jueves, 4 de febrero de 2021

Cormoran SA de navegación s. quiebra s. inc. de Reward Marine Inc.

CNCom., sala A, 29/06/20, Cormoran SA de navegación s. quiebra s. incidente de revisión de crédito de Reward Marine Inc.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Contrato de fletamento. Lugar de pago: Estados Unidos. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit. Verificación de crédito. Incidente de revisión. Arbitraje en Londres. Fuero de atracción. Improcedencia. Litispendencia. Código Civil y Comercial: 2604. Suspensión del proceso hasta que se dicte el laudo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de junio de 2020.-

Y VISTOS:

1) Apeló Reward Marine Inc. el pronunciamiento de fs. 909/911 que rechazó el presente incidente de revisión promovido en los términos del art. 37 LCQ, con el objeto de que se reconsiderara lo decidido en el marco de la resolución prevista en el art. 36 LCQ, en cuanto declaró inadmisible el crédito insinuado por aquélla en la instancia del art. 32 LCQ.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 914/919, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 922/923.

2) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del estudio de las constancias obrantes en autos resulta que:

i) Con fecha 21.08.1998, en la instancia prevista en el art. 32 LCQ, Reward Marine Inc. solicitó la verificación de un crédito por la suma de U$S 28.094 con rango privilegiado en los términos del art. 476, inc. h) de la ley 20.094. Refirió haber celebrado con Cormorán SA de Navegación, con fecha 12.11.1997, un contrato o póliza de fletamento a tiempo, para la utilización del buque de bandera panameña B/M “Lady Fortune”, quedando la fallida adeudándole el importe indicado en concepto de flete. Agregó que dentro de la suma indicada se encontraba incluido el monto de $ 11.187, abonado por Reward Marine Inc. a Maruba SCA por cuenta y orden de la fallida, en concepto de cancelación de dos facturas adeudadas por esta última por el servicio de remolque efectuado al buque en el puerto de Quequén, Necochea, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, durante los días 17 y 18 de Noviembre de 1997, toda vez que el buque había sido objeto de embargo e interdicción de navegar, por orden del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal N° 3. En dicha oportunidad acompañó: a) copia del contrato o póliza de fletamento; b) “balance” debido por la quebrada, a la incidentista, por la suma de U$S 28.429,39, fechado el 1.06.1998, firmado en Panamá por el vicepresidente de la sociedad, con firma certificada por Notario Público y legalizado mediante Apostilla – Convención de la Haya del 05.10.1961 y copia de este último, con sello de recepción de Cormorán SA de Navegación, de fecha 20.09.1998; c) recibo expedido por Maruba SCA a favor de Reward Marine Inc. por el importe de $ 11.187, de fecha 23.03.1998 (véanse fs. 123/153).

ii) Como el juez a quo declaró inadmisible la acreencia en la resolución general de los créditos del concurso (art. 36 LCQ), la incidentista promovió este trámite incidental en los términos del art. 37 LCQ a fin de revertir lo decidido sobre el particular (fs. 224/227).

En primer lugar, denunció haber iniciado, con fecha 16.03.1998, un proceso arbitral en la ciudad de Londres, Reino Unido con relación al asunto “Lady Fortune - Contrato de Fletamento de fecha 12.11.1997 con Cormorán Navegación”, que se encontraba en curso, por lo que solicitó la suspensión del plazo del art. 37 LCQ y la verificación de la acreencia con carácter eventual. Acompañó nota firmada por el director de la sociedad Ravenscroft Shipping Ltd., representante legal en Londres de Reward Marine Inc., con firma certificada, traducción y apostilla, dando cuenta de tal circunstancia (véanse fs. 117/121 y 224vta.).

Subsidiariamente, instó la revisión solicitando que se admitiera el crédito oportunamente insinuado que, conforme señaló en fs. 224vta., el juez a quo había desestimado en orden a la objeción formulada por la concursada con relación a ciertos cargos que la acreedora habría realizado en forma unilateral, y a la falta de documentación respaldatoria de la acreencia, lo que tornaba aconsejable posponer la decisión pertinente para la oportunidad del art. 37 LCQ.

En esta etapa, para acreditar la existencia, legitimidad y extensión del crédito, además de la prueba documental antes mencionada, ofreció la producción de prueba pericial contable a realizarse sobre sus libros en la República de Panamá, las constancias de la causa “Maruba SCA s/ embargo e Interdicción de navegar del buque Lady Fortune” (expte. N° 871/1998), radicados ante el Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal N° 3 (Sec. N° 6) e informativa a Maruba SCA, para que reconociera el pago efectuado por la actora.

Finalmente, a fin de acreditar el recaudo de reciprocidad exigido por el art. 4 LCQ, adjuntó el “affidavit” consistente en la declaración jurada -traducida y legalizada- realizada por el Estudio de Abogados “Healy & Baille LLP” de la Ciudad de Nueva York, sobre el régimen establecido en la Ley de Quiebras de EEUU, dando cuenta que dicha normativa establece plena reciprocidad en cuestiones de concursos y quiebras, como así también respecto al carácter de los acreedores, no haciendo distinción ni diferencia alguna respecto a la nacionalidad, domicilio o lugar de pago de los respectivos créditos.

iii) En fs. 233 se abrió a prueba el proceso, ordenándose la producción de la pericial contable e informativa ofrecidas en su oportunidad.

La prueba informativa se cumplió con el responde obrante en fs. 253, en el que Maruba SCA da cuenta de haber recibido, el 20.03.1998, de Reward Marine Inc., la suma de $ 11.187 en concepto de cancelación de las facturas 0002-00001877 y 0002-00001880, expedidas por el servicio de remolque efectuado al buque “Lady Fortune” en el puerto de Quequén los días 17 y 18.11.1997.

En cuanto a la pericial contable, del exhorto remitido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá que obra en fs. 820/855, resulta que aquélla no pudo producirse por no constar gestión alguna para llevarla a cabo por parte de los letrados autorizados para su diligenciamiento (Bufete Tapia, Linares y Alfaro), desde el 29.05.2015 al 05.05.2016 (véase fs. 851).

También fueron recibidos en el Juzgado, ad effectum videndi, los autos “Maruba SCA s/ embargo e Interdicción de navegar del buque Lady Fortune” (expte. N° 871/1998), originarios del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal N° 3 (fs. 870).

iv) La sindicatura se expidió sobre la pretensión en fs. 886, aconsejando la admisión parcial del crédito. Indicó que de la totalidad de la prueba ofrecida solo se desprendía el pago de la suma de $ 11.187 efectuado por la incidentista a la firma Maruba SCA, por lo que debía receptarse ese ítem y rechazarse la diferencia solicitada.

Sin perjuicio de ello, la funcionaria sindical solicitó que se requiriera a la accionante que informara sobre el resultado del proceso arbitral denunciado en el escrito de inicio (fs. 886).

La letrada de Reward Marine Inc., Dra. Myriam Irene Leyro, informó, en fs. 907vta., desconocer el resultado del trámite arbitral. Recordó que había renunciado al mandato conferido por la incidentista y que continuó actuando en estos obrados por responsabilidad profesional, toda vez que no ha podido hasta ahora notificarle la renuncia por desconocer el domicilio actual que la sociedad posee en el extranjero.

v) Previo resolver, el juez a quo solicitó a la sindicatura que acompañara el legajo individual del acreedor (fs. 897). La síndica informó no haber podido ubicar el legajo indicado no obstante la búsqueda realizada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la apertura del período informativo (fs. 903).

vi) El juez de grado se pronunció sobre la pretensión de revisión en fs. 909/911, desestimándola.

Al adoptar esta decisión, en lo sustancial, señaló que: a) no se aportaron a la causa elementos de convicción nuevos y diferentes que permitan apartarse de lo oportunamente decidido en la resolución general del art. 36 LCQ respecto del crédito, oportunidad en que se puntualizó que “… la falta de documentación respaldatoria atinente al crédito que se invoca, imped(ía) … juzgar en (esa) etapa impugnativa del crédito, la observación de la concursada relativa a la improcedencia de los cargos realizados en forma unilateral por el acreedor…”; b) más allá de los frustrados intentos de demostrar los extremos aducidos mediante la prueba pericial contable sobre los libros de la propia firma Reward Marine Inc., lo cierto era que la pretensa acreedora tampoco ofreció, en subsidio, otro elemento o prueba que pudiera suplirla (v.gr: prueba pericial sobre la documentación contable de la deudora); c) si bien la prueba informativa cumplida respecto de Maruba SCA y las actuaciones “Maruba SCA s/ embargo e Interdicción de navegar del buque Lady Fortune” (expte. N° 871/1998) demuestra la existencia de una deuda por remolque que debió solventar la insinuante, “tampoco aportan mayores elementos sobre la procedencia de los cargos que se dijeron indebidamente introducidos en las facturas reclamadas”; d) la falta de certidumbre sobre la resolución del laudo arbitral -iniciado hace más de veinte años-, y el virtual desentendimiento del insinuante sobre el reclamo aquí incoado, que se desprende de la falta de comunicación con su letrada (quien hasta el momento no ha logrado comunicarle la renuncia a su mandato), hace presumir que el acreedor se encuentra desinteresado de su crédito; e) en definitiva, no se sabe si el acreedor ya se encuentra satisfecho de la deuda reclamada a la -ahora- fallida, en virtud de un laudo arbitral, ni tampoco existe prueba alguna en este proceso que acredite fehacientemente la legitimidad y verosimilitud de la acreencia.

vii) La recurrente en el memorial, en primer lugar, aclaró que la misma responsabilidad profesional que la llevó a continuar con el trámite del proceso, pese a haber renunciado al mandato otorgado por la incidentista, motivó la interposición de la apelación bajo examen. Luego, alegó que, contrariamente a lo afirmado por el juez de grado, con los elementos aportados en la causa se acreditó en debida forma la existencia del crédito reclamado, en particular, con el contrato de fletamento -cuya celebración no fue cuestionada-, con la prueba informativa rendida por Maruba SCA y las constancias del expediente “Maruba SCA s/ embargo e Interdicción de navegar del buque Lady Fortune” (expte. N° 871/1998), como así también con la planilla del “balance” debido a Reward Marine Inc. por la fallida fechado el 01.06.1998, del que resulta una deuda de “24.829,39” (sic) por distintos conceptos.

Refirió que el quantum pretendido (U$S 28.429,39) se encuentra conformado por la suma adeudada en concepto de saldo de flete por U$S 19.651,09 (diferencia entre el monto total del flete -U$S 113.331,77- y la suma abonada por la fallida -U$S 93.680-), más gastos efectuados en nombre y representación de la quebrada por un total U$S 14.638,40 (comprensivo de la factura emitida por Maruba SCA por U$S 11.187, comunicación y gastos de representación por U$S 1.000 mensuales, comisión del fletante por gestión de pago de la factura de Maruba SCA y limpieza de bodegas a la devolución), lo que totaliza el importe de U$S 34.289,40, y al cual hay que restarle los montos negativos de combustible y comisión del fletador por un total de U$S 5.859,89.

Asimismo, recordó que en la oportunidad del art. 34 LCQ la concursada no rechazó el rubro correspondiente al saldo impago por el fletamento del buque, sino que tan solo objetó “ciertos cargos realizados en forma unilateral”.

Antes de iniciar el tratamiento de la cuestión propuesta, cabe aclarar que la relación contractual habida entre las partes se concretó y desarrolló bajo el régimen de las normas de convertibilidad (leyes 23.928 y 25.4459), en virtud del cual un peso era equivalente a un dólar estadounidense.

3) Pues bien, en fs. 130/142 obra glosada copia traducida -con la legalización correspondiente del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires- del contrato de fletamento celebrado en la ciudad de Londres, con fecha 12.11.1997, entre la incidentista (propietario armador) y la quebrada (fletador), respecto del buque de bandera panameña “Lady Fortune”. De dicho instrumento se desprende que: i) el armador convino en ceder y el fletador en tomar el buque citado, “desde el tiempo de la entrega, por alrededor de un viaje de fletamento a tiempo vía Argentina a Brasil, duración 30 días sin garantía, con granos no peligrosos a granel …” (fs. 130); ii) el buque sería puesto a disposición del fletador seis (6) horas después de pasar Punta del Este en cualquier momento del día o noche, domingos y feriados inclusive, continuando el alquiler hasta la hora del día de su devolución en aparente buen orden y condición (fs. 130); iii) el pago del alquiler debía ser efectuado en Nueva York, en efectivo, en moneda norteamericana, con adelanto de quince (15) días (cláusula 5°); iv) el precio por el uso y alquiler del buque se pactó a razón de U$S 5.550 por día de uso (cláusula 8.4); v) se acordó asimismo que se pagaría “una comisión del 2 ½ por ciento por el buque y armadores a Cormorán de Navegación SA sobre el alquiler ganado y pagado de acuerdo a este contrato y también sobre cualquier continuación o extensión del mismo” y “una comisión para el fletador del 2 ½ porciento … sobre el alquiler ganado y pagado de acuerdo a este contrato” (cláusulas 27 y 28); vi) los primeros 15 días del pago del alquiler debía ser hecho dentro de las 72 horas desde que el buque fuera entregado y, de ahí en adelante, cada 15 días por adelantado en forma telegráfica a Barclays Bank New York/NY, cuenta 026002574, for credit account 050787004, a favor de Reward Marine Inc. (cláusula 33); vii) se acordó que cualquier disputa que surgiera entre el armador y fletador respecto del contrato de fletamento sería referido al arbitraje en Londres, resultando la decisión de los árbitros final y obligatoria para ambas partes (cláusula 58).

4) Liminarmente, debe señalarse que se desprende de lo expuesto que en el sub lite se ha reclamado el cumplimiento de una obligación que debía ser satisfecha en la ciudad de Nueva York, EE.UU y que ello sujeta la acreencia a las exigencias del art. 4, párrafo tercero, LCQ, en cuanto establece que la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Esta disposición supone un concurso único en nuestro país, al cual se presentan acreedores con créditos pagaderos en el exterior. La verificación de tales acreedores estará condicionada al recaudo de reciprocidad, cuya demostración consiste en la prueba de la falta de discriminación, en la ley extranjera, en su jurisprudencia dominante o en la práctica establecida. Es decir, que nuestra ley admite la verificación de un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, junto con los pagaderos en el país, a condición de que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior y que acredite la regla de reciprocidad.

La condición de reciprocidad analizada es, propiamente, una manifestación retorsiva, cuya razón de ser ha de buscarse en el deseo de evitar que los acreedores nacionales o locales sufran daño patrimonial a causa de un eventual concurso extranjero que se declarara a posteriori en el cual, por aplicación de las soluciones a que la lex fori conduce en los diferentes Estados, ellos resultaren discriminados o excluidos (confr. Uzal María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley, p. 1.013).

Desde tal óptica entonces, el recaudo bajo examen debe ser considerado formal -como exigencia de la admisibilidad procesal del planteo- y no sustancial, pues solo franqueada esa exigencia, se ingresará al análisis de la insinuación del crédito en su faz material o de fondo. En efecto, el examen que impone la reciprocidad no conduce, puntualmente, a aplicar una solución de derecho al caso, sino a confrontar si la integralidad de un sistema concursal extranjero dado, habrá de dispensar a un acreedor cuyo crédito resulte pagadero en la Argentina un trato igual al que se dispensa a un acreedor cuyo crédito resulte pagadero en su país (Uzal María Elsa, ob. cit., p. 1.011).

En el caso, el recaudo de reciprocidad exigido por el art. 4 LCQ aparece acreditado con el “affidavit” acompañado por Reward Marine Inc. que luce copiado en fs. 156/161, consistente en la declaración jurada -traducida y legalizada- realizada por John D. Kimball, socio de la firma de abogados “Healy & Baille LLP” de la Ciudad de Nueva York, profesional habilitado por el Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y la Corte Suprema de los Estados Unidos, que da cuenta de que el régimen establecido en la Ley de Quiebras de EEUU, no hace distinción ni diferencia alguna respecto a la nacionalidad, domicilio o lugar de pago de los respectivos créditos.

Dicho profesional puntualizó que la Ley de Quiebras de los Estados Unidos está codificada en el Código de Quiebras, arts. 101 y siguientes del Título 11 del Código de los Estados Unidos y que, si bien su art. 507 provee un listado de “Prioridades” para la distribución o pago del patrimonio del deudor, allí no se hacen distinciones entre acreedores locales o extranjeros, siempre que el acreedor extranjero esté incluido en una clase específica de acreedor, tal como administrativo, privilegiado o quirografario.

Estímase que con este elemento la reciprocidad se encuentra razonablemente acreditada, encontrándose habilitado el Tribunal para abordar el análisis de la materia de fondo incluida en la insinuación crediticia.

5) Como se dijo, la apelante, al momento de iniciar este incidente de revisión, denunció la existencia de un proceso arbitral radicado en Londres, Reino Unido, con relación al asunto “Lady Fortune - Contrato de Fletamento de fecha 12.11.1997 con Cormorán Navegación”, por lo que solicitó la suspensión del plazo del art. 37 LCQ y que se verificara el crédito insinuado “como crédito eventual …, condicionado al reajuste que pudiera corresponder en su oportunidad no bien se obtenga el laudo del Tribunal Arbitral interviniente” (fs. 224/224vta.). Subsidiariamente, promovió la revisión bajo examen.

Con la constancia glosada en fs. 117/121, expedida por el árbitro William Packard, se acreditó haber iniciado, con fecha 16.03.1998, un proceso arbitral en la ciudad de Londres, Reino Unido, con relación al asunto “Lady Fortune - Contrato de Fletamento de fecha 12.11.1997 con Cormorán Navegación”, que se encontraba a esa fecha en curso y respecto del cual, hasta el momento, no se informó su resultado.

Cabe recordar aquí, que el art. 134 LCQ establece que la declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.

Del examen de los autos principales efectuado a través del Sistema de Gestión Lex 100 resulta que el proceso concursal preventivo de Cormorán SA de Navegación se abrió el 24.03.1998 y la quiebra de la sociedad se decretó el 18.08.2001.

Sobre el particular, tiénese dicho que el proceso concursal no ejerce fuero de atracción sobre un proceso en trámite ante un Tribunal Arbitral (arg. CSJN, “Energomachexport c/ Establecimientos Miron SAICIFA, Fallos: 319:1287; Juzgado Nacional en lo Comercial N° 26, 31.05.2004, «Tower Records Argentina SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por MTS Incorporated» [publicado en DIPr Argentina el 27/02/09]).

En esta línea se ha sostenido, respecto del eventual conflicto de competencia entre un tribunal arbitral y un tribunal judicial en etapa concursal que, por hipótesis, se plantearía frente al fuero de atracción (al menos, en el derecho interno), que una correcta hermenéutica de la ley concursal impone su interpretación en armonía con las restantes normas que integran la legislación y los principios que la informan, por lo que bajo, ciertas condiciones, los juicios arbitrales constituyen una excepción al fuero de atracción (CSJN, “La Nación SA y Otra c/ La Razón Editorial EFICyASA”, Fallos 311:2227; Uzal María Elsa, ob. cit., p. 435/436).

Desde esta perspectiva, señálase que el acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, se halla legitimado para ocurrir a verificar su crédito en el trámite concursal en el país, con la sola condición de acreditar la reciprocidad en los términos de su acreencia, como así también para solicitar la suspensión del procedimiento a las resultas de lo que se resolviese en aquella jurisdicción donde tramita la causa excluida del fuero de atracción susceptible de sustentar un planteo de litispendencia (Uzal María Elsa, ob. cit., p. 436).

Cabe señalar que sobre la litispendencia internacional, el art. 2604 CCCN dispone que cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento. Agrega la norma, en el segundo párrafo, que el proceso suspendido –que sería el incidente de revisión, en este caso- puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.

Sobre tales bases entonces, la coexistencia de este trámite de revisión, que es un proceso de conocimiento, cuyo pronunciamiento aborda el fondo del asunto con un proceso arbitral incoado con anterioridad en extraña jurisdicción con el mismo objeto, configura un supuesto de litispendencia, que debe ser atendido, a fin de impedir el escándalo de soluciones contrapuestas, pues no cabría pretender, por vía revisiva, enervar los efectos de una sentencia arbitral en un proceso ya abierto antes de la presentación en concurso, sin perjuicio -claro está- del trámite que posteriormente pudiese resultar necesario para acordarle -o no- un eventual reconocimiento. Es que ello podría conducir a una indebida utilización del fraccionamiento internacional de jurisdicciones para neutralizar pronunciamientos adversos, atentando contra el principio de cooperación internacional, como contra el más elemental principio que ordena procurar la armonía internacional de las soluciones, apartándose del principio del “mínimo” conflicto, mediante prácticas que no cabe al tribunal convalidar (precedente “Tower Records” antes citado; Uzal María Elsa, ob. cit., p. 436/437), sin desconocer otras posibilidades que el fraccionamiento habilita respecto de la suerte de la acreencia.

En el caso, se desconoce cuál ha sido el resultado del proceso arbitral y tampoco se ha invocado -y mucho menos acreditado- que concurra alguno de los supuestos indicados en el segundo párrafo del art. 2604 que permitirían habilitar la continuación de este proceso.

Ello así, no cupo que el juez a quo emitiera pronunciamiento de mérito en esta instancia respecto de la procedencia, o no, del crédito cuya dilucidación fue sometida al conocimiento del tribunal arbitral con anterioridad a la sentencia de quiebra, pues tal decisión debió ser diferida a las resultas del mencionado proceso que, según lo acreditado en autos, tramita en extraña jurisdicción.

Tal solución ha de comprender también la pretensión de repetición del importe de $ 11.187, que la apelante afirmó haber abonado a Maruba SCA por cuenta y orden de la fallida y que se dijo se encontraba incluido en el quantum insinuado (U$S 28.094).

No se desatiende que el hecho de haber abonado la incidentista la obligación debida por la quebrada a Maruba SCA para liberar el buque afectado por la medida de interdicción, la coloca en la situación de peticionar en quiebra la repetición de lo abonado, solicitando la verificación del monto respectivo, como así tampoco que el pago en cuestión aparece acreditado con la constancia de fs. 253, en la que Maruba SCA da cuenta de haber recibido, el 20.03.1998, de Reward Marine Inc., la suma de $ 11.187 en concepto de cancelación de las facturas 0002-00001877 y 0002-00001880, expedidas por el servicio de remolque efectuado al buque “Lady Fortune” en el puerto de Quequén los días 17 y 18/11/1997.

No obstante ello, ha de tenerse presente que al solicitar la incidentista la suspensión del trámite a las resultas del proceso arbitral no se efectuó discriminación alguna entre los créditos reclamados y que, además, la acreencia originada en el pago efectuado a Maruba SCA ($ 11.187) aparece incluida en el “balance” obrante en fs. 143, donde se efectuaron compensaciones correspondientes de débitos y créditos. Ello permite presuponer que esta obligación quedó también comprendida en el asunto “Lady Fortune - Contrato de Fletamento de fecha 12.11.1997 con Cormorán Navegación” sometido a arbitraje, por lo que no parece razonable analizar la procedencia de obligación en forma separada del resto del quantum reclamado.

En síntesis, en tanto la pretensión de Reward Marine Inc. objeto de esta revisión resulta materia de decisión en el proceso arbitral antes mencionado, no corresponde abordarlo en el sub lite por el momento, sin perjuicio de la presentación de la acreencia con carácter eventual, que habrá de ser considerada, en todo caso, en su oportunidad.

Con este alcance entonces, se admitirá el agravio esgrimido sobre el particular.

6) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance señalado en el considerando 5) de la presente y, en consecuencia suspender el dictado de sentencia en este trámite de revisión hasta que se acredite en autos el resultado del proceso arbitral iniciado en la ciudad de Londres, Reino Unido, con relación al asunto “Lady Fortune - Contrato de Fletamento de fecha 12.11.1997 con Cormorán Navegación”.

Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención al modo en que se resuelve (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase a primera instancia. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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