CNCom., sala D, 29/10/19, Valvitalia S.p.A. c. Tormene Americana S.A. s. exequatur.
Reconocimiento de sentencias.
Juicio tramitado en Italia. Requisitos. Convención con Italia sobre
reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. CPCCN: 517, 518.
Orden público internacional. Debido proceso. Derecho de defensa. Cosa juzgada.
Poder otorgado en el extranjero (Italia). Instrumento privado. Protocolización.
Forma. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2649. Lugar de
otorgamiento. Apostille. Legalización. Errores de tipeo. Irrelevancia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/20.
Excma.
Cámara:
1.
La magistrada de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la
demandada a fs. 260/4 y, en consecuencia, reconoció y dio “(…) fuerza
ejecutoria en la República Argentina a las sentencias extranjeras en fs. 8/22 y
43/54 dictadas por el Tribunal Ordinario de Pavía y por la Cámara de Apelaciones
de Milán, Sección II Civil de la República Italiana” (v. fs. 308).
2.
Dicha resolución fue apelada por Tormene Americana S.A., quien fundó su recurso
a fs. 312/15.
3.
En las presentes actuaciones Valvitalia S.P.A. promovió “(…) el
reconocimiento de la sentencia extranjera Nº 4414/2016, dictada por la Cámara de
Apelaciones de Milán, Sección II Civil, en virtud de la cual: (i) se rechazó el
recurso de apelación interpuesto por Tormene Americana SA y se confirmó la sentencia
Nº 226/2015, dictada por el Tribunal Ordinario de Pavía, en virtud de la cual
se había condenado a Tormene a reembolsarle a Valvitalia las costas, que fueron
liquidadas en la suma de € 11.800, más los gastos generales (15%) y accesorios
de ley; y (ii) se condenó a Tormene al pago de los gastos procesales correspondientes
a la instancia de apelación a favor de Valvitalia (…)” (v. fs. 139).
4.
Por su parte, a fs. 260/4 se presentó la demandada Tormene Americana S.A. y
opuso excepciones de falta de personería, de legitimación activa y pasiva.
La
accionada manifestó que la documentación con la cual se pretende acreditar la
personería del representante de la accionante presenta numerosos defectos.
Sostuvo
que en la traducción de dicho instrumento “(…) aparece el nombre del Sr.
Salvatore Ruggeri, quien actuaría en su hipotético rol de Chief Executive
Officer de Valitalia S.P.A. (NO de Valvitalia S.P.A.) y además no lo
individualiza detalladamente” (v. fs. 262).
Agregó
que, luego, aparece la traducción de una certificación de firma mediante la
cual el Dr. Luiggi Cecala certifica que el Sr. Salvatore Ruggieri (y no
Ruggeri) intervendría en representación de la Sociedad Valvitalia S.P.A.
Asimismo,
la excepcionante adujo que el notario no habría dejado constancia de que se le
hubiera exhibido documentación que acredite la identidad del supuesto Chief
Executive Officer.
Finalmente
alegó que el presentante no tiene facultad para tramitar un procedimiento de
reconocimiento judicial o exequátur.
Respecto
de la falta de legitimación pasiva, la accionada manifestó que la actora no
habría acreditado que Tormene Americana S.A. haya sido quien inició las
acciones judiciales en Italia y que, la sentencia cuya validez se pretende,
haya condenado a la sociedad que opera en nuestro país (v. fs. 263).
La
demandada agregó que no existe constancia alguna de que la supuesta sentencia a
favor de Valvitalia, hubiera sido pronunciada por una autoridad judicial
competente, ni que dicha decisión adquiriera autoridad de cosa juzgada (v. fs.
263 vta.).
En
relación a la falta de legitimación activa, la excepcionante manifestó que
Valvitalia no se encontraría legitimada para reclamar el cobro de honorarios
que habrían sido regulados en las sentencias acompañadas en autos, dado que no
se habría acreditado el efectivo pago de dichas sumas. Además que, en todo
caso, los legitimados serían los letrados beneficiarios de los mismos (v. fs. 264).
5.
En primer lugar entiendo pertinente destacar que del análisis del memorial
presentado por la recurrente no surge cuáles son los agravios concretos que le
produce la resolución recurrida, ni los errores de hecho o de derecho que se
imputan al juez a quo, limitándose la apelante a reiterar los argumentos
esgrimidos al oponer las excepciones antes mencionadas.
Esta
Fiscalía ha sostenido que -a fin que la expresión de agravios pueda cumplir con
su finalidad específica- “debe contener un análisis serio, concreto y
pormenorizado de la sentencia apelada y la demostración de que la decisión del
primer juzgador o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son
erróneas o contrarias a derecho (cfr. dictamen nro. 155725, en autos “Redes y
Negocios S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión de crédito por AFIP”, de fecha
5/7/19).
Sin
perjuicio de lo expuesto, en primer lugar, cabe analizar si se encuentran
cumplidos los recaudos para otorgar validez a la sentencia extranjera, para
luego, hacer algunas consideraciones respecto de las defensas opuestas por la
accionada.
6.
Arazi y Rojas han conceptualizado al exequátur como “aquella declaración por
medio de la cual -conforme a lo preceptuado por nuestro ordenamiento- se
convalida una sentencia extranjera, de modo de otorgarle fuerza ejecutoria en
nuestro país” (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge, A-, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, 1°edición, p. 628).
Se
trata de un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación
jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto
sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento
interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, T. VII, pág. 316).
Los
recaudos que se deben observar para dicho trámite se encuentran contenidos en
el art. 517 del CPCCN, todos los cuales apuntan a que través de este
procedimiento se pretende convalidar la letra de la sentencia extranjera y no a
analizar la causa de la obligación que quedará reservada a los jueces con
competencia en el lugar donde se dictó.
Ahora
bien, en el caso de autos, cobra importancia la Convención
de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia
Civil entre la República Argentina y la República Italiana,
aprobada mediante la ley 23.720.
Dicha
convención establece los recaudos para el reconocimiento de una sentencia
dictada en el extranjero.
De
la compulsa de autos y de las constancias obrantes en fs. 77/138, 148/91 y
196/239, consistentes en copias certificadas de la sentencia Nro. 226/2015
dictada el 10/08/2015 por el Tribunal Ordinario de Pavía, de su posterior
confirmación (Nro. 4414/2016) dictada el 28/11/2016 por la Cámara de Apelaciones
de Milán, Sección II Civil de la República Italiana; y de la certificación de
que la misma ha pasado en autoridad de cosa juzgada, cosas que se encuentran
debidamente legalizadas (v. fs. 190), apostilladas y traducidas; surge que los
recaudos exigidos por la citada convención se encuentran cumplidos (arts. 22 y
23).
En
efecto la demandada en autos fue quien inició las actuaciones ante los
tribunales italianos, por lo que habría reconocido la competencia del
sentenciante, requisito exigido por el art. 22 inc. a.
Por
otra parte, no surge de autos que dicha competencia hubiera sido cuestionado
por la allí demandada, por lo que ambas partes se habrían sometido a la misma
(cfr. art. 22 inc. 2. e).
La
parte demandada ha sido debidamente citada (v. fs. 30/2 y 61/7) garantizando de
esta forma su derecho de defensa (cfr. art. 22 inc. b).
La
sentencia adquirió cosa juzgada, conforme exige el art 22 inc. c, según surge
del certificado obrante a fs. 56/9.
No
surge de autos que existiere otro procedimiento o sentencia entre las partes,
conforme exige los incisos d y e del art. 22.
A
su vez, las copias de las resoluciones extranjeras se encuentran certificadas
(conforme compulsa de la documentación reservada en sobre No 13152/2018, que
realizara personal de esta Fiscalía ante el Juzgado Nacional en lo Comercial No
9) y acompañadas de la correspondiente apostilla (cfr. art. 23).
Por
último, conforme sostuviera la a quo
a fs. 308, no fue invocado ni se advierte que dichos pronunciamientos afecten
principios de orden público del derecho argentino ni resulten incompatibles con
otros pronunciados con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino
(cfr. art. 12 de la referida Convención).
Por
lo expuesto, en el caso se encontrarían cumplidos los recaudos previstos en la
Convención para el trámite iniciado en autos.
7.
Dicho lo anterior, corresponde analizar las excepciones opuestas por la
demandada en su presentación de fs. 260/4.
Con
relación a la falta de personería, cabe destacar que, si bien, en la
transcripción del poder acompañado -obrante en copia a fs. 2/6- el escribano
actuante habría incurrido en ciertos errores de tipeo, los mismos no tendrían la
entidad suficiente como para admitir la mencionada defensa.
Al
respecto, y como lo sostuvo la a quo, “si bien dicha protocolización
menciona a la sociedad otorgante del poder en tres oportunidades, sólo en una
de ellas la identifica -incorrectamente- a la parte actora como “Valitalia S.p.A.”,
en lugar de “Valvitalia S.p.A.” (v. fs. 302). Esta denominación, a su vez,
coincide con la que surge de las sentencias extranjeras cuyo reconocimiento se
persigue (v. fs. 8, 9 12, 24, entre otras).
Lo
mismo cabe mencionar respecto de la transcripción del nombre del Sr. Salvatore
Ruggeri.
Por
su parte, el notario autorizante hizo constar que la denominación correcta que
figura en el poder original transcripto es Valvitalia S.P.A. y que el apellido
del representante legal de dicha sociedad es Ruggeri (v. fs. 266/77).
Con
relación a la supuesta falta de facultades para iniciar un procedimiento como
el presente, vale destacar que, si bien en el poder acompañado no surge
expresamente esa potestad, en el mismo se otorgan amplias facultades para “(…)
i) intervenir y comparecer ante cualquier jurisdicción de la República
Argentina, en cualquier acción o proceso judicial pendientes (…) ii) iniciar,
contestar, reconvenir e intervenir hasta su terminación, en nombre de la otorgante,
en todos los asuntos, causas, cuestiones y litigios judiciales, civil, comerciales,
administrativos o federales, o de cualquier otra clase o naturaleza, siguiéndolos
y defendiéndolos hasta su terminación en todos los grados e instancias y en
todos los incidentes que pudieran suscitarse, en que la mandante tenga interés
(…) ante cualquier fuero o jurisdicción de la República Argentina (…)” (v. fs.
2 vta.).
Por
todo ello, entiendo que la referida defensa debe ser desestimada.
En
relación a la falta de legitimación pasiva, cabe destacar que la condena en las
sentencias cuya validez se persigue en autos es Tormene Americana S.A.,
identificada como una sociedad de derecho argentina, con CUIT 30-69798506 (v.
fs. 8 y 9), número que corresponde a Tormene Americana S.A., conforme surge de
la constancia de inscripción ante AFIP obtenida por personal de esta Fiscalía
de la web: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constanciaintemet/ConsultaConstanciaAction.do.
Asimismo,
en dicha constancia surge la referida sociedad cuenta con domicilio fiscal en
la calle Av. de los Incas 5150 Piso: 7, el cual coincide con el domicilio
social denunciado por la demandada en su presentación de fs. 256/64.
Ahora
bien, en relación a la supuesta inexistencia de cosa juzgada, de las
constancias obrantes en autos se desprende que la sentencia 4414/2016 dictada
en el expediente Nº 4199/2015 por la Cámara de Apelaciones de Milán, Sección II
Civil -que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionada
contra la sentencia 226/2015- ha pasado en autoridad de cosa juzgada (v. fs.
161//77 y 178/90).
Dichas
circunstancias conllevan al rechazo de los agravios relacionados con la defensa
en cuestión.
También
corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
Ello,
toda vez que, como sostuvo la a quo, en la resolución 4414/2016 “(…)
se condenó a Tormene Americana S.A. a pagar a Valvitalia S.P.A. los gastos del
juicio (fs. 52 vta. y 53), sin haber supeditado su cobro a la previa
acreditación de la vencedora del pago de los honorarios generados por su defensa”
(v. fs. 305).
8.
En consecuencia, opino que corresponde confirmar la resolución recurrida.- Buenos
Aires, octubre 9 de 2019.- G. F. Boquín.
2º
instancia.- Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.-
1.
Tormene Americana S.A. apeló la resolución de fs. 299/308 que, en lo que
interesa referir aquí, rechazó las excepciones de falta de personería y de legitimación
(pasiva y activa) opuestas en fs. 260/264, reconociendo y dando fuerza
ejecutoria en la República Argentina a las sentencias extranjeras agregadas en
fs. 8/12 y 165/169, dictadas por el Tribunal Ordinario de Pavía y por la Cámara
de Apelaciones de Milán, Sección II -Civil- de la República Italiana.
El
recurso de fs. 310 -concedido en fs. 311- fue fundado con el memorial de fs.
312/315, que recibió contestación a fs. 317/328.
2.
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 335/339, aconsejando
confirmar el pronunciamiento apelado.
3.
Luego de examinar las constancias de la causa y los fundamentos de las partes,
la Sala estima oportuno señalar que comparte las argumentaciones y conclusiones
expuestas en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, pues
aquellas se ajustan a las circunstancias del expediente y propician una
adecuada solución de las cuestiones debatidas.
Por
lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el Tribunal
hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal General y da por
reproducidas sus conclusiones.
En
mérito a ello, el recurso sub examine será desestimado.
4.
Como corolario de lo expuesto, y con base en lo aconsejado por la Fiscal
General en fs. 335/339, se RESUELVE: Rechazar la pretensión recursiva de fs.
310, con costas (arts. 68 y 69, CPr.).
5.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y
Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las
partes. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose a la Jueza a quo las
diligencias ulteriores (art. 36:1º, CPr.).- P. D. Heredia. J. R. Garibotto. G.
G. Vassallo.



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