lunes, 24 de junio de 2019

Romano Mirta Lidia c. Ideas y Concepto S.A. (Amoblamientos Reno)

CNCom., sala D, 01/11/18, Romano Mirta Lidia c. Ideas y Concepto S.A. (Amoblamientos Reno).

Arraigo. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.

Publicado en DIPr Argentina el 24/06/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018.-

1. La demandada apeló en fs. 125 la decisión de fs. 123 en cuanto rechazó la excepción de arraigo que opuso con costas.

Sus fundamentos de fs. 129 fueron respondidos en fs. 133/135.

2. El arraigo constituye una carga exigible al actor consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Fassi - Maurino, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo III, Bs. As, 2002, pág. 317) y su utilidad se estableció en favor de todo demandado ante los tribunales de la República para protegerlo de las acciones temerarias de quienes luego pudieran eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (esta Sala, 4.10.16, “Chemton S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de Polo Industria E Comercio S.A.” y sus citas).

Sentado ello, no puede dejar de advertirse que en el particular caso la recurrente insiste en su memorial en que su excepción “… no se funda en el hecho de que [su contraria] tenga domicilio en el exterior o fuera extranjero, sino por la falta de bienes en [nuestro país] …” (fs. 129).

Es que tal comprobación resulta dirimente, habida cuenta que tradicionalmente se ha condicionado la procedencia de dicho planteo a la configuración de ambos presupuestos (esta Sala, 4.10.16, “Chemton S.A.” supra citado, y Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 222), y –como ha quedado explicitado– esa situación no se verifica en la especie, en tanto la excepción se pretende sustentar exclusivamente en la falta de bienes en nuestro país.

Por lo demás, y en sentido concordante, resulta llamativa la contradicción en que incurre la apelante, pues con la presente demanda se persigue justamente el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados por la remodelación que habría efectuado en un inmueble de la actora (fs. 57/72).

De allí que, en virtud de lo expuesto y destacando que, de todos modos, la suerte de la apelación no sería diversa desde que se comparte que el art. 2610 del CCyCN ha consagrado la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción y eliminado la necesidad de cualquier caución o depósitos que afecte el derecho de defensa, de manera acorde con los principios de cooperación jurisdiccional y de asistencia procesal internacional (CNCom, Sala A, 19.12.16, “San Martín Ramos, Sergio Guillermo c/ Design Suite Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”), habrá de rechazarse el recurso en cuestión.

Los gastos causídicos de la anterior instancia se mantendrán a cargo de la apelante, en su condición de vencida, y habrá de seguirse igual temperamento con las costas generadas por la apelación, atendiendo a su resultado adverso (art. 68, CPr.).

3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar el recurso de fs. 125, con costas.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).- G. G. Vassallo. J. R. Garibotto. P. D. Heredia.

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