martes, 17 de septiembre de 2019

Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/05/19, Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa s. proceso de conocimiento.

Contrato de fletamento a tiempo. Arraigo. Improcedencia. Convenio bilateral con Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Protocolo de Las Leñas. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Relación entre convenciones. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 390 –concedido a fs. 391-, fundado a fs. 394/404 (contestado por la actora a fs. 407/415), contra la resolución de fs. 381/386, y;

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de primera instancia, siguiendo los lineamientos brindados por esta Sala en la causa N° 7426/2014 “Assine S.A. y Otro c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Proceso de Conocimiento” el 31 de octubre de 2017, rechazó las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de legitimación activa y de arraigo que fueran interpuestas por la demandada Estado Nacional, y declaró abstracto el tratamiento de la excepción de falta de personería en el demandante, con costas. Asimismo, ordenó el libramiento de un oficio mediante el sistema DEO a los fines de atender al planteo de prejudicialidad (cfr. resolución de fs. 381/386).

2. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Estado Nacional (cfr. fs. 390).

En cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia planteada considera que corresponde remitir las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal por cuanto el caso en examen: a) hace a la organización administrativa del Estado Nacional (Fallos 329:1377); b) por tratarse de una contratación administrativa se encuentra regulado en la Ley 19.549, Ley N° 24.156, Decreto N° 1023/2001, Decreto N° 436/2000 que revisten el carácter de normas federales y de orden público; y c) se halla en juego el presupuesto nacional.

Asimismo, entiende que el derecho aplicable es el administrativo y no las normas de navegación por cuanto es necesario determinar si un contrato realizado bajo el amparo de las normas administrativas puede ser modificado por un formulario tipo.

Por otra parte, señala que la causa en cuya virtud se origina la presente acción era aprovisionar las Bases Antárticas dentro del territorio nacional, sin que se encuentre afectada la jurisdicción marítima, ni el tráfico ni la navegación o el transporte.

En segundo término, se queja del rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que las actuaciones administrativas se encontraban en el Juzgado a disposición de V.S. para ser consultadas y resolver.

Asimismo, advierte que no resulta aplicable la doctrina dictada por la Corte Suprema en el fallo “Byosistems” por cuanto Assine S.A. no tenía relación contractual con el Ministerio de Defensa en tanto organismo estatal. Por tales motivos, considera que la decisión del magistrado resulta violatoria de las garantías de igualdad, debido proceso y defensa en juicio amparados en la Constitución Nacional, y desconoce las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de carácter federal.

A los fines de que se admita la excepción de falta de legitimación activa interpuesta respecto de Assine S.A., el Estado Nacional destaca que no hubo acuerdo entre el Ministerio de Defensa y Assine S.A., ni tampoco que entre ellos se hayan acordado derechos ni obligaciones contractuales. Pone de manifiesto que ha invocado permanentemente en el proceso que la parte actora no ha sido la empresa oferente ni tampoco la adjudicataria, sino que la licitación pública ha sido a favor de “Transport & Services S.A.” y que los negocios que pudiera haber realizado la citada compañía con Assine S.A. son ajenos al organismo estatal. Agrega que el Pliego Único de Bases y Condiciones Particulares -y no el BIMCO- es la ley de la licitación o ley de contrato en donde se dispone el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario.

Por otra parte, disiente con el rechazo de la excepción de arraigo. Al respecto, sostiene que de acuerdo a las constancias de la causa no hay pruebas que demuestren que Assine S.A. cumpla con los requisitos exigidos por el Protocolo suscripto con la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos ratificado por la ley 22.410.

En este sentido, pone de manifiesto que su parte ha desconocido la calidad de persona jurídica de Assine S.A. y ha cuestionado la constitución de la misma, siendo ello materia de prueba. Agrega que la parte actora no acreditó en sede administrativa ni judicial ser una empresa, ni tampoco su nacionalidad. Sostiene que su parte nunca ha afirmado que se trate de una empresa uruguaya. Asimismo, agrega que existe una homonimia con otra compañía registrada en la República de Panamá y sobre la cual se solicitarán exhortos a fin de conocer la relación con la presuntamente uruguaya.

Solicita al Tribunal de Alzada que, como medidas para mejor proveer, ordene el libramiento de exhortos al Registro Público de Panamá y al Registro de Personas Jurídicas de la República Oriental del Uruguay para que envíen copia de los estatutos y, en caso de ser sociedades al portador, para que informen la persona física o jurídica que es depositaria de los nombres, documentos de identificación y domicilio de los socios.

Por último, solicita que se revoque la condena en costas (cfr. memorial de fs. 394/404).

El memorial fue contestado por la empresa Assine S.A. a fs. 407/415, quien solicita que se declare la deserción del recurso interpuesto por considerar que guarda una gran similitud con el escrito de contestación de demanda.

En función a la vista conferida por el Tribunal, el Señor Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs. 419/420 sobre la competencia y la habilitación de instancia cuestionadas.

3. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta Sala examinará los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

4. Ello sentado, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

5. En primer lugar, en lo que respecta a la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, el reclamo previo realizado en esa sede tiene su razón en brindar una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la oportunidad de revisar su conducta, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (confr. CSJN, Fallos: 314:725), tiende a evitar dispendio jurisdiccional y a salvaguardar el interés de las propias partes en la medida en que a veces evita una larga tramitación y costas y gastos en procesos judiciales. Sin embargo, dicha vía reclamatoria encuentra su límite cuando deviene en un exceso ritual manifiesto y, en palabras del Máximo Tribunal, como “injustificado rigor formal o puramente ritual”, “excesivo rigor formal” o “injustificado ritualismo” (confr. CSJN, Fallos: 308:117, 529; 315:1604; 316:787; 322:1416; 323:800, 1919, 2821, entre muchos más).

En consecuencia, corresponde la aplicación al caso del principio de ritualismo inútil por ser un principio jurídico que subsiste como tal no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art. 12) introdujo al art. 32 inc. e) de la ley 19.549. Pues está inspirado en principios preexistentes a aquélla, sobre la base de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (confr. CSJN, Fallos: 298:87, consid. 8°, asimismo, arg. del fallo Plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 18/05/2011, in re Córdoba Salvador y Otros c/ EN Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, ver también crit. Sala I, in re, “Young, Silvia Norma y otros c/ EN -Ente Residual– s/ Proceso de Conocimiento”, del 15 de marzo de 2001; sentencia del 9 de abril de 2002 de la Sala IV in re Adidas Argentina S.A. y Otros c/ EN – M° E y OSP- Resols. 1506/98 y SIC 837/98 s/ Proceso de Conocimiento”).

Por tal motivo, corresponde rechazar la defensa en examen puesto que resultaría un ritualismo inútil reenviar las actuaciones a sede administrativa a los efectos de que la parte actora plantee un reclamo administrativo previo o bien ordenar el agotamiento de la vía administrativa iniciada previamente a la promoción de la demanda, cuando el Estado Nacional, en oportunidad de contestar la acción, se ha opuesto a su progreso negando expresamente que corresponda abonar diferencia alguna por días de fletamento –ver escrito de fs. 305/326–.

6. A los fines de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional, es menester considerar principalmente la relación de hechos contenida en el escrito de inicio y después, en tanto se adecue a ese relato, el derecho invocado en sustento de la petición, siendo necesario a ese fin, indagar en la naturaleza de la pretensión, en su origen y en la relación jurídica habida entre las partes (Fallos: 328:1979; 330:811, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cuadra señalar que cuando se trata de decidir sobre la competencia entre los fueros civil y comercial federal y en lo contencioso administrativo federal, lo que verdaderamente interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie estén llamados a resolver el conflicto (conf. causas 6.443 del 25-8-94, 20.309 del 23-2-95, 30.533 del 17-10-95, 54.084 del 14-5-96, 1.683/99 del 24-6-99, 12.679/02 del 10.07.03; 15844/03 del 18.03.04; 743/06 del 10.08.06; entre otras).

La valoración a realizar en esos casos consiste, pues, en determinar con el alcance indicado, si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común. Pero ello, sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho substancial que puede asistir a las partes una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por ambas partes (conf. esta Sala, causas 30.533 cit., 25.144 del 6-6-96, 1.433 del 6-8-98, 1.647 del 8-6-99 y 1.683/99, cit.; Sala 3, causas 4.797 del 29-5-87, 12.962 del 24-2-95 y 11.006 del 23-6-95).

Por otra parte, no puede perderse de vista que, la Justicia Federal en lo Civil y Comercial posee una competencia de atribución genérica, en tanto que la del fuero Contencioso Administrativo Federal es de atribución especial (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa “Lombardo, Jorge H. y Otro c/ E.N. y otro s/ proceso de conocimiento”, del 4/4/96, y sus citas).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la ley 13.998, los jueces en lo Civil y Comercial mantienen la competencia resultante del artículo 111 de la ley 1.893, salvo las causas que por el art. 45 de aquella ley se atribuían a los jueces en lo Contencioso Administrativo, enumeradas taxativamente (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causas 12.306/96 del 3.9.96 y Sala II, causa 22.869/01 del 26.12.02).

Sentado ello, la empresa Assine S.A. interpuso demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación) a fin de que se le ordene el pago de la suma de Dólares Estadounidenses trece millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos veinticinco con noventa y dos centavos (U$S 13.458.525,92), con más los intereses y las costas del proceso (cfr. Punto “II. Objeto”, a fs. 100).

Sostiene que la suma corresponde a créditos impagos a su favor emergentes del contrato de fletamento a tiempo (time charter) que celebrara, el 28/12/2012, la accionada con su instituyente Assine S.A. en carácter de fletante (armador del buque), actuando la empresa Transport & Services S.A. como intermediario (shipbroker).

En particular, señala que durante la ejecución del contrato se verificaron incumplimientos originados en las conductas del Ministerio accionado por no ajustarse a las prescripciones contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PByCP), ni en el contrato respectivo, destacando especialmente que en autos reclama el “a) FLETE IMPAGO POR LOS CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS ADICIONALES QUE EXCEDIERON EL PLAZO DE 35 DÍAS ORIGINALES CON MÁS LOS 10 DÍAS EXCEDENTES TAMBIÉN ORIGINALMENTE ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO” (cfr. Punto “V. El reclamo de autos” a fs. 104).

Del análisis precedente se desprende que la cuestión a ser resuelta reside en indagar sobre un incumplimiento contractual atribuido al Estado Nacional Ministerio de Defensa en el desarrollo del fletamento naval para la realización de una campaña antártica resultante de la Licitación Pública N° 77/2012.

Por tal motivo, no existiendo una materia contencioso administrativa a ser dirimida, corresponde subsumir el caso en examen bajo el ámbito de la jurisdicción marítima y en el derecho común, resultando competentes los jueces del fuero civil y comercial federal en atención a lo dispuesto por el art. 42, inc. b), de la Ley 13.998: “Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: …b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “A.S.T.A.R.S.A. C/ CONICET", Fallos, 308:2164).

No obsta a la solución aquí propiciada la particularidad de que la parte actora haya informado que el contrato de fletamento se celebró como consecuencia de una licitación pública sujeta al régimen de contrataciones del Estado. Pues la licitación pública es el procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el precio y condiciones contractuales más convenientes para la Administración Pública. Las características propias del objeto del respectivo contrato son fijadas con antelación por la Administración Pública en el Pliego de Bases y Condiciones (conf. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, Editorial Abeledo Perrot, pág. 164).

Ello sentado, debe destacarse que el presente pleito no se vincula en forma preponderante con la dilucidación de cuestiones propias relativas a la licitación pública realizada, sino que lo aquí debatido reside en indagar sobre el desenvolvimiento de la relación jurídica entre las partes en un contrato de fletamento que, por su naturaleza civil y comercial, se encuentra regido por los principios propios del derecho común (conf. aplicación “mutatis mutandi” de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Caputo SAIC y F – Grupo Farallón Desarrollos Inmobiliarios SASES S.A. UTE c/ CEC Electrónica SRL s/ Ordinario” del 12 de septiembre de 2017).

7. La excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada respecto a la empresa Assine S.A. tampoco puede prosperar a poco que se repare en que no fue cuestionado por la accionada la autenticidad de la copia del contrato BIMCO Uniform Time-Charter (As Revised in 2001) Contrato de fletamento por temporada Bimco (Según revisión de 2001) – Code Name Baltime 1939 (Nombre de Código Baltime 1939) Parte 1 y 2, que vinculara, el 28 de diciembre de 2012, a la empresa Assine S.A. como “Armador” con el Ministerio de Defensa de la República Argentina en su carácter de “Fletador” (cfr. fs. 16/33 y su Anexo A a fs. 44/47 y escrito de contestación de demanda a fs. 305/326, ver especialmente reconocimiento efectuado por la demandada a fs. 308).

La propia contratación del buque en cuestión obedeció a que sería “… utilizado en actividades legales para el transporte de mercadería legal y de acuerdo con los Términos y Condiciones establecidos en la Licitación Pública denominada ‘Licitación Pública Nro 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y de los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación relativos a la misma…” (cfr. Cláusula N° “2. Operaciones”, cfr. fs. 18).

Las obligaciones a cargo de los armadores como las de los fletadores se sujetaron en el contrato a los Términos y Condiciones establecidos en la Licitación Pública Nro. 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Relativos a la misma (PBCG 77 12) (cfr. Cláusulas “3. Obligaciones de los Armadores” y “4. Obligaciones de los Fletadores” a fs. 19).

En el acuerdo suscripto, las partes fijaron diversos aspectos de la operación a realizar, entre ellos establecieron: el nombre del buque arrendado para realizar la expedición (punto 5), el período del arrendamiento (punto 14), el puerto de entrega (punto 15), la hora de entrega (punto 16), los límites operativos (punto 17, el cual remite a los términos de la licitación), el precio del fletamento (punto 19, el cual remite al Anexo A), el modo de realizarse el pago de ese precio (punto 20, el que también remite al Anexo A).

En su Anexo A, se pactaron las cláusulas sobre el “PRECIO POR EL PERÍODO DE FLETAMENTO” y el “PRECIO ADICIONAL” y el “MÉTODO DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” (cfr. fs. 44/45, cuya autenticidad tampoco fue controvertida por la accionada).

Es de destacar que en la cláusula referida al “MÉTODO DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” se estableció que “Todos los pagos se deberán realizar en Dólares de los Estados Unidos mediante transferencia telegráfica a la cuenta bancaria de Assine S.A. abierta en Banco Exprinter Uruguay …” (ver apartado “3)” a fs. 45, lo subrayado no se encuentra en el original).

Por tal motivo, Assine S.A. en su carácter de titular de la relación jurídica que lo vinculara, a través del contrato de fletamento, con el Ministerio de Defensa de la Nación se encuentra plenamente facultada para iniciar la presente acción. Pues no corresponde desconocerle legitimación activa para reclamar judicialmente a una de las partes por la supuesta vulneración de derechos que el contrato expresamente le confiere.

A diferencia de lo señalado por la demandada en su expresión de agravios a fs. 395vta., la solución aquí propiciada no se ve desvirtuada por la circunstancia de que la factura reclamada haya sido presentada por Transport & Services ante el Ministerio demandado, pues la citada compañía intervino en carácter de “agente de buque” o “agente marítimo” (reconocimiento expreso realizado por la parte demandada a fs. 308 y reiterado a fs. 395vta.), lo cual implica que se encontraba facultada para ejercer la representación del capitán, propietario o armador del buque ante los entes públicos o privados (arts. 193 a 195 de la Ley 20.094).

8. En lo que respecta a la excepción de arraigo, es de destacar que la parte demandada en la anterior instancia la sustentó en que la Assine S.A. denunció tener domicilio en la República Oriental del Uruguay sin poseer bienes en nuestro país.

Sin embargo, en sus agravios introduce nuevos fundamentos tendientes a controvertir su condición de empresa uruguaya.

En consecuencia, no corresponde el tratamiento por este Tribunal de los nuevos argumentos formulados en el memorial de agravios por tratarse de aspectos que no han sido puestos a consideración del Señor Juez (art. 277 del Código Procesal).

Sin perjuicio de ello, resulta necesario señalar que ante el supuesto en que una empresa uruguaya promoviera una acción judicial en nuestro país con el objeto de hacer efectivo el cobro de una suma de dinero, corresponde otorgar primacía al principio de “Igualdad de Trato Procesal” reconocido en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992 en el Valle de Las Leñas (Provincia de Mendoza de nuestra República) por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay —vigente en nuestra legislación mediante su aprobación a través de la sanción de la Ley 24.578—, y en el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos —vigente a través de la sanción de la Ley 22.410 —, el que resulta aplicable en virtud de que sus disposiciones no contradicen lo regulado por el Protocolo en la misma materia (conf. art. 35 del Protocolo citado y art. 30, punto 3., de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Al respecto, debe destacarse que el principio de “Igualdad de Trato Procesal” garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras (ver arts. 3 y 4 Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa y art. 1° del Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos).

Por otra parte, este principio también se encuentra vigente en nuestra legislación de fuente interna que, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –entre los que además se encuentra la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, ha incorporado el art. 2610 al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

La manera en que aquí se decide torna insustancial el dictado de la medida para mejor proveer que pretende la recurrente, pues se encuentra dentro de la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el Código Procesal les confiere a los magistrados y, por tanto, resultan ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional (art. 36, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

9. Por último, las costas de ambas instancias corresponden que sean impuestas a la recurrente toda vez que ha resultado vencida en las excepciones formuladas y, por tanto, no existe mérito para apartarse del principio general de la materia (arts. 69 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas.

Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de alzada.

Regístrese, notifíquese –al Señor Fiscal General ante esta Cámara- y, posteriormente, devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte. G. A. Antelo.

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