miércoles, 19 de junio de 2019

Inspección General de Justicia c. Promoción Exportación y Marketing Editorial PROEME S.R.L.

CNCom., sala C, 02/08/18, Inspección General de Justicia c. Promoción Exportación y Marketing Editorial PROEME S.R.L. s. organismos externos

Sociedad constituida en el extranjero (España). Ley de sociedades: 124. Res. 7/15: 268. Inconstitucionalidad. Adecuación a la ley argentina. Escritura pública. Improcedencia.

Publicado en DIPr Argentina el 19/06/19.

Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

I. Fue apelada la resolución de la Inspección General de Justicia de fs. 170/3, por la cual el citado organismo denegó la inscripción de la adecuación solicitada en estas actuaciones.

El memorial obra a fs. 178/88 y fue contestado a fs. 207/15.

II. i) En tanto la actuación de la Dra. María E. Vitali en oportunidad de apelar la resolución administrativa referida no fue objetada en ese momento por la Inspección General de Justicia (I.G.J.), el cuestionamiento que esta última ahora efectúa respecto de la personería de la mencionada profesional no puede ser admitido.

Luego de un dictamen interno considerando que la apelación de la sociedad había sido presentada “en tiempo y forma” (fs. 200), la Inspección concedió el recurso ante esta Cámara sin hacer ninguna observación sobre tal particular (fs. 205).

Es por eso que la objeción ahora formulada es tardía y, como se adelantó, corresponde su desestimación.

ii) Ingresando al fondo de la cuestión recursiva, conviene reseñar que, a fin de fundar el rechazo del pedido de adecuación, el organismo de contralor consideró que era exigible en el caso escritura pública conforme el art. 268 de la Resolución General IGJ nro. 7/15, cualquiera que fuere el tipo societario que se adoptara.

Explicó que tal temperamento se justificaba en que el escribano interviniente daría fe de la concurrencia de ciertos recaudos que especificó mediante la resolución recurrida.

La Inspección agregó que la disposición reglamentaria citada en nada contradice, según destacó, el art. 124 LGS, ya que, en cuanto a la forma en que debe ser redactado el contrato social, éste deberá ajustarse a las previsiones de los arts. 146 y sgtes. del citado cuerpo normativo.

El órgano referido concluyó que la única forma de constatar el cumplimiento de tales recaudos es mediante la protocolización de los documentos a presentar por la sociedad extranjera, por lo cual se tornaría imprescindible el otorgamiento de escritura pública.

iii) Ante esa decisión, así fundada, la ahora apelante invoca que el art. 268 de la Resolución 7/15 de la I.G.J. es inaplicable en este caso en cuanto exige una escritura pública para la adecuación a la ley argentina, sin que tal recaudo tenga fundamento normativo.

Señala que la exigencia de que un acto sea otorgado por escritura pública debe ser establecida por ley, en tanto la LGS permite la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) por instrumento privado requiriéndose exclusivamente que la firma de los otorgantes sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Razona la recurrente en el sentido que no pueden imponerse por vía reglamentaria distinciones que evidencien una discriminación entre los requisitos exigidos para la constitución de una sociedad local y la adecuación de una sociedad extranjera del mismo tipo social que se propone continuar.

Cabe consignar aquí que el tipo societario de la sociedad extranjera es el de “sociedad limitada” del derecho español y que la recurrente procura adecuarla al tipo societario argentino de “sociedad de responsabilidad limitada”.

En ese orden de ideas, la recurrente puntualiza que a la Inspección le está vedado arrogarse facultades legislativas imponiendo solemnidades, bajo la apariencia de la aplicación de normas reglamentarias, cuando la ley de fondo nada prevé al respecto.

Esto significaría, sostiene, un evidente exceso de las facultades reglamentarias.

Añade la apelante que la sociedad extranjera ya se encuentra registrada en los términos del art. 118 LGS, por lo que se hallan acreditados los antecedentes y constancias que el órgano de control requiere, no siendo necesaria la actuación notarial.

Finalmente, para el caso de que la interpretación armónica de las normas citadas no resultare útil para resolver la cuestión a favor de su pretensión, la apelante deja planteada la inconstitucionalidad del art. 268 de la Resolución citada.

III. La señora Fiscal General ante esta Cámara aconseja la confirmación de la decisión apelada.

IV. El recurso es admisible.

La Sala entiende necesario destacar un primer extremo que no parece haber sido debidamente atendido.

En efecto: lo que la apelante quiere hacer aquí, es constituir una sociedad local, no una “extranjera”.

No hay razón, por ende, para que esa sociedad local sea sometida a requisitos de forma distintos de los que prevé la ley o, por lo menos, no ha sido conducentemente explicado por qué, por el solo hecho de que el requirente de esa constitución sea una sociedad extranjera (rectius: los socios de tal sociedad), tales requisitos habrían de ser distintos.

Aún si la cuestión se juzgara desde la óptica que impone el art. 124 LGS, la solución no habría de cambiar.

Más allá de que no se ha configurado –o, por lo menos, nadie así lo ha dicho- el presupuesto fáctico previsto en esa norma, lo cierto es que, aun cuando en el mejor de los casos ello hubiera ocurrido, la aplicación de tal norma otorgaría razón al apelante.

Así se juzga debido a que el citado art. 124 LGS establece, en lo que aquí interesa, que las sociedades incluidas en la norma serán consideradas “…como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento…” (sic.).

De los términos literales de esa disposición surge que la referida sociedad –esto es, la que se encuentra en la situación que regula el precepto- debe ser considerada como “sociedad local” a los efectos que aquí nos ocupan, de modo de si la formación de una SRL en los términos de la Ley 19.550 no exige escritura pública, la decisión de exigirla introducida por vía reglamentaria, debe considerarse incursa en un exceso.

Por lo demás, la reglamentación administrativa no puede exigir a una sociedad extranjera lo que la ley no exige a quienes desean constituir una sociedad local del mismo tipo, sin afectar el derecho reconocido a los extranjeros por el art. 20 de la Constitución Nacional.

Esta disposición iguala en derechos civiles a los extranjeros con los nacionales, en punto al ejercicio de la industria, comercio y profesión, entre otros derechos, lo cual exhibe que el trato desigual que la IGJ ha dispensado a la apelante debe considerarse inválido.

Ello así, con mayor razón, si se atiende a que la recurrente ya se encuentra inscripta ante la IGJ en los términos del art. 118 LGS, por lo que dicho organismo ya cuenta con todos los antecedentes y certificados necesarios para realizar el control eficiente que expresa.

En ese escenario, se ve que la exigencia reglamentaria aludida, además de sobreabundante, opera de un modo que contradice el principio de razonabilidad impuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional en orden al respeto que debe guardar la actividad administrativa hacia la ley y la Constitución.

Finalmente, es del caso destacar que lo expuesto no sufre desmedro por lo previsto en el art. 119 de la ley citada, norma que regula una cuestión completamente ajena a la que aquí se trata.

Lo que aquí hay que decidir es cómo una sociedad extranjera pasa a ser local, no cómo tratar a una extranjera que sigue siendo tal y no se ajusta a ninguno de los tipos regulados en la ley.

III. Por ello, se RESUELVE: admitir el recurso en los términos recién señalados y revocar en consecuencia la resolución apelada con el alcance expuesto.

Con costas por su orden habida cuenta la naturaleza de la cuestión tratada y la existencia posible de opiniones disímiles sobre ella (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase a la Inspección General de Justicia con el expediente adjunto.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva.

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