CNCom., sala E, 13/11/15, Pure Leasing S.A. de C.V. c. Food's Land S.A. s. ejecutivo.
Poder
otorgado en el extranjero. Validez. Plazo. Código Civil de México. Sociedad
constituida en el extranjero. Ley de sociedades: 123. Representante inscripto.
Ley de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales. Aplicación
de derecho extranjero.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/08/19.
2º instancia. Buenos Aires, 13 de
noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución
de fs. 149/150 en la que el juez de primera instancia rechazó las excepciones
de falta de personería y de prescripción.
Sostuvo el recurso con el memorial
de fs. 185/193, contestada por la accionante a fs. 286/293.
2. En primer lugar cabe destacar
que no corresponde sustanciar la presentación de fs. 276/278 en tanto la
posibilidad de denunciar “hechos nuevos” es una figura procesal extraña a los
procesos ejecutivos.
Aclarado ello, se procede con el
análisis de la materia del recurso.
La recurrente cuestionó la
representación invocada por Enrique Mora Ríos respecto de Pure Leasing S.A.
aduciendo que el mandato otorgado en el Estado de México se encontraba vencido
y que en el instrumento copiado a fs. 9/22 no se incluyeron el otorgamiento de
facultades para representar judicialmente.
A su vez, la
defensa de prescripción está íntimamente conectada a la de falta de personería
porque, según la tesis sostenida por la recurrente, la demanda no tendría
aptitud para interrumpir el plazo de prescripción que habría operado luego de
iniciada las actuaciones si prosperara la primera de las defensas mencionadas.
La demandada
sostuvo que el poder copiado a fs. 9/22, por aplicación del art. 7768 del
Código Civil del Estado de México –transcripto a fs. 11 vta.-, se encontraría
vencido al momento de presentarse la demanda de autos. Resulta que dicha norma
establece que el mandato sin plazo se presume que ha sido otorgado por tres
años.
La juez de grado,
dándole la razón a la ejecutada en ese aspecto, dijo que de la simple lectura
del poder acompañado surge que, al no contener plazo de vigencia, el mandato se
encontraría vencido al momento de iniciarse las presentes actuaciones.
Pero no obstante
ello, decidió aplicar analógicamente las prescripciones del art. 200. II. 2. de
la Resolución General de la I.G.J. N° 7/2005 en cuanto prevé, para supuestos de
renuncia del representante, la indicación de un plazo durante el cual el renunciante
continuará sus gestiones de conformidad con lo dispuesto por el art. 1979 del
Código Civil. Explicó además que el art. 202 de la misma resolución fija un
plazo de hasta un año para regularizar la situación y solicitar la inscripción
de un nuevo representante.
Sobre la base de
dichas normas concluyó que, como este último plazo no se encontraba vencido,
deben tomarse por válidas las actuaciones de su representante y por ello
rechazó la excepción de falta de personería.
Ahora bien, esta
Sala no comparte el razonamiento expresado por la juez a - quo. Véase que, según lo
transcripto a fs. 11 vta., el término de tres años es una mera presunción
frente a la falta de indicación de plazo.
Sucede que el
instrumento copiado a fs. 9/22 tuvo por objeto designar a Enrique Mora Ríos,
entre otros, como representante de la sociedad actora en los términos de la
LSC: 123, designación que fue inscripta en la Inspección General de Justicia
(v. fs. 27).
Es decir que
Enrique Mora Ríos es representante legal de la actora en los términos de la
LGS: 123, cargo al que la ley en principio no sometió a plazo alguno. En todo
caso, tratándose de una sociedad anónima podría aplicarse analógicamente la
LGS: 257 en cuanto a que, si bien impone un plazo máximo de duración del
mandato de tres ejercicios, exige al director que permanezca en su cargo hasta
ser reemplazado.
Ello evidencia que
Mora Ríos tenía la representación legal de la actora al momento de iniciar las
actuaciones.
Pero las
facultades que otorga esta representación están limitadas a todo aquello que
derive de la actuación en los términos del art. 123 de la ley de sociedades.
Ese representante
actúa en nombre de la sociedad en todo lo referido a la constitución de la
sociedad en el país y en lo que al ejercicio de los derechos de socio se
refiere, pero no en los negocios con terceros ni tampoco implica un
establecimiento en los términos del art. 118, al menos que la casa matriz le
otorgue además poder en tal carácter (Roitman, Horacio; “Ley de Sociedades
Comerciales Comentada y Anotada”, tomo II, pág. 870, año 2006).
De modo tal que, a
juicio de este Tribunal, Enrique Mora Ríos no tenía autoridad suficiente para
promover en nombre de la sociedad la ejecución de un pagaré del que no hay
elementos que lo vinculen con la actividad societaria por la cual fue designado
representante legal.
No obstante ello,
la cuestión se ha subsanado con el poder acompañado a fs. 281/285, cuya
autenticidad ha sido reconocida por la recurrente a fs. 315/317, en tanto
faculta al Dr. Ricardo Luis Tedesco.
Es que la
representación procesal se rige por las normas especiales que habilitan a los
procuradores, abogados o escribanos que no ejerzan la profesión, para actuar en
juicio en esa calidad (ley 10.996: 1, incs. 1, 2 y 3), y Mora Ríos no
revestiría ninguna de esas condiciones.
En cambio Tedesco,
que también es apoderado de la accionante, es el letrado que suscribió todas
las presentaciones que se hicieron en nombre de la actora. Si bien ello lo hizo
en carácter de patrocinante, no puede soslayarse su condición de apoderado y por
ello se atribuye ese carácter en las actuaciones cumplidas en autos por el
mismo; pues de lo contrario se consagraría un exceso ritual inaceptable.
Véase que la
excepción de falta de personería, al no influir sobre el derecho del actor ni
la acción promovida sino sobre la constitución válida de un proceso, se la
identifica como un impedimento procesal (conf. Carli, Carlo; “La Demanda Civil”,
pág. 169, año 1963).
Eso sí,
contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la subsanación posterior –mediante
la presentación de fs. 281/293- importó ratificación y tuvo efectos
retroactivos entre las partes (v. esta Sala, “La Internacional Empresa de
Transporte de Pasajeros c/ Centro Médico Urquiza S.A. y otros s/ beneficio de
litigar sin gastos”, del 8.08.07).
Permitir en esta
ejecución la subsanación de tales defectos resulta congruente con la conclusión
precedente, con el principio de economía procesal y con el temperamento del
CPr. 354:4 que resulta aplicable por analogía (v. esta Sala, “Combustibles El
Rodeo S.A. c/ Constructora Perfomar S.A. s/ ejecutivo”, del 21.03.07; con cita
de Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce en “Códigos Procesales” -ed. 1975, T.
VI-1, p. 364- y precedentes de esta Sala).
3. No obstante el
resultado desfavorable del recurso de apelación, en el que resultó en
definitiva vencida en la demandada, juzga la Sala que la peculiaridad de las
circunstancias reseñadas en los considerandos tornan razonable el apartamiento
del principio objetivo de la derrota.
Nótese que la
conducta de la propia actora, quien no acreditó la personería de modo eficiente
en tiempo oportuno, ha dado lugar a la excepción de falta de personería y solo
en la instancia recursiva acompañó el poder válido.
En vista de ello,
las costas de esa incidencia se imponen a la actora en ambas instancias.
4. Por lo
expuesto, se resuelve: rechazar los agravios, con costas a la actora vencedora
(CPr: 69).



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