miércoles, 5 de agosto de 2020

Valvitalia SpA c. Tormene Americana s. exequatur. 2° instancia

CNCom., sala D, 29/10/19, Valvitalia S.p.A. c. Tormene Americana S.A. s. exequatur.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Italia. Requisitos. Convención con Italia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. CPCCN: 517, 518. Orden público internacional. Debido proceso. Derecho de defensa. Cosa juzgada. Poder otorgado en el extranjero (Italia). Instrumento privado. Protocolización. Forma. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2649. Lugar de otorgamiento. Apostille. Legalización. Errores de tipeo. Irrelevancia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/20.

Excma. Cámara:

1. La magistrada de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la demandada a fs. 260/4 y, en consecuencia, reconoció y dio “(…) fuerza ejecutoria en la República Argentina a las sentencias extranjeras en fs. 8/22 y 43/54 dictadas por el Tribunal Ordinario de Pavía y por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil de la República Italiana” (v. fs. 308).

2. Dicha resolución fue apelada por Tormene Americana S.A., quien fundó su recurso a fs. 312/15.

3. En las presentes actuaciones Valvitalia S.P.A. promovió “(…) el reconocimiento de la sentencia extranjera Nº 4414/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil, en virtud de la cual: (i) se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Tormene Americana SA y se confirmó la sentencia Nº 226/2015, dictada por el Tribunal Ordinario de Pavía, en virtud de la cual se había condenado a Tormene a reembolsarle a Valvitalia las costas, que fueron liquidadas en la suma de € 11.800, más los gastos generales (15%) y accesorios de ley; y (ii) se condenó a Tormene al pago de los gastos procesales correspondientes a la instancia de apelación a favor de Valvitalia (…)” (v. fs. 139).

4. Por su parte, a fs. 260/4 se presentó la demandada Tormene Americana S.A. y opuso excepciones de falta de personería, de legitimación activa y pasiva.

La accionada manifestó que la documentación con la cual se pretende acreditar la personería del representante de la accionante presenta numerosos defectos.

Sostuvo que en la traducción de dicho instrumento “(…) aparece el nombre del Sr. Salvatore Ruggeri, quien actuaría en su hipotético rol de Chief Executive Officer de Valitalia S.P.A. (NO de Valvitalia S.P.A.) y además no lo individualiza detalladamente” (v. fs. 262).

Agregó que, luego, aparece la traducción de una certificación de firma mediante la cual el Dr. Luiggi Cecala certifica que el Sr. Salvatore Ruggieri (y no Ruggeri) intervendría en representación de la Sociedad Valvitalia S.P.A.

Asimismo, la excepcionante adujo que el notario no habría dejado constancia de que se le hubiera exhibido documentación que acredite la identidad del supuesto Chief Executive Officer.

Finalmente alegó que el presentante no tiene facultad para tramitar un procedimiento de reconocimiento judicial o exequátur.

Respecto de la falta de legitimación pasiva, la accionada manifestó que la actora no habría acreditado que Tormene Americana S.A. haya sido quien inició las acciones judiciales en Italia y que, la sentencia cuya validez se pretende, haya condenado a la sociedad que opera en nuestro país (v. fs. 263).

La demandada agregó que no existe constancia alguna de que la supuesta sentencia a favor de Valvitalia, hubiera sido pronunciada por una autoridad judicial competente, ni que dicha decisión adquiriera autoridad de cosa juzgada (v. fs. 263 vta.).

En relación a la falta de legitimación activa, la excepcionante manifestó que Valvitalia no se encontraría legitimada para reclamar el cobro de honorarios que habrían sido regulados en las sentencias acompañadas en autos, dado que no se habría acreditado el efectivo pago de dichas sumas. Además que, en todo caso, los legitimados serían los letrados beneficiarios de los mismos (v. fs. 264).

5. En primer lugar entiendo pertinente destacar que del análisis del memorial presentado por la recurrente no surge cuáles son los agravios concretos que le produce la resolución recurrida, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan al juez a quo, limitándose la apelante a reiterar los argumentos esgrimidos al oponer las excepciones antes mencionadas.

Esta Fiscalía ha sostenido que -a fin que la expresión de agravios pueda cumplir con su finalidad específica- “debe contener un análisis serio, concreto y pormenorizado de la sentencia apelada y la demostración de que la decisión del primer juzgador o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son erróneas o contrarias a derecho (cfr. dictamen nro. 155725, en autos “Redes y Negocios S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión de crédito por AFIP”, de fecha 5/7/19).

Sin perjuicio de lo expuesto, en primer lugar, cabe analizar si se encuentran cumplidos los recaudos para otorgar validez a la sentencia extranjera, para luego, hacer algunas consideraciones respecto de las defensas opuestas por la accionada.

6. Arazi y Rojas han conceptualizado al exequátur como “aquella declaración por medio de la cual -conforme a lo preceptuado por nuestro ordenamiento- se convalida una sentencia extranjera, de modo de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país” (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge, A-, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, 1°edición, p. 628).

Se trata de un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 316).

Los recaudos que se deben observar para dicho trámite se encuentran contenidos en el art. 517 del CPCCN, todos los cuales apuntan a que través de este procedimiento se pretende convalidar la letra de la sentencia extranjera y no a analizar la causa de la obligación que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar donde se dictó.

Ahora bien, en el caso de autos, cobra importancia la Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil entre la República Argentina y la República Italiana, aprobada mediante la ley 23.720.

Dicha convención establece los recaudos para el reconocimiento de una sentencia dictada en el extranjero.

De la compulsa de autos y de las constancias obrantes en fs. 77/138, 148/91 y 196/239, consistentes en copias certificadas de la sentencia Nro. 226/2015 dictada el 10/08/2015 por el Tribunal Ordinario de Pavía, de su posterior confirmación (Nro. 4414/2016) dictada el 28/11/2016 por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil de la República Italiana; y de la certificación de que la misma ha pasado en autoridad de cosa juzgada, cosas que se encuentran debidamente legalizadas (v. fs. 190), apostilladas y traducidas; surge que los recaudos exigidos por la citada convención se encuentran cumplidos (arts. 22 y 23).

En efecto la demandada en autos fue quien inició las actuaciones ante los tribunales italianos, por lo que habría reconocido la competencia del sentenciante, requisito exigido por el art. 22 inc. a.

Por otra parte, no surge de autos que dicha competencia hubiera sido cuestionado por la allí demandada, por lo que ambas partes se habrían sometido a la misma (cfr. art. 22 inc. 2. e).

La parte demandada ha sido debidamente citada (v. fs. 30/2 y 61/7) garantizando de esta forma su derecho de defensa (cfr. art. 22 inc. b).

La sentencia adquirió cosa juzgada, conforme exige el art 22 inc. c, según surge del certificado obrante a fs. 56/9.

No surge de autos que existiere otro procedimiento o sentencia entre las partes, conforme exige los incisos d y e del art. 22.

A su vez, las copias de las resoluciones extranjeras se encuentran certificadas (conforme compulsa de la documentación reservada en sobre No 13152/2018, que realizara personal de esta Fiscalía ante el Juzgado Nacional en lo Comercial No 9) y acompañadas de la correspondiente apostilla (cfr. art. 23).

Por último, conforme sostuviera la a quo a fs. 308, no fue invocado ni se advierte que dichos pronunciamientos afecten principios de orden público del derecho argentino ni resulten incompatibles con otros pronunciados con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino (cfr. art. 12 de la referida Convención).

Por lo expuesto, en el caso se encontrarían cumplidos los recaudos previstos en la Convención para el trámite iniciado en autos.

7. Dicho lo anterior, corresponde analizar las excepciones opuestas por la demandada en su presentación de fs. 260/4.

Con relación a la falta de personería, cabe destacar que, si bien, en la transcripción del poder acompañado -obrante en copia a fs. 2/6- el escribano actuante habría incurrido en ciertos errores de tipeo, los mismos no tendrían la entidad suficiente como para admitir la mencionada defensa.

Al respecto, y como lo sostuvo la a quo, “si bien dicha protocolización menciona a la sociedad otorgante del poder en tres oportunidades, sólo en una de ellas la identifica -incorrectamente- a la parte actora como “Valitalia S.p.A.”, en lugar de “Valvitalia S.p.A.” (v. fs. 302). Esta denominación, a su vez, coincide con la que surge de las sentencias extranjeras cuyo reconocimiento se persigue (v. fs. 8, 9 12, 24, entre otras).

Lo mismo cabe mencionar respecto de la transcripción del nombre del Sr. Salvatore Ruggeri.

Por su parte, el notario autorizante hizo constar que la denominación correcta que figura en el poder original transcripto es Valvitalia S.P.A. y que el apellido del representante legal de dicha sociedad es Ruggeri (v. fs. 266/77).

Con relación a la supuesta falta de facultades para iniciar un procedimiento como el presente, vale destacar que, si bien en el poder acompañado no surge expresamente esa potestad, en el mismo se otorgan amplias facultades para “(…) i) intervenir y comparecer ante cualquier jurisdicción de la República Argentina, en cualquier acción o proceso judicial pendientes (…) ii) iniciar, contestar, reconvenir e intervenir hasta su terminación, en nombre de la otorgante, en todos los asuntos, causas, cuestiones y litigios judiciales, civil, comerciales, administrativos o federales, o de cualquier otra clase o naturaleza, siguiéndolos y defendiéndolos hasta su terminación en todos los grados e instancias y en todos los incidentes que pudieran suscitarse, en que la mandante tenga interés (…) ante cualquier fuero o jurisdicción de la República Argentina (…)” (v. fs. 2 vta.).

Por todo ello, entiendo que la referida defensa debe ser desestimada.

En relación a la falta de legitimación pasiva, cabe destacar que la condena en las sentencias cuya validez se persigue en autos es Tormene Americana S.A., identificada como una sociedad de derecho argentina, con CUIT 30-69798506 (v. fs. 8 y 9), número que corresponde a Tormene Americana S.A., conforme surge de la constancia de inscripción ante AFIP obtenida por personal de esta Fiscalía de la web: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constanciaintemet/ConsultaConstanciaAction.do.

Asimismo, en dicha constancia surge la referida sociedad cuenta con domicilio fiscal en la calle Av. de los Incas 5150 Piso: 7, el cual coincide con el domicilio social denunciado por la demandada en su presentación de fs. 256/64.

Ahora bien, en relación a la supuesta inexistencia de cosa juzgada, de las constancias obrantes en autos se desprende que la sentencia 4414/2016 dictada en el expediente Nº 4199/2015 por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II Civil -que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionada contra la sentencia 226/2015- ha pasado en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 161//77 y 178/90).

Dichas circunstancias conllevan al rechazo de los agravios relacionados con la defensa en cuestión.

También corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.

Ello, toda vez que, como sostuvo la a quo, en la resolución 4414/2016 “(…) se condenó a Tormene Americana S.A. a pagar a Valvitalia S.P.A. los gastos del juicio (fs. 52 vta. y 53), sin haber supeditado su cobro a la previa acreditación de la vencedora del pago de los honorarios generados por su defensa” (v. fs. 305).

8. En consecuencia, opino que corresponde confirmar la resolución recurrida.- Buenos Aires, octubre 9 de 2019.- G. F. Boquín.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.-

1. Tormene Americana S.A. apeló la resolución de fs. 299/308 que, en lo que interesa referir aquí, rechazó las excepciones de falta de personería y de legitimación (pasiva y activa) opuestas en fs. 260/264, reconociendo y dando fuerza ejecutoria en la República Argentina a las sentencias extranjeras agregadas en fs. 8/12 y 165/169, dictadas por el Tribunal Ordinario de Pavía y por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II -Civil- de la República Italiana.

El recurso de fs. 310 -concedido en fs. 311- fue fundado con el memorial de fs. 312/315, que recibió contestación a fs. 317/328.

2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 335/339, aconsejando confirmar el pronunciamiento apelado.

3. Luego de examinar las constancias de la causa y los fundamentos de las partes, la Sala estima oportuno señalar que comparte las argumentaciones y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, pues aquellas se ajustan a las circunstancias del expediente y propician una adecuada solución de las cuestiones debatidas.

Por lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el Tribunal hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal General y da por reproducidas sus conclusiones.

En mérito a ello, el recurso sub examine será desestimado.

4. Como corolario de lo expuesto, y con base en lo aconsejado por la Fiscal General en fs. 335/339, se RESUELVE: Rechazar la pretensión recursiva de fs. 310, con costas (arts. 68 y 69, CPr.).

5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, CPr.).- P. D. Heredia. J. R. Garibotto. G. G. Vassallo.

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