martes, 4 de agosto de 2020

Valvitalia SpA c. Tormene Americana s. exequatur. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 10/05/19, Valvitalia S.p.A. c. Tormene Americana S.A. s. exequatur.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Italia. Requisitos. Convención con Italia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. CPCCN: 517, 518. Orden público internacional. Debido proceso. Derecho de defensa. Cosa juzgada. Poder otorgado en el extranjero (Italia). Instrumento privado. Protocolización. Forma. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2649. Lugar de otorgamiento. Apostille. Legalización. Errores de tipeo. Irrelevancia.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/08/20.

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

I.- En fs. 260/4 se presentó Tormene Americana S.A. y opuso excepciones de falta de personería y de falta de legitimación activa y pasiva.

Sostuvo que el supuesto poder otorgado por la actora está viciado de gravísimos errores o falta de información que no permiten a su parte conocer con claridad si realmente Valvitalia S.P.A. confirió mandato a letrado alguno en la República Argentina.

Adujo al respecto que de la actuación notarial acompañada surge que la persona que se presentó ante el escribano autorizante que realizó la transcripción del poder redactado en idioma extranjero, en ningún momento declaró bajo juramento acerca de la autenticidad de su contenido, ni afirmó que estuviera aún vigente.

Refirió que en la traducción de dicho instrumento aparece el nombre del Sr. Salvatore Ruggeri sin individualización detallada de sus datos filiatorios, quien actuaría en el hipotético rol de Chief Executive Officer de Valitalia S.P.A. –pero no de Valvitalia S.P.A., tal como se denomina la actora–. Expuso que luego, en la misma pieza, aparece la traducción de una certificación de firma que lo nombra como Salvatore Ruggieri, pero no como Ruggeri, con descripción del lugar y fecha de su nacimiento pero sin detallar otros datos de identificación personal.

Arguyó que el notario no dejó constancia de que se le hubiera exhibido documentación que acredite su identidad. Dijo que el escribano mencionó que la persona jurídica era de su conocimiento, pero no lo hizo respecto de la persona física.

Invocó, por último, que en dicho instrumento no existe facultad otorgada para tramitar un procedimiento de reconocimiento judicial o exequátur.

En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva, afirmó que la demandante no acompañó documentación que acredite que haya sido su parte quien inició acciones judiciales en Italia y que, por tanto, la sentencia extranjera N° 4414/16 –dictada por la Cámara de Apelaciones de Milán, Italia– contra Tormene Americana S.A. condenara a la sociedad que opera aquí en el País bajo la misma denominación social.

Negó, en ese sentido, que fuera su parte quien instó la jurisdicción del Tribunal ordinario de Pavía o que hubiera actuado judicialmente en la República de Italia.

Alegó, a su vez, que no existe constancia alguna de que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende haya sido dictada por una autoridad competente, ni que dicho pronunciamiento adquiriera autoridad de cosa juzgada.

Sostuvo, respecto de la excepción de falta de legitimación activa opuesta, que la demandante no se encuentra legitimada para reclamar el cobro de honorarios que habrían sido regulados en las sentencias acompañadas, pues no acreditó el efectivo pago de dichas sumas y agregó que, en todo caso, los legitimados serían los letrados beneficiarios de las mismas.

Corrido el pertinente traslado, en fs. 266/97 contestó la ejecutante y solicitó el rechazo de las defensas opuestas.

Adjuntó documentación y citó jurisprudencia.

II.- La falta de personería se configura respecto del ejecutante, ejecutado o de sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. En esta excepción lo que interesa es la aptitud para ser parte procesal, sin importar la legitimación sustancial, que puede existir o no (Colombo-Ripper, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, Bs. As., La Ley 2006, T° V, págs. 112/3).

Ahora bien, aunque de la transcripción de poder acompañada y que obra agregada en copia en fs. 2/6, surge que el escribano actuante habría incurrido en ciertos errores de tipeo al transcribir el instrumento original otorgado en idioma extranjero, tales yerros materiales no resultan suficientes para admitir la defensa opuesta.

En primer lugar, nótese que si bien dicha protocolización menciona a la sociedad otorgante del poder en tres oportunidades, sólo en una de ellas la identifica –incorrectamente– a la parte actora como “Valitalia S.PA.”, en lugar de Valvitalia S.P.A. Por otro lado, las sentencias extranjeras que se pretende ejecutar se refirieren a ella en numerosas ocasiones como Valvitalia S.P.A. (v. fs. 8/13), lo cual permite despejar cualquier duda que pudiera presentarse en cuanto a la denominación social de la persona jurídica demandante.

Similar situación se configura respecto del nombre del firmante del poder pues, aunque en una oportunidad se lo consignó erróneamente como Salvatore Ruggieri, en otras tres figura en el mismo documento y en la aclaración de su firma como Salvatore Ruggeri, y de la misma manera aparece escrito su nombre en los aludidos fallos dictados en la República de Italia.

Por otra parte, cabe destacar que al responder el traslado de dichas defensas la parte actora adjuntó a las presentes actuaciones el poder original junto con una aclaratoria de su transcripción, en la que el apoderado de la parte actora declaró que el mismo se halla vigente y que no fue revocado ni limitado en forma alguna. Asimismo, en dicha aclaratoria el notario autorizante dejó constancia que la denominación correcta que figura en el poder original transcripto es Valvitalia S.P.A. y que el apellido del representante legal de dicha sociedad que allí figura es Ruggeri (v. fs. 266).

Tales elementos resultan suficientes para tener por subsanada la falta de certidumbre invocada por la demandada en cuanto a la denominación social de la demandante, nombre del representante legal que suscribió el poder acompañado y a la vigencia del mismo.

Tampoco procede admitir dicha defensa en base a la falta de identificación personal del representante legal de la actora que suscribió el poder –Salvatore Ruggeri– pues, más allá de que el Escribano interviniente dejó constancia de la fecha y lugar de su nacimiento y a continuación expresó que su identidad, funciones y poderes eran de su conocimiento (v. fs. 275), lo cierto es que las formas y solemnidades de los actos jurídicos se juzgan por las leyes y usos del lugar en que se hubiesen otorgado (cfr. art. 2649 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que no habiendo la demandada invocado ni acreditado el incumplimiento de las formalidades previstas en el régimen jurídico italiano –específicamente en Milán–, la excepción opuesta en base a dicha circunstancia aparece vacía de sustento legal.

Finalmente, júzgase que no corresponde admitir la excepción de falta de personería con base en que del poder acompañado no surgen facultades para tramitar un procedimiento de exequátur, pues, si bien es cierto que el poder judicial anejado no expresa “especialmente” esa potestad, ello resulta innecesario si, como en el caso, el instrumento otorga amplias facultades para “…i) intervenir y comparecer ante cualquier jurisdicción de la República Argentina, en cualquier acción o proceso judicial….ii) iniciar, contestar, reconvenir e intervenir hasta su terminación, en nombre de la otorgante, en todos los asuntos, causas, cuestiones y litigios judiciales, civil, comerciales, administrativos o federales, o de cualquier otra clase de naturaleza…y en todos los incidentes que pudieran suscitarse (fs. 2 vta.).

Repárese que si se efectuara una interpretación restrictiva de las facultades previstas en el contrato de mandato –contraria a la letra del art. 1319 del Código Civil y Comercial de la Nación– podría llegarse a la paradójica conclusión de que, en rigor, el poder general judicial adjuntado por la propia excepcionante no otorga a sus apoderados facultades para plantear las defensas de falta de personería y de legitimación opuestas, ya que de su lectura tampoco surgen tales potestades puntualmente enumeradas (v. fs. 254/5). No obstante, estímase que no corresponde efectuar semejantes y restrictivas consideraciones a los fines de mejor resguardar el derecho de defensa en juicio de los litigantes.

En consecuencia, la excepción de falta de personería será rechazada.

III. La falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada no obtendrá un mejor resultado. Es que la circunstancia de que la parte actora no hubiese adjuntado otras constancias, fuera de la sentencia extranjera N° 226/15 dictada por el Tribunal Ordinario de Pavía en el expediente N° 287/2011 y su confirmatoria N° 4414/2016 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Milán, Italia, de las que surja que fue su parte quien promovió la acción judicial que obtuvo un pronunciamiento adverso, resulta ineficaz si, como en el caso, la sentencia extranjera identificó adecuadamente a las partes allí intervinientes. Nótese que el fallo de primera instancia no solo nombra a las parte actora allí litigante –aquí demandada– y refiere a ella como “sociedad de derecho argentino”, sino que también individualiza su número de CUIT –30-69798506– (v. fs. 8 y 9), el cual coincide con el número de CUIT que surge de la constancia obtenida de oficio por el tribunal y que se agrega por delante de la presente, por lo que, no habiendo la demandada siquiera deslizado la posible existencia en nuestro País de una persona jurídica que actúe con su misma razón social y CUIT, no existen elementos jurídicos ni probatorios que sostengan la falta de legitimación pasiva planteada.

Agregase a ello que, tal como se refirió, se acompañó a la causa certificado de que la sentencia 4414/2016 dictada en el expediente N° 4199/2015 por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil, ha pasado en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 161/77 y traducción en fs. 178/90).

IV. Por último, cabe señalar que la excepción de falta de legitimación activa fundada en que la parte actora no acompañó constancias de haber pagado los honorarios regulados en las sentencias acompañadas tampoco puede prosperar, pues el referido fallo del Tribunal de Segunda Instancia Italiano condenó a Tormene Americana S.A. a pagar a Valvitalia S.PA. los gastos del juicio (fs. 52 vta. y 53), sin haber supeditado su cobro a la previa acreditación de la vencedora del pago de los honorarios generados por su defensa.

V. Corresponde entonces expedirse respecto del reconocimiento de la sentencia extranjera solicitado en la presentación inicial.

Cabe destacar inicialmente que de acuerdo a la norma contenida en el art. 517 del Cód. Proc., “Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan…”. A su vez, su ejecución “se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma” (art. 518).

Por otro lado y como fuera invocado por la actora -sociedad extranjera Valvitalia S.P.A.-, mediante la ley 23.720 (B.O. 6/10/1989) se aprobó la convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil entre la República Argentina y la República Italiana, firmada en Roma el 9 de diciembre de 1987.

A su vez, ha sido definido al exequátur por calificada doctrina, como la culminación de un breve proceso de conocimiento que no versa sobre la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso que motivó el dictado de la sentencia extranjera cuya ejecución se requiere, sino que tiene fundamentalmente por objeto verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y, del tipo de pretensión interpuesta, si el contenido de la sentencia se ajusta a las reglas de orden público vigentes en el país y si el procedimiento seguido en el extranjero se ha respetado la garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos), y, por otro lado, si aquellos actos jurisdiccionales reúnen los recaudos de legalización y autentificación exigibles a todo documento extranjero (requisitos extrínsecos). (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1990, To. VII, pág. 312 y sgtes.).

Así las cosas y sin perjuicio del desconocimiento efectuado por la demandada, con la documentación acompañada en fs. 77/138 y 196/239 consistente en copias certificadas de la sentencia Nro. 226/2015 dictada el 10/08/2015 por el Tribunal Ordinario de Pavía y del fallo confirmatorio (Nro. 4414/2016) pronunciado el 28/11/2016 por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil de la República Italiana, así como el certificado de que dicho pronunciamiento ha pasado en autoridad de cosa juzgada, las cuales se encuentran debidamente legalizadas, apostilladas y traducidas, corresponde tener por cumplidos los recaudos exigidos por los arts. 22 y 23 de la citada convención en lo que a la formalidad del trámite refiere.

En consecuencia, se estimará la petición inicial dado que de la documentación acompañada surge que las sentencias bajo examen han pasado en autoridad de cosa juzgada en la República de Italia, que emanaron de tribunales competentes conforme las normas de la República Argentina resultando ser consecuencia de una acción personal y que reúnen los recaudos necesarios para ser consideradas como tal en su País de origen y las condiciones de autenticidad exigidas en nuestra República.

Destácase a su vez que la parte demandada ha sido debidamente citada (v. fs. 30/2 y 61/7) garantizando de esta forma su derecho de defensa, que no fue invocado ni se advierte que dichos pronunciamientos afecten principios de orden público del derecho argentino ni resulten incompatibles con otros pronunciados con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en la Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil entre la República Argentina y la República Italiana (ley 23.720) y encontrándose cumplidos los recaudos previstos en el artículo 517 -primera parte- y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, SE RESUELVE:

1°.-) Rechazar las excepciones de falta de personería y falta de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por la demandada.

2°.-) Hacer lugar a la solicitud de exequátur, reconociendo y dando fuerza ejecutoria en la República Argentina a las sentencias extranjeras agregadas en fs. 8/22 y 43/54 dictadas por el Tribunal Ordinario de Pavía y por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil de la República Italiana.

3°.-) Imponer las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68 del Código Procesal).

4°.-) Regístrese y notifíquese por Secretaría.- P. M. Hualde.

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