CNCom., sala E, 06/04/21, Antonio Barillari S.A. c. Slade Gorton & Co. Inc.
Compraventa internacional de
mercaderías. Compraventa de pescado y mariscos. Vendedor Argentina. Comprador
Estados Unidos. Contrato de consignación. Contrato estimatorio. Compraventa con
precio determinable. Relación comercial continuada. Incoterms. Cláusula FOB
Buenos Aires. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías.
A pesar de tratarse claramente de un
contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional
Privado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 23/07/21.
El actor fundó su demanda en la
Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de
mercaderías y en derecho argentino. La demandada también postuló la aplicación
de la Convención de Viena de 1980, pero negó
la aplicación del
derecho argentino. Además, opuso la prescripción de 4 años fundada en el art. 8 de la Convención de
Nueva York sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de
mercaderías enmendada por el protocolo del 11 de abril de 1980.
A la justicia nacional comercial todo
esto le resultó demasiado complicado y resolvió el caso –quince años más tarde-
según su leal saber y entender y sin ningún análisis de derecho aplicable.
La sentencia de primera instancia
dijo “Si como lo pretende la actora se
aplicara el derecho argentino para la “compraventa”, no podemos omitir lo
normado por el Cód. Com. –aplicable atento la fecha en
la que ocurrieron
los hechos y
tramitó el expediente-, respecto
del valor probatorio de los libros de comercio. … Y si consideráramos que el
derecho aplicable es la ley 22.765, la respuesta sería idéntica”.
En Buenos Aires, a los días del mes
de abril de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala
de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ANTONIO
BARILLARI S.A. c/ SLADE GORTON & CO. INC. s/ ORDINARIO”, en los que según
el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O.
Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 11.474/11.498?
El Juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia de primera instancia rechazó
la demanda interpuesta por Antonio Barillari S.A. (en adelante,
“ABSA”) contra Slade Gorton & Co. Inc. (en adelante,
“Slade”), por cobro de la suma de U$S 7.673.032,27, con costas.
II. Antecedentes
Conforme fue expuesto por ABSA en su reclamo,
exportaba y vendía a Slade merluza, calamar, langostino y otras especies
marinas, mediante operaciones con modalidad FOB desde distintos puertos
argentinos, remitiéndose por courrier a la demandada la documentación correspondiente,
con la que ésta la despachaba a la plaza local como importadora directa y
adquirente.
Dada la confianza entre las partes,
se realizaban envíos sin la garantía de una apertura de cartas de crédito,
efectuándose diversos pagos por remesas globales, sin imputación específica a factura
alguna.
Afirmó la actora que Slade nunca cuestionó
las facturas ni las condiciones de pago, por lo que habría que considerar su
conformidad con las mismas y los términos de venta.
Así continuó la relación hasta que en
agosto de 2004 ABSA reclamó la deuda acumulada, provocando ello la ruptura de
las relaciones.
Por el otro lado, se presentó la demandada
Slade como una empresa compradora, productora y vendedora líder de productos de
mar en Estados Unidos, que obtiene la mercadería a través de sus relaciones contractuales
con numerosas compañías pesqueras, procesadoras y cultivadoras a lo largo del
mundo.
Si bien la mayoría de sus productos
los obtenía por venta directa, un 10% sería adquirido en la modalidad conocida
como “consignación”, para revenderlos con posterioridad. Sus principales
clientes son supermercados, clubes de compras y distribuidores, mayoristas y
cadenas de restaurantes.
Ello se da, tal como expuso, cuando
desea reducir riesgos si toma un volumen considerablemente mayor al habitual o
si está introduciendo un nuevo producto en el mercado, cuya demanda no es fácil
de determinar.
En estos casos, su ganancia rondaría entre
el 6 y 8%, adelantándole a los proveedores una parte del retorno que estima
corresponderá, según los precios del mercado en ese momento. A su vez, se
encarga de la entrega, almacenamiento, seguro y búsqueda de compradores para
obtener el mayor precio posible de los productos recibidos. Del valor obtenido
deduce el costo de los gastos pagados por el producto, almacenamiento y su
comisión, para luego remitir el saldo al proveedor.
En lo referido a sus relaciones comerciales
con ABSA, relató que comenzaron en 1998 con una simple compraventa de merluza,
hasta que en junio de 2001 el acuerdo sobre merluza cambió a uno de consignación,
a la vez que se incorporaron nuevos productos. La relación comercial incluyó
merluza, abadejo, pescadilla, hoki, langostino y cangrejo.
Cuando recibían productos de ABSA,
Slade hacía el anticipo a cuenta de precio, efectuando una liquidación final al
efectuar la venta. Expresó también que en algunas ocasiones la actora
presionaba para que los productos fueran vendidos a un precio más alto y que Slade
pedía permiso para vender a valores determinados.
Los pagos adeudados a ABSA equivalían
al precio de venta neto (precio de reventa menos gastos de reventa -transporte,
gastos de refrigeración, descuento a clientes-) menos una comisión de entre el
5 y el 8%, menos los gastos de la venta (costos de importación, almacenamiento
y reenvasado), menos el anticipo/adelanto en efectivo que Slade normalmente
hacía al ser embarcado el producto para su envío desde la Argentina.
ABSA enviaba la mercadería con una factura
en donde se referenciaban las cantidades y características del producto
embarcado y cada liquidación se hacía con referencia a la cantidad de
mercadería expresada en las facturas (solían incluirse más de una factura en la
misma liquidación) y las correspondientes órdenes de compra internas.
Concluyó la demandada que ABSA
pretendía cobrar el total de las facturas sin tener en cuenta los gastos y la
comisión, por lo que nada le adeudaba.
Manifestó además que le otorgó a la accionante
tres préstamos dinerarios. Los dos primeros por la suma de U$S 1.000.000 cada
uno que fueron oportunamente saldados, y el último por U$S 650.000, cuyo repago
estaba garantizado por cinco containers de langostino rosado que nunca
fueron entregados.
En ese momento, afirmó la encartada,
fue cuando comenzaron los inconvenientes y reclamos que no habían sido
manifestados con anterioridad.
Finalmente, cabe destacar que en
fecha 23.04.19 fue decretada la quiebra de ABSA en los autos “Antonio
Barillari S.A. s/ quiebra” (Expte. Nro. 56280/2008), en trámite por ante el
Juzgado Comercial Nro. 16, Secretaría Nro. 32. No obstante, atento no encontrarse
firme la resolución, la accionante dispuso intervenir -a partir de la expresión
de agravios- conjuntamente con la sindicatura desinsaculada para atender el
proceso falencial (v. fs. 11.597). Posteriormente, la Alzada confirmó el
decreto en fecha 21.02.20 (v. fs. 11.660).
III. Para decidir del modo precedentemente
expuesto, la jueza de grado consideró que de las probanzas que a continuación
se exponen surgía claramente que, entre mayo de 2001 y julio de 2004, existió
entre las partes una “consignación” y que, en el contexto de dicha relación
comercial, el precio abonado a ABSA por sus productos se basó en el precio de
venta abonado por los clientes de Slade:
(i) los correos electrónicos (entre
todos los presentados) que los expertos en informática encontraron tanto en los
equipos de Slade como en los de ABSA, de los que surgía un retorno a la actora,
así como que la demandada pedía permiso para vender a determinado precio, le
enviaba las liquidaciones y fecha de pago, que ABSA le solicitó un cuarto
préstamo por la suma de U$S 2.000.000, y que existía una deuda anterior de U$S 650.000;
(ii) la declaración testimonial de
Juan Kurylowicz, quien se desempeñó como director y apoderado de las oficinas
de Buenos Aires de ABSA hacia finales de 1990 y una vez jubilado se convirtió
en asesor de comercio internacional, que -pese a manifestar que desconocía su
contenido por encontrarse en idioma inglés- reconoció como suya la firma en un
documento que exponía que Slade no abonaría los precios de las facturas, sino que
éstos serían acordados por ambas partes durante el período de venta; y
(iii) la declaración testimonial del señor
Daniel Ontiveros -quien trabajó en ABSA entre 1994 y 2004-, en la que reconoció
como suya la firma inserta en el documento que instrumentaba uno de los
préstamos por U$S 1.000.000.
Sentada la existencia de
consignación, la a quo se centró en determinar si ABSA había logrado demostrar
la existencia de un crédito a su favor cuya deudora fuera la accionada.
Para ello comenzó por analizar la
pericia contable realizada sobre los libros de la actora, de la que extrajo que
éstos no eran llevados en legal forma; pues muchos de ellos presentaban atraso
o poseían registrados asientos de fecha anterior a su rúbrica. Ello así, pese a
que la certificación contable acompañada por ABSA contradecía este dictamen (no
impugnado) al afirmar que los libros contables eran llevados en legal forma.
Resaltó también que existían
diferencias en los registros contables consignados en cuentas corriente suministradas
por la actora y la documentación de respaldo de la liquidación de divisas, y
que si bien la diferencia entre créditos y débitos alcanzaba la suma reclamada
en autos, no podría afirmar que ésta sea una deuda de Slade.
Adicionalmente, las facturas no se encontraban
registradas en los libros de la actora.
Posteriormente se centró en la
pericia contable llevada a cabo sobre los libros de la demandada, de la cual
pudo concluir que éstos eran llevados de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en EEUU; que, al menos desde mayo de 2001
hasta julio de 2004, el precio abonado a ABSA por sus productos se basó en el
precio de venta abonado por los clientes de Slade; los pagos efectuados por la demandada
oscilaron entre el 91 y 95% del precio de factura al consumidor final, una vez
deducidos los costos por gastos y la tasa de rentabilidad que era alrededor del
7%; y que sobre la base de los procedimientos efectuados, parecería que queda
un saldo a favor de Slade de U$S 60.119,86.
Lo expuesto la autorizó a aplicar la presunción
del artículo 63 del CCom., considerando eficaz y vinculante la prueba llevada a
cabo sobre los libros de Slade, atento tratarse de un pleito entre comerciantes
y hechos de comercio.
Finalmente, resultó dirimente el
hecho de que dos años después de incoado el presente pleito, la accionante se
presentara en concurso preventivo y al detallar las causas del desequilibrio
económico no haya hecho referencia al crédito cuyo cobro pretende, ni tampoco
la sindicatura concursal en su informe general.
En conclusión, afirmó la jueza que no
solo había unido a las partes una relación de consignación, sino que ABSA
tampoco había logrado probar la existencia del crédito cuyo cobro perseguía.
Dicha circunstancia tornó abstracto expedirse sobre la defensa de prescripción.
IV. El pronunciamiento de grado ha
sido apelado por la parte actora a fs. 11.509 y los fundamentos de su recurso
lucen a fs. 11.606/11.627, los cuales fueron respondidos por Slade a fs.
11.631/11.651.
Los agravios de ABSA se ciñeron en:
a) la omisión de la prueba pericial contable sobre los libros y registros de la
demandada efectuada por el experto contratado por ABSA, así como de los
testigos radicados en EEUU y funcionarios de Slade, lo que llevó a que no se considere
a la relación habida entre las partes como de compraventa y no se haya tenido
en cuenta que: (i) en ninguna de las facturas figura que la operación era una venta
“en consignación”; (ii) la demandada no aportó al experto contable de la actora
las constancias documentales de Aduana, mediante las que podría probar que
ingresó la mercadería “en consignación”; (iii) Slade no cuestionó las facturas
por su monto, precio o calidad de la venta; (iv) no se exhibieron las facturas originales
recibidas ni la documentación de importación e ingreso de los productos a
Estados Unidos, pues de ello hubiera surgido indubitablemente si las
operaciones fueron de compraventa o consignación; (v) el testigo Mistrot
-contador y Vicepresidente de Finanzas de Slade- habría expuesto que los
préstamos a ABSA eran pagos anticipados y eran imputados a las facturas correspondientes,
dando cuenta de una compraventa; (vi) los productos remitidos por ABSA a Slade
debieron contabilizarse por inventario separado como productos de terceros y no
como propios, tal como fuera reconocido por el propio testigo Mistrot y
surgiría de las dos pericias; (vii) de tratarse de una consignación, los
seguros de la mercadería debieron haber sido contratados por Slade teniendo a
ABSA como beneficiaria, sin embargo tanto una de las pericias como algunos
testigos confirmaron que tenían como beneficiario a Slade; (viii) la propia demandada
reconoció que se trataba de compraventas sujetas a un régimen particular de
determinación del precio, pero tampoco acreditó ningún acuerdo de partes en ningún
valor de venta distinto al facturado; (ix) si se trataba de una consignación,
las protestas y observaciones respecto de la calidad del producto debieron
haber sido efectuadas por el verdadero comprador del producto y no el supuesto
comisionista, circunstancia admitida por los testigos “omitidos”. En las mismas
Slade figura como “buyer”, es decir, “comprador”;
b) la calificación de originales a documentos
que no lo son: el documento de fs. 857 se trata de una copia de un documento
originado desde una empresa del Grupo Slade Gorton (Charles Lewis) y remitido por
fax desde un consulado en Miami, circunstancia que no pudo ser explicada por
los funcionarios de la demandada ni aportado el original;
c) la omisión del hecho que la actora
y la demandada no coincidieron en fijar un precio definitivo de venta a
terceros y que en ningún lugar Slade habría probado a qué precio vendió a
terceros los productos remitidos por ABSA;
d) el haber omitido la jueza que los costos
de importación, depósito, reempaque o de productos retornados nunca se
acreditaron documentadamente y que en poder de Slade quedaron 573.499,70 libras
de productos pesqueros de ABSA que al cesar la relación comercial nunca se
abonaron;
e) la pericia contable sobre la que
la jueza basó su decisión no fue efectuada sobre los libros de la accionada y
podría afirmarse que éstos no son llevados en legal forma, por cuanto: (i) en
ningún momento aclaró qué libros lleva ni fecha del último asiento, no pudieron
identificarse 19 de las transferencias de fondos (por casi U$S 3.000.000) y no contaba
con información disponible, además de basarse en correos electrónicos y
documentos entregados por la demandada; (ii) afirmó el experto que la sociedad
no registró los gastos de cada envío individualmente, sino que lo aplicó un
“costo por libra estándar” y no un costo real, cierto y documentado; (iii) toda
la información de la pericia contable tomada en consideración por la a quo se
basó en correos electrónicos y documentación entregada por la demandada, mas no
en libros contables; (iv) incluían en su contabilidad costos estimados
relacionados con el transporte y almacenamiento de la mercadería y la sociedad
no disponía de copias de las facturas de los acreedores por los gastos;
f) al considerar la magistrada el “parecer”
del perito respecto de una deuda de ABSA con Slade de U$S 60.119,86, omitió que
la demandada reconoció tenía poco más de 573.000 libras de productos de ABSA
sin vender, que representan mucho más que ese saldo. Asimismo, si al monto
total facturado por ABSA se le descuenta el 7% de comisión que el perito
resaltó, la diferencia entre ese número y lo efectivamente abonado arrojaría
como resultado una cifra similar a la reclamada en autos;
g) la mencionada pericia tampoco pudo
determinar a qué precio vendía Slade a terceros;
h) la juez omitió la pericia contable
sobre la demandada realizada por J. Pappas, de la que, pese a no haber contado
con colaboración de Slade (los documentos sólo estarían disponibles en la sede
de la empresa sin posibilidad de sacar copias), se pudo extraer que: (i) Slade
emitió órdenes de compra por cada envío de mercadería de ABSA; (ii) no segregó
las mercaderías supuestamente “consignadas” de otras que no estaban sujetas a
consignación; (iii) Slade asumía la titularidad de la mercadería desde su
salida de puerto argentino, incorporándola a su propio inventario; (iv) la
demandada fue asentada en entes oficiales como importador registrado; (v) se
aplicaron incoterms a la obtención, transporte y aceptación de
mercaderías; (vi) la accionada no exhibió libro alguno, solo copia de los
estados contables anuales auditados de 1998-2004; (vii) se opuso a aportar las
declaraciones de impuestos de las que surgiría el carácter en que declaraba la
mercadería; (viii) no pudo exhibir la documentación de Aduana e importación,
pues había sido destruida por política empresaria; (ix) los pagos efectuados
por Slade son U$S 7.297.645 menos de lo que debió haber abonado; (x) la tabla
de libras recibidas y pagos efectuados confeccionada por Slade posee una serie
de errores que fueron puntualizados por el experto en su dictamen; (xi) determinó
que la suma adeudada a ABSA es de U$S 3.863.086 en la medida en que el tribunal
establezca que las disposiciones del Anexo B (supuesto contrato de consignación)
rigen las condiciones de pago de las mercaderías allí indicadas y enviadas con
posterioridad al 15 de mayo de 2001, con la excepción de los productos no
incluidos en dicho supuesto contrato; (xii) Slade no le suministró ningún tipo
de documentación por la cual se encontraba cuestionado el modo de facturación
de ABSA; (xiii) ha tenido acceso el perito a seis notas de débito cuando,
conforme la experiencia del experto, las cuentas con mercaderías en
consignación no se debitan por cuestiones vinculadas a la calidad del producto;
(xiv) las mercaderías no fueron registradas en forma separada en sus estados
contables, en consonancia con los estándares contables para las mercaderías en consignación;
(xv) a fines de los años 2001, 2002 y 2003 las notas a los estados contables
mencionan que Slade había obtenido una línea de crédito bancaria ofreciendo sus
activos como garantía, donde estaban incluidas las mercaderías de ABSA no
vendidas, lo que sería una admisión y recompensa de la titularidad como dueño;
(xvi) las mercaderías estuvieron en todo momento aseguradas contra riesgos de
daños y pérdidas y fue Slade -y no ABSA- la beneficiaria de tales pólizas;
(xvii) el 73,5% de las facturas incluía el incoterm FOB, lo que indicaba que
Slade había asumido la responsabilidad para el pago del flete y demás rubros,
por lo que no existiría motivo para deducir los gastos de envío relacionados
con esas facturas; (xviii) concluyó el experto que las operaciones fueron de
venta y no de consignación, con un saldo deudor a favor de ABSA de U$S
7.155.915;
i) mientras que la pericia tenida en cuenta
por la a quo se expide en todos sus puntos sobre las constancias de
correos electrónicos y manifestaciones de funcionarios de Slade, aquella que no
tuvo en consideración lo hace concretamente sobre la escasa documentación
entregada por la demandada para determinar la deuda de esta empresa con la
actora, fuere que se considere compraventa o consignación, pues en ambos casos Slade
era deudora de la actora;
j) la magistrada omitió ciertas declaraciones
de testigos producidas en Estados Unidos (Dow, Patten, Stevens y Mistrot) que
darían cuenta que Slade era propietaria de todos los productos enviados por ABSA,
pues los incluía en sus inventarios como propios y como bienes de cambio, así
como que los préstamos se otorgaban a cuenta de las facturas correspondientes,
todo lo cual implica que la facturación de la actora era por venta y no por
consignación; y
k) fueron omitidas las notas de
débito emitidas y reconocidas por la demandada y los testigos que: (i) tienen
específica referencia a la respectiva factura de venta de ABSA, indicando su
número y la protesta por razón de calidad, solo propia de un “comprador”; (ii)
tienen fecha posterior al supuesto “contrato de consignación”; (iii) tienen
firma ológrafa de Mike Hughes en calidad de “comprador” (buyer) por Slade: y
(iv) se encuentran certificadas por Wallace Stevens como escribano y presidente
de Slade.
Asimismo, solicitó el rechazo de la defensa
de prescripción, no tratada en la anterior instancia tanto si se considerara
que se trata de una compraventa, como de una consignación.
Ello así en el primer caso en tanto
los pagos a cuenta efectuados por Slade, como también los préstamos que eran
pagos anticipados e imputados a las facturas correspondientes, importaron un
reconocimiento de las obligaciones y una interrupción de cualquier plazo en
curso, por lo que, aun en el supuesto del artículo 848 de CCom., éste no se
hallaba cumplido al iniciarse la demanda en el año 2006. Máxime cuando debe
computarse la suspensión del artículo 3986 del CCiv. -en razón del reclamo
privado reconocido por la demandada- y el derivado de la mediación previa.
Si, por el contrario, se considerara
que existe una consignación, expuso la actora que al no existir ningún término
en particular respecto de esta clase de acuerdo debe considerarse aplicable el
principio general de diez del artículo 846 del CCom., con el límite propio de
la vigencia del CCyC, lo que permitiría advertir que tampoco se ha cumplido.
Finalmente, manifestó la accionante
que para el improbable caso que este tribunal considere que existe un “contrato
de consignación”, la demandada adeuda la suma de U$S 3.863.086, tal como se
acredita con la pericia de J. Pappas.
V. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara
se expidió a fs. 11.661 manifestando que las cuestiones contenidas en el
recurso versan sobre hechos, prueba y derecho común que no afectan el interés
general y que, por tanto, resultan ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene
encomendado.
VI. Conforme ha quedado trabada la
litis, la primera cuestión a resolver estará dada por la dilucidación del
carácter de las operaciones que unieron a las partes. Tal análisis llevará
consigo la determinación sobre la posible existencia de un saldo impago a ABSA,
circunstancia en la que habrá también que abordar -en caso de corresponder- la
defensa de prescripción opuesta por la demandada y la cuantía de la eventual
deuda.
VII. Naturaleza de las contrataciones
que unieron a las partes
1. El gen de este conflicto entre
ABSA y Slade está dado fundamentalmente por las diferentes posturas que tienen
las compañías litigantes respecto de la calificación de la relación comercial
que las unía; dato que se torna dirimente en el pleito en tanto permitirá
conocer los derechos y obligaciones que no hayan sido expresamente acordados
por las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
2. Compraventas puras y simples
ABSA afirma que se trataron de compraventas
simples de mercadería, por lo que Slade debería abonar en cada caso el total
del monto facturado. De la diferencia entre la cifra a la que arribaron sumando
cada uno de los documentos (facturas FOB) y lo que la demandada ha
efectivamente abonado a lo largo de los años es que obtiene la supuesta deuda
reclamada.
Ahora bien, las constancias de autos
me permiten concluir que pese a las invocadas facturas FOB emitidas por la
actora, las operaciones llevadas a cabo entre ésta y Slade no se trataron
de puras y simples compraventas internacionales o compraventas directas.
A continuación analizaré uno a uno los elementos que avalan mi conclusión:
a) Acuerdo entre las partes
Acompañó la demandada la copia de un documento
firmado por Kurylowicz por parte de ABSA, en papel con membrete de la empresa
actora y fechado el 15.05.01, donde se dejó establecido que “los cargamentos de
hoki, merluza (whiting) langostino (shrimp) y abadejo (kingklip) son
productos en consignación enviados por Antonio Barillari S.A. a Slade
Gorton Co. Inc. Ambas partes acuerdan que si bien Slade Gorton puede firmar letras
bancarias, Slade Gorton no abonará los precios de factura. Los precios serán
acordados por ambas partes durante el proceso de venta. Slade Gorton espera
obtener una tasa de retorno razonable después de haber deducido todos los
gastos”.
Asimismo, instrumenta un crédito concedido
por la demandada de U$S 1.000.000 pagadero en cuatro cuotas. A cambio de éste,
ABSA manifestaba acordar y haber embarcado “merluza (whiting) como mercadería
para cubrir el repago”. Los intereses serían calculados “a razón del 1% sobre
la tasa “prime” hasta que el producto sea recibido en inventario. Con el fin de
contribuir a que Slade Gorton reduzca el costo promedio del inventario existente
y para afrontar el problema de un mercado declinante, Slade Gorton ingresará la
mercadería en el inventario a 0.78/lb C&F como precio base. La meta es
que Slade Gorton obtenga un retorno razonable del 7% sobre la inversión.
Todo importe que supere el 7% será acreditado contra el saldo del préstamo
adeudado por Barillari” (v. anexo A a fs. 857 y su traducción de fs. 858/859;
el subrayado me pertenece).
De la declaración testimonial de Juan
Kurylowicz, quien se desempeñó como director y apoderado de la oficina de
Buenos Aires (v. respuesta a pregunta sexta a fs. 2899 vta.) y al momento del
testimonio era su asesor de comercio internacional, se desprende, respecto del
mencionado documento del anexo A, que “reconoce su firma y que el
contenido no, porque su conocimiento de inglés no es tan amplio como para
redactar algo así”. Luego de leer la traducción pública del mismo, manifestó que
“supone que un compromiso de esa índole debería haber sido tratado en reunión
de directorio y eventualmente volcado al libro de actas. Agrega que (…)
desconocía ese contenido, (…) y aclara que puede haber habido papel membrete
firmado por él en blanco en relación a trámites que deberían haberse firmado
sin que él estuviera presente, sobretodo [sic] por los términos de la redacción;
y las especies están individualizadas…” (v. pregunta décimo octava a fs. 2900
vta.; el subrayado me pertenece). Asimismo, reconoció que “el membrete es el utilizado
en la oficina de Buenos Aires” (v. pregunta décimo novena a fs. 2900 vta.).
No obstante, entre los correos electrónicos
aportados por el perito informático que realizó la experticia sobre los equipos
de ABSA, se pudieron encontrar algunos enviados desde la cuenta del mencionado
(kury@barilaba.com.ar) dirigidos a Bruce Pearlman (de Glenn Sales), en los
cuales, pese a pedir disculpas por su mal inglés, se encuentran redactados en
ese idioma (carpeta “Evidencia 09 - Bruce Pearlman – Recibiendo”: archivos
“collection letters (1)”, “collection letters” y “Maturity of invoices”).
Si bien no se soslaya que Kurylowicz
pudo haber contado para su redacción con la asistencia de empleados de ABSA,
idéntica situación podría haber ocurrido con el documento, cuya firma fue
expresamente reconocida por él.
Al ser consultado sobre el nivel de inglés
de quienes trabajaban en la oficina de Buenos Aires, Daniel Ontiveros, quien se
desempeñaba junto al director mencionado, respondió que “en diferentes grados descendentes,
yo, Juan Kurilowicz, una chica de la que no me acuerdo el nombre, y, menos,
Jorge López” (v. respuesta a primera repregunta de la parte actora a fs. 3676).
Asimismo, resulta insoslayable que si
bien el artículo 1.028 del Código de Vélez Sarsfield disponía que “el
reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del
instrumento quede también reconocido”, admitía una presunción iuris tantum,
que puede darse, entre otros, en los casos de adulteración o abuso de firma en
blanco (cfr. CNCom., esta Sala, 21.02.17, “Arce, Hugo Santiago y otros c/ Martínez
Martínez, Ramón y otros s/ ordinario”, y sus citas), mas dicha hipótesis, aun
cuando esbozada en la declaración testimonial, no ha sido esgrimida ni demostrada
por la accionante.
Finalmente, destáquese que en nada afectan
a la validez de sus términos y al reconocimiento de la firma por Kurylowicz, el
hecho de que el fax cuya copia fue presentada en autos provenga de la firma Charles
Lewis, filial de la demandada que le compraba productos de ABSA, más
precisamente, una división de ventas del Estado de Florida que operaba
principalmente en el sudeste de Estado[s] Unidos (v. traducción de las declaraciones
testimoniales de Andy Patten a fs. 5.735 vta., de Mike Mistrot a fs. 5.787 y de
Wally Stevens a fs. 5.839 vta.). Asimismo, respecto del posible motivo por el
cual el fax fuera enviado desde un número perteneciente a una embajada, Stevens
explicó que “[u]no de los empleados de Charles Lewis & Company era el representante
de Islandia en los Estados Unidos… [y] … oficiaba de representante” y que
“trabajaba para Charles Lewis & Company en esas oficinas” (v. traducción a
fs. 5841 vta.).
b) Correos electrónicos
Las comunicaciones habidas entre las partes
dan cuenta de muchos de los aspectos de la relación, las rendiciones de
cuentas, informes sobre stock, debate sobre precios, etc.
En el sub-lite, la demandada
aportó gran cantidad de e-mails, cuya autenticidad fue sometida a las resultas
de dos pericias informáticas llevadas a cabo sobre los equipos de ambas
compañías, tanto en Argentina como en los Estados Unidos. Asimismo, de ambas experticias
surgieron nuevas comunicaciones que fueron aportadas por los peritos, las que
también exponen datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos.
A continuación daré cuenta de las
piezas que hablan de la relación habida entre las partes:
(i) de uno de los correos
electrónicos acompañados por Slade y encontrados en los sistemas de ambas
contrapartes (v. pericia informática desarrollada sobre las computadoras de
ABSA a fs. 4.353 vta. y traducción de la pericia informática desarrollada sobre
los sistemas de Slade a fs. 5.605), redactado en español, fecha 10.07.03, y
cuyo asunto es “merluza”, se desprende que Andy Patten -demandada- solicitó a
Luis Aguer y Daniel Ontiveros -actora- permiso para vender la merluza con
piel a determinado precio pese a que no daba el retorno que ambas partes
buscaban. Asimismo, informó que tenía mucho stock del mismo producto pero
sin piel, que enviarían semanalmente un informe de stock y le pidió que tuvieran
en cuenta que estaban gastando diez mil dólares mensuales de “storage”
(almacenamiento) (v. anexo B9 a fs. 871).
De haber estado las partes unidas por
simples compraventas de mercaderías, no se entendería que: (i.i) se solicite permiso
para vender a un precio que podía ser considerado bajo cuando ABSA no debería tener
injerencia alguna en la reventa que realizaba Slade; (i.ii) se hable de un “retorno”
para ambas partes cuando la actora debería recibir lisa y llanamente el precio
estipulado en las facturas; (i.iii) se informe sobre el stock de determinado
producto y se acuerde la realización de informes semanales sobre stock,
cuando esto resultaría atinente únicamente a Slade, quien -en su caso-
manejaría las compras de futura mercadería en base a ese stock; (i.iv) se
informe sobre el gasto del almacenamiento cuando no sería un costo con
incidencia alguna sobre la operación para ABSA.
Todo ello, permite vislumbrar, más
allá del acuerdo reseñado en el acápite anterior, que no se trataron de simples
compraventas;
(ii) otro de los correos electrónicos
cuya autenticidad ha sido corroborada por la pericia informática desarrollada
en Buenos Aires (v. fs. 4.353 vta.), además de la llevada a cabo en EE.UU. (v. traducción
a fs. 5.605), redactado en inglés, de fecha 13.07.04, consiste en una misiva
remitida por Mike Hughes -Slade- a Daniel Ontiveros y Luis Aguer -ABSA- (con copia
a Mistrot y Patten), bajo el asunto “problem” (problema), de la que surge que
la actora había solicitado un nuevo adelanto de U$S 2.000.000 atento
encontrarse en una “difícil situación”. Se entiende también de allí que los anticipos
ya otorgados igualaban o superaban el valor de su inventario actual. El último
adelanto de U$S 650.000 había dependido del cargamento de cinco containers de
langostinos que no habían sido enviados. Frente a lo que parece haber sido la
posibilidad arrojada por ABSA de llevar a cabo una acción legal, además de
negar deuda alguna, Mike Hughes manifestó que informaron sus “ventas y
liquidaciones en forma regular”, finalizando con la posibilidad de decidir en
forma conjunta cómo iban a administrar el negocio en el futuro (v. anexo B33 a
fs. 904/905 y su traducción a fs. 921/922).
Una vez más, si las operaciones
hubiesen sido simples compraventas no habría necesidad alguna por parte de
Slade de informar las ventas ni planificar en forma conjunta la administración
del negocio. Tampoco puede perderse de vista la solicitud de un nuevo adelanto,
cuando -conforme afirmó ABSA- existía tal cuantiosa deuda;
(iii) en lo atinente a la pericia realizada
en el país sobre los equipos de ABSA (v. fs. 4.306/4.355), resulta menester
aclarar que si bien pudo llevarse a cabo en la oficina de Buenos Aires,
respecto de la de Mar del Plata -lugar donde se desempañaban, entre otros, Luis
Aguer, de quien se acompañaron gran cantidad de correos intercambiados con Andy
Patten-, informó el perito que no se le permitió el acceso para llevar a cabo
la experticia (v. fs. 4.347 vta.), tal como había adelantado la parte actora
que podía llegar a suceder debido a la ocupación del lugar por parte de diversos
sindicatos (v. fs. 4.099).
Sin perjuicio de ello, el experto
pudo localizar otros intercambios vía correo electrónico, diferentes a los
presentados en autos, cuyas casillas remitentes o destinatarias eran
coincidentes con las de los obrantes en la causa, ya sean tanto
@sladegorton.com como @barillari.com.ar o @satlink.com (v. respuesta a punto 3
a fs. 4.351vta./4.353).
Adicionalmente, de la pericia
informática llevada a cabo en los Estados Unidos sobre los equipos de Slade (v.
fs. 6.852/7.658 y su traducción a fs. 5.603/5.700), surge que el experto
informó a modo de declaración jurada que logró “constatar con éxito que todos
los correos adjuntos al exhorto, excepto uno, fueron de hecho enviados o
recibidos por Slade Gorton de conformidad con la fecha y sellos de tiempo allí indicados”
(v. traducción de la pericia a fs. 5.605; el subrayado me pertenece).
Todo lo expuesto me convence de tener
por auténticos los correos electrónicos presentados por la demandada, pues
además de haber sido localizados en sus equipos, se comprobó que se trataba de
casillas utilizadas por las partes en sus comunicaciones.
Sin perjuicio de ello, resulta insoslayable
que los correos anteriormente señalados resultan esclarecedores respecto al
modo de operar de ambas empresas y permiten sostener mi posición en lo tocante
a que las operaciones no fueron de simples compraventas, siendo los que se
expondrán seguidamente reafirmaciones de esas conclusiones.
Destacaré una serie de e-mails,
respecto de los cuales la casilla del remitente o destinatario de ABSA coincide
con alguna de las extensiones expuestas por el perito. Allí, las partes en
comunicación dejan entrever un acuerdo sobre el precio en que Slade iba a vender
los productos, quejas sobre éstos y el retorno obtenido, o sencillamente ponen
de manifiesto el funcionamiento del negocio habido entre las partes:
(iii.i) Patten a Aguer (20.01.03) – “varios”:
explicó claramente el mecanismo del negocio que los unía. Pues manifestó, al
hacer alusión al exceso de stock con que contaban, que se trataba de un sistema
de consignación, donde su labor era “administrar el programa”, poner
“los costos y precios de acuerdo con el mercado” y la de ABSA, producir.
Dejó asentado además que ellos deducían del obtenido los gastos y un 6-7% de
utilidad (v. correo en español, anexo B30 a fs. 899/900; el subrayado me
pertenece);
(iii.ii) Patten a Aguer (12.02.03) – “merluza”:
al exponer sobre el stock de merluza, destacó que se trataba de un producto
en consignación y que manejaba “los precios en forma flexible”.
Además de comentarle algunos “precios de venta FOB freezer”, dejó en claro que
Slade obtenía una utilidad de 5-7% (v. correo en español, anexo B31 a fs. 901;
el subrayado me pertenece);
(iii.iii) Aguer a Hughes y Patten (12.05.03)
– “wire transfer and our trip” (transferencia cablegráfica y nuestro viaje): lo
motivó la demora en las transferencias cablegráficas, aclarando que estaban enviando
un montón de productos pero que el retorno era muy lento, por lo que
desconocían si estaban obteniendo ganancias, así como el nivel de los precios
de venta o el retorno real de sus productos. Por ello, solicitaron que le sea
enviada información sobre estos puntos, más allá que irían en persona para
controlar stock y acordar programa de transferencias (v. anexo B4 a fs. 864/865
y su traducción a fs. 915/916);
(iii.iv) Patten a Aguer (23.05.03) – “merluza
y otros productos”: versaba sobre los problemas con los precios de la merluza.
Le pidió que le aclare los precios mínimos que deseaba recibir y expuso que
esperaba “poder armar una nueva politica de precios en base de las realidades
del mercado y de la situacion financiera de… [sus] …dos empresas” (sic). Se
expresa como si lo que uniera a las partes fuera un programa donde ABSA
producía y Slade administraba, pues expresamente manifestó que: “Uds
producian y nosotros administrabamos el programa (…) en la manera tan buena
que pudiéramos dada situación de stock, edad de stock, costos, número de
clientes, inversion en dolares, (…) mercado por lo general, costo para
reemplazar pescado de otros, abastecimiento y demanda, etc.” (sic; v. correo en
español, anexo B5 a fs. 866/867; el subrayado me pertenece);
(iii.v) Patten a Aguer (09.06.03) – “Stock
de producto”: además de anunciarle que le enviaría por fax los productos
Barillari en stock, le comentó que tenían mucho congrio y ninguna venta, por lo
que deberían hablar para estudiar una nueva política de venta y promoción (v.
correo en español, anexo B7 a fs. 869)
(iii.vi) Patten a Aguer (12.06.03) – “whiting”
(merluza): informándolo sobre la suba de los precios de la merluza, prometió
mandarle semanalmente estadísticas de venta y niveles de stock (v. correo en español,
anexo B8 a fs. 870);
(iii.vii) Aguer a Patten (28.07.03) –
“skin less whiting” (merluza sin piel): en este correo se trató el precio al
que Slade vendería la merluza sin piel dado el alto stock con que contaban (v.
anexo B10 a fs. 872 y su traducción a fs. 916);
(iii.viii) Patten a Aguer (30.07.03)
– “Jimmy”: le informó los precios a los que podría vender cierta mercadería
y el retorno que ABSA recibiría por ello. Le solicitó que piense
estrategias para mover y proteger la inversión por mercadería que no estaban vendiendo
y se encontraban en depósitos refrigerados (v. correo en español, anexo B11 a
fs. 873/874);
(iii.ix) Aguer a Patten (17.09.03) –
“RE: 16/20’s shellon”: esta misiva fue motivada por la preocupación generada
por la baja en un dólar por libra que se produjo durante el transcurso de 30
días, destacando el Sr. Aguer que: “si usted vende a $5,30 el retorno para
nosotros será por debajo de los costos” (v. anexo B13 a fs. 876 y su
traducción a fs. 916/917; el subrayado me pertenece); y
(iii.x) Patten a Aguer (18.09.03) – “Merluza,
pescadilla, y congrio kingclip”: en el correo se comenta sobre stock de
productos, estrategias de venta, precios de mercado y costos altos de mantener
en depósito (v. correo en español, anexo B14 a fs. 877/879).
Entre los elementos que se pueden
extraer de estos intercambios y que no condicen con una simple compraventa pueden mencionarse: (i)
rendimientos o retornos (v. anexos B4 -fs. 915/916-, B11 -fs. 873/874-, B13
-fs. 916/917-); (ii) mención de un sistema de consignación (v. anexos B30 -fs.
899/900-, B31 -fs. 901-); (iii) costos y deducción de gastos (v. anexos B30 -fs.
899/900-, B14 -fs. 877/879-); (iv) utilidad o comisión (v. anexo B30 -fs.
899/900-); (v) precios de acuerdo al mercado o flexibilidad de los precios (v. anexos
B30 -fs. 899/900-, B31 -fs. 901-, B5 -fs. 866/867-, B14 -fs. 877/879-); (vi)
control de stock (v. anexos B4 -fs. 915/916-, B7 -fs. 869-, B8 -fs. 870-, B10 -fs.
872-, B14 -fs. 877/879-); (vii) programa donde uno produce y el otro administra
(v. anexos B30 -fs. 899/900-, B5 -fs. 866/867-); (viii) acuerdo sobre precios y
política de ventas y promoción (v. anexos B4 -fs. 915/916-, B7 -fs. 869-, B8 -fs.
870-, B10 -fs. 872-, B11 -fs. 873/874-, B13 -fs. 916/917-, B14 -fs. 877/879-).
Resulta insoslayable que en las compraventas
lisas y llanas las partes no se cuestionan los precios de reventa, ni se ponen
de acuerdo sobre ellos y, mucho menos hablan de “retornos”. Tampoco se informan
sobre el stock que tienen en almacenamiento y acuerdan estrategias a seguir a
los fines de optimizar el rédito de ambas. Asimismo, quedó de manifestó el modus
operandi entre las litigantes con la explicación de lo que llamaron
“programa”, donde ABSA sería la productora y Slade, la administradora.
(iv) el perito en informática de
Buenos Aires acompañó a autos en soporte digital aproximadamente 471 correos
electrónicos unívocos (en el disco óptico constan 1.788 “debido a la forma de
búsqueda que se ha utilizado en oportunidad de la compulsa a los equipos informáticos
de la Actora”), “casi todos ellos incluyen alguna de las direcciones
solicitadas en el punto de pericia” y se encuentran listados en el anexo II a
fs. 4.312/4.346 (v. respuesta a pto. 3 a fs. 4.349 vta.).
De su lado, la demandada al momento
de formular observaciones sobre el dictamen pericial reconoció “los e-mails
acompañados por el perito y hallados en las computadoras de la actora, donde se
encuentran tanto como remitente y/o destinatario los usuarios con el dominio
‘………@sladegorton.com’” (v. fs. 4.375 vta.).
Cabe destacar que la accionante no ha
efectuado observación alguna al respecto. Por ende, dado que se trata de
correos encontrados en los equipos de ABSA y que han sido reconocidos por
Slade, corresponde tenerlos por auténticos.
En lo que refiere al presente
análisis, he de destacar los siguientes, de los cuales también se desprende que
la relación entre las partes no consistía en simples compraventas:
(iv.i) varios correos electrónicos de
Slade a ABSA con liquidaciones respecto de las especies shrimp (langostino),
seatrout (pescadilla), whiting (merluza), kingklip (abadejo) y crab (cangrejo),
donde se especificaba el total de libras vendidas de cada una, valor de venta,
costo de importación (calculado conforme una suma por libra), adelanto si lo
hubiera habido y el retorno por libra. Al final de la planilla obraba el saldo
a favor de ABSA, mas alguna vez ese resultado era negativo. También se
remitieron planillas con el detalle de cada especie en particular (carpeta
“Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivo “FW_February liquidation”;
carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Recibiendo”: archivo “March liquation”;
carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: archivos “Barillari Jul2004.xls” y
“Barillari Jun2004.xls”; carpeta “Evidencia 04 – Mikes – Enviando”: archivos
“Jan 04 liquidation”, “Mensaje 1”, “October liquidation”, “Payments” y
“RE_Shrimp invoices (1)”; carpeta “Evidencia 07 – Mikes – Enviando”: archivo
“Barillari june 2004.xls”);
(iv.ii) Patten a Aguer (17.04.04) – “Comentarios
de stock actual”: lo puso al tanto sobre la situación de las diversas especies,
recalcando, respecto del congrio/abadejo, que continuarían tratando de
vender al mejor precio posible (carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten –
Enviando”: archivo “Comentarios de stock actual”);
(iv.iii) varios correos electrónicos
de Patten a Aguer (entre abril y junio de 2004), en los cuales se habla de transferencia
de adelantos por diversas liquidaciones, imposibilidad de cumplimiento de cierto
monto de giros semanales por escasos embarques de langostinos, insuficiencia
del retorno de los langostinos para alcanzar el monto ya otorgado como adelanto
(carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivos “FW_Barillari wire”,
“transferencia” y “wire transfers”); (iv.iv) Hughes a Aguer (06.07.04) –
“P&D Argentine Pinks”: envió una estimación de potenciales retornos
(carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: “archivo P&D Argentine Pinks”);
(iv.v) Patten a Aguer (03.12.03) – “centolla”:
le aclaró que no pueden garantizar ningún retorno específico pero que si
el valor de facturación es de $ 14/kg FOB, este era demasiado alto para el
retorno esperado (carpeta “Evidencia 04 – Andy Patten – Enviando”: archivo
“centolla”); y
(iv.vi) Patten a Aguer (11.12.03) – “congrio/albadejo”
(sic): explicó que para evitar la deshidratación, dado que se trataba de un
producto que tenía casi un año, bajarían el precio y estaban evaluando cambiar
la forma del producto trabajando con un empanador. Solicitó que le hiciera
saber si tenía alguna idea sobre el tema (carpeta “Evidencia 04 – Andy Patten –
Enviando”: archivo “congrio/albadejo”).
Una vez más, las misivas
intercambiadas entre el personal de una y otra litigante aportan elementos que
no se condicen con los de una compraventa lisa y llana, como lo son el hecho
de: efectuar liquidaciones mensuales consignando el monto vendido y deduciendo
costos de importación, dar explicaciones respecto de una baja en el precio o forma
de vender el producto, la existencia de un acuerdo sobre los montos semanales
de giros o transferencia en base al stock disponible y la existencia de un
retorno.
(v) del dictamen pericial contable realizado
en los Estados Unidos por Boston Litigation Solutions se desprende que en
respuesta a los encomendados puntos 1 a 3 se encontró que 51 correos electrónicos
mencionaban los gastos asumidos por Slade en la comercialización, el
transporte, el mantenimiento general, la conservación y la refrigeración de la mercadería
recibida por parte de ABSA (pto. 1), 48 señalaban o sugerían que el precio de
la mercadería a ser pagada a ABSA dependía del precio al que Slade vendería el
producto (pto. 2) y 79 mencionaban depósitos bancarios realizados por Slade a
favor de ABSA (pto. 3) (v. traducción del dictamen a fs. 5.604). Estos correos
han sido listados (anexo C) e incorporados a la pericia (anexo D).
c) Pericias contables sobre los
libros, registros y documentación de Slade
Se llevaron a cabo en autos un total
de tres pericias contables con su correspondiente informe presentado en autos.
En este sentido, cuadra destacar que dada la intervención de diferentes
profesionales con diversas formas de dictaminar, no existe un criterio unívoco
a la hora de apreciar por ellos la documentación que le fue suministrada y el
modo de exponerla para responder los puntos de pericia que fueron asignados a cada
profesional; habiendo sido algunos más meticulosos que otros a la hora de
responder.
Dos de estas experticias fueron realizadas
sobre la documentación de Slade (v. fs. 4.418/4.946 y 5.899/6.851 y sus
respectivas traducciones a fs. 4.390/4.417 y 5.505/5.579), las cuales corrieron
en rogatorias distintas atento haber sido ofrecidas e impulsadas por cada una
de las partes.
De las conclusiones a las que
arribaron los expertos respecto de cada uno de los puntos dictaminados, se
puede extraer que:
(i) pese a no haber identificado
cuáles fueron los libros o registros que se tuvieron a la vista, se determinó
que no se encontró “prueba alguna que indique que la Sociedad no lleva sus
libros y registros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en los Estados Unidos de América” (v. respuesta a pto. 1 en su
traducción a fs. 5.508 vta.). Ello es coincidente con la conclusión del otro experto
que realizó la pericia sobre Slade (v. respuesta a pto a) en su traducción a
fs. 4.401);
(ii) en lo relativo a la registración
del inventario adquirido a un precio diferente al que figuraba en la factura,
se expuso que “[l]as adquisiciones de inventario realizados según la modalidad de
consignación se registraron a un precio estimado que tomaba en cuenta el
precio estimado de venta al cliente, los costos estándares de transporte,
manipulación, almacenamiento y otros costos y el porcentaje estimado por
consignación referido por Slade Gorton” (v. respuesta a pto. 6 en su
traducción a fs. 5.513vta./5.514; el subrayado me pertenece). Por su lado, el
experto que llevó a cabo la pericia ofrecida por la accionante coincidió al
manifestar que “Slade Gorton registraba las cuentas a pagar sobre la base de
una estimación del monto que se le adeudaría a Barillari una vez que vendiera
las mercaderías a sus clientes” (v. respuesta a pto. d) en su traducción a
fs. 4.403; el subrayado me pertenece);
(iii) en lo tocante al modo de
realizar los pagos, se basó el experto en correos electrónicos y documentación
para exponer que “parecería que existió un acuerdo entre Slade Gorton y
Barillari por el cual Slade Gorton efectuaría anticipos ante la liquidación de contenedores,
con la intención de liquidar los pagos restantes al momento de la liquidación
final” (v. respuesta a pto. 9 en su traducción a fs. 5.518vta./5.519; el
subrayado me pertenece);
(iv) finalmente, expuso que “[l]as transacciones
financieras con Barillari solamente cobraban sentido si eran ventas de tipo
consignación”, pues un sistema de ventas directas habría resultado deficitario
para Slade por cuanto “Las ventas netas de Slade Gorton a su cliente final con
respecto a los productos provenientes de Barillari ascendieron a USD 54.359.129.
Slade Gorton incurrió en gastos para la importación, el almacenamiento y otros
costos de USD 5.279,414 (sic) que reduce el monto de ventas netas a USD 49.079.715
antes de deducir el costo del inventario. Si Slade Gorton hubiera aceptado
pagar el precio de factura de Barillari de USD 52.672.489 en concepto de estos productos,
hubiera sufrido una pérdida neta de USD 3.592.774” (v. respuesta a pto.
11 en su traducción de fs. 5.522; el subrayado me pertenece).
3. En conclusión, la prueba
previamente detallada permite vislumbrar una gran cantidad de elementos que
caracterizaron la relación entre las partes que no resultan acordes a la
caracterización de simples operaciones de compraventa FOB que intentó imponer
la accionante.
Pues, encontramos que la relación
entre ABSA y Slade estuvo signada por términos tales como “rendimientos o
retornos”, “sistema de consignación”, “utilidad o comisión”, “flexibilidad de
los precios” o “precios de acuerdo al mercado” y “programa de producción y
administración”. Asimismo, de los correos electrónicos surge que existieron:
(i) solicitudes para vender a un precio determinado; (ii) un acuerdo que
hablaba explícitamente de consignación y del hecho que Slade no pagaría el
monto de las facturas; (iii) informes sobre stock y gastos de almacenamiento;
(iv) informes sobre ventas y planificación conjunta de la administración del negocio;
(v) acuerdo sobre precios y política de ventas y promoción; (vi) liquidaciones
mensuales sobre la venta y deducciones de costos; y (vii) acuerdos sobre montos
semanales de giros o transferencias. Términos y conceptos todos ellos que en
nada podrían vincularse con una compraventa directa.
Por lo demás, la pericia contable
llevada a cabo sobre los libros y registros de Slade dio cuenta del precio
estimado utilizado para contabilizar la mercadería en el inventario, el sistema
de anticipos y lo deficitario que habría resultado para Slade el negocio que
ABSA afirmó que habría existido.
Todo ello, tal como fue puesto de manifiesto
en cada uno de los casos, se da de bruces con la caracterización de una
simple compraventa y me convencen de que no era éste el tipo de negocio que vinculaba
a ABSA con Slade.
4. Consignaciones
De su lado, Slade denomina a la
relación que las unió a partir de mayo de 2001 como “consignación”, conclusión
compartida por la jueza de la anterior instancia.
Sin embargo, ya desde el escrito de contestación
a la demanda, la encartada ha relativizado este término al exponer que “en el
caso de marras (…) confluyen rasgos de dos tipos contractuales: la consignación
y la compraventa… En honor a la verdad, no eran ni contratos de consignación en
sentido propio, ni simples compraventas instrumentadas a través de facturas como
pretende la actora: se trataba de compraventas sujetas a un régimen
particular en la determinación del precio” (v. fs. 1.413, acápite V.2.,
segundo y cuarto párrafos).
Expuso asimismo la demandada que “las
partes tenían una operación conjunta de producción y reventa de productos de
mar, y que su monto era determinado (…) por los precios de mercado y todos los costos
asociados” (v. fs. 1.397, tercer párrafo).
Ello fue confirmado por la encartada
a la hora de impugnar la pericia contable llevada a cabo en Estados Unidos
sobre los libros de Slade y promovida por ABSA (v. fs. 5.110 vta.).
No puede perderse de vista que la consignación,
legislada por el artículo 232 y ss. del CCom. (actualmente, art. 1.335 y ss.
del CCyC.), consiste básicamente en un mandato sin representación que versa sobre
cosas muebles, mediante el cual el consignante encarga al consignatario la
realización de un acto jurídico en interés de aquel, mientras que este último actúa
frente a terceros a su propio nombre.
Si bien, estos elementos parecen –prima
facie- caracterizar al vínculo entre ABSA y Slade, existieron otras
particularidades que conllevan a que no pueda hablarse estrictamente de
consignación.
Entre los elementos que me permiten arribar
a tal conclusión, puedo mencionar:
(i) de la experticia llevada a cabo
sobre Slade a instancias de la actora (fs. 4.418/4.456, sus anexos/exhibits de
fs. 4.457/4.946 y traducción a fs. 4.390/4.417) se desprenden algunas
circunstancias que no resultan compatibles con la consignación; (ii) la declaración
testimonial de Andy Patten, quien era el interlocutor directo por parte de
Slade con Aguer y Ontiveros y, al momento de los hechos, se encargaba de la compra
de todos los productos a excepción de los langostinos; (iii) la declaración
testimonial de Mike Mistrot, Vicepresidente de Finanzas de Slade; (iv) la declaración
testimonial de Wally Stevens, vicepresidente ejecutivo y director de
operaciones y, posteriormente, presidente de Slade; y (v) la declaración
testimonial de Mark Dow, auditor de los estados contables de Slade; de los que
surgen las siguientes cuestiones:
a) “[e]l término consignación era una
forma abreviada que empleaban para describir el sistema de pago de
liquidaciones” (v. traducción de la declaración de Patten a fs. 5.725);
b) forma de registrar la mercadería:
“Con posterioridad al 15 de mayo de 2001, (…) la empresa continuó asentando en
sus estados contables la totalidad de las mercaderías de Barillari no vendidas
como activo no sujeto a restricciones, de manera similar a otros activos
de los que era titular. No las identificó como objeto de consignación ni
puso de manifestó restricción alguna con respecto a los derechos que asistían a
la empresa a su respecto”, en consonancia con los estándares contables
prevalecientes (v. traducción de la pericia contable a fs. 4.392; el subrayado
me pertenece).
Asimismo, relató el perito que “a
fines de los años 2001, 2002 y 2003, las notas al pie de los estados contables
auditados de la sociedad mencionan que Slade Gorton había obtenido una línea de
crédito de una institución bancaria ofreciendo sus activos como garantía”, los
que “incluían las mercaderías de Barillari no vendidas, que Slade Gorton
caracteriza como consignación en su disputa contra Barillari”, lo que sería
“una recompensa de la titularidad, incompatible con el concepto de
consignación”. “El monto de las mercaderías de Barillari no vendidas en poder
de Slade Gorton fue sustancial para el saldo total del inventario de la
sociedad a fines de los años 2001, 2002 y 2003 y representó un 19,3 %, 10,1 % y
11,7 %, respectivamente, según surge de sus estados contables auditados” (v. traducción
de la pericia contable a fs. 4.392 y respuesta a pto. h) en su traducción a fs.
4.414).
En su declaración testimonial, Mike Mistrot
manifestó que la demandada trataba a los productos como de su propiedad, los
incluía en sus existencias y también en la cuenta correspondiente del pasivo
como deuda a ABSA (v. traducción a fs. 5.784 y 5.796) por el monto que aparecía
en la orden de compra, basado en “cálculos razonables sobre la base de las condiciones
y los precios de mercado” (v. traducción a fs. 5.796 vta. y 5.797). Eran parte
de sus cifras de inventario (v. traducción a fs. 5.795), pues si bien la diferente
naturaleza de la mercadería surgía de los registros de Slade y por tratarse de
bienes consignados aparecían en el informe de liquidación Z, los estados contables
no daban cuenta de la distinción (v. traducción a fs. 5.784 vta.).
Agregó, en este sentido, que “[d]e acuerdo
con el conocimiento de embarque, los productos pasaban a ser propiedad de Slade
Gorton” y “así se registraba en… [su] …sistema SAP” (v. traducción a fs. 5.794
vta.).
En el mismo sentido, Andy Patten
expuso que Slade adquiría la titularidad del producto “en tanto… [tenían] …un
conocimiento de embarque y es un título de propiedad” (v. traducción a fs.
5.730 vta.) y que “[e]n el inventario figuraba todo junto lo consignado y lo de
venta directa” (v. traducción a fs. 5.760 vta.).
Finalmente, Wally Stevens manifestó
que Slade era la propietaria de la mercadería. Se exponía en los estados
contables como activo de la empresa y así lo informaban en las declaraciones de
impuestos (v. traducción a fs. 5.846). Y Mark Dow hizo lo propio al aseverar
que “registraban existencias en consignación como parte de sus propias
existencias” (v. traducción a fs. 5.872 vta.); y
c) seguros sobre la mercadería:
expuso Mistrot que Slade aseguraba los productos durante el tránsito y
almacenamiento, siendo beneficiaria de la póliza (v. traducción de la
declaración testimonial a fs. 5.829).
De su lado, el experto contable tomó
las palabras del señor Mistrot para aseverar que “las mercaderías se
mantuvieron aseguradas en todo momento contra riesgos de daños y pérdidas, y en
todo momento fue Slade Gorton, no Barillari, la beneficiaria de las respectivas
pólizas de seguro”. Si bien concluyó que ello tenía sentido comercial atento
que los adelantos que Slade otorgaba a ABSA no habrían podido ser recuperados en
caso de destruirse la mercadería, el hecho de asumir ese riesgo resultaba
“incongruente con el concepto de consignación” (v. traducción de la pericia
contable a fs. 4.392).
5. Lo expuesto respecto a la
actuación de Slade como propietaria de la mercadería impide hablar estrictamente
de un contrato de consignación. De este modo, se mezclan caracteres de: (i)
contrato de consignación: ABSA enviaba productos que incluso Slade no había
solicitado para su venta, participando ambas en la formación del precio y
siendo la ganancia de Slade un porcentaje de ese valor, deducidos los costos y
gastos; (ii) contrato estimatorio: pese a ser atípico, algunos autores
consideran como una variante o subtipo del primero, siendo uno de los aspectos
distintivos con éste que el accipiens puede obrar según su propio
criterio; y (iii) compraventa con precio determinable: ello se condice con el
hecho de que Slade haya podido adquirir la titularidad de la mercadería, junto
con los beneficios y riesgos que ello conllevaba.
6. Ahora bien, más allá del tipo contractual
en el que se enrole la relación habida entre las partes, lo cierto es que
resultó evidente que no se trataban de simples compraventas tal
como lo afirmó ABSA sustentando en ello su demanda.
Posiblemente las partes no hayan sido
prolijas en su accionar y en el modo de dejar plasmada la realidad de su
relación, llevando a cabo incluso acciones contradictorias como la emisión y
recepción de facturas por ciertos montos que luego no coincidirían con la realidad
de las liquidaciones y rendiciones de cuentas brindadas y los arreglos realizados
en cuanto a los precios.
Por lo demás, cualesquiera de las especies
de contratación reseñadas previamente conllevarían un proceso especial de
determinación del precio, circunstancia más acorde a lo manifestado por
Slade, por lo que el cálculo de una eventual deuda –en caso de existir- no
podría reducirse al cómputo de los montos estipulados en las facturas FOB menos
los pagos efectivamente realizados por la demandada.
VIII. Deuda reclamada a Slade Gorton
1. Sentado lo expuesto respecto de la
naturaleza de la relación que unía a las partes, corresponderá ahora abordar la
eventual existencia de una deuda a favor de ABSA, mas para ello deberán
considerarse los términos de los acuerdos entre las partes, así como los que
surgen de sus propios actos a lo largo de los más de cinco años que perduró la
relación.
2. Más allá del análisis que
efectuaré seguidamente, no pueden pasarse por alto ciertas cuestiones
relacionadas con el accionar de ABSA que contradicen la existencia misma de una
deuda:
a) Solicitudes de préstamos/adelantos
a Slade
(i) En el ya referido documento del
anexo A (v. fs. 857 y su traducción de fs. 858/859), fechado el 15.05.01 y
firmado por Kurylowicz, se instrumentó un préstamo por U$S 1.000.000, con sus
respectivos intereses.
(ii) Existe copia de otro documento
con la misma fecha que el del punto anterior, con lo que parecería ser la firma
y sello de Juan A. Kurylowicz y de otra persona más por parte de ABSA, así como
de alguien por parte de Slade.
En este se instrumenta un préstamo de
Slade a ABSA por la suma de U$S 1.000.000, “con el objeto de respaldar la
producción de productos de merluza (whiting) para Slade Gorton”. Asimismo, se
dejó asentado que “El capital del préstamo (…) será repagado reteniendo el 100%
de todos los pagos adeudados a Antonio Barillari S.A. por Slade Gorton por
compras de productos recibidos a partir de la fecha de tasa ‘prime’ de los
Estados Unidos serán facturados al final de cada período mensual por Slade
Gorton” (v. anexo G a fs. 1.004 y su traducción de fs. 1.001/1.003).
En su declaración testimonial
manifestó Daniel Ontiveros, quien trabajó para la actora en la oficina de
Buenos Aires entre 1994 y 2004 (v. fs. 3.672), que “las primeras firmas del
margen izquierdo (…) parecen ser mías, pero no lo puedo confirmar, y la firma
de al lado parece ser del Sr. Kurilowicz” (v. fs. 3.673) y, posteriormente,
agregó que “en los documentos que vimos, hay uno que está firmado por mí al
lado de la firma de Juan Kurilowicz”, “mi firma le avalaba a él lo que estaba escrito
en inglés y Juan Kurilowicz lo firmaba como director de la empresa, creo que
era en el 2001” (sic; v. respuesta a pregunta décimo cuarta a fs. 3.674; el subrayado
me pertenece). Destáquese en este sentido que solo podría haberse referido al
documento de este anexo por cuanto el del anexo A, cuya firma ha sido
reconocida por Kurylowicz, posee una sola rúbrica y el del anexo H, como se
verá seguidamente, la firma ajena a la de Ontiveros corresponde a Luis Aguer.
(iii) Existe otro contrato de
préstamo también por la suma de U$S 1.000.000, suscripto en fecha 14.03.03,
“con el objeto de respaldar la producción de productos del mar para Slade
Gorton & Co. Inc.”. Se aclaró que “[e]l capital del préstamo (…) será
repagado reteniendo el 10% de todos los pagos adeudados a Antonio Barillari
S.A. por Slade Gorton por compras de productos recibidos a partir de la fecha
de este préstamo. Los intereses a razón del 1% sobre la tasa “prime” de los Estados
Unidos serán facturados al final de cada período mensual por Slade Gorton” (v.
anexo H a fs. 1.006 y su traducción a fs. 1.008/1.010). El mismo se encuentra firmado
por dos personas por parte de ABSA y una por Slade.
En lo tocante a su autenticidad,
Daniel Ontiveros manifestó que reconocía como suya “la primer firma del margen
izquierdo en tinta azul” (v. fs. 3.673). Adicionalmente, la pericia caligráfica
arrojó como conclusión que “[e]n atención a los elementos gráficos tenidos para
conocer la modalidad autográfica del Sr. Luis Aguer; la firma obrante en el
documento reservado en secretaria (fojas 1006 del “Anexo H”); pertenece al
puño y letra del nombrado” (v. fs. 3.700 vta.).
(iv) También fue acompañada la copia
de otro acuerdo entre las litigantes (una firma por cada una de las partes), de
fecha 21.06.04, mediante el cual ABSA “le garantizará a Slade Gorton & Co. Inc.
(…) por lo menos cinco (5) contenedores de langostino rosado (pink shrimp) que
actualmente tiene Barillari para su producción… En consideración de la
garantía, Slade le otorgará a Barillari la suma de U$S 650.000 para ser
imputada como anticipo por el envío de cinco (5) contenedores a Slade… Si los
cinco contenedores (5) de langostino rosado (pink shrimp) no pueden ser
embarcados antes del 31 de julio de 2004, los $650.000 se tornarán vencidos y
pagaderos el 31 de julio de 2004” (v. anexo I a fs. 1.015 y su traducción de
fs. 1.012/1.014).
Si bien no han sido reconocidas las firmas
de este documento, en unos de los correos encontrados en los equipos de ABSA
por el perito informático, acompañado a estos autos en soporte digital (en
inglés), y reconocido por la demandada a fs. 4375 vta., fechado el 18.06.04
(tres días antes de la fecha del documento), enviado por Hughes a Ontiveros y
Aguer bajo el asunto “Wire Transfer”: le informó que realizarían dos
transferencias por U$S 350.000 y 300.000, pero que la gerencia requería
garantía de que esos adelantos se encontraban respaldados por productos y que existía
un plan definido para su reembolso, por lo que prepararían una breve carta de
garantía para satisfacer esos requerimientos (carpeta “Evidencia 03 – Mike – Enviando”:
archivo “Wire Transfer (1)”). Ello resulta coincidente con que días después se
haya suscripto un acuerdo de las características del previamente señalado.
Asimismo, uno de los correos
electrónicos encontrado en los equipos de ambas empresas da cuenta de este
acuerdo (v. e-mail del día 13.07.04, anexo B33 a fs. 904/905 y su
traducción a fs. 921/922). Respecto de esta misiva, resulta menester destacar
también que allí Hughes hace referencia a que los anticipos ya abonados a
ABSA igualaban o superaban el valor del inventario en ese momento, otro
dato que abonaría la inexistencia de una deuda.
(v) Entre los correos electrónicos acompañados
por Slade a la contestación de la demanda, cuya autenticidad ya fue tratada en
el acápite VII.2.b). (iii), existen una serie de mails cruzados entre representantes
de ABSA y de Slade -con los asuntos: “Big problem”, “Problem” y “Urgent
problem” (“Serio problema”, “Problema” y “Problema urgente”)-, que daban cuenta
de un problema normativo por el que ABSA necesitaría U$S 2 millones o
deberían denunciar las facturas FOB como impagas. Caso contrario, los
directivos tendrían problemas penales con el BCRA por el procedimiento cambiario
de exportaciones. Este intercambio se llevó a cabo en julio de 2004 (v. fs.
902/910 y su traducción a fs. 920/925; anexos B32 a B36).
b) Información que surge del concurso
preventivo de ABSA
En la presentación de la actora al momento
de solicitar la apertura de su concurso preventivo (v. fs. 10.588/10.597) y
relatar las causas de la situación patrimonial, no fue expuesto el crédito
ni el pleito llevado con Slade.
Si bien no soslayo que existieron una
multiplicidad de factores que habrán considerado los directivos de ABSA como
causantes de tal situación, lo cierto es que la cuantía aquí reclamada no
podría resultar indiferente para la situación patrimonial de una empresa de
estas características.
Por otra parte, el informe general
del síndico (art. 39 LCQ) en el concurso de ABSA (actualmente, quiebra),
obrante a fs. 3.718/3.953, tampoco menciona la colosal deuda que Slade
tendría con la actora.
3. Si bien habrá que recurrir a las
demás probanzas de autos para corroborar si existe o no un saldo impago a ABSA,
resulta insoslayable que lo precedentemente relatado da cuenta de un
comportamiento peculiar por parte de la actora, generando indicios en su contra.
De haber considerado ésta que las operaciones eran de venta directa y Slade iba
acumulando deuda por cada una de las facturas FOB remitidas, no se entiende por
qué motivo solicitó en tres oportunidades préstamos o adelantos por los que
se acordó una tasa de interés, el último de ellos tan solo cuatro meses antes
de la finalización de la relación, en lugar de reclamar la deuda o acordar
la imputación de cada uno de esos préstamos o adelantos a ésta.
Adicionalmente, llama poderosamente
la atención ese último adelanto o préstamo de U$S 2 millones requerido
(como ya dije, resulta carente de toda lógica que un acreedor pida un adelanto
a su deudor) y la información respecto del inconveniente con el BCRA por incongruencias
cambiarias, circunstancia que, tal como se expuso allí, llevaría -en caso
que Slade no se prestara a enviar el dinero solicitado- en una acción legal por
la diferencia de montos encontrada a los fines de salvaguardar la situación
legal de sus directivos. Cabría entonces preguntarse si esta causa no encuentra
motivación en tal situación.
Finalmente, no puede pasarse por alto
que no se haya hecho referencia alguna en el concurso preventivo a una deuda de
más de U$S 7 millones, que –sin dudas- podría poner en jaque el equilibrio
económico de una sociedad como la aquí accionante. Máxime cuando al inicio del
concurso preventivo la demanda ya había sido incoada.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, analizaré
si pudo ABSA probar la existencia de una deuda o saldo impago por parte de
Slade, en los términos del artículo 377 del CPr.
a) La actora pretende acreditar la
suma reclamada mediante certificación contable de fs. 37, la que no cuenta con
legalización del CPCECABA. De ésta surge que el profesional ha tenido “a la
vista registros llevados en legal forma, conjuntamente con su respectiva documentación
respaldatoria, pertenecientes a la empresa Antonio Barillari S.A.”, entre los que
se encuentran libros Inventario y Balances, Diario General, Sub Diario de
Ventas, Sub Diario de Movimientos de Fondos, comprobantes de facturas de ventas
de exportación y debit memorándum, comprobantes de cobranzas de exportación
e informe del Directorio de ABSA “en el que se manifiesta la veracidad de toda
la información puesta a disposición y sobre imputación de cobranzas”. En base a
ello, certificó que “de los antecedentes verificados surge que el saldo en
cuenta corriente del Cliente “Slade Gorton y Co., Inc.” registra un saldo
deudor a favor de Antonio Barillari S.A. de pesos Veintidós millones novecientos
cincuenta y siete mil setecientos doce con 54/100 ($ 22.957.712,54) al
día 31/12/2005, equivalentes a dólares estadounidenses Siete millones seiscientos
setenta y tres mil treinta y dos con 27/100 (U$S 7.673.032,27)
considerando el tipo de cambio de 1U$S= 2,992 $”.
No obstante, la pericia contable que
se llevó a cabo sobre los libros y registros de la accionante (v. fs.
4.170/4.186) concluyó que los libros de la actora “en su mayoría presentan un
atraso” y que existen “Libros donde la rúbrica resulta ser posterior a la fecha
del primer registro, (…) no se encuentra llevados conforme las formas
requeridas por el artículo 45 y concordantes del Código de Comercio” (v.
respuesta a pto. A de la parte actora a fs. 4.178 y 4.183).
Si bien puede resultar atendible lo manifestado
por el consultor técnico a fs. 4.194 respecto de la dificultad de contar con el
libro siguiente rubricado en una empresa donde los movimientos son muy numerosos
y se exige para la rúbrica la exhibición del libro anterior, ello no puede
explicar el retraso puesto de manifiesto en el dictamen.
Similares términos lucen en la impugnación
interpuesta por la accionante (v. fs. 4.211/4.214), agregando que la rúbrica
resulta posterior al primer asiento dada la dificultad de consolidar la información
de las diferentes sedes y llevar a cabo la rúbrica en una ciudad diferente a la
que se encuentra el negocio principal; no obstante, su traslado a la experta fue
dejado sin efecto a fs. 4.302/4.303, a pedido de la demandada, por considerar
que, mediante tal presentación, la actora habría manifestado su disconformidad
con lo respondido por la experta o pretendía “que ella analice lo que solo
puede ser analizado al momento de sentenciar”.
Asimismo, puso de manifiesto la
experta que “surge del saldo de la cuenta corriente compulsada la diferencia
entre débitos y créditos asciende a $ 8.059.306,58 y U$S 7.673.032,27. No me
encuentro en condiciones de poder afirmar que dicha diferencia resulta ser una
deuda de Slade Gorton a Antonio Barillari S.A.” (v. respuesta a pto. D de
la parte actora a fs. 4.183 vta.; el subrayado me pertenece).
Además de las irregularidades en los libros
contables, la perito también expuso que “existen diferencias entre los
registros contables consignados en cuentas corrientes suministradas por la
Actora, y la documentación de respaldo de la liquidación de divisas. No he
tenido elementos para poder determinar las causales de dichas diferencias” (v.
pto. C de la actora a fs. 4.183 vta.). No obstante, no especificó si se trata
de una diferencia significativa o una que tiene que ver con que “quien
confeccionó la minuta (…) tomó el importe en pesos y lo dividió por el tipo de
cambio del último registro contable, lo que ocasionó pequeñas diferencias del
orden del 0.3% al 0.5% (…) a favor de la demandada”, tal como lo manifestó el
consultor técnico de la actora a fs. 4.194 vta. De su lado, el consultor
técnico de la demandada expuso que no les fue suministrada la documentación que
respalda tal explicación (v. fs. 4.216vta./4.217).
Por su parte, de la pericia contable llevada
a cabo sobre los libros y registros de Slade a instancias de la parte actora se
desprende que:
(i) “[c]on excepción de un envío (mencionado
en la factura 1510), (…) Slade Gorton indicó haber recibido la totalidad de las
mercaderías que Barillari envió con relación a esas setenta y cuatro facturas”
(v. respuesta a pto. b) en su traducción a fs. 4.401);
(ii) “Slade Gorton recibió USD
52.522.292 en mercaderías, registró USD 46.713.538 en cuentas a pagar
(“Anexo J”) y en definitiva pagó a Barillari USD 45.224.647. Los pagos
que Slade Gorton hizo efectivos son USD 7.297.645 inferiores a los
montos facturados por Barillari, una vez realizados los ajustes correspondientes
a diferencias en libras recibidas” (v. respuesta a pto. g) en su traducción a
fs. 4.404); y
(iii) “Slade Gorton registró
descuentos fundados en la calidad de los productos (…) por la suma de USD 141.730…”.
Por lo tanto, concluyó que restándole esa suma, “el saldo neto adeudado a
Barillari resulta ser de USD 7.155.915” (v. traducción a fs. 4.393; el subrayado
me pertenece).
Amén de las irregularidades
encontradas en la contabilidad de ABSA, las cuales se contradicen con los
términos de la certificación contable que invoca una deuda de Slade de más de
U$S 7 millones, lo cierto es que atento el modo en que se resolvió lo atinente
a la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo entre las partes, estas
conclusiones no podrán ser consideradas por cuanto no se ajustan a la
metodología de estipulación de precios que prosperó entre las partes -cuanto
menos- desde el 15.05.01. Lo expuesto se aplica también a la mencionada pericia
contable llevada a cabo en los Estados Unidos, dado que, para realizar tales
conclusiones, el experto partió del hecho de que todas las operaciones había
sido compraventas directas conforme su criterio.
Consecuentemente, el monto total reclamado
por ABSA en autos en concepto de deuda no podrá prosperar, pero se analizará
seguidamente si aun en un escenario donde las partes ataban el precio al que posteriormente
obtendría Slade al vender los productos, existió algún saldo impago.
b) Acompañó Slade a fs. 955/964
(anexo D; traducción a fs. 965/979) un análisis contable de ABSA (compras y
pagos) para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 2 de
octubre de 2004, en el cual los contadores públicos matriculados contratados
han desarrollado una serie de procedimientos acordados con la gerencia de Slade
a los fines de ayudarla a determinar el saldo adeudado a Barillari al 2 de
octubre de 2004. Para ello se basaron en que: (i) “[d]esde el nacimiento de la relación
comercial se consideró que el Hoki y abadejo (kingklip) eran mercadería en
consignación”; (ii) “[l]os embarques de merluza (Whiting), pescadilla
(seatrout) y flounder vendido físicamente antes del 15 de junio de 2001 se
compraron a precio de factura pleno. Todas las subsiguientes ventas de
inventario, incluyendo aquellas en mano y en el agua al 15 de junio de 2001 se consideraron
ventas en consignación”; (iii) “[t]odos los embarques de langostino (shrimp) y
cangrejo (crab) se recibieron y vendieron luego del 15 de junio de 2001 y se consideraron
en consignación”; (iv) “[a] partir del 1 de diciembre de 2001, Slade Gordon fue
responsable del pago de cargos por flete oceánico sobre la mercadería recibida del
proveedor”; y (v) “[e]staba programado que el proveedor recibiría
aproximadamente 93% de las ventas netas menos flete oceánico, derechos, costos
de reembalaje y almacenamiento. Este porcentaje estaba sujeto a cambio durante
el curso de la relación en base a condiciones de mercado” (v. fs. 957/958 y su
traducción a fs. 974/975).
Así, verificaron la exactitud del cronograma
confeccionado por la gerencia y acompañado a ese informe en el que se
detallaban respecto de langostino (shrimp), merluza (whiting),
pescadilla (seatrout), abadejo (kingklip), hoki, flounder
y cangrejo (crab): libras facturadas por ABSA, recibidas por Slade, vendidas
por Slade, devueltas por Slade, ajustadas, restantes e inventario al 02.10.04,
así como monto bruto adeudado a ABSA, monto aproximado de deuda sobre las futuras
ventas, gastos (costos de importación, de almacenamiento, de reenvasado), anticipos
de productos devueltos, préstamo y efectivo neto pagado. De las sumas y restas
de todo ello, se arribó al monto neto adeudado a ABSA respecto de cada especie,
así como el total. No obstante, se le sustrajo la suma de U$S 650.000 del préstamo/anticipo
de langostino y el resultado terminó siendo una suma adeudada a Slade por
parte de ABSA de U$S 444.897,65.
También presentó la demandada en
anexo E (v. fs. 981/984 y su traducción a fs. 985/990), una planilla elaborada
por el Vicepresidente de Finanzas, Mike Mistrot, quien trabajó desde el
08.04.02 hasta el 31.12.08 como auditor corporativo, a la que denominó “Master
Reconciliation Spreadsheet” y para la que utilizó los libros y registros
oficiales de Slade, que fueron preparados de total conformidad con las leyes
aplicables de los Estados Unidos y los principios de contabilidad generalmente
aceptados allí, además de haber sido debidamente llevados usando SAP. En ésta
se detallan respecto de las especies shrimp (langostino), whiting (merluza),
seatrout (pescadilla), kingklip (abadejo), hoki, flounder
y crab (cangrejo): libras facturadas por ABSA, recibidas por Slade,
vendidas por Slade, libras ajustadas, ventas netas, descuento de comisiones,
monto bruto debido a ABSA libre de comisión, descuento de gastos y pagos,
durante el período 01.01.98 a 28.09.09, arrojando -en este caso- como suma
neta debida por ABSA la de U$S 60.119,86 (v. fs. 984).
Resultado con el que coincidió la
pericia realizada a instancias de Slade, en tanto manifestó a su respecto que “sobre
la base de los procedimientos efectuados (…) parecería que queda un saldo a
favor de Slade Gorton por un total de USD60,119.86” (v. respuesta a pto. 7
en su traducción a fs. 5.516 vta.; el subrayado me pertenece).
Asimismo, mediante uno de los correos
electrónicos aportados por el perito en informática que llevó a cabo la
experticia sobre los equipos de ABSA como encontrado en éstos, fechado el
20.08.04 y redactado en idioma inglés, Mistrot envía a un archivo Excel con
tres planillas donde consta un cronograma de transferencias según una consulta
que habría sido realizada por el remitente, una versión actualizada del
cronograma de pagos y un resumen del mismo. De esta última se desprende un
detalle respecto de las especies shrimp, whiting, seatrout, kingklip, hoki,
flounder y crab, de las libras enviadas por Barillari, las recibidas,
vendidas, transferidas, remanentes y en inventario, así como la suma bruta a
abonar por ello a ABSA más la estimada por futuras ventas, las cuales, luego de
descontarles -en los casos pertinentes- los gastos de importación, almacenamiento,
reempaque, adelanto, préstamo y sumas ya abonadas, arrojó un monto a favor
de Slade de U$S 67.204,18 (carpeta Evidencia 03 – Mikes – Enviando: archivo
Daniel bank backup.xls).
Finalmente, el perito contador que realizó
la experticia en Estados Unidos a instancias de ABSA, aportó como anexo C1 un
cuadro similar a los anteriores, al día 28.09.09, arrojando una deuda a
favor de Slade de U$S 63.119,86 (v. fs. 4.431). En este sentido el experto
aclaró que fue confeccionada por Slade y para ello se basó en la documentación
que éste acompañó en los anexos C2 a C13 (fs. 4.482/4.835). Si bien consideró
que es similar a la ya mencionada del anexo D (anexo K de su pericia a fs.
4.896/4.905), confeccionada por los contadores externos de la sociedad como
parte de un compromiso de Procedimientos Previamente Acordados, se decidió a
utilizar esta en tanto fue confeccionada cinco años después que la anterior
(10.10.09), siendo más actual y reflejando información que pudo no haber estado
a disposición anteriormente (v. respuesta a pto. h en su traducción a fs.
4.405).
c) Ahora bien, partiendo del análisis
del último de los cuadros mencionados, el experto contable consideró que Slade
cometió algunos errores en su confección, aun en el supuesto no compartido por
el perito de aplicar a la relación la interpretación de la demandada de los
términos del acuerdo del 15.05.01, por cuanto: (i) aplicó los términos del
acuerdo del 15.05.01 a envíos de trucha de mar (seatrout; en otras traducciones
identificado como pescadilla), cangrejo (crab) y lenguado (flounder)
aunque éste no especifica tales productos, por los que –a su criterio- adeuda
el total facturado; (ii) en ciertas ocasiones aplicó su interpretación del
contenido del acuerdo a productos del inventario allí identificado, pero no a
los envíos efectuados con anterioridad al 15.05.01, fecha de entrada en
vigencia; (iii) interpretó erróneamente su derecho a una comisión, dado que el
acuerdo habla de tasa de retorno (v. respuesta a pto. h en su traducción a fs. 4.406).
Partiendo de tales circunstancias
realizó ciertas correcciones que le permitieron concluir que:
(i) Slade “subestimó en USD
636.779 el monto que adeuda a Barillari por envíos realizados con anterioridad
al 15 de mayo de 2001, período durante el cual Slade Gorton admite que debería
pagarse a Barillari el monto facturado” (v. respuesta a pto. h) en su traducción
a fs. 4.407);
(ii) “Slade Gorton asevera haber incurrido
en gastos de importación (USD 3.932.581), de almacenamiento (USD 889.110) y de
reembalaje (USD 249.700) en relación con estos envíos de mercaderías. Slade
Gorton solo ha proporcionado documentos respaldatorios respecto de los gastos
de reembalaje (…), no así en relación con los gastos de importación y almacenamiento,
cuyos montos son superiores”. En este sentido, concluyó que “en el caso de que
parte de estos gastos no pudiera ser respaldada, la suma adeudada a Barillari
se incrementaría de manera proporcional” (v. respuesta a pto. h) en su traducción
a fs. 4.410).
(iii) respecto de las operaciones posteriores
al 15.05.01 por productos incluidos en el acuerdo y en la inteligencia que no
se habla de comisión sino de una tasa de retorno, consideró que “Slade Gorton logró
concretar ventas suficientemente elevadas para cubrir gastos, recuperar su
inversión, y obtener un 7 % de tasa de retorno únicamente respecto del
langostino”, no así en lo referido a la merluza ubsi y al abadejo. En consecuencia,
ya corregida la subestimación de Slade con respecto al monto adeudado a ABSA
por envíos realizados antes del 15 de mayo de 2001, realizó un promedio de las sumas
debidas en los casos que la insuficiencia de ventas de merluza ubsi y abadejo
pudieran ser subsidiadas por las ventas de langostino (U$S 2.516.249) o no (U$S
5.209.923), de lo que obtuvo una deuda de U$S 3.863.086 a favor de ABSA (v.
respuesta a pto. h en su traducción a fs. 4.410/4.411). “Ese monto representa
la diferencia entre lo que Slade Gorton debería haberle pagado a Barillari durante
todo el desarrollo de su relación comercial (incluido el período posterior al
15 de mayo de 2001, sujeto a las disposiciones del Anexo B) y lo que Slade
Gorton efectivamente le pagó” (v. traducción a fs. 4.393/4.395);
d) Agréguese, en lo tocante a los
gastos incurridos por Slade con relación a la mercadería recibida de ABSA que:
no se registraron los gastos individualmente, sino que se aplicó un costo por
libra estándar a los productos provenientes de ABSA.
“El resultado del análisis llevado a
cabo sobre la base de una muestra de operaciones con su respectiva
documentación de respaldo arrojó una tasa de gasto de USD0.24/lb para el
camarón y de USD0,18/lb respecto de otros productos. Los gastos incurridos por rubro
incluyeron:” flete marítimo, gastos de refrigeración, tarifa de
usuario/derechos portuarios, primas de seguro, gastos de acarreo, gastos de aduana/despachante,
arancel de envío, gastos de manipulación de la mercadería.
Se informó, asimismo, que “No fue
posible acceder a documentación detallada faltante, como por ejemplo las
facturas de proveedores, respecto de otras transacciones ya que fue descartada
de conformidad con la política de la Sociedad relativa a la conservación de documentos”
(v. pericia contable promovida por la demandada, respuesta a pto. 5 en su
traducción a fs. 5.512 vta.).
e) Finalmente, se desconoce el
destino de las existencias de productos de ABSA en stock con posterioridad al
02.10.04 (v. declaración testimonial de Patten en su traducción a fs. 5.754
vta. y de Mistrot en su traducción a fs. 5.824).
f) Ahora bien, de lo expuesto se
puede concluir que:
(i) la certificación contable de fs.
37 no resulta idónea para probar el crédito por cuanto: (i) no cuenta con la
legalización del CPCECABA; (ii) se contradice con la pericia contable; y (iii)
instrumenta un crédito que parte de la premisa que todas las operaciones fueron
compraventas directas cuando ya se determinó que ello no fue así;
(ii) los diversos cuadros de consolidación
confeccionados por Slade o sus auditores a tenor de ciertas pautas previamente
acordadas presentan todos resultados disímiles, mas ninguno de ellos expone una
deuda en favor de ABSA;
(iii) el experto contable que realizó
ajustes al cuadro aportado por la demandada y concluyó, para el caso en que se apliquen
los términos del acuerdo del 15.05.01, existiría una deuda de entre U$S
2.516.249 y 5.209.923, la que promedió en U$S 3.863.086. Sin embargo, para
arribar a tal conclusión partió de ciertas afirmaciones que no se condicen con
las demás pruebas de autos.
5. Sentado lo expuesto, tengo
elementos para concluir que ABSA no ha logrado probar total ni parcialmente
la deuda invocada en su demanda, circunstancia que sellaría la suerte
adversa del recurso intentado. Para una mejor exposición dividiré en análisis en
tres etapas o escenarios: (i) operaciones anteriores al 15.05.01; (ii)
operaciones posteriores al 15.05.01 por merluza de cola (hoki), merluza
(whiting), langostino (shrimp) y abadejo (kingklip); y
(iii) operaciones posteriores al 15.05.01 por lenguado (flounder),
cangrejo (crab) y pescadilla (seatrout).
a) Operaciones anteriores al
15.05.01
Las partes son contestes en que su relación
comenzó en 1998 con el envío de merluza bajo la modalidad de compraventa
simple. Vale decir, se abonaba el precio que surgía de la factura, sin
descuentos de gastos ni comisiones.
En este sentido, expuso Mike Mistrot
que “[d]urante la primera parte de la relación, eran compraventas a precio
firme según el precio facturado”, lo que se habría extendido “hasta el verano de
2001 (…) y, desde diciembre de 2001 hasta que se vendía el producto, Slade
Gorton tenía que pagar un monto distinto del facturado, de acuerdo con el
precio de venta” (v. traducción de la declaración testimonial a fs. 5.776).
Ahora bien, tanto las facturas presentadas
en la medida cautelar y listadas por la perito contadora a fs. 4.170/4.171 (v.
respuesta a pto. B a fs. 4.183), como las que surgen de la copia del exhorto acompañado
por el perito a cargo de la experticia propiciada por ABSA a fs. 4.467/4.468
bajo el rótulo “Listado de facturas y montos reclamados”, a excepción de una
fechada el 27.03.01 (v. fs. 4.467), todas datan de fecha posterior al 15.05.01.
Así, más allá de lo expuesto por el perito
respecto a una subestimación de la deuda por este período en USD 636.779 (v.
respuesta a pto. h) en su traducción a fs. 4.407), lo cierto es que no se
trata de una deuda que haya sido invocada o reclamada por la accionante.
Máxime cuando basó toda su defensa en la inexistencia de consignación, mientras
que en este período no existió tal controversia.
Por lo demás, la única factura que corresponde
a este lapso no se condice con el abultado monto dictaminado por el perito y
aun cuando se la pueda considerar como adeudada, su cuantía (U$S 42.029,12) quedaría
subsumida en el saldo negativo que se obtiene del análisis de los períodos
posteriores.
(ii) Operaciones posteriores al
15.05.01 de merluza de cola (hoki), merluza (whiting), langostino (shrimp) y
abadejo (kingklip)
Respecto de las operaciones llevadas
a cabo a partir del 15.05.01 por el envío de merluza de cola, merluza,
langostino y abadejo no caben dudas que se aplican los términos de la nota/memo
suscripta por Kurylowicz, a la que ya se he hecho referencia en reiteradas
oportunidades (v. anexo A a fs. 857 y su traducción a fs. 858/859). De acuerdo
a lo concluido previamente, soslayando la denominación que se le otorgue a la
contratación, ello significa que el precio a pagar a ABSA estaría supeditado al
precio de reventa obtenido por Slade descontados los gastos y su ganancia.
Allí se pactó que los precios serían “acordados
por ambas partes durante el proceso de venta” y que Slade esperaba “obtener una
tasa de retorno razonable después de haber deducido todos los gastos”.
Ahora bien, apréciese en relación a los
cálculos que realizó el perito que dictaminó en favor de la actora en la
hipótesis de considerar como válido el documento previamente señalado, se puede
inferir de sus palabras que la deuda se origina por los productos de mar que
no están mencionados en el mismo -sobre los que considera que debió haberse
pagado el total del monto facturado- y la deuda anterior a mayo de 2001 ya desestimada
en el punto anterior (v. traducción a fs. 4.393/4.395).
Adicionalmente, en lo tocante a las apreciaciones
del experto sobre la inexistencia de comprobantes de la mayor parte de los
gastos de importación y almacenamiento (v. respuesta a pto. h) en su traducción
a fs. 4.410 y fs. 4.395), vale poner de resalto que no fue demostrado que la
actora haya cuestionado las liquidaciones que le eran enviadas por Slade,
algunas de las mismas surgen de los correos encontrados por el perito en
informática en los equipos de ABSA (v. carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”:
archivo “FW_February liquidation”; carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten –
Recibiendo”: archivo “March liquation”; carpeta “Evidencia 03 – Mikes –
Enviando”: archivos “Barillari Jul2004.xls” y “Barillari Jun2004.xls”; carpeta
“Evidencia 04 – Mikes – Enviando”: archivos “Jan 04 liquidation”, “Mensaje 1”, “October liquidation”,
“Payments” y “RE_Shrimp invoices (1)”; carpeta “Evidencia
07 – Mikes – Enviando”: archivo “Barillari june 2004.xls” , del CD acompañado
por el perito en informática), desarrollados en el acápite VII.2.b).(iv).(iv.i).
En este sentido, declaró Mike Mistrot
que acordaron con Daniel Ontiveros “a fines de 2002 o principios de 2003 sobre
la conversión de las liquidaciones manuscritas a liquidaciones electrónicas” (v.
traducción de su declaración testimonial a fs. 5.815 vta.).
Por lo demás, se trata de conceptos esperables
al asumir los gastos de este tipo de operaciones, pues la mercadería era
importada desde Argentina y requería indefectiblemente ser almacenada en frío,
dado el carácter perecedero de la misma. Incluso existen también varios correos
electrónicos que tratan el tema del acumulamiento de gastos por almacenamiento
dado el tiempo en que se demoraba su venta (v. anexo B9 a fs. 871 y B14 a fs.
877/879).
Sentado ello, puedo concluir que la
actora no ha logrado probar la existencia de una deuda por este período.
(iii) Operaciones posteriores al
15.05.01 de lenguado (flounder), cangrejo (crab) y pescadilla (seatrout)
Finalmente, el mayor dilema lo
presentan las operaciones posteriores al 15.05.01, vale decir, cuando se
encontraba en vigencia el acuerdo mediante el cual las partes convenían el
precio en relación con el que obtuviera Slade de la venta, por ciertas especies
que se comercializaron y no constan en el documento del 15.05.01. Éstas son
lenguado (flounder), cangrejo (crab) y pescadilla (seatrout).
Mike Mistrot ha manifestado que si
bien el acuerdo de consignación no se refiere a pescadilla, lenguado ni
cangrejo, se enviaban pagos a ABSA por pescadilla y lenguado de la misma forma
que lo hacían con la merluza cola, la merluza, el langostino y el abadejo (v.
declaración testimonial en su traducción a fs. 5.787 vta. y 5.803).
Ahora bien, de las liquidaciones remitidas
mediante correo electrónico ya mencionadas en el punto anterior y que fueron
encontradas por el experto en informática en las computadoras de ABSA (v.
carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivo “FW_February
liquidation”; carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Recibiendo”: archivo “March
liquation”; carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: archivos “Barillari Jul2004.xls”
y “Barillari Jun2004.xls”; carpeta “Evidencia 04 – Mikes – Enviando”: archivos
“Jan 04 liquidation”, “Mensaje 1”, “October liquidation”, “Payments” y
“RE_Shrimp invoices (1)”; carpeta “Evidencia 07 – Mikes – Enviando”: archivo
“Barillari june 2004.xls”, del CD acompañado por el perito), surge que las
especies pescadilla y cangrejo, estaban incluidas en estas liquidaciones, sin
que haya sido aportado por la actora ni surja de forma alguna de estas
actuaciones alguna impugnación y oposición por parte de ABSA a las mismas.
En definitiva, excluir a la
pescadilla y el cangrejo del sistema especial de determinación de precios que
utilizaban ABSA y Slade, implicaría a la accionante ir contra los actos que le
son propios al no haber cuestionado oportunamente las liquidaciones y aceptado
los pagos que se derivaban de ellas.
Es que la teoría de los actos propios
-construida por derivación del principio general de la buena fe (CCiv. 1198,
hoy CCyC. 961, 968, 1061 y 1063)- descalifica los actos que se contradicen con
otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia
a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que
suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (v. CNCom., esta
Sala, 27.08.15, “Balbo Italo, Roberto c/ Dos Santos Marli, Teresa”;
CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073).
Respecto del lenguado (flounder), manifestó
el experto contable que “todo el lenguado fue enviado con anterioridad al 15 de
mayo de 2001, por ello, no existen sumas pendientes de pago a Barillari por envíos
realizados luego del 15 de mayo de 2001”. Siguiendo la línea de lo manifestado
al analizar el primero de los períodos, tampoco habría deuda por adquisición
de esta especie (v. nota f de la pericia contable en su traducción a fs.
4.408).
En definitiva, toda vez que las conclusiones
a las que arribó el experto lo fueron sobre la premisa que se trataba de ventas
directas, no resultan aplicables al caso. Por lo que, respecto de este escenario,
también puede concluirse que ABSA no ha podido probar la deuda invocada.
6. Así las cosas, considero que los cálculos
que resultan acordes a los parámetros y características de la relación
decididas en autos, son los que surgen de los cuadros de consolidación confeccionados
por la demandada o sus auditores externos. Máxime cuando, en atención a lo
dictaminado respecto a que la actora no lleva sus libros en legal forma (v. respuesta
a pto. A de la parte actora a fs. 4.178 y 4.183), resultarían aplicables al caso
los términos del artículo 63 del CCom.
Aun optando por el escenario más beneficioso
para ABSA, la deuda existiría pero en cabeza de esta por la suma de U$S
60.119,86 (v. fs. 984), conclusión –como ya expuse- compartida por el
experto que dictaminó a instancias de Slade (v. respuesta a pto. 7 en su
traducción a fs. 5.516 vta.). Dicha suma se compensaría con la única de las
facturas reclamadas que es anterior al 15.05.01 por la suma de U$S 42.029,12. Ello
así, en el mejor escenario para ABSA de considerarla adeudada, y aun así
quedaría un saldo a favor de Slade.
Asimismo, la mercadería en
existencias de Slade al momento de disolución del vínculo fue incluida en los
cálculos aportados por la demandada. Pues, repárese en que el cuadro
confeccionado por los auditores externos expresamente se contempla una suma por
su venta (v. anexo D a fs. 955/964 y su traducción a fs. 965/979). Por lo
demás, ABSA no ha producido prueba útil tendiente a demostrar que esa
mercadería ha sido vendida por Slade y el precio al que se han concretado esas
operaciones.
A tenor de todo lo expuesto, concluyo
que ABSA no probó total ni parcialmente deuda alguna en cabeza de Slade.
Esta conclusión, sella definitivamente la suerte adversa del recurso
intentado, por lo que propicio su rechazo.
IX. Lo previamente expuesto torna abstracto
expedirse sobre el planteo de prescripción.
Asimismo, no concluiré sin antes
señalar que en este voto se han examinado todas las argumentaciones
sustanciales de la recurrente que se consideraron esenciales para la solución
del litigio. Sin perjuicio de ello, se advierte que otros argumentos contenidos
en la profusa expresión de agravios de la actora, no se han evaluado en el
convencimiento de que no son susceptibles de incidir en la decisión final del pleito
(CSJN., “Alimentos de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia de Neuquén”, del
14-09-00, Fallo 323:2418).
De igual modo, tiene dicho la Corte Suprema
que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen
conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las
cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos;
circunstancia que resulta privativa del magistrado (Fallos: 280:320; 297:333,
526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030, 2088; 304:819; 305:537;
307:1121; entre otros).
X. Por lo expuesto, propongo al
Acuerdo: rechazar el recurso de apelación interpuesto por Antonio Barillari
S.A., con costas (CPr. 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O.
Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por
lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual
sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez
de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman
electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en
la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Agréguese en el libro nº
41 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia
certificada de la presente.
Buenos Aires, de abril de 2021.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente,
se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por Antonio Barillari S.A., con costas
(CPr. 68).
Notifíquese a las partes al domicilio
electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N.
3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte
papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin
más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud
de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.
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