jueves, 18 de marzo de 2021

Gómez Ceberr, Gustavo David c. Hamburg Klip, Jacobo s. escrituración. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 97, 13/09/19, Gómez Ceberr, Gustavo David y otro c. Hamburg Klip, Jacobo y otro s. escrituración

Boleto de compraventa. Departamento en Punta del Este. Acción de escrituración. Sucesiones internacionales. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Lugar de cumplimiento del contrato. Incompetencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/21.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Agréguese.-

Para resolver sobre la radicación de las presentes actuaciones ante este Juzgado.

CONSIDERANDO:

I.- Es de destacar en primer término, tal como se señala a fs.82 que –contrariamente a lo postulado por el Ministerio Fiscal en su dictamen de fs. 70, la radicación del proceso ante esta sede no fue asumida por los anteriores Magistrados a cargo. Antes bien, expresamente se señaló que las medidas adoptadas excepcionalmente y teniendo en miras una más eventual solución rápida del entuerto, se ordenaban sin perjuicio de lo que ulteriormente se pudiere resolver en orden a la competencia atribuida al Tribunal.

II.- Sabido es que los contratos en los cuales ambas partes se prometen vender y comprar un inmueble individualizado precio determinado, pero sin la formalidad de la escritura pública, son considerados boletos de compraventa. En esos casos, el comprador y el vendedor se obligan recíprocamente a comprar y a vender una cosa determinada, y a otorgar la correspondiente escritura pública, por tratarse de un inmueble (art. 1.184, inc. 1, del Código Civil –actual art. 969 del CCCN-; Gregorini Clusellas, Eduardo, “Promesas de venta y de compra. Boletos de compraventa”, en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3C, p. 658).

Pues bien, dispone el art. 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional, suscripto en Montevideo el 19 de marzo de 1940, que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige acerca de su existencia, su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su ejecución y, en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Por tanto, siendo que el proceso de autos tiene a obtener la escrituración del 50% indiviso de un inmueble sito en la Av. Copacabana entre Artigas e Ipanema, primera sección del departamento de Maldonado, paraje San Rafael, Punta del Este, República Oriental del Uruguay, aparece de toda evidencia la incompetencia de los tribunales nacionales para sentenciar al respecto.

Tal conclusión no resulta conmovida por la existencia y radicación local de la sucesión de la titular registral del 50 % indiviso que se pretende escriturar, así como la de su heredero, desde que naturalmente, ella sólo hubo de referirse a los bienes existentes en el país.

En tal sentido se ha sostenido que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento; vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (conf. CNCiv. Sala I, “RICO, Juan Manuel s/ SUCESION”, del 11/11/97).

Por otra parte, véase que tramitar ante esta sede y de prosperar la pretensión, la sentencia a dictarse deberá contener el apercibimiento de que si los obligados no cumplieren dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por ellos y a su costa, conforme lo previsto por el art. 512 del C.P.C.C.N.), en tanto que el notario interviniente deberá contar con matrícula habilitante ante el registro de la jurisdicción, a quien debería imponérsele –conforme aquella directiva- se apersone en este Tribunal a lo fines del cumplimiento del encargo.

En suma, más allá de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs.70 y lo pretendido por el accionante, razones de fondo y forma determinan la improcedencia de la tramitación de estos autos ante este Tribunal.

En mérito a lo brevemente expuesto, RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado Nacional en lo Civil para continuar entendiendo en el presente proceso el que deberá ser articulado ante el Tribunal que por Turno y Competencia, con jurisdicción sobre el inmueble de que se trata, II.- Dejándose copias en el expediente, procédase al desglose de la documentación original acompañada. III.- Regístrese, y archívense las presentes actuaciones. IV.- Notifíquese personalmente o por cédula y a la Sra. Fiscal en su despacho.- F. P. Christello.

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