lunes, 14 de diciembre de 2020

Fideicomiso Justicia y Verdad c. Robles Berlanga, María del Rosario y Partido de la Revolución Democrática

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/10/20, Fideicomiso Justicia y Verdad c. Robles Berlanga, María del Rosario y Partido de la Revolución Democrática s. ejecución

Pagaré librado en México y pagadero en Argentina. Jurisdicción internacional. Pacto de jurisdicción (Argentina). CIDIP I sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Código Civil y Comercial: 2658. Lugar de pago. Calificación lex fori. Notificación al apoderado en Argentina. Ley de sociedades: 122. Incompetencia de los tribunales argentinos. Declaración de oficio. COVID 19. Cierre de fronteras. Imposibilidad de presentar el título original. Rechazo in limine de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/12/20.

Excma. Sala:

1. V.E. ordenó correr vista a esta Fiscalía General a fs. 76/76 (conforme, en todos los casos en los que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

2. El Fideicomiso Justicia y Verdad promovió una demanda de ejecución de un pagaré contra María del Rosario Gómez Berlanga y contra el Partido de la Revolución Democrática (PRD), domiciliados en la Ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos, pretendiendo el “cobro de la suma de pesos mexicanos cuatrocientos millones ($400.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses, con más los intereses correspondientes hasta su total y efectivo pago, con más costas y costos de los procesos, los cuales derivan exclusivamente de su incumplimiento” (conf. el escrito de inicio y la documental agregada).

Indicó que la presente demanda ejecutiva se promueve a los efectos interruptivos de la prescripción y ante el incumplimiento de la obligación.

Refirió, asimismo, que inició demandas ejecutivas tendientes a la ejecución de este mismo pagaré ante la Justicia de la Provincia de La Rioja y la Justicia Federal de Dolores. Relató que los tribunales de la primera jurisdicción sostuvieron que correspondía a la justicia federal de nuestro país entender en el asunto, mientras que la Justicia Federal de Dolores resolvió que la justicia federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires era competente para hacerlo; siendo esta última decisión confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata.

Solicitó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas a fin de que se aplique a este caso la Ley Mexicana en lo que no contradiga al orden público argentino.

Adujo que “[d]e la lectura del pagaré –y de los pronunciamientos judiciales recaídos en oportunidades previas que más arriba se referenciaron- surge claramente que nuestro país es donde debe efectuarse el pago por lo que resultan competentes los Tribunales y Juzgados de la República Argentina”, país donde las partes acordaron el lugar de pago y donde el acreedor tiene domicilio. Agregó que corresponde entender en estos autos a la Justicia Federal de la Capital Federal, aserción que, según señala, no fue controvertida por la parte accionada.

Solicitó que la notificación de la demanda al PRD y a la señora Robles Berlanga se realice al domicilio de sus apoderados y representantes, sito en la Calle Paraguay 435 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, de acuerdo a lo previsto con el artículo 122 de la Ley de Sociedades que establece lo referente al emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero.

3. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 11, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público ante esa instancia, dispuso el archivo de las actuaciones “toda vez que el pagaré que se pretende ejecutar fue librado en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos” (fs. 42).

Para así decidir, señaló “que del instrumento obrante a fs. 45 no surge con precisión el lugar de pago dentro de la República Argentina, [por lo que,] en orden a las previsiones del art. 101 inc. d) del decreto ley 5965/1963, resulta de aplicación la regla contenida en el art. 102 de la norma citada: ‘A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor’…” (fs. 42).

4. La parte actora interpuso contra esa decisión un recurso de apelación (fs. 45/46), que fue concedido a fs. 62.

En sus agravios (fs. 63/71), sostuvo que no existe motivo para apartarse de “lo ya decidido por la Justicia Provincial de La Rioja y la Justicia Federal de Dolores, en virtud de que tales decisiones tienen el carácter de Cosa Juzgada. Cualquier otra interpretación que se formulase contraria a lo dispuesto, resulta arbitraria y violatoria del principio de Seguridad Jurídica, por ser denegatoria del derecho de ocurrir ante los Tribunales”.

Insistió en que el asunto corresponde a la Justicia Civil y Comercial Federal por aplicación de los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, inc. 3) del C.P.C.C.N. Destacó, asimismo, que el a quo omitió aplicar las “normas específicas que alcanzan al título en ejecución. Estas son Decreto -Ley 5965/63 y La Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas” (fs. 63/71).

Refirió que, conforme las normas de fondo, “el acreedor tiene la potestad suficiente -otorgada por el deudor al suscribir el documento- de proceder a completarlo. Así es que queda a voluntad del acreedor establecer las mayores precisiones acerca del domicilio –en el caso-, lo cual determinará la base fáctica. En ese orden de ideas, se deberá tener por establecido el domicilio en esta jurisdicción, coincidente con el domicilio fijado para el Fideicomiso, obligado a su cobro” (fs. 63/71).

5. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre otros).

6. Corresponde señalar que, tal como surge del relato efectuado por la parte actora en su escrito inaugural y del análisis realizado por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Dolores en el marco de la causa N° 21829/2017, el Fideicomiso Justicia y Verdad, inició, el 24 de julio de 2014, un reclamo judicial por el mismo pagaré que aquí se pretende ejecutar, ante la Cámara en lo Civil, Comercial de Minas, Criminal y Correccional, Secretaría B, Tercera Circunscripción Judicial, de la Provincia de La Rioja, toda vez que su domicilio se situaba en la Ciudad de Chamical, de esa provincia.

En el marco de dicho proceso, el Tribunal Superior Provincial de la citada jurisdicción declaró la competencia de la justicia federal de la República Argentina para entender en el asunto. Si bien la parte actora controvirtió tal decisión acudiendo en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la denegatoria del recurso extraordinario deducido, posteriormente desistió de dicho recurso (conf. expediente N° CSJ 290/2017/RH1 – “Partido de la Revolución Democrática de los Estados Unidos Mexicanos s/ recurso de casación”, cfr. decisión del 5 de diciembre de 2017).

Con posterioridad, y tras efectuar el cambio de su domicilio a la ciudad de Chascomús, provincia de Buenos Aires, Fideicomiso Justicia y Verdad presentó, el 13 de julio de 2017, una nueva demanda ejecutiva, en los mismos términos que la aquí planteada, ante el Juzgado Federal de Dolores, lo que motivó la formación de la causa “Fideicomiso Justicia y Verdad c/ Robles Berlanga, Rosario y otro s/ ejecuciones varias” (Expte. N° FMP 21829/2017).

En el marco de esa acción, las mismas partes que se encuentran demandadas en este proceso –María del Rosario Robles Berlanga y el Partido de la Revolución Democrática (PRD) de México– plantearon la nulidad de la ejecución y las excepciones de falsedad y suspensión del trámite, inhabilidad de título e incompetencia.

Así las cosas, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Federal de Dolores declaró su incompetencia para intervenir en el asunto, haciendo lugar a la excepción opuesta por las partes aquí ejecutadas. Ello, en virtud de lo establecido por el artículo 5, inc. 3º, del CPCCN. Dicha resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata el 11 de diciembre de 2019. La causa se encuentra actualmente archivada desde el 24 de junio de 2020 (cfr. constancias del sistema de consultas web del Poder Judicial).

Por otra parte, cabe señalar que con anterioridad a tales antecedentes, el crédito cuya ejecución se pretende en autos habría intentado ser ejecutado en las jurisdicciones de San Luis y Santiago del Estero, por el Fideicomiso Cuidemos a nuestros hijos, al cual habría sido cedido en aquél entonces por el acreedor original con dicho propósito (Confr., PROCELAC, Actuaciones Preliminares N° 9472, cit. en la sent. Juzgado Federal de Dolores, 5/10/2018, cons. VII, Expte. 21829/2017).

7. Sentado lo expuesto, en primer término, corresponde recordar que del art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación surge que el juez debe, como principio, inhibirse de oficio de entender en aquellos casos ajenos a su competencia, excepto en los asuntos exclusivamente patrimoniales, en los cuales no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio.

Según mi parecer, la situación planteada en autos no resulta subsumible en esta última excepción. En efecto, la declaración oficiosa de incompetencia vedada por la norma procesal reseñada es aquella sustentada en la atribución del conocimiento del asunto a otro tribunal judicial nacional, en función del territorio.

En este caso, por el contrario, la primera cuestión a desentrañar radica precisamente en determinar si la causa corresponde —a tenor de las normas supralegales y legales que establecen los respectivos criterios atributivos de jurisdicción— a la jurisdicción de los tribunales de la República Argentina. Sólo en caso afirmativo resultaría aplicable la regla local que impide la declaración oficiosa.

8. A partir de ello, cabe recordar que de las constancias que obran en el sistema de consultas web aludido surge que el documento que aquí se pretende ejecutar habría sido suscripto el 1º de agosto de 2003, por la suma de cuatrocientos millones de pesos mexicanos o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su fecha de pago el 1º de agosto de 2011, con un interés moratorio del 2 % mensual a partir de su mora y hasta su efectivo pago.

El instrumento habría sido firmado por la Sra. María del Rosario Robles Berlanga en representación del Partido de la Revolución Democrático. En su cuerpo se expresa que para su suscripción se observó la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas y que, en el caso de que se suscite cualquier conflicto derivado de ese título de crédito y en su falta de pago, correspondería la competencia y jurisdicción de “los Tribunales y Juzgados de la República Argentina, renunciado a cualquier fuero o jurisdicción presente o futura” (ver Anexo 7).

En estos términos, cabe recordar que, para la determinación de la competencia, “en primer lugar debe indagarse si las partes convinieron la jurisdicción de algún tribunal determinado y, en su defecto, si rige algún tratado. En ausencia de este, habrá de recurrirse a las normas de jurisdicción internacional internas, en el caso, el [Código Civil de la Nación, hoy CCCN]” (CSJN, “Cri Holding Inc. c/ Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s/exhorto”, C. 403. XLIII. REX, del 03/11/2009 [publicado en DIPr Argentina el 11/06/10]).

Dado que el título que se pretende ejecutar no contiene la previsión, en cuanto a la jurisdicción, de “un tribunal determinado”, debe estarse a las disposiciones de la “Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas” firmada en 1975 en el marco de la Organización de los Estados Americanos (CIDIP-I), del que formó parte México y que fue aprobada por nuestro país a través de la Ley N° 22.691.

Este acuerdo establece que “[l]os tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio” (artículo 8°). Asimismo, refiere que dichas disposiciones son aplicables a los pagarés y que la ley declarada aplicable por la Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público (artículos 9° y 11).

En iguales términos, en el ámbito interno, el artículo 2658 del Código Civil y Comercial establece que los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.

9. De las normas reseñadas surge, entonces, que la ejecución del presente título debe tramitar ante los tribunales con competencia en el lugar donde la obligación debe cumplirse, esto es, el lugar de pago, o donde el demandado se encuentre domiciliado, a elección del actor (cfr. art. 8° de la citada Convención y art. 2658 del CCyC).

En referencia al lugar de pago, primer criterio atributivo de jurisdicción, cabe recordar que el pagaré debe incorporar un lugar determinado en forma expresa o implícita, haciendo referencia a un ámbito geográfico, e indicar un paraje, localidad, ciudad, o sus equivalentes que no presenten equívocos, no pudiendo señalarse en forma indeterminada la extensión de una provincia o país (cfr. Gómez Leo, Osvaldo; Instituciones de derecho cambiario, Letra de Cambio y Pagaré; Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986; Tomo II-A, ver págs. 201 y 202; en el mismo sentido, Legón, Fernando A., “Letra y Pagaré de Cambio, Lexis Nexis, 2006, pág. 67).

Ahora bien, del título que aquí se pretende ejecutar surge que el lugar de pago consignado es la “República Argentina”. En tal sentido, considero que tal referencia, sin indicar dirección o localidad alguna, ni siquiera una jurisdicción provincial, resulta insuficiente para determinar la competencia de un Tribunal en particular, dada su imprecisión.

Al respecto, corresponde destacar que, si bien la jurisprudencia convalidó que el lugar de pago pueda ser indicado con cierta generalidad, ello fue en la medida en que se había hecho constar en la cartular la localidad o ciudad de pago, y no solamente un país, como ocurre en autos (CNCom, Sala B, “Heinze Gabriel Alberto c/ Asurmendi Elder Alfredo y otro s/ ejecutivo”, Causa Nro. 7900/18, del 11/09/2019, Sala E “Lary Storch Elsa Graciela c/ Sander Gustavo Raúl y otro s/ ejecutivo”, Causa Nro. 20038/17, del 29/03/2019, entre otros).

Conforme lo expuesto, entiendo que el “lugar donde la obligación ha de cumplirse” no resulta idóneo para determinar la jurisdicción concreta que debe entender y, por ello, cabe estar, a tal fin, al criterio atributivo de jurisdicción restante, es decir, el domicilio de los demandados.

En el caso, tal sitio debe identificarse con la Ciudad de México. En efecto, del propio instrumento que se pretende ejecutar surge que el domicilio real de los ejecutados se encuentra en las Alcaldías de Iztapalapa y Miguel Hidalgo, ambas de la Ciudad de México (conf. hoja 2 de la demanda); ciudad en la que, por otra parte, fue suscripto el pagaré.

No obsta a tal conclusión lo alegado en torno al domicilio constituido en esta ciudad por quienes serían, según lo señalado por la parte actora (conf. fs. 16 del escrito de inicio), apoderados y representantes de los ejecutados en otro litigio, en tanto esas circunstancias, ajenas al presente proceso, carecen de entidad para tener por acreditado un domicilio de los actores distinto al que surge del instrumento que se pretende ejecutar.

Por lo demás, cabe señalar que de ser aplicable el Decreto Ley N° 5.965/1963 –tal como lo estima pertinente el ejecutante-, la solución no variaría. Ello así, pues esta norma dispone que el pagaré debe contener la indicación del lugar del pago (artículo 101, inc. d) y que, a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor (art. 102), los que, como se expuso, se sitúan también en la Ciudad de México.

10. En tales condiciones, con arreglo a las disposiciones legales citadas, opino que V.E. debe confirmar la sentencia recurrida.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte, haciendo saber que en razón de la situación sanitaria de público y notorio conocimiento y en tanto esta se mantenga, dicha notificación podrá cumplirse mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; moteiza@mpf.gov.ar; y dvocos@mpf.gov.ar.

Fiscalía, 26 de agosto de 2020.- Firmado electrónicamente por R. Cuesta.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.-

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido en fs. 50 por la actora contra el pronunciamiento de fs. 49 (de fecha 10/03/2020), que fuera fundado en fs. 63/71 (14/07/2020) y cuya vista fuera contestada por el señor fiscal de cámara el 26/08/2020, y

CONSIDERANDO:

I. El apoderado de Fideicomiso Justicia y Verdad” promovió demanda ejecutiva contra la señora María del Rosario Gómez Berlanga y contra el Partido de la Revolución Democrática (“PRD”), ambos domiciliados en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, para cobrar un pagaré por “…la suma de pesos mexicanos cuatrocientos millones ($400.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses, con más los intereses correspondientes hasta su total y efectivo pago, con más costas y costos de los procesos, los cuales derivan exclusivamente de su incumplimiento…” e interrumpir la prescripción. A continuación, los hechos que relató al principio del pleito.

Antes de este proceso, la actora inició dos demandas ejecutivas por el cobro del mismo título; una, ante la justicia ordinaria de la Provincia de La Rioja y otra, ante el fuero federal de Dolores, Provincia de Buenos Aires. En ambos casos los jueces se declararon incompetentes, el primero por entender que debía intervenir la justicia federal, y el segundo por entender que eran competentes los jueces federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, decisión ésta confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata.

Sobre el tema, la actora adujo que “…[d]e la lectura del pagaré –y de los pronunciamientos judiciales recaídos en oportunidades previas que más arriba se referenciaron- surge claramente que nuestro país es donde debe efectuarse el pago por lo que resultan competentes los Tribunales y Juzgados de la República Argentina…”, porque es en él donde las partes acordaron el lugar de pago y donde el acreedor tiene domicilio. Y sostuvo debe intervenir la Justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concordemente con ello y con lo dispuesto en artículo 122 de la ley 19.550 requirió, que la notificación de la demanda al PRD y a Robles Berlanga se lleve a cabo en el domicilio de sus apoderados y representantes sito en la Calle Paraguay 435 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invocó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, con el objeto que se aplique a este caso la Ley Mexicana en lo que no contradiga al orden público argentino.

II. En la resolución apelada, el juez de primera instancia se declaró incompetente con apoyo en lo dictaminado por el Fiscal a fs. 41/43 y, en consecuencia, dispuso el archivo de las presentes actuaciones en los términos del art. 354, inc. 1°, CPCCN.

Para decidir así, el magistrado tuvo en cuenta que el pagaré había sido librado en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y que no se indicaba el lugar de pago dentro del territorio de la República Argentina. Tal falencia importaba el incumplimiento del artículo 101, inc. d) del decreto-ley 5965/1963 y tornaba operativa la previsión del art. 102 de dicho cuerpo legal, según la cual, “a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”. Por ende, concluyó que era competente el juez con jurisdicción en el Distrito Federal de México.

III. En su memorial la actora sostiene que no corresponde apartarse de lo que resolvieron los dos jueces que intervinieron con anterioridad (el provincial de La Rioja y el federal de Dolores) porque sus decisiones pasaron en autoridad de cosa juzgada. Y que cualquier interpretación que las contradiga es arbitraria por transgredir el principio de seguridad jurídica porque importa denegar el acceso a los tribunales. Reitera su posición en cuanto a que el asunto corresponde a la Justicia Civil y Comercial Federal en virtud de los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las normas específicas a la presente ejecución que el a quo omitió aplicar, a saber, el decreto–ley 5965/63 y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Por último, cuestiona el pronunciamiento porque, a su juicio, no es admisible que el juez se declare, de oficio, incompetente en razón del territorio, ni que omita la prórroga pactada por las partes.

IV. Al constatar la Sala que la actora no había adjuntado el pagaré, dictó la providencia del 8 de septiembre pasado mediante la cual le requirió la presentación del título dentro de los cinco días de notificada haciéndosele saber que, en caso de no hacerlo, el Tribunal resolvería con las constancias obrantes en la causa.

El 13 de septiembre la actora manifestó por escrito que el pedido era de imposible cumplimiento dentro del plazo fijado porque el pagaré estaría guardado “fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, exactamente en la ciudad de San Luis” por lo cual pedía una prórroga estimando que sólo “entre los días 5 y 9 de octubre” del corriente año estaría en condiciones de poner el título a disposición de la Sala. Seguidamente se pasó el expediente a resolver.

V. Teniendo en cuenta las características atípicas del proceso iniciado, cuyo objeto es la ejecución de una suma equivalente a U$S 25.000.000 (veáse presentación digital del 13/9/202) corresponde que el Tribunal cumpla con el deber legal de proveer lo conducente sobre la procedencia formal de la pretensión. Ello implica examinar las condiciones de admisibilidad extrínsecas de la ejecución y, asimismo, la cuestión de competencia planteada en el recurso (arts. 34, inciso 2 y 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Carlo Carli, La demanda civil, La Plata, 1983, págs. 116 a 119). Al tratarse de un deber, la Sala actúa de oficio sin estar condicionada por los argumentos de la apelante (Carli, ob y lug. cit.).

Entre las condiciones extrínsecas que debe reunir la demanda ejecutiva, se encuentra la presentación del título original que trae aparejada la ejecución. La falta de este requisito justifica el rechazo in límine de la demanda porque rige el principio nulla executio sine titulo (art. 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fenocchieto, Carlos Eduardo –Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado; Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1983, tomo 2, pág. 669).

Existe un correlato entre esa exigencia y el carácter del título de crédito conocido como “necesidad” por el cual sólo el propietario del título (o su poseedor) es la persona habilitada para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en él (Vivante, César, Tratado de Derecho Mercantil, Editorial Reus, Madrid, 1936, traducción de Miguel Cabeza y Anido, Vol. III, págs. 135/136; Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, EJEA, 1979, traducción de Santiago Sentís Melendo, tomo VI, pág. 232).

En ese documento hay una declaración de voluntad constitutiva del derecho cartular inseparable de él (cfr. Messineo, ob. y lug. cit., p. 232; Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1980, tomo I, pág. 193; Legón, Fernando A., Letra de cambio y pagaré, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, págs. 12 y 13). Concordemente con ello, el artículo 1830 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los títulos valores cartulares son “necesarios” para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. Desde esa óptica se explica que el deudor que paga al tenedor legitimado del título original se libera aunque dicho tenedor no sea el acreedor de la relación jurídico sustancial (arts. 883, inciso d del Código Civil y Comercial de la Nación, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II-B, número 1444.b. págs. 163 a 165).

Algunas de las proyecciones que en el ámbito procesal puede acarrear la equiparación del original con una copia son evidentes: la multiplicidad de procesos (tantas ejecuciones como copias se presenten) y la restricción injustificada del derecho de defensa del demandado en caso de falsedad o adulteración del original, ya que los peritajes sobre las copias son ineficaces sino imposibles de realizar.

Ahora bien, en el caso de autos la actora no adjuntó, en ninguna de las instancias, el original del pagaré. Sólo ofreció una “copia simple” del mismo en fs. 45. Es pertinente transcribir su contenido seguidamente:

PAGARÉ ÚNICO

BUENO POR $400,000.000.00

Mi representado Partido de la Revolución Democrática (PRD), con domicilio en Monterrey 50, Col Roma, Delegación, Cuauhtémoc, C.P. 06700, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, debe y pagará incondicionalmente al C. CARLOS AGUSTÍN AHUMADA KURTZ, en la República Argentina, la cantidad de $400,000.000.00 (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MEXICANOS 00/100 M.N.) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, en la fecha de pago, documento que se extiende sin protesto para el pago, cantidad que deberá cubrirse en fecha 1 de Agosto de 2011, con un interés moratorio del 2% dos por ciento mensual a partir de su mora y hasta su final pago. Al término del pago total se entregará éste documento. El presente Título de Crédito se suscribe en legal representación del Instituto Político Partido de la Revolución Democrática (PRD) en términos de los Estatutos que lo rigen en sus artículos 4, apartados 2, letras a y d; artículo 9, apartado 9 letras e y f; a su vez la representante del obligado en éste Título de Crédito acepta avalar en forma personal y solidaria también el adeudo, reservándose para su suscripción, la Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y facturas, y señalando con Competencia y Jurisdicción para cualquier conflicto derivado de éste título de crédito y en su falta de pago, los Tribunales y Juzgados de la República Argentina, renunciando a cualquier fuero o jurisdicción presente o futura.

México, Distrito Federal, a 1 de Agosto de 2003.

SUSCRIPTOR Y AVAL PERSONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD)

PRESIDENTE NACIONAL Y PRESIDENTA DEL CONSEJO

NACIONAL

(sigue una firma ilegible)

MARÍA DEL ROSARIO ROBLES BERLANGA”.

La explicación que dio la actora para justificar la imposibilidad de adjuntar el pagaré trascripto fue que el documento estaría en “una” caja fuerte “en la Provincia de San Luis” (sic), una de las más severas en lo que atañe a los protocolos sanitarios para prevenir el contagio del COVID 19. Es evidente que ella configura el incumplimiento de lo requerido por el Tribunal en la resolución del 8 de septiembre pasado, lo cual impide subordinar el mantenimiento de este proceso expeditivo a circunstancias no verificadas y a contingencias impredecibles.

En consecuencia, corresponde cumplir con el deber señalado al principio de este considerando y rechazar in límine la demanda ejecutiva por carecer ella de una de las condiciones extrínsecas de admisibilidad formal, esto es, el título original, y no ser ese defecto subsanable en virtud de la preclusión operada (conf. resolución de la Sala del 8/9/20; arts. 34, inciso 2, 337 y 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Carli, ob. y lug. cit.).

VI. Con prescindencia de lo anterior, la Sala se expedirá sobre la competencia en virtud de la jurisdicción revisora suscitada por la apelación de la actora (ver primer párrafo del considerando anterior y art. 242, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El argumento relacionado con la autoridad de cosa juzgada que, según la apelante, tendrían las resoluciones de incompetencias de los jueces mencionados al principio, carece de asidero porque contradice el concepto mismo de cosa juzgada, inaplicable a los conflictos negativos de competencia previstos en las leyes ya que al ser, precisamente conflictos, ninguno de los jueces puede condicionar al otro con su decisión (vgr. art. 19 de la ley 4055 y art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58).

No hay denegación de justicia cuando el magistrado se inhibe de entender en el asunto atribuyéndole a otro la competencia. En todo caso, es este último quien intervendrá en el conocimiento y decisión de la causa aventado el peligro aducido por la recurrente.

La alegación relacionada con la imposibilidad jurídica de que el juez declare de oficio la incompetencia en razón del territorio es aparente. En efecto, para ahondar sobre el punto se impone acudir a la siguiente expresión inserta en la copia del título: “señalando con Competencia y Jurisdicción para cualquier conflicto derivado de éste título de crédito y en su falta de pago, los Tribunales y Juzgados de la República Argentina, renunciando a cualquier fuero o jurisdicción presente o futura” (véase copia simple de fs. 45).

Dos son los problemas que genera la interpretación de las expresiones transcriptas. El primero es de índole internacional y exige definir si la autoridad judicial competente es la mexicana o la argentina. El segundo presupone la solución del primero en beneficio del juez argentino; sólo entonces, cabe preguntarse qué juez –si nacional, federal o provincial- de qué jurisdicción territorial debe intervenir en la ejecución de autos.

Pues bien, el apelante no expone ningún argumento que ponga en crisis la sentencia apelada porque ni siquiera se plantea el complejo de problemas enunciados en el párrafo precedente, a pesar de haberlos experimentado al entablar la misma demanda en fueros disímiles.

La invocación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de cambio, Pagarés y Facturas (“Convención”), es contradictoria con la defensa de la prórroga porque si esta última fuera clara, la aplicación de aquélla sería innecesaria.

De todos modos, cabe tener presente que la Convención fue suscripta en 1975 en el marco de la Organización de los Estados Americanos y que fue aprobada, tanto por México (país del libramiento del supuesto pagaré) como por Argentina, en este último caso, a través de la ley 22.691 (publicada en el Boletín Oficial el 14/12/1982).

El artículo 8 dispone que “…los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio…” (norma cit., el subrayado no es del original). La norma es aplicable a los pagarés (conf. art. 9 de la Convención).

Para definir el lugar de cumplimiento hay que estar a la lex fori, es decir al derecho del Estado en el que se pretende ejecutar la obligación, en este caso, el argentino.

Concordemente con otros ordenamientos, el lugar de pago es un territorio definido que funciona como centro de imputación de normas y de habilitación jurisdiccional; por lo tanto, no puede ser ambiguo como lo es la extensión de toda una provincia o de un país (Legón, ob. cit., p. 67). Adviértase que ningún deudor podría pagar, aunque quisiera, si se le hubiera indicado como lugar de cumplimiento a la “República Argentina”, a secas. Descartada esa posibilidad prevista en la cláusula de prórroga queda, estando a la Convención, el domicilio de los demandados. De acuerdo a la copia del título, ellos se encuentran en la calle Monterrey 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

A la misma conclusión se arriba si se aplican los preceptos del decreto-ley 5965/63, ratificado por la ley 16.478 (art. 101, inciso d, y art. 102 de ese cuerpo legal), tal como hizo el juez de grado.

Cabe señalar que la apelante ha omitido dar los argumentos que justificarían la competencia del fuero federal por la ejecución de un pagaré –materia regida por el derecho común- contra personas que no suscitan esa jurisdicción la cual, por lo demás, es improrrogable (Fallos 311:1812).

Queda así demostrada la falta de fundamentación del recurso (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1°) rechazar in limine la presente demanda ejecutiva; y 2°) confirmar la resolución apelada frente a cualquier derivación que genere el acatamiento del punto anterior.

El señor Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala en virtud de la subrogancia dispuesta por la resolución n° 62/20 de Superintendencia de esta Cámara ante la renuncia de la doctora Graciela Medina.

Regístrese, notifíquese a la parte y al señor Fiscal de Cámara, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.

1 comentario:

MaJo Arriagada dijo...

Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.

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