viernes, 19 de marzo de 2021

Gómez Ceberr, Gustavo David c. Hamburg Klip, Jacobo s. escrituración. 2° instancia

CNCiv., sala F, 28/05/20, Gómez Ceberr, Gustavo David y otro c. Hamburg Klip, Jacobo y otro s. escrituración

Boleto de compraventa. Departamento en Punta del Este. Acción de escrituración. Sucesiones internacionales. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Lugar de cumplimiento del contrato. Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de mayo de 2020.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se alza la parte actora a fs. 127 contra el pronunciamiento de fs. 125/126 por medio del cual el magistrado de la anterior instancia dispuso su incompetencia para entender en la causa. El memorial se encuentra agregado a fs. 129/131. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 140/143.

La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un punto de vista objetivo, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, sólo en la medida que se adecue a ellos, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el reclamante (conf. CNCiv., Sala A, agosto 6-996 “Scherz c/Assist Card”; id., esta Sala, del 10/7/97, R.222.459, “Petz c/Poder Ejecutivo de la Pcia.”).

Conforme surge de las constancias de la causa el accionante inicia demanda contra Jacobo Hamburg Klip -en su carácter de heredero de su hermana Raquel Hamburg Klip- reclamando la escrituración del 50% indiviso de un inmueble ubicado en Punta del Este, República Oriental del Uruguay en función del boleto de compra venta suscripto.

Se ha sostenido que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 que consagra el principio de la pluralidad sucesoria, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero solo en relación a los bienes situados en su territorio (CNCiv., Sala I, “Rico, Juan Manuel s/ Suc.” del 11/11/97).

El referido Tratado, establece que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige acerca de su existencia, su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su ejecución y en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Por su parte, el art. 32 dispone que, los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Asimismo el art. 63 establece que los juicios a los que de lugar la sucesión por causa de muerte, se seguirán, ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios. Este artículo en consonancia con los arts. 43 y 44 consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción. Así se ha señalado que esta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art. 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., Sala E, causa nro. 77813/2014 del 11/4/2016 [“Crosby, Ronald Kenneth s. sucesión ab intestato” publicado en DIPr Argentina el 04/03/21]).

Bajo estos lineamientos, en tanto se persigue la escrituración de una porción indivisa de titularidad del causante de un bien situado en la República Oriental del Uruguay -país signatario del Tratado de Montevideo de 1940-, no rige a su respecto el fuero de atracción de la sucesión que tramita en este país, por ello la decisión adoptada en la instancia de grado, resulta acertada.

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 125/126. Las costas se imponen por su orden toda vez que no medio controversia.

Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase.- J. L. Galmarini. E. A. Zannoni. F. Posse Saguier.

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