CNCiv. y Com. Fed., sala II, 05/02/19, García Hernández, Paola Juliana c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Venezuela – Argentina. Lesión
física en el embarque. Responsabilidad.
Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Protocolo de Montreal de 1975 N° 2. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de
responsabilidad.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/21.
En Buenos Aires, a
los 5 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo los jueces de la
Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte,
dijo:
1. La sentencia de
fs. 291/303 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a
Aerolíneas Argentinas SA y a Nación Seguros SA –en la medida del seguro- a pagar
a la actora la suma de sesenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 69.600), con
más sus intereses y las costas del juicio.
A fin de arribar a
la decisión descripta, el señor juez tuvo por probado que la señora García
Hernández sufrió una lesión física en el procedimiento de embarque del vuelo
Caracas-Buenos Aires dispuesto por la empresa de aviación demandada, al tropezar
–según lo indicara la transportista- con una funcionaria de su parte, de lo que
resulta su responsabilidad en el accidente. Añadió a ello, en orden a
establecer la responsabilidad de la accionada, que su conducta luego del
siniestro (asunción de los costos de la operación por fractura de peroné y de
los tratamientos practicados a la actora) confirmaba su deber de reparar. En
virtud de ello, estimó la incapacidad sobreviniente en la suma de $ 40.000, y
el daño moral en $20.000, y fijó en $ 9.600 el monto para afrontar un
tratamiento psicoterapéutico para atender a las secuelas psicológicas que
presenta la demandante.
2. Dicho pronunciamiento
fue apelado por ambas partes. La actora lo hizo a fs. 317 (auto de concesión a
fs. 318). Su expresión de agravios, obrante a fs. 331/35, no fue respondida.
A fs. 313 apelaron
la parte demandada y la citada en garantía. Sus agravios obran a fs. 336/38 y
merecieron la respuesta de la actora de fs. 342/43.
A su vez, fueron
apelados por altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de primera
instancia (ver fs. 312, 315 y 321). Tales apelaciones serán tratadas al
finalizar este decisorio.
3. La actora se
queja por las sumas resarcitorias reconocidas en el fallo recurrido, por
considerarlas insuficientes.
Destaca la falta
de fundamentación del decisorio en la justificación de los montos acordados.
Aduce, en tal
sentido, que el señor juez no ha tenido en consideración que padece una
incapacidad parcial y permanente estimada por la perito médica en un 20,48%
entre factor directo y agravante, y asimismo, que se estableció en un 15% su incapacidad
psicológica con origen en el evento dañoso que suscitara este litigio.
En suma, peticiona
que se revoque este aspecto del pronunciamiento cuestionado, aumentando los
montos resarcitorios para los rubros de incapacidad, tanto física como
psicológica, a valores que resulten de parámetros objetivos y que resulten acordes
al principio de reparación integral.
De otro lado, se
agravia de que la suma otorgada en concepto de daño moral sólo se basó en la
angustia y el desasosiego motivados por el accidente, y no se compadece con el
dolor que le ocasionó no poder prestar apoyo a su cónyuge e hijos en su proceso
de adaptación a la vida en nuestro país.
Finalmente,
entiende que la suma otorgada para tratamiento psicoterapéutico corresponde a
los valores de una sesión que la perito calculara al mes de octubre del 2015,
por lo que resulta insuficiente.
4. A su turno, la
parte demandada plantea dos agravios en esta instancia procesal.
El primero de
ellos consiste en la incorrecta aplicación efectuada por el a quo del “Convenio de
Montreal 99” (sic) (fs. 336) cuando, en rigor,
Venezuela (país de origen del vuelo), no es firmante de dicho tratado.
Propicia, en este orden de ideas, la aplicación al caso de autos de la Convención de
Varsovia (ley 14.111), modificada por el Protocolo de la
Haya (ley 17.386) y el Protocolo N° 2 de Montreal (ley
23.556), vigente entre Argentina y Venezuela. Este último -manifiesta- modifica
el artículo 22 de la Convención y estableció el límite indemnizatorio –límite
de responsabilidad de jerarquía constitucional- en la suma de 16.600 Derechos
Especiales de Giro, que representan alrededor de u$s 23.000.
Su segundo agravio
se refiere a la condena por daño moral, ya que alega que el mismo requiere
deliberada intención de no cumplir con las obligaciones a su cargo, extremo que
no se verifica en el sub lite.
A todo evento,
para el caso de que se considere resarcible el daño moral reclamado, sostiene
que dicha indemnización debe considerarse comprendida dentro del límite de
responsabilidad, a cuyo efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema.
En tercer lugar
(capítulo V de su expresión de agravios), se queja de lo resuelto respecto de
la demora en la entrega del equipaje despachado.
5. De la reseña de
los agravios que realizara precedentemente resulta que la responsabilidad
atribuida a la demandada Aerolíneas Argentinas ha quedado firme, por lo que
comenzaré por analizar los agravios de la actora relacionados con la extensión
del resarcimiento otorgado.
Parece relevante
señalar, como punto de partida, que el ser humano es una unidad indivisible que
goza de dignidad intrínseca y que la discriminación de la indemnización por daño
a la integridad de la persona, sólo consiste en una metodología de abordaje a
las pautas para fijar un resarcimiento justo y proporcionado al daño sufrido.
Por tanto, la tarea judicial debe dar preeminencia a criterios flexibles, que permitan
ponderar la trascendencia del daño, ponderando la edad de los reclamantes al momento
del suceso dañoso y demás circunstancias que puedan incidir en las secuelas, siempre
en relación causal con el evento que se examina (esta Sala, causas 9423/05
del 15/11/16, entre otras).
A los fines de
evaluar la incapacidad sobreviniente debe ésta apreciarse en razón de pautas
razonablemente generales, constituidas por las actividades de las personas,
encuadrables dentro de la normalidad actual o presumiblemente futura de todo individuo,
comprendiendo no solo un aspecto estrictamente laboral, sino también todas
aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima íntegramente
considerada aún fuera del ámbito propiamente económico y productivo (cfr.
esta Sala, causas 10581/06 del 27/3/2014 y 1758/12 del 30/8/2016, entre muchas
otras).
Sobre esas bases,
y valorando las mismas pautas y extremos fácticos que fueran objeto de una
adecuada reseña en los considerandos IV y V de la sentencia de la anterior
instancia a los efectos de justipreciar el resarcimiento por incapacidad a la
que me remito para evitar repeticiones innecesarias, considero que la suma
reconocida por el señor juez resulta insuficiente, por lo que propiciaré su
elevación a $ 55.000.
6. Es sabido que
el daño moral –me referiré a la procedencia de este capítulo de la
indemnización al tratar los agravios de la demandada- existe cuando se lesionan
derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando
el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos
familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues
se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los
efectos del daño moral sufrido (Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño
moral”, La Ley 1998E1057; citado en el voto de la Dra. Najurieta en la causa
7441/07 del 28415).
Su valuación no
está sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa
establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la
gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria, el principio de reparación
integral y –esencialmente– la índole de los sufrimientos de quien los padece (art.
522 del Código Civil; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo
I, Bs. As., Abeledo Perrot, 1978, pág. 350; Belluscio, A.C.; Zannoni, E.A.,
Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2,
Bs. As., Astrea, 1979, pág. 733; Sala I, causa 1458/91 del 20/02/96; Sala II,
causa 17.292/95 del 17/10/95; Sala III, causas 4173/97 del 6/03/01, 6313/93 del
29/03/01, 2481/99 del 5/10/04).
En cuanto al monto
indemnizatorio correspondiente a este rubro, valorando lo expuesto, los
padecimientos sufridos como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el
accidente (que demandaron la realización de dos intervenciones quirúrgicas) y
la minusvalía resultante, y el hecho de que no media relación necesaria entre
las pautas para fijar este tipo de perjuicio y el daño patrimonial (conf.
Corte Suprema, doctrina de Fallos 308:698) y el monto reclamado en la
demanda, estimo exiguo el monto fijado por el señor juez, por lo que he de
proponer al Acuerdo su elevación a la suma de $ 30.000.
7. Por último, en
relación al restante agravio de la actora, en cuanto al monto que debe
reconocerse en concepto de “tratamiento psicoterapéutico”, ponderando el plazo
y frecuencia sugerido por la experta, bien que considerando que el costo estimado
por ella fue expresado a valores del año 2.015 (fs. 207/211), propongo al acuerdo
acordar la suma de $ 19.200 por este concepto.
Las sumas
reconocidas en este pronunciamiento llevarán intereses en la forma establecida
por el señor juez en el considerando VIII de la sentencia, aspecto que no ha
sido materia de agravio alguno.
8. Examinaré seguidamente
los agravios de Aerolíneas Argentinas SA.
Asiste razón a la
apelante en cuanto a que no reciben aplicación al caso las normas del Convenio
de Montreal de 1.999, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela no es
firmante de dicho tratado.
Sin embargo, el
acogimiento de tal agravio tendría una consecuencia de resultado tan sólo
aparente. En efecto, la aplicación al caso de la Convención de Varsovia, modificada
por el Protocolo de La Haya y el Protocolo N° 2 de Montreal que postula la
empresa aérea, conduce a la aplicación del artículo 22 de la Convención que establece
el límite indemnizatorio en 16.600 Derechos Especiales de Giro, que la apelante
calcula en alrededor de 23.000 dólares estadounidenses. Dicho importe, a la cotización
actual de dicha divisa, constituye una suma muy por encima de los montos que
aquí se reconocen, incluyendo el monto otorgado por daño moral. Claramente,
ello determina que resulte abstracto el planteo efectuado en el punto.
Es sabido, en este
orden de ideas, que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o
abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones
efectivas de derechos (conf. Corte Suprema, Fallos 341:545).
9.
Su segundo agravio tampoco puede ser admitido. En materia contractual el
resarcimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y
el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades
del caso (confr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”,
tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs., 194/196, citado por esta Sala, causa 328/10
del 26614, voto del Dr. de las Carreras). Este criterio ha sido aplicado
por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación de molestias o
padecimientos que hieren a la víctima, es decir, que exceden la mera
contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr.
esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 29/08/07], 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 3, causa
14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).
Desde esta
perspectiva, considero que el cumplimiento defectuoso del contrato de
transporte aéreo, que implicó que la actora padeciera lesiones durante el procedimiento
de embarque, ha quedado verificado palmariamente en el caso, por lo cual la
demandada no ha cumplido adecuadamente con las obligaciones a su cargo, puesto
que su pasajera no arribó sana y salva a su destino por causas imputables a su parte.
10. Por último,
cabe desestimar el último agravio planteado por la demandada, puesto que los
términos en los cuales ha sido formulado da cuentas a las claras de que ha sido
elaborado para otro caso.
Por lo expuesto,
voto por modificar la sentencia apelada, con arreglo a los fundamentos
expuestos en los considerandos 5, 6 y 7, por lo que la demanda prosperará por
la suma total $ 104.200. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos
se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores
Guillermo Alberto Antelo y María Susana Najurieta adhieren al voto que
antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la
sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento reconocido que se eleva
a la suma total de ciento cuatro mil doscientos pesos ($ 104.200). Las costas
de Alzada se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68, segunda
parte, Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte. G. A. Antelo.



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