada, toda vez que no resulta ser titular de la relación jurídica que sustenta la pretensión, a la luz de la prueba obrante en autos.

Preliminarmente, recordare que en materia de prueba en el contrato de locación de obra, rigen las reglas generales del CCiv. 1191 y sgtes., esto es, que pueden probarse por cualquier medio con excepción de testigos si su valor excediese el importe legalmente previsto por el CCiv. 1193, salvo que exista principio de prueba por escrito o que alguna de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato; asimismo, debe distinguirse el contrato en sí mismo, de los hechos vinculados a su cumplimiento y ejecución, cuestiones que pueden probarse por testigos (CNCom, Sala A, 07.06.07, “Eucar SA c/ Consorcio de Propietarios Edificio Playas II s/ordinario”).

Ahora bien, es importante destacar que si bien la parte actora a los fines de acreditar la existencia del contrato, señaló en su escrito introductorio que “…siendo de estilo en estas encomiendas y tal como es tradición en el arte y con mayor sentido en este caso, todo se pactó por la vía de correo electrónico. Tanto los honorarios pactados como las descripción de las tareas que debían efectuarse…” (sic., fs. 59 vta.), agregando que acompañó algunos de los correos que certifican lo antedicho como la realización de las tareas, lo cierto es que de la prueba documental acompañada a la demanda no se advierte la existencia del invocado intercambio de emails. Es decir, que contrariamente a lo argüido por la accionante no se ha adjuntado la citada documentación, sino solamente las actas de mediación que obran reservadas en Secretaria (v., fs. 56/58).

En forma coadyuvante, tampoco dejo de advertir que si bien en fs. 13 obra agregada una copia de cierta nota que habría sido suscripta con fecha 09.09.08, por el Ingeniero Mario Guaragna dirigida a la accionante, cuya traducción obra en fs. 106 y fs. 149, dicha correspondencia fue expresamente desconocida por la demandada en la etapa procesal oportuna (v., fs. 81, pto. 2). Igual suerte tuvieron las impresiones de página web atribuidas a Atec Media East obrantes en fs. 14/55, cuyo desconocimiento fue efectuado también en fs. 81, pto. 2.

En virtud de ello, cabe destacar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales.

La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado surte todos sus efectos quienquiera lo haya suministrado (Devis Echandia, "Teoría general de la prueba judicial", t. I, p. 426, Buenos Aires, 1970; Sentis Melendo, Santiago, "Teoría y práctica del proceso", t. III, p. 200, Buenos Aires, 1959).

Coincidentemente, Devis Echandia sostiene que "es tema de prueba o necesita prueba sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia" (ob. cit, p. 186), señalando luego que la regla general es simple y no presenta problema, en cada caso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, que no esté eximido de prueba por la ley.

En este sentido, es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico la simple afirmación unilateral no es suficiente para que el hecho quede fijado vinculantemente. En consecuencia, la actividad probatoria no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos de derecho procesal civil", p. 242, Buenos Aires).

En dicho marco procesal, advierto que la accionante no ha logrado acreditar los extremos invocados en su escrito introductorio (CPr. 377). Nótese que encontrándose desconocida la documentación aportada en su escrito introductorio, no ofreció y, en consecuencia, no produjo prueba tendiente a acreditar la veracidad de la misma (v., fs. 64, pto. viii). Por otro lado, también resulta llamativo que no haya ofrecido como testigo al Ingeniero Mario Guaragna.

Sin perjuicio de ello, también tengo presente que de la prueba pericial contable se desprende que en los libros contables de la demandada, los cuales son llevados en legal forma, no surge la contabilización alguna referida al contrato invocado por la parte accionante, como así tampoco la contabilización de un anticipo por la suma de u$s 17.329. Asimismo, de los citados libros se puede inferir que en el mes de noviembre de 1989, se transfirieron las acciones del ingeniero Mario Guaragna al Sr. Pedro Pablo Francisco Antonini y que durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2012, el citado ingeniero no figura como empleado de Atec SA ni integró su directorio (v., fs. 363/366).

Tampoco dejo de observar que de la citada prueba pericial surge que el experto contable fue informado, por indicación del letrado patrocinante de la parte accionante, que se contactara con el estudio de la Dra. Marcela Molinari quien le informó que no existe constancia en la contabilidad de Estudio GF SA de las transferencias individualizadas en fs. 365, pto a. de la demandada.

El art. 477 del Cód. Proc. dispone: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca".

Es por ello que el valor probatorio del informe pericial producido en autos constituye un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales destinados a crear la convicción del Juez, a quien corresponderá evaluarlos. En tanto comporta la apreciación específica del saber científico dentro del campo del perito, toda impugnación debe fundarse concretamente, indicando precisamente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado (CNCom, Sala B, 27.04.98, "The Advertisers Asociados S.A. c/ Braga Mendez Colombo S.A. de Publicidad s/ejecutivo", y sus citas).

En virtud de lo expuesto, no advierto motivos para apartarme de lo dictaminado por el perito contador designado en el sub examine, máxime teniendo en cuenta que no mereció cuestionamiento alguno por las partes. A mayor abundamiento, considero que el dictamen de los peritos oficiales –cuya objetividad se presume- prevalece sobre cualquier opinión, aún profesional, salvo supuesto de incongruencia manifiesta, falta de fundamentación suficiente o evidente absurdo (en igual sentido, CNCom, Sala B, 09.05.05, “Yomaha SA c/ Banco Florencia y otro s/ordinario”); extremos que no se presentan en autos.

(vii) Es importante destacar que en el sub examine ambas partes revisten la calidad de comerciantes (CCom. 1) y, por tanto, debe estarse a la contabilidad de uno de ellos, si el otro no lleva sus libros conforme lo disponen las norma pertinentes (CCom. 63), o bien no los ofrece para contradecir las registraciones que surgen de la contabilidad de su oponente (CNCom, Sala A, 23.03.95, “Smith Kline y French SA”; Sala B, 18.11.90, "Tops Brands International (Tobra) SA”).

Incluso la doctrina se ha inclinado desde antiguo en el sentido de establecer que los libros de comercio constituyen un principio de prueba en favor del comerciante, aún en los pleitos sobre actos civiles y mixtos, sea o no comerciante la contraparte (Siburu, J. B, "Comentario del Código de Comercio", t. II, n° 446, Buenos Aires, 1933).

Es decir, la prueba producida por medio de los libros llevados en legal forma, es plena y concluyente y, en el sub examine, es de gran relevancia, porque ambas partes son comerciantes (CNCom., Sala A, 13.11.97, “PVC Tecnocom SA”).

(viii) Por último, añadiré que de la prueba informativa dirigida a la Inspección General de Justicia se desprende la inexistencia de sucursales registradas a nombre de Atec SA (v., fs. 373/374).

(ix) Por todo lo expuesto precedentemente, juzgo que corresponde declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada Atec SA, debiendo la parte accionante soportar las costas correspondientes (CPr. 69), señalando que la prueba testimonial producida en autos no conmueven los argumentos expuestos ut supra.

(x) Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom., Sala C, 27.05.02, “Belloni Omar Marcelo c/ Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.”; 18.06.96, “Abaceta Héctor Luis c/ Tonel Antonio A.”) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni examinar toda la prueba, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos 258:504; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

III. Por estas consideraciones y disposiciones legales, FALLO:

Declarando la falta de legitimación pasiva de la demandada Atec SA, y en consecuencia, rechazando la demanda articulada por Estudio GF SA en su contra en todas sus partes. Las costas se imponen a la accionante vencida (CPr. 68). Firme, se procederá a la regulación de honorarios. Notifíquese, regístrese, y, oportunamente archívese.- F. I. Saravia.

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