lunes, 26 de julio de 2021

F. E., V. s. información sumaria

CNCiv., sala H, 01/06/21, F. E., V. s. información sumaria

Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial. Procedencia. Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República Argentina. Efectos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/07/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 1 de junio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por la magistrada de grado en virtud de la cual rechazó “in limine” la información sumaria solicitada por la parte actora. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 28 de mayo de 2021.

VOTO DE LOS DRES. KIPER Y FAJRE:

Del examen de las actuaciones resulta que [la] Sra. V. F. E. promueve información sumaria a fin de que se ordene la producción de una pericia psicológica a su respecto, y de un informe socio ambiental por medio de un perito asistente social, con el objeto de postularse para tramitar una adopción internacional que se llevará a cabo en Haití. Las pruebas que se incorporen serán utilizadas por las autoridades administrativas que es el “I. du B.-E. S. et de R.” (IBSER) con domicilio en .. r. des m. P.-au-P., H. y las autoridades judiciales en Haití que me otorgarán, eventualmente, la adopción plena de un niño/a.

La peticionante solicita concretamente que se apruebe la información sumaria, y que declare su idoneidad para adoptar un niño/a de hasta … años de edad.

Dada la naturaleza de la cuestión y más allá de la vía – información sumaria – a través de la cual se introducen las peticiones, nada obsta a que se examine la procedencia de las mismas.

En efecto, se desprende de la presentación liminar que la peticionaria requiere la producción de las pruebas referidas (pericial psicológica e informe socioambiental) para cumplimentar un recaudo administrativo previo a solicitar una adopción en otro país (en el caso Haití).

La magistrada de grado rechazó la información sumaria por considerar que resulta ajeno a la esfera de actuación del Poder Judicial el emitir un juicio de valor acerca de las aptitudes de quienes pretenden adoptar, destacándose que ésa es una tarea propia del Registro Único de Adoptantes a Guarda con Fines Preadoptivos, de conformidad con lo establecido por el art. 8 de la ley 25.854.

Señaló que en el ámbito interno de la República Argentina, es el mencionado Registro -que fue creado por la ley 25.854 con la finalidad de formalizar una lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, e instrumentado en el ámbito de esta ciudad bajo la órbita del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la ley 1417-, quien tiene facultades para evaluar la idoneidad de los aspirantes para ser admitidos como tales, pudiendo aceptar o denegar las solicitudes de inscripciones y también decidir sobre la procedencia o revocación de las mismas.

En tales términos, consideró que correspondía que el Equipo Técnico de la mencionada institución serían los encargados de realizar la evaluación de la postulante dando cumplimiento con los protocolos internos de evaluación y, una vez ello cumplido, podrá la suscripta eventualmente y en caso de resultar ello necesario conforme la legislación extranjera citada en la demanda, expedirse en relación al requerimiento efectuado, correspondiendo en este estado, el rechazo de la información sumaria.

Si bien para las adopciones a nivel nacional rige el RUAGA, lo cierto es que en [el] caso la peticionante pretende la adopción de un niño/a que se encuentra fuera de la República Argentina, más precisamente en Haití, por lo que no corresponde darle intervención al mencionado organismo.

En efecto, la competencia al DNRUA cuyo propósito central consiste en “…constituir red informática que interconecte los registros provinciales de postulantes a adopción para brindar a todos los niños del país que lo necesitan la posibilidad de guarda familiar con fines adoptivos en su propia provincia, en su región o en otra del país si no fuere factible lo primero…” (art. 1 del decreto 1328/2009 reglamentario de la ley 25.854).

En los considerandos del decreto reglamentario antes mencionado se señala: “… Que un sistema así concebido resulta un razonable límite a las maniobras de apropiación de niños por personas de extraña jurisdicción y fortalece el cumplimiento de los recaudos en pos de la adopción nacional que establece el artículo 315 del Código Civil y artículo 5º de la Ley Nº 25.854…”.

De lo expuesto, surge con meridiana claridad que la intervención del equipo técnico del RUAGA, sólo intervienen para realizar la evaluación de los postulantes para adoptar dentro de la jurisdicción nacional, mas no cuando se trata de una adopción internacional.

En la especie se reitera, la presente acción está orientada a la declaración de la idoneidad adoptiva de la postulante como trámite previo para una adopción en el extranjero, por lo que no es competente el RUAGA para evaluar la idoneidad de la firmante.

Por otra parte, no puede perderse de vista que la información promovida no constituye un proceso de adopción, sino una acción tendiente a recopilar información, sobre la base de la valoración que deberán llevar a cabo determinados profesionales sobre la aptitud de la solicitante, para que luego el magistrado brinde aprobación a tales informes médicos, psicológicos y socio ambientales, sobre la aptitud de la postulante producidos conforme la opinión de aquellos auxiliares designados de oficio, evaluando si reúnen las condiciones económicas, personales, de salud física y psicológica para que se les confiera la guarda de un menor, de acuerdo a los cánones exigibles en el país.

En Argentina la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial es la de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes solicitan la producción internacional de un niño que se llevará a cabo en determinado país (conf. Quaini, Fabiana Marcela, “La adopción internacional. Una perspectiva desde Argentina”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Septiembre de 2011, Año III, Nº 8, pág. 32).

Por tal motivo, una persona residente en Argentina que quiera adoptar en otro país, debe poder obtener el certificado de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que mediante una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar (conf. CNCiv. Sala M, “L.M.I. s/información sumaria”, R. 602.880, 9/11/12).

No se desconoce que existen posturas encontradas en cuanto a si la autoridad competente es meramente administrativa o si es judicial, no obstante, consideramos que no existe ningún impedimento legal para que la jurisdicción se expida previa producción de la prueba pericial pertinente si la peticionante se encuentra apta para adoptar.

Por tal motivo, una persona residente en Argentina que quiera adoptar en otro país, debe poder obtener el certificado de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que mediante una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar (CNCiv., sala M, Expte. 26006/2012 "L. M. I. s/ información sumaria", del 8/11/12, ídem Tribunal de Familia número 1 de San Isidro, autos: 35.150 caratulados: “R. I. H. y otra s/ información sumaria”; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires., en autos C. 108.957 de fecha 10/02/2010; Cám. Familia 2° Nom. Córdoba, 02/03/2012, "R. P. M. y otro - Actos de Jurisdicción Voluntaria - Sumaria Información - Recurso de Apelación - Expte. N° 319290).

Así las cosas, se advierte en el punto, la formalización de una concreta petición extracontenciosa, respecto de la cual no se aprecia –en este estado– la existencia de conflicto alguno sino únicamente la voluntad de constituirse en postulante para una futura adopción. Es decir que se procura en el caso, una decisión a favor de la peticionaria, pero no en contra o a favor de un tercero (v. Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Tomo I pág. 92).

En este contexto, y al solo fin de cumplir con la acreditación de idoneidad de la solicitante, no se verifica óbice a la procedencia de la petición.

Para ello se tiene en cuenta que se trata de un recaudo exigido por la autoridad administrativa de Haití, conforme la legislación vigente en ese país, no acceder al pedido, implicaría dejar a la peticionaria sin una vía adecuada para hacer valer legítimos derechos, cualquiera sea la solución final de su pretensión.

VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. ABREUT:

Del examen de las actuaciones resulta que [la] Sra. V. F. E. promueve información sumaria a fin de que se ordene la producción de una pericia psicológica a su respecto, y de un informe socioambiental por medio de una perito asistente social, con el objeto de postularse para tramitar una adopción internacional que se llevará a cabo en Haití. Las pruebas que se incorporen serán utilizadas por las autoridades administrativas que es el “I. D. B.-E S. E. DE R.” (IBSER) con domicilio en 18 r. des m. P.-AU-P, HAITI y las autoridades judiciales en Haití que me otorgarán, eventualmente, la adopción plena de un niño/a.

Señala que los informes son requeridos por el referido órgano administrativo, a los fines de acreditar su idoneidad para poder solicitar una adopción internacional en dicho país.

La información sumaria fue desestimada “in límine” por la Sra. Juez “a-quo”.

Ahora bien, sentado lo expuesto, cabe señalar primeramente, más allá de considerar improcedente la vía – en el caso “información sumaria” – a través de la cual se introducen las peticiones, que se comparte el criterio sustentado por la magistrada de grado en cuanto a que la solicitud excede el ámbito de la actuación jurisdiccional, pues se requiere en sede judicial la producción de pruebas para cumplimentar un recaudo administrativo previo a solicitar una adopción internacional.

A ello cabe agregar que la República Argentina ha hecho expresa reserva en cuanto a la posibilidad de la adopción internacional, respecto de la Convención sobre los derechos del niño (Ley 23.849, art. 2°).

La postura de República Argentina frente a la adopción internacional de menores, que se desprende de la citada reserva, surge ratificada a partir de la circunstancia de que, en el ámbito internacional, existen diferentes tratados que regulan la materia, los cuales el país decidió expresamente no suscribir.

Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que si bien el anteproyecto de Código Civil y Comercial contenía una norma en la que se establecía que las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas debían prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero” (art. 2635), lo cierto es que tal previsión fue suprimida en la elevación efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, en temperamento que mantuvo luego el legislador.

Por último, por razones de brevedad me adhiero a los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fecha, los cuales son compartidos por la suscripta.

Por ello, mantengo mi postura adoptada en el precedente dictado por mayoría de este Tribunal en los autos caratulados: “R. A., M. M. s/ información sumaria”, del 16/3/2012” y por ende corresponde confirmar lo decidido por la magistrada de grado.

Por las consideraciones precedentes, y oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal, por mayoría de votos, RESUELVE: Revocar la resolución apelada. REGISTRESE, Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y cumplido, devuélvase.- L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper. J. B. Fajre.

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