CNCiv., sala J, 13/12/18, P., M. c. C., J. D. s. régimen de comunicación
Régimen de comunicación fijado por sentencia dictada en España. Pretensión de modificación. Residencia habitual del menor en Argentina. Litispendencia. Procedencia. Suspensión del proceso iniciado en Argentina. Código Civil y Comercial: 2604.
ATENCIÓN! SENTENCIA FIRME. EL RECURSO ANTE LA CSJN FUE RECHAZADO.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/04/21.
2º instancia.-
Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2018.-
Y VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.-Vienen estos
autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la
actora contra la resolución dictada a fs. 735/738, por la cual el magistrado de
grado hace lugar a la defensa de litispendencia opuesta por el demandado,
disponiendo el rechazo de la pretensión de la actora y el archivo de las
actuaciones. Asimismo, declara abstracto el tratamiento de la excepción de incompetencia
e impone las costas por su orden. Da fundamento a su recurso mediante la
presentación que luce a fs. 741/746, cuyo traslado fue contestado por su
contraria a fs. 778/786.
A fs. 795/796 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara quien solicita se declare desierto el recurso de apelación incoado a fs. 739, expresando además que “…Sin perjuicio de ello, cabe señalar que independientemente de que el centro de vida de mis defendidas se encuentre en esta jurisdicción, lo cierto es que las cuestiones relativas a guarda, régimen de comunicación y alimentos de aquellas tramitan ante el juzgado de primera instancia N° 45 de Barcelona. Advierta V.E. que recientemente, el Tribunal extranjero ha dictado una resolución en la que decidió modificar la pensión de alimentos establecida a favor de mis defendidas, que quedó fijada en la suma de “300 euros que se pagará en doce mensualidades al año (v. copia de sentencia de fs. 699/703. Por su parte, la propia recurrente reconoce la existencia de otro proceso con igual objeto que este y la competencia de aquel tribunal cuando le hace saber mediante correo electrónico que no podrá cumplir con el régimen de visitas establecido por una cuestión de índole económica (cf. fs. 457 y fs. 487).
Solicita, en
definitiva, que se rechace el recurso de apelación interpuesto a fs. 739 y
confirme la resolución obrante a fs. 735/738.
Por su parte, el
Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs. 805/808, manifestando que “… de los
antecedentes reseñados, surge que el proceso tramitado entre las partes en
España tiene idéntico objeto y causa, tal como también lo consideró la Sra. Defensora
de Menores de esta Alzada a fs. 795/796 … Por otra parte, resulta relevante considerar
que las cuestiones planteadas por la actora en este proceso se relacionan
directamente con la modificación de las condiciones bajo las cuales el juez
español autorizó a la madre a trasladarse con sus hijas a la Argentina,
debiendo hacerse notar que en la providencia que en copia obra a fs. 115, dicho
magistrado enfatizó que las condiciones acordadas fueron “determinantes” en tal
sentido. A partir de lo expuesto, no puede sostenerse que el magistrado español
hubiere carecido de competencia según las normas argentinas de jurisdicción internacional
para entender en las específicas cuestiones que se le plantearan, vinculadas de
modo directo con el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales autorizó el
traslado de las menores a la Argentina, de modo tal que la sentencia dictada
por aquel, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, podría
previsiblemente ser objeto de reconocimiento (conf. art. 517 del CPCC). Por
tales consideraciones, el planteo de litispendencia resulta admisible en los
términos del art. 2604 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien,
como establece dicha norma, frente a la existencia de litispendencia, los
jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, en razón de
que podría ser pasible de reanudación en caso de que eventualmente, sobrevenga
alguno de los supuestos allí previstos…” (sic. fs. 807/808).
Por todo ello,
estima que debe confirmarse el pronunciamiento recurrido en lo que se refiere a
la admisión del planteo de litispendencia y, modificarlo en cuanto rechazó la
pretensión y ordenó el archivo de las actuaciones, debiendo disponerse en su
lugar la suspensión del proceso.
II.- Pues bien,
conforme surge de autos, a los efectos que la actora pudiera viajar a la
Argentina con sus tres hijas se dictó en Barcelona la sentencia Núm. 612/13 con
fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se amerita que “… la voluntad de las
menores es clara en cuento a que asumen marcharse a Argentina para poder estar
con su madre. Por ello que aún a sabiendas de la grave pérdida que pueda suponer
la separación del padre, al que tienen un gran afecto, así como, con su hermana
por parte de padre con la que tienen un estrecho vínculo, en este caso no como
mejor opción, sino como la menos mala, no se pueden separar a la madre de las
hijas pues es lo que realmente exige el interés de las menores por lo que se
atribuye la guarda a la madre autorizando su traslado a Argentina. TERCERO.- En
relación al régimen de visitas el padre en su escrito de contestación a la
demanda no hace ninguna petición sobre el mismo, y la madre, coincidiendo en
parte con lo que dice el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones
solicita que se establezca un régimen de visitas amplio. Por todo ello, lo que
procede es adaptar el régimen de visitas al nuevo domicilio de las menores en
Argentina, garantizando que el padre pueda ver a sus hijas el máximo tiempo
posible, que será durante todos los periodos vacacionales en exclusiva porque
dada la distancia, y por tanto la imposibilidad de que el padre pueda tener un contacto
ni siquiera mensual con la hija, hace que sea la mejor opción existente. En
consecuencia, se establece el siguiente régimen de visitas que, con algunas
diferencias es el que solicita la madre, por el que en defecto de acuerdo
consistirá en que el padre esté con las hijas la totalidad de las vacaciones
escolares … Asimismo, el padre podrá comunicarse diariamente con las hijas vía
skipe [Skype] u otro medio similar de 20. A 22. En cuanto a los gastos que
generen los traslados de las hijas serán a cargo de la madre pues no puede
hacerse al padre pechar con las consecuencias económicas de una decisión,
inevitable, pero que beneficia a la madre, y por otra parte el padre también
tiene que mantener a su familia en Barcelona con escasos ingresos … FALLO …
declaro haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de 27 de
junio de 2011, con las medidas siguientes: 1.- La guarda y custodia de las
hijas se atribuye a la madre, siendo la patria potestad conjunta autorizando el
traslado de la residencia de las menores a Argentina. 2.- Cómo régimen de
visita en favor del padre en defecto de acuerdo se establece que el padre esté
con las hijas en los siguientes periodos: 1.- Las vacaciones de invierno en
Argentina, que corresponde a la segunda quincena de julio en España. 2.- Las vacaciones
de verano en Argentina que corresponde desde la finalización del curso escolar
hasta el reinicio del curso, que corresponde en España desde mediados de
diciembre hasta finales de febrero. … En cuanto a los gastos de desplazamiento
de las menores deberán ser asumidos por la madre. En concepto de alimentos, el padre
satisfará a la madre la suma de 500 euros mensuales, en doce mensualidades al
año …” (sic.fs.16/18).
A posteriori,
con fecha 15 de Julio de 2015, la actora remite al mismo Tribunal de Primera
Instancia N°45 de Barcelona un correo electrónico dando cuenta que no podría
cumplir con el régimen comunicacional oportunamente establecido por aquel juez,
por una cuestión económica.
A tenor de ello,
y del escrito presentado por el Procurador en nombre del Sr. C, el 30 de julio
de 2015, aquel Tribunal, dicta una nueva providencia por la cual se dispone que
“…Visto que por parte de Doña M P se pretende incumplir el régimen de visitas
establecido en la Sentencia de 25 de Noviembre de 2013, lo que se ha
evidenciado en el correo electrónico remitido a este juzgado en fecha 15 de
julio de 2015, en el que pretende justificar la imposibilidad de que las menores
viajen a España por motivos económicos cuando dicho motivo fue determinante
para autorizar el traslado de las menores a Argentina, requiérase a Doña M P
para que cumpla el régimen de visitas para el periodo vacacional de verano
establecido en la Sentencia, advirtiéndole que de lo contrario, de conformidad
con el artículo 776 de la LEC, el incumplimiento reiterado de la Sentencia podrá
dar lugar a que se modifique la guarda y custodia de las menores …” (sic. fs.
382).
Sentado lo
expuesto, no puede pasarse por alto que las presentes actuaciones fueron
iniciadas en el mes de septiembre de 2015, esto es con posterioridad a haberle
dado intervención la propia actora, mediante el correo electrónico aludido, al
juzgado de Barcelona en el cual las partes habían efectuado todos los trámites relativos
a su divorcio, alimentos y régimen comunicacional, y después que aquel juez se
hubiera pronunciado intimando a la madre de las niñas a que diera estricto
cumplimiento con la sentencia dictada oportunamente en aquella jurisdicción,
tal como ha sido transcripto en el párrafo precedente.
Por ello, en
primer lugar, entendemos que mal puede ahora intentar el planteo que pretende,
ya que tal acto devendría contradictorio y reñido con el principio de buena fe
que debe privar en el proceso.
En efecto, la
derivación directa de este principio procesal es la doctrina de los propios
actos, que consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el
proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente
relevante (Conf. López Mesa, Marcelo J., “Doctrina de los Propios Actos en la
Jurisprudencia”, pág. 45 y sus citas, Ed. De Palma).
La Doctrina de
los Propios Actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la
cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra
parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las
relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que
suscitan expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (esta
Sala, “Repetto, José M.D. c/Club Náutico Hacoaj”, del 30/4/96).
Asimismo,
tampoco pasa inadvertido que al tiempo de inicio de este expediente se
encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial que da solución expresa a
la materia en cuestión a través de la letra del art. 2604, en cuanto dispone
que cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado
previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los
jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible
que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
La
litispendencia internacional es una excepción dilatoria que se alega cuando en
dos Estados se siguen los procesos con identidad de sujeto, objeto y causa. - A
fin de analizar este tema es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a su
alcance, los foros atributivos de jurisdicción se clasifican en exclusivos,
únicos y concurrentes. La jurisdicción es exclusiva cuando el país la
reivindica únicamente para sí en materias respecto de las cuales no admite otra
competencia que no sea la de sus órganos jurisdiccionales. En este caso la
distinción se manifiesta claramente a la hora del reconocimiento de una
sentencia extranjera, pues el Estado no reconoce bajo ningún concepto una decisión
foránea que verse sobre una materia atribuida a los tribunales nacionales con
carácter exclusivo … La jurisdicción es única cuando por razones prácticas se
centraliza en un Estado atendiendo a un determinado aspecto fáctico … En tanto
que la jurisdicción es concurrente cuando es conferida de manera alternativa a
dos o más Estados. La litispendencia internacional, como cabe desprender de esta
clasificación de los foros, se presenta en los casos en los que existe
jurisdicción concurrente entre dos o más estados…” (R. Lorenzetti-Conf. Cód. Civil
y Comercial de la Nación comentado Tomo XI, pág. 521).
La existencia de
un proceso abierto en el extranjero, con identidad de sujetos, objeto y causa
en relación con el que se intenta plantear en Argentina, conduce a la
suspensión del juicio nacional hasta tanto se resuelva el foráneo. Esta
situación se plantea siempre que la sentencia extranjera sea susceptible de ser
reconocida en el Estado argentino, porque de lo contrario el demandante podría
tener interés en iniciar ambos juicios simultánea o sucesivamente. (Ob. citada,
pág. 520).
En atención a
las constancias obrantes en estos obrados y en especial a lo expresado en lo
pertinente por la titular de la Defensoría de Cámara, Dra. María Cristina Martínez
Córdoba, y por el Sr. Fiscal de Cámara en sus respectivos dictámenes, a cuyos
términos esta alzada se remite en homenaje a la celeridad y brevedad procesal,
solo cabe mantener la resolución recurrida, modificándola en el cuanto ordenó
el archivo de las actuaciones, debiendo disponerse en su lugar la suspensión
del proceso, tal como se ameritara precedentemente.
III.- Con
respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto de las
costas que fueron impuestas por su orden en la instancia de grado, cabe tener
presente que aquellas “…son las erogaciones que necesariamente deben hacer los
sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución
judicial que pretenden (Podetti Tratado de los actos procesales Pág.111),
siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir
íntegramente las mismas al vencedor”(Conf. Morello Cód. Procesal Comentado y
Anotado Tomo II pág. 363 Ed. Abeledo Perrot”).
Por lo expuesto,
toda vez que en los presentes la actora reviste el carácter de vencida no cabe
duda que deberá cargar con las costas del proceso, debiendo en tal caso revocar
lo decidido por el a quo en este
aspecto.
En consecuencia,
en punto a lo ameritado en los considerandos y de conformidad con lo
dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y por el Sr.
Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 735/738,
en cuanto hace lugar a la defensa de litispendencia opuesta por el demandado, y
modificarla en cuanto ordena el archivo de las actuaciones, disponiendo la
suspensión de las mismas. II.- Revocar la imposición de costas de la instancia
de grado, disponiendo que la actora deberá cargar con las costas de ambas
instancias (art. 68 del CPCC).
Regístrese,
notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en el domicilio
electrónico conforme Acordadas CSJN 38/13, 11/14 y 3/15 y Res.1512 del
15/11/2013 de la Defensoría General de la Nación y al Sr. Fiscal de Cámara en
su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente
devuélvase.- M. del Rosario Mattera.
B. A. Verón. P. Barbieri.
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