viernes, 23 de julio de 2021

Antonio Barillari S.A. c. Slade Gorton & Co. Inc.

CNCom., sala E, 06/04/21, Antonio Barillari S.A. c. Slade Gorton & Co. Inc.

Compraventa internacional de mercaderías. Compraventa de pescado y mariscos. Vendedor Argentina. Comprador Estados Unidos. Contrato de consignación. Contrato estimatorio. Compraventa con precio determinable. Relación comercial continuada. Incoterms. Cláusula FOB Buenos Aires. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/21.

El actor fundó su demanda en la Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías y en derecho argentino. La demandada también postuló la aplicación de la Convención de Viena de 1980, pero negó   la   aplicación   del   derecho argentino. Además, opuso la prescripción de 4 años  fundada en el art. 8 de la Convención de Nueva York sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías enmendada por el protocolo del 11 de abril de 1980.

A la justicia nacional comercial todo esto le resultó demasiado complicado y resolvió el caso –quince años más tarde- según su leal saber y entender y sin ningún análisis de derecho aplicable.

La sentencia de primera instancia dijo “Si como lo pretende la actora se aplicara el derecho argentino para la “compraventa”, no podemos omitir lo normado por el Cód. Com. –aplicable atento la fecha   en   la   que   ocurrieron   los   hechos   y   tramitó   el expediente-, respecto del valor probatorio de los libros de comercio. … Y si consideráramos que el derecho aplicable es la ley 22.765, la respuesta sería idéntica”.

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ANTONIO BARILLARI S.A. c/ SLADE GORTON & CO. INC. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 11.474/11.498?

El Juez Hernán Monclá dice:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Antonio Barillari S.A. (en adelante, “ABSA”) contra Slade Gorton & Co. Inc. (en adelante, “Slade”), por cobro de la suma de U$S 7.673.032,27, con costas.

II. Antecedentes

Conforme fue expuesto por ABSA en su reclamo, exportaba y vendía a Slade merluza, calamar, langostino y otras especies marinas, mediante operaciones con modalidad FOB desde distintos puertos argentinos, remitiéndose por courrier a la demandada la documentación correspondiente, con la que ésta la despachaba a la plaza local como importadora directa y adquirente.

Dada la confianza entre las partes, se realizaban envíos sin la garantía de una apertura de cartas de crédito, efectuándose diversos pagos por remesas globales, sin imputación específica a factura alguna.

Afirmó la actora que Slade nunca cuestionó las facturas ni las condiciones de pago, por lo que habría que considerar su conformidad con las mismas y los términos de venta.

Así continuó la relación hasta que en agosto de 2004 ABSA reclamó la deuda acumulada, provocando ello la ruptura de las relaciones.

Por el otro lado, se presentó la demandada Slade como una empresa compradora, productora y vendedora líder de productos de mar en Estados Unidos, que obtiene la mercadería a través de sus relaciones contractuales con numerosas compañías pesqueras, procesadoras y cultivadoras a lo largo del mundo.

Si bien la mayoría de sus productos los obtenía por venta directa, un 10% sería adquirido en la modalidad conocida como “consignación”, para revenderlos con posterioridad. Sus principales clientes son supermercados, clubes de compras y distribuidores, mayoristas y cadenas de restaurantes.

Ello se da, tal como expuso, cuando desea reducir riesgos si toma un volumen considerablemente mayor al habitual o si está introduciendo un nuevo producto en el mercado, cuya demanda no es fácil de determinar.

En estos casos, su ganancia rondaría entre el 6 y 8%, adelantándole a los proveedores una parte del retorno que estima corresponderá, según los precios del mercado en ese momento. A su vez, se encarga de la entrega, almacenamiento, seguro y búsqueda de compradores para obtener el mayor precio posible de los productos recibidos. Del valor obtenido deduce el costo de los gastos pagados por el producto, almacenamiento y su comisión, para luego remitir el saldo al proveedor.

En lo referido a sus relaciones comerciales con ABSA, relató que comenzaron en 1998 con una simple compraventa de merluza, hasta que en junio de 2001 el acuerdo sobre merluza cambió a uno de consignación, a la vez que se incorporaron nuevos productos. La relación comercial incluyó merluza, abadejo, pescadilla, hoki, langostino y cangrejo.

Cuando recibían productos de ABSA, Slade hacía el anticipo a cuenta de precio, efectuando una liquidación final al efectuar la venta. Expresó también que en algunas ocasiones la actora presionaba para que los productos fueran vendidos a un precio más alto y que Slade pedía permiso para vender a valores determinados.

Los pagos adeudados a ABSA equivalían al precio de venta neto (precio de reventa menos gastos de reventa -transporte, gastos de refrigeración, descuento a clientes-) menos una comisión de entre el 5 y el 8%, menos los gastos de la venta (costos de importación, almacenamiento y reenvasado), menos el anticipo/adelanto en efectivo que Slade normalmente hacía al ser embarcado el producto para su envío desde la Argentina.

ABSA enviaba la mercadería con una factura en donde se referenciaban las cantidades y características del producto embarcado y cada liquidación se hacía con referencia a la cantidad de mercadería expresada en las facturas (solían incluirse más de una factura en la misma liquidación) y las correspondientes órdenes de compra internas.

Concluyó la demandada que ABSA pretendía cobrar el total de las facturas sin tener en cuenta los gastos y la comisión, por lo que nada le adeudaba.

Manifestó además que le otorgó a la accionante tres préstamos dinerarios. Los dos primeros por la suma de U$S 1.000.000 cada uno que fueron oportunamente saldados, y el último por U$S 650.000, cuyo repago estaba garantizado por cinco containers de langostino rosado que nunca fueron entregados.

En ese momento, afirmó la encartada, fue cuando comenzaron los inconvenientes y reclamos que no habían sido manifestados con anterioridad.

Finalmente, cabe destacar que en fecha 23.04.19 fue decretada la quiebra de ABSA en los autos “Antonio Barillari S.A. s/ quiebra” (Expte. Nro. 56280/2008), en trámite por ante el Juzgado Comercial Nro. 16, Secretaría Nro. 32. No obstante, atento no encontrarse firme la resolución, la accionante dispuso intervenir -a partir de la expresión de agravios- conjuntamente con la sindicatura desinsaculada para atender el proceso falencial (v. fs. 11.597). Posteriormente, la Alzada confirmó el decreto en fecha 21.02.20 (v. fs. 11.660).

III. Para decidir del modo precedentemente expuesto, la jueza de grado consideró que de las probanzas que a continuación se exponen surgía claramente que, entre mayo de 2001 y julio de 2004, existió entre las partes una “consignación” y que, en el contexto de dicha relación comercial, el precio abonado a ABSA por sus productos se basó en el precio de venta abonado por los clientes de Slade:

(i) los correos electrónicos (entre todos los presentados) que los expertos en informática encontraron tanto en los equipos de Slade como en los de ABSA, de los que surgía un retorno a la actora, así como que la demandada pedía permiso para vender a determinado precio, le enviaba las liquidaciones y fecha de pago, que ABSA le solicitó un cuarto préstamo por la suma de U$S 2.000.000, y que existía una deuda anterior de U$S 650.000;

(ii) la declaración testimonial de Juan Kurylowicz, quien se desempeñó como director y apoderado de las oficinas de Buenos Aires de ABSA hacia finales de 1990 y una vez jubilado se convirtió en asesor de comercio internacional, que -pese a manifestar que desconocía su contenido por encontrarse en idioma inglés- reconoció como suya la firma en un documento que exponía que Slade no abonaría los precios de las facturas, sino que éstos serían acordados por ambas partes durante el período de venta; y

(iii) la declaración testimonial del señor Daniel Ontiveros -quien trabajó en ABSA entre 1994 y 2004-, en la que reconoció como suya la firma inserta en el documento que instrumentaba uno de los préstamos por U$S 1.000.000.

Sentada la existencia de consignación, la a quo se centró en determinar si ABSA había logrado demostrar la existencia de un crédito a su favor cuya deudora fuera la accionada.

Para ello comenzó por analizar la pericia contable realizada sobre los libros de la actora, de la que extrajo que éstos no eran llevados en legal forma; pues muchos de ellos presentaban atraso o poseían registrados asientos de fecha anterior a su rúbrica. Ello así, pese a que la certificación contable acompañada por ABSA contradecía este dictamen (no impugnado) al afirmar que los libros contables eran llevados en legal forma.

Resaltó también que existían diferencias en los registros contables consignados en cuentas corriente suministradas por la actora y la documentación de respaldo de la liquidación de divisas, y que si bien la diferencia entre créditos y débitos alcanzaba la suma reclamada en autos, no podría afirmar que ésta sea una deuda de Slade.

Adicionalmente, las facturas no se encontraban registradas en los libros de la actora.

Posteriormente se centró en la pericia contable llevada a cabo sobre los libros de la demandada, de la cual pudo concluir que éstos eran llevados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en EEUU; que, al menos desde mayo de 2001 hasta julio de 2004, el precio abonado a ABSA por sus productos se basó en el precio de venta abonado por los clientes de Slade; los pagos efectuados por la demandada oscilaron entre el 91 y 95% del precio de factura al consumidor final, una vez deducidos los costos por gastos y la tasa de rentabilidad que era alrededor del 7%; y que sobre la base de los procedimientos efectuados, parecería que queda un saldo a favor de Slade de U$S 60.119,86.

Lo expuesto la autorizó a aplicar la presunción del artículo 63 del CCom., considerando eficaz y vinculante la prueba llevada a cabo sobre los libros de Slade, atento tratarse de un pleito entre comerciantes y hechos de comercio.

Finalmente, resultó dirimente el hecho de que dos años después de incoado el presente pleito, la accionante se presentara en concurso preventivo y al detallar las causas del desequilibrio económico no haya hecho referencia al crédito cuyo cobro pretende, ni tampoco la sindicatura concursal en su informe general.

En conclusión, afirmó la jueza que no solo había unido a las partes una relación de consignación, sino que ABSA tampoco había logrado probar la existencia del crédito cuyo cobro perseguía. Dicha circunstancia tornó abstracto expedirse sobre la defensa de prescripción.

IV. El pronunciamiento de grado ha sido apelado por la parte actora a fs. 11.509 y los fundamentos de su recurso lucen a fs. 11.606/11.627, los cuales fueron respondidos por Slade a fs. 11.631/11.651.

Los agravios de ABSA se ciñeron en: a) la omisión de la prueba pericial contable sobre los libros y registros de la demandada efectuada por el experto contratado por ABSA, así como de los testigos radicados en EEUU y funcionarios de Slade, lo que llevó a que no se considere a la relación habida entre las partes como de compraventa y no se haya tenido en cuenta que: (i) en ninguna de las facturas figura que la operación era una venta “en consignación”; (ii) la demandada no aportó al experto contable de la actora las constancias documentales de Aduana, mediante las que podría probar que ingresó la mercadería “en consignación”; (iii) Slade no cuestionó las facturas por su monto, precio o calidad de la venta; (iv) no se exhibieron las facturas originales recibidas ni la documentación de importación e ingreso de los productos a Estados Unidos, pues de ello hubiera surgido indubitablemente si las operaciones fueron de compraventa o consignación; (v) el testigo Mistrot -contador y Vicepresidente de Finanzas de Slade- habría expuesto que los préstamos a ABSA eran pagos anticipados y eran imputados a las facturas correspondientes, dando cuenta de una compraventa; (vi) los productos remitidos por ABSA a Slade debieron contabilizarse por inventario separado como productos de terceros y no como propios, tal como fuera reconocido por el propio testigo Mistrot y surgiría de las dos pericias; (vii) de tratarse de una consignación, los seguros de la mercadería debieron haber sido contratados por Slade teniendo a ABSA como beneficiaria, sin embargo tanto una de las pericias como algunos testigos confirmaron que tenían como beneficiario a Slade; (viii) la propia demandada reconoció que se trataba de compraventas sujetas a un régimen particular de determinación del precio, pero tampoco acreditó ningún acuerdo de partes en ningún valor de venta distinto al facturado; (ix) si se trataba de una consignación, las protestas y observaciones respecto de la calidad del producto debieron haber sido efectuadas por el verdadero comprador del producto y no el supuesto comisionista, circunstancia admitida por los testigos “omitidos”. En las mismas Slade figura como “buyer”, es decir, “comprador”;

b) la calificación de originales a documentos que no lo son: el documento de fs. 857 se trata de una copia de un documento originado desde una empresa del Grupo Slade Gorton (Charles Lewis) y remitido por fax desde un consulado en Miami, circunstancia que no pudo ser explicada por los funcionarios de la demandada ni aportado el original;

c) la omisión del hecho que la actora y la demandada no coincidieron en fijar un precio definitivo de venta a terceros y que en ningún lugar Slade habría probado a qué precio vendió a terceros los productos remitidos por ABSA;

d) el haber omitido la jueza que los costos de importación, depósito, reempaque o de productos retornados nunca se acreditaron documentadamente y que en poder de Slade quedaron 573.499,70 libras de productos pesqueros de ABSA que al cesar la relación comercial nunca se abonaron;

e) la pericia contable sobre la que la jueza basó su decisión no fue efectuada sobre los libros de la accionada y podría afirmarse que éstos no son llevados en legal forma, por cuanto: (i) en ningún momento aclaró qué libros lleva ni fecha del último asiento, no pudieron identificarse 19 de las transferencias de fondos (por casi U$S 3.000.000) y no contaba con información disponible, además de basarse en correos electrónicos y documentos entregados por la demandada; (ii) afirmó el experto que la sociedad no registró los gastos de cada envío individualmente, sino que lo aplicó un “costo por libra estándar” y no un costo real, cierto y documentado; (iii) toda la información de la pericia contable tomada en consideración por la a quo se basó en correos electrónicos y documentación entregada por la demandada, mas no en libros contables; (iv) incluían en su contabilidad costos estimados relacionados con el transporte y almacenamiento de la mercadería y la sociedad no disponía de copias de las facturas de los acreedores por los gastos;

f) al considerar la magistrada el “parecer” del perito respecto de una deuda de ABSA con Slade de U$S 60.119,86, omitió que la demandada reconoció tenía poco más de 573.000 libras de productos de ABSA sin vender, que representan mucho más que ese saldo. Asimismo, si al monto total facturado por ABSA se le descuenta el 7% de comisión que el perito resaltó, la diferencia entre ese número y lo efectivamente abonado arrojaría como resultado una cifra similar a la reclamada en autos;

g) la mencionada pericia tampoco pudo determinar a qué precio vendía Slade a terceros;

h) la juez omitió la pericia contable sobre la demandada realizada por J. Pappas, de la que, pese a no haber contado con colaboración de Slade (los documentos sólo estarían disponibles en la sede de la empresa sin posibilidad de sacar copias), se pudo extraer que: (i) Slade emitió órdenes de compra por cada envío de mercadería de ABSA; (ii) no segregó las mercaderías supuestamente “consignadas” de otras que no estaban sujetas a consignación; (iii) Slade asumía la titularidad de la mercadería desde su salida de puerto argentino, incorporándola a su propio inventario; (iv) la demandada fue asentada en entes oficiales como importador registrado; (v) se aplicaron incoterms a la obtención, transporte y aceptación de mercaderías; (vi) la accionada no exhibió libro alguno, solo copia de los estados contables anuales auditados de 1998-2004; (vii) se opuso a aportar las declaraciones de impuestos de las que surgiría el carácter en que declaraba la mercadería; (viii) no pudo exhibir la documentación de Aduana e importación, pues había sido destruida por política empresaria; (ix) los pagos efectuados por Slade son U$S 7.297.645 menos de lo que debió haber abonado; (x) la tabla de libras recibidas y pagos efectuados confeccionada por Slade posee una serie de errores que fueron puntualizados por el experto en su dictamen; (xi) determinó que la suma adeudada a ABSA es de U$S 3.863.086 en la medida en que el tribunal establezca que las disposiciones del Anexo B (supuesto contrato de consignación) rigen las condiciones de pago de las mercaderías allí indicadas y enviadas con posterioridad al 15 de mayo de 2001, con la excepción de los productos no incluidos en dicho supuesto contrato; (xii) Slade no le suministró ningún tipo de documentación por la cual se encontraba cuestionado el modo de facturación de ABSA; (xiii) ha tenido acceso el perito a seis notas de débito cuando, conforme la experiencia del experto, las cuentas con mercaderías en consignación no se debitan por cuestiones vinculadas a la calidad del producto; (xiv) las mercaderías no fueron registradas en forma separada en sus estados contables, en consonancia con los estándares contables para las mercaderías en consignación; (xv) a fines de los años 2001, 2002 y 2003 las notas a los estados contables mencionan que Slade había obtenido una línea de crédito bancaria ofreciendo sus activos como garantía, donde estaban incluidas las mercaderías de ABSA no vendidas, lo que sería una admisión y recompensa de la titularidad como dueño; (xvi) las mercaderías estuvieron en todo momento aseguradas contra riesgos de daños y pérdidas y fue Slade -y no ABSA- la beneficiaria de tales pólizas; (xvii) el 73,5% de las facturas incluía el incoterm FOB, lo que indicaba que Slade había asumido la responsabilidad para el pago del flete y demás rubros, por lo que no existiría motivo para deducir los gastos de envío relacionados con esas facturas; (xviii) concluyó el experto que las operaciones fueron de venta y no de consignación, con un saldo deudor a favor de ABSA de U$S 7.155.915;

i) mientras que la pericia tenida en cuenta por la a quo se expide en todos sus puntos sobre las constancias de correos electrónicos y manifestaciones de funcionarios de Slade, aquella que no tuvo en consideración lo hace concretamente sobre la escasa documentación entregada por la demandada para determinar la deuda de esta empresa con la actora, fuere que se considere compraventa o consignación, pues en ambos casos Slade era deudora de la actora;

j) la magistrada omitió ciertas declaraciones de testigos producidas en Estados Unidos (Dow, Patten, Stevens y Mistrot) que darían cuenta que Slade era propietaria de todos los productos enviados por ABSA, pues los incluía en sus inventarios como propios y como bienes de cambio, así como que los préstamos se otorgaban a cuenta de las facturas correspondientes, todo lo cual implica que la facturación de la actora era por venta y no por consignación; y

k) fueron omitidas las notas de débito emitidas y reconocidas por la demandada y los testigos que: (i) tienen específica referencia a la respectiva factura de venta de ABSA, indicando su número y la protesta por razón de calidad, solo propia de un “comprador”; (ii) tienen fecha posterior al supuesto “contrato de consignación”; (iii) tienen firma ológrafa de Mike Hughes en calidad de “comprador” (buyer) por Slade: y (iv) se encuentran certificadas por Wallace Stevens como escribano y presidente de Slade.

Asimismo, solicitó el rechazo de la defensa de prescripción, no tratada en la anterior instancia tanto si se considerara que se trata de una compraventa, como de una consignación.

Ello así en el primer caso en tanto los pagos a cuenta efectuados por Slade, como también los préstamos que eran pagos anticipados e imputados a las facturas correspondientes, importaron un reconocimiento de las obligaciones y una interrupción de cualquier plazo en curso, por lo que, aun en el supuesto del artículo 848 de CCom., éste no se hallaba cumplido al iniciarse la demanda en el año 2006. Máxime cuando debe computarse la suspensión del artículo 3986 del CCiv. -en razón del reclamo privado reconocido por la demandada- y el derivado de la mediación previa.

Si, por el contrario, se considerara que existe una consignación, expuso la actora que al no existir ningún término en particular respecto de esta clase de acuerdo debe considerarse aplicable el principio general de diez del artículo 846 del CCom., con el límite propio de la vigencia del CCyC, lo que permitiría advertir que tampoco se ha cumplido.

Finalmente, manifestó la accionante que para el improbable caso que este tribunal considere que existe un “contrato de consignación”, la demandada adeuda la suma de U$S 3.863.086, tal como se acredita con la pericia de J. Pappas.

V. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 11.661 manifestando que las cuestiones contenidas en el recurso versan sobre hechos, prueba y derecho común que no afectan el interés general y que, por tanto, resultan ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

VI. Conforme ha quedado trabada la litis, la primera cuestión a resolver estará dada por la dilucidación del carácter de las operaciones que unieron a las partes. Tal análisis llevará consigo la determinación sobre la posible existencia de un saldo impago a ABSA, circunstancia en la que habrá también que abordar -en caso de corresponder- la defensa de prescripción opuesta por la demandada y la cuantía de la eventual deuda.

VII. Naturaleza de las contrataciones que unieron a las partes

1. El gen de este conflicto entre ABSA y Slade está dado fundamentalmente por las diferentes posturas que tienen las compañías litigantes respecto de la calificación de la relación comercial que las unía; dato que se torna dirimente en el pleito en tanto permitirá conocer los derechos y obligaciones que no hayan sido expresamente acordados por las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.

2. Compraventas puras y simples

ABSA afirma que se trataron de compraventas simples de mercadería, por lo que Slade debería abonar en cada caso el total del monto facturado. De la diferencia entre la cifra a la que arribaron sumando cada uno de los documentos (facturas FOB) y lo que la demandada ha efectivamente abonado a lo largo de los años es que obtiene la supuesta deuda reclamada.

Ahora bien, las constancias de autos me permiten concluir que pese a las invocadas facturas FOB emitidas por la actora, las operaciones llevadas a cabo entre ésta y Slade no se trataron de puras y simples compraventas internacionales o compraventas directas. A continuación analizaré uno a uno los elementos que avalan mi conclusión:

a) Acuerdo entre las partes

Acompañó la demandada la copia de un documento firmado por Kurylowicz por parte de ABSA, en papel con membrete de la empresa actora y fechado el 15.05.01, donde se dejó establecido que “los cargamentos de hoki, merluza (whiting) langostino (shrimp) y abadejo (kingklip) son productos en consignación enviados por Antonio Barillari S.A. a Slade Gorton Co. Inc. Ambas partes acuerdan que si bien Slade Gorton puede firmar letras bancarias, Slade Gorton no abonará los precios de factura. Los precios serán acordados por ambas partes durante el proceso de venta. Slade Gorton espera obtener una tasa de retorno razonable después de haber deducido todos los gastos”.

Asimismo, instrumenta un crédito concedido por la demandada de U$S 1.000.000 pagadero en cuatro cuotas. A cambio de éste, ABSA manifestaba acordar y haber embarcado “merluza (whiting) como mercadería para cubrir el repago”. Los intereses serían calculados “a razón del 1% sobre la tasa “prime” hasta que el producto sea recibido en inventario. Con el fin de contribuir a que Slade Gorton reduzca el costo promedio del inventario existente y para afrontar el problema de un mercado declinante, Slade Gorton ingresará la mercadería en el inventario a 0.78/lb C&F como precio base. La meta es que Slade Gorton obtenga un retorno razonable del 7% sobre la inversión. Todo importe que supere el 7% será acreditado contra el saldo del préstamo adeudado por Barillari” (v. anexo A a fs. 857 y su traducción de fs. 858/859; el subrayado me pertenece).

De la declaración testimonial de Juan Kurylowicz, quien se desempeñó como director y apoderado de la oficina de Buenos Aires (v. respuesta a pregunta sexta a fs. 2899 vta.) y al momento del testimonio era su asesor de comercio internacional, se desprende, respecto del mencionado documento del anexo A, que “reconoce su firma y que el contenido no, porque su conocimiento de inglés no es tan amplio como para redactar algo así”. Luego de leer la traducción pública del mismo, manifestó que “supone que un compromiso de esa índole debería haber sido tratado en reunión de directorio y eventualmente volcado al libro de actas. Agrega que (…) desconocía ese contenido, (…) y aclara que puede haber habido papel membrete firmado por él en blanco en relación a trámites que deberían haberse firmado sin que él estuviera presente, sobretodo [sic] por los términos de la redacción; y las especies están individualizadas…” (v. pregunta décimo octava a fs. 2900 vta.; el subrayado me pertenece). Asimismo, reconoció que “el membrete es el utilizado en la oficina de Buenos Aires” (v. pregunta décimo novena a fs. 2900 vta.).

No obstante, entre los correos electrónicos aportados por el perito informático que realizó la experticia sobre los equipos de ABSA, se pudieron encontrar algunos enviados desde la cuenta del mencionado (kury@barilaba.com.ar) dirigidos a Bruce Pearlman (de Glenn Sales), en los cuales, pese a pedir disculpas por su mal inglés, se encuentran redactados en ese idioma (carpeta “Evidencia 09 - Bruce Pearlman – Recibiendo”: archivos “collection letters (1)”, “collection letters” y “Maturity of invoices”).

Si bien no se soslaya que Kurylowicz pudo haber contado para su redacción con la asistencia de empleados de ABSA, idéntica situación podría haber ocurrido con el documento, cuya firma fue expresamente reconocida por él.

Al ser consultado sobre el nivel de inglés de quienes trabajaban en la oficina de Buenos Aires, Daniel Ontiveros, quien se desempeñaba junto al director mencionado, respondió que “en diferentes grados descendentes, yo, Juan Kurilowicz, una chica de la que no me acuerdo el nombre, y, menos, Jorge López” (v. respuesta a primera repregunta de la parte actora a fs. 3676).

Asimismo, resulta insoslayable que si bien el artículo 1.028 del Código de Vélez Sarsfield disponía que “el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”, admitía una presunción iuris tantum, que puede darse, entre otros, en los casos de adulteración o abuso de firma en blanco (cfr. CNCom., esta Sala, 21.02.17, “Arce, Hugo Santiago y otros c/ Martínez Martínez, Ramón y otros s/ ordinario”, y sus citas), mas dicha hipótesis, aun cuando esbozada en la declaración testimonial, no ha sido esgrimida ni demostrada por la accionante.

Finalmente, destáquese que en nada afectan a la validez de sus términos y al reconocimiento de la firma por Kurylowicz, el hecho de que el fax cuya copia fue presentada en autos provenga de la firma Charles Lewis, filial de la demandada que le compraba productos de ABSA, más precisamente, una división de ventas del Estado de Florida que operaba principalmente en el sudeste de Estado[s] Unidos (v. traducción de las declaraciones testimoniales de Andy Patten a fs. 5.735 vta., de Mike Mistrot a fs. 5.787 y de Wally Stevens a fs. 5.839 vta.). Asimismo, respecto del posible motivo por el cual el fax fuera enviado desde un número perteneciente a una embajada, Stevens explicó que “[u]no de los empleados de Charles Lewis & Company era el representante de Islandia en los Estados Unidos… [y] … oficiaba de representante” y que “trabajaba para Charles Lewis & Company en esas oficinas” (v. traducción a fs. 5841 vta.).

b) Correos electrónicos

Las comunicaciones habidas entre las partes dan cuenta de muchos de los aspectos de la relación, las rendiciones de cuentas, informes sobre stock, debate sobre precios, etc.

En el sub-lite, la demandada aportó gran cantidad de e-mails, cuya autenticidad fue sometida a las resultas de dos pericias informáticas llevadas a cabo sobre los equipos de ambas compañías, tanto en Argentina como en los Estados Unidos. Asimismo, de ambas experticias surgieron nuevas comunicaciones que fueron aportadas por los peritos, las que también exponen datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos.

A continuación daré cuenta de las piezas que hablan de la relación habida entre las partes:

(i) de uno de los correos electrónicos acompañados por Slade y encontrados en los sistemas de ambas contrapartes (v. pericia informática desarrollada sobre las computadoras de ABSA a fs. 4.353 vta. y traducción de la pericia informática desarrollada sobre los sistemas de Slade a fs. 5.605), redactado en español, fecha 10.07.03, y cuyo asunto es “merluza”, se desprende que Andy Patten -demandada- solicitó a Luis Aguer y Daniel Ontiveros -actora- permiso para vender la merluza con piel a determinado precio pese a que no daba el retorno que ambas partes buscaban. Asimismo, informó que tenía mucho stock del mismo producto pero sin piel, que enviarían semanalmente un informe de stock y le pidió que tuvieran en cuenta que estaban gastando diez mil dólares mensuales de “storage” (almacenamiento) (v. anexo B9 a fs. 871).

De haber estado las partes unidas por simples compraventas de mercaderías, no se entendería que: (i.i) se solicite permiso para vender a un precio que podía ser considerado bajo cuando ABSA no debería tener injerencia alguna en la reventa que realizaba Slade; (i.ii) se hable de un “retorno” para ambas partes cuando la actora debería recibir lisa y llanamente el precio estipulado en las facturas; (i.iii) se informe sobre el stock de determinado producto y se acuerde la realización de informes semanales sobre stock, cuando esto resultaría atinente únicamente a Slade, quien -en su caso- manejaría las compras de futura mercadería en base a ese stock; (i.iv) se informe sobre el gasto del almacenamiento cuando no sería un costo con incidencia alguna sobre la operación para ABSA.

Todo ello, permite vislumbrar, más allá del acuerdo reseñado en el acápite anterior, que no se trataron de simples compraventas;

(ii) otro de los correos electrónicos cuya autenticidad ha sido corroborada por la pericia informática desarrollada en Buenos Aires (v. fs. 4.353 vta.), además de la llevada a cabo en EE.UU. (v. traducción a fs. 5.605), redactado en inglés, de fecha 13.07.04, consiste en una misiva remitida por Mike Hughes -Slade- a Daniel Ontiveros y Luis Aguer -ABSA- (con copia a Mistrot y Patten), bajo el asunto “problem” (problema), de la que surge que la actora había solicitado un nuevo adelanto de U$S 2.000.000 atento encontrarse en una “difícil situación”. Se entiende también de allí que los anticipos ya otorgados igualaban o superaban el valor de su inventario actual. El último adelanto de U$S 650.000 había dependido del cargamento de cinco containers de langostinos que no habían sido enviados. Frente a lo que parece haber sido la posibilidad arrojada por ABSA de llevar a cabo una acción legal, además de negar deuda alguna, Mike Hughes manifestó que informaron sus “ventas y liquidaciones en forma regular”, finalizando con la posibilidad de decidir en forma conjunta cómo iban a administrar el negocio en el futuro (v. anexo B33 a fs. 904/905 y su traducción a fs. 921/922).

Una vez más, si las operaciones hubiesen sido simples compraventas no habría necesidad alguna por parte de Slade de informar las ventas ni planificar en forma conjunta la administración del negocio. Tampoco puede perderse de vista la solicitud de un nuevo adelanto, cuando -conforme afirmó ABSA- existía tal cuantiosa deuda;

(iii) en lo atinente a la pericia realizada en el país sobre los equipos de ABSA (v. fs. 4.306/4.355), resulta menester aclarar que si bien pudo llevarse a cabo en la oficina de Buenos Aires, respecto de la de Mar del Plata -lugar donde se desempañaban, entre otros, Luis Aguer, de quien se acompañaron gran cantidad de correos intercambiados con Andy Patten-, informó el perito que no se le permitió el acceso para llevar a cabo la experticia (v. fs. 4.347 vta.), tal como había adelantado la parte actora que podía llegar a suceder debido a la ocupación del lugar por parte de diversos sindicatos (v. fs. 4.099).

Sin perjuicio de ello, el experto pudo localizar otros intercambios vía correo electrónico, diferentes a los presentados en autos, cuyas casillas remitentes o destinatarias eran coincidentes con las de los obrantes en la causa, ya sean tanto @sladegorton.com como @barillari.com.ar o @satlink.com (v. respuesta a punto 3 a fs. 4.351vta./4.353).

Adicionalmente, de la pericia informática llevada a cabo en los Estados Unidos sobre los equipos de Slade (v. fs. 6.852/7.658 y su traducción a fs. 5.603/5.700), surge que el experto informó a modo de declaración jurada que logró “constatar con éxito que todos los correos adjuntos al exhorto, excepto uno, fueron de hecho enviados o recibidos por Slade Gorton de conformidad con la fecha y sellos de tiempo allí indicados” (v. traducción de la pericia a fs. 5.605; el subrayado me pertenece).

Todo lo expuesto me convence de tener por auténticos los correos electrónicos presentados por la demandada, pues además de haber sido localizados en sus equipos, se comprobó que se trataba de casillas utilizadas por las partes en sus comunicaciones.

Sin perjuicio de ello, resulta insoslayable que los correos anteriormente señalados resultan esclarecedores respecto al modo de operar de ambas empresas y permiten sostener mi posición en lo tocante a que las operaciones no fueron de simples compraventas, siendo los que se expondrán seguidamente reafirmaciones de esas conclusiones.

Destacaré una serie de e-mails, respecto de los cuales la casilla del remitente o destinatario de ABSA coincide con alguna de las extensiones expuestas por el perito. Allí, las partes en comunicación dejan entrever un acuerdo sobre el precio en que Slade iba a vender los productos, quejas sobre éstos y el retorno obtenido, o sencillamente ponen de manifiesto el funcionamiento del negocio habido entre las partes:

(iii.i) Patten a Aguer (20.01.03) – “varios”: explicó claramente el mecanismo del negocio que los unía. Pues manifestó, al hacer alusión al exceso de stock con que contaban, que se trataba de un sistema de consignación, donde su labor era “administrar el programa”, poner “los costos y precios de acuerdo con el mercado” y la de ABSA, producir. Dejó asentado además que ellos deducían del obtenido los gastos y un 6-7% de utilidad (v. correo en español, anexo B30 a fs. 899/900; el subrayado me pertenece);

(iii.ii) Patten a Aguer (12.02.03) – “merluza”: al exponer sobre el stock de merluza, destacó que se trataba de un producto en consignación y que manejaba “los precios en forma flexible”. Además de comentarle algunos “precios de venta FOB freezer”, dejó en claro que Slade obtenía una utilidad de 5-7% (v. correo en español, anexo B31 a fs. 901; el subrayado me pertenece);

(iii.iii) Aguer a Hughes y Patten (12.05.03) – “wire transfer and our trip” (transferencia cablegráfica y nuestro viaje): lo motivó la demora en las transferencias cablegráficas, aclarando que estaban enviando un montón de productos pero que el retorno era muy lento, por lo que desconocían si estaban obteniendo ganancias, así como el nivel de los precios de venta o el retorno real de sus productos. Por ello, solicitaron que le sea enviada información sobre estos puntos, más allá que irían en persona para controlar stock y acordar programa de transferencias (v. anexo B4 a fs. 864/865 y su traducción a fs. 915/916);

(iii.iv) Patten a Aguer (23.05.03) – “merluza y otros productos”: versaba sobre los problemas con los precios de la merluza. Le pidió que le aclare los precios mínimos que deseaba recibir y expuso que esperaba “poder armar una nueva politica de precios en base de las realidades del mercado y de la situacion financiera de… [sus] …dos empresas” (sic). Se expresa como si lo que uniera a las partes fuera un programa donde ABSA producía y Slade administraba, pues expresamente manifestó que: “Uds producian y nosotros administrabamos el programa (…) en la manera tan buena que pudiéramos dada situación de stock, edad de stock, costos, número de clientes, inversion en dolares, (…) mercado por lo general, costo para reemplazar pescado de otros, abastecimiento y demanda, etc.” (sic; v. correo en español, anexo B5 a fs. 866/867; el subrayado me pertenece);

(iii.v) Patten a Aguer (09.06.03) – “Stock de producto”: además de anunciarle que le enviaría por fax los productos Barillari en stock, le comentó que tenían mucho congrio y ninguna venta, por lo que deberían hablar para estudiar una nueva política de venta y promoción (v. correo en español, anexo B7 a fs. 869)

(iii.vi) Patten a Aguer (12.06.03) – “whiting” (merluza): informándolo sobre la suba de los precios de la merluza, prometió mandarle semanalmente estadísticas de venta y niveles de stock (v. correo en español, anexo B8 a fs. 870);

(iii.vii) Aguer a Patten (28.07.03) – “skin less whiting” (merluza sin piel): en este correo se trató el precio al que Slade vendería la merluza sin piel dado el alto stock con que contaban (v. anexo B10 a fs. 872 y su traducción a fs. 916);

(iii.viii) Patten a Aguer (30.07.03) – “Jimmy”: le informó los precios a los que podría vender cierta mercadería y el retorno que ABSA recibiría por ello. Le solicitó que piense estrategias para mover y proteger la inversión por mercadería que no estaban vendiendo y se encontraban en depósitos refrigerados (v. correo en español, anexo B11 a fs. 873/874);

(iii.ix) Aguer a Patten (17.09.03) – “RE: 16/20’s shellon”: esta misiva fue motivada por la preocupación generada por la baja en un dólar por libra que se produjo durante el transcurso de 30 días, destacando el Sr. Aguer que: “si usted vende a $5,30 el retorno para nosotros será por debajo de los costos” (v. anexo B13 a fs. 876 y su traducción a fs. 916/917; el subrayado me pertenece); y

(iii.x) Patten a Aguer (18.09.03) – “Merluza, pescadilla, y congrio kingclip”: en el correo se comenta sobre stock de productos, estrategias de venta, precios de mercado y costos altos de mantener en depósito (v. correo en español, anexo B14 a fs. 877/879).

Entre los elementos que se pueden extraer de estos intercambios y que no condicen con una simple  compraventa pueden mencionarse: (i) rendimientos o retornos (v. anexos B4 -fs. 915/916-, B11 -fs. 873/874-, B13 -fs. 916/917-); (ii) mención de un sistema de consignación (v. anexos B30 -fs. 899/900-, B31 -fs. 901-); (iii) costos y deducción de gastos (v. anexos B30 -fs. 899/900-, B14 -fs. 877/879-); (iv) utilidad o comisión (v. anexo B30 -fs. 899/900-); (v) precios de acuerdo al mercado o flexibilidad de los precios (v. anexos B30 -fs. 899/900-, B31 -fs. 901-, B5 -fs. 866/867-, B14 -fs. 877/879-); (vi) control de stock (v. anexos B4 -fs. 915/916-, B7 -fs. 869-, B8 -fs. 870-, B10 -fs. 872-, B14 -fs. 877/879-); (vii) programa donde uno produce y el otro administra (v. anexos B30 -fs. 899/900-, B5 -fs. 866/867-); (viii) acuerdo sobre precios y política de ventas y promoción (v. anexos B4 -fs. 915/916-, B7 -fs. 869-, B8 -fs. 870-, B10 -fs. 872-, B11 -fs. 873/874-, B13 -fs. 916/917-, B14 -fs. 877/879-).

Resulta insoslayable que en las compraventas lisas y llanas las partes no se cuestionan los precios de reventa, ni se ponen de acuerdo sobre ellos y, mucho menos hablan de “retornos”. Tampoco se informan sobre el stock que tienen en almacenamiento y acuerdan estrategias a seguir a los fines de optimizar el rédito de ambas. Asimismo, quedó de manifestó el modus operandi entre las litigantes con la explicación de lo que llamaron “programa”, donde ABSA sería la productora y Slade, la administradora.

(iv) el perito en informática de Buenos Aires acompañó a autos en soporte digital aproximadamente 471 correos electrónicos unívocos (en el disco óptico constan 1.788 “debido a la forma de búsqueda que se ha utilizado en oportunidad de la compulsa a los equipos informáticos de la Actora”), “casi todos ellos incluyen alguna de las direcciones solicitadas en el punto de pericia” y se encuentran listados en el anexo II a fs. 4.312/4.346 (v. respuesta a pto. 3 a fs. 4.349 vta.).

De su lado, la demandada al momento de formular observaciones sobre el dictamen pericial reconoció “los e-mails acompañados por el perito y hallados en las computadoras de la actora, donde se encuentran tanto como remitente y/o destinatario los usuarios con el dominio ‘………@sladegorton.com’” (v. fs. 4.375 vta.).

Cabe destacar que la accionante no ha efectuado observación alguna al respecto. Por ende, dado que se trata de correos encontrados en los equipos de ABSA y que han sido reconocidos por Slade, corresponde tenerlos por auténticos.

En lo que refiere al presente análisis, he de destacar los siguientes, de los cuales también se desprende que la relación entre las partes no consistía en simples compraventas:

(iv.i) varios correos electrónicos de Slade a ABSA con liquidaciones respecto de las especies shrimp (langostino), seatrout (pescadilla), whiting (merluza), kingklip (abadejo) y crab (cangrejo), donde se especificaba el total de libras vendidas de cada una, valor de venta, costo de importación (calculado conforme una suma por libra), adelanto si lo hubiera habido y el retorno por libra. Al final de la planilla obraba el saldo a favor de ABSA, mas alguna vez ese resultado era negativo. También se remitieron planillas con el detalle de cada especie en particular (carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivo “FW_February liquidation”; carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Recibiendo”: archivo “March liquation”; carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: archivos “Barillari Jul2004.xls” y “Barillari Jun2004.xls”; carpeta “Evidencia 04 – Mikes – Enviando”: archivos “Jan 04 liquidation”, “Mensaje 1”, “October liquidation”, “Payments” y “RE_Shrimp invoices (1)”; carpeta “Evidencia 07 – Mikes – Enviando”: archivo “Barillari june 2004.xls”);

(iv.ii) Patten a Aguer (17.04.04) – “Comentarios de stock actual”: lo puso al tanto sobre la situación de las diversas especies, recalcando, respecto del congrio/abadejo, que continuarían tratando de vender al mejor precio posible (carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivo “Comentarios de stock actual”);

(iv.iii) varios correos electrónicos de Patten a Aguer (entre abril y junio de 2004), en los cuales se habla de transferencia de adelantos por diversas liquidaciones, imposibilidad de cumplimiento de cierto monto de giros semanales por escasos embarques de langostinos, insuficiencia del retorno de los langostinos para alcanzar el monto ya otorgado como adelanto (carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivos “FW_Barillari wire”, “transferencia” y “wire transfers”); (iv.iv) Hughes a Aguer (06.07.04) – “P&D Argentine Pinks”: envió una estimación de potenciales retornos (carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: “archivo P&D Argentine Pinks”);

(iv.v) Patten a Aguer (03.12.03) – “centolla”: le aclaró que no pueden garantizar ningún retorno específico pero que si el valor de facturación es de $ 14/kg FOB, este era demasiado alto para el retorno esperado (carpeta “Evidencia 04 – Andy Patten – Enviando”: archivo “centolla”); y

(iv.vi) Patten a Aguer (11.12.03) – “congrio/albadejo” (sic): explicó que para evitar la deshidratación, dado que se trataba de un producto que tenía casi un año, bajarían el precio y estaban evaluando cambiar la forma del producto trabajando con un empanador. Solicitó que le hiciera saber si tenía alguna idea sobre el tema (carpeta “Evidencia 04 – Andy Patten – Enviando”: archivo “congrio/albadejo”).

Una vez más, las misivas intercambiadas entre el personal de una y otra litigante aportan elementos que no se condicen con los de una compraventa lisa y llana, como lo son el hecho de: efectuar liquidaciones mensuales consignando el monto vendido y deduciendo costos de importación, dar explicaciones respecto de una baja en el precio o forma de vender el producto, la existencia de un acuerdo sobre los montos semanales de giros o transferencia en base al stock disponible y la existencia de un retorno.

(v) del dictamen pericial contable realizado en los Estados Unidos por Boston Litigation Solutions se desprende que en respuesta a los encomendados puntos 1 a 3 se encontró que 51 correos electrónicos mencionaban los gastos asumidos por Slade en la comercialización, el transporte, el mantenimiento general, la conservación y la refrigeración de la mercadería recibida por parte de ABSA (pto. 1), 48 señalaban o sugerían que el precio de la mercadería a ser pagada a ABSA dependía del precio al que Slade vendería el producto (pto. 2) y 79 mencionaban depósitos bancarios realizados por Slade a favor de ABSA (pto. 3) (v. traducción del dictamen a fs. 5.604). Estos correos han sido listados (anexo C) e incorporados a la pericia (anexo D).

c) Pericias contables sobre los libros, registros y documentación de Slade

Se llevaron a cabo en autos un total de tres pericias contables con su correspondiente informe presentado en autos. En este sentido, cuadra destacar que dada la intervención de diferentes profesionales con diversas formas de dictaminar, no existe un criterio unívoco a la hora de apreciar por ellos la documentación que le fue suministrada y el modo de exponerla para responder los puntos de pericia que fueron asignados a cada profesional; habiendo sido algunos más meticulosos que otros a la hora de responder.

Dos de estas experticias fueron realizadas sobre la documentación de Slade (v. fs. 4.418/4.946 y 5.899/6.851 y sus respectivas traducciones a fs. 4.390/4.417 y 5.505/5.579), las cuales corrieron en rogatorias distintas atento haber sido ofrecidas e impulsadas por cada una de las partes.

De las conclusiones a las que arribaron los expertos respecto de cada uno de los puntos dictaminados, se puede extraer que:

(i) pese a no haber identificado cuáles fueron los libros o registros que se tuvieron a la vista, se determinó que no se encontró “prueba alguna que indique que la Sociedad no lleva sus libros y registros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América” (v. respuesta a pto. 1 en su traducción a fs. 5.508 vta.). Ello es coincidente con la conclusión del otro experto que realizó la pericia sobre Slade (v. respuesta a pto a) en su traducción a fs. 4.401);

(ii) en lo relativo a la registración del inventario adquirido a un precio diferente al que figuraba en la factura, se expuso que “[l]as adquisiciones de inventario realizados según la modalidad de consignación se registraron a un precio estimado que tomaba en cuenta el precio estimado de venta al cliente, los costos estándares de transporte, manipulación, almacenamiento y otros costos y el porcentaje estimado por consignación referido por Slade Gorton” (v. respuesta a pto. 6 en su traducción a fs. 5.513vta./5.514; el subrayado me pertenece). Por su lado, el experto que llevó a cabo la pericia ofrecida por la accionante coincidió al manifestar que “Slade Gorton registraba las cuentas a pagar sobre la base de una estimación del monto que se le adeudaría a Barillari una vez que vendiera las mercaderías a sus clientes” (v. respuesta a pto. d) en su traducción a fs. 4.403; el subrayado me pertenece);

(iii) en lo tocante al modo de realizar los pagos, se basó el experto en correos electrónicos y documentación para exponer que “parecería que existió un acuerdo entre Slade Gorton y Barillari por el cual Slade Gorton efectuaría anticipos ante la liquidación de contenedores, con la intención de liquidar los pagos restantes al momento de la liquidación final” (v. respuesta a pto. 9 en su traducción a fs. 5.518vta./5.519; el subrayado me pertenece);

(iv) finalmente, expuso que “[l]as transacciones financieras con Barillari solamente cobraban sentido si eran ventas de tipo consignación”, pues un sistema de ventas directas habría resultado deficitario para Slade por cuanto “Las ventas netas de Slade Gorton a su cliente final con respecto a los productos provenientes de Barillari ascendieron a USD 54.359.129. Slade Gorton incurrió en gastos para la importación, el almacenamiento y otros costos de USD 5.279,414 (sic) que reduce el monto de ventas netas a USD 49.079.715 antes de deducir el costo del inventario. Si Slade Gorton hubiera aceptado pagar el precio de factura de Barillari de USD 52.672.489 en concepto de estos productos, hubiera sufrido una pérdida neta de USD 3.592.774” (v. respuesta a pto. 11 en su traducción de fs. 5.522; el subrayado me pertenece).

3. En conclusión, la prueba previamente detallada permite vislumbrar una gran cantidad de elementos que caracterizaron la relación entre las partes que no resultan acordes a la caracterización de simples operaciones de compraventa FOB que intentó imponer la accionante.

Pues, encontramos que la relación entre ABSA y Slade estuvo signada por términos tales como “rendimientos o retornos”, “sistema de consignación”, “utilidad o comisión”, “flexibilidad de los precios” o “precios de acuerdo al mercado” y “programa de producción y administración”. Asimismo, de los correos electrónicos surge que existieron: (i) solicitudes para vender a un precio determinado; (ii) un acuerdo que hablaba explícitamente de consignación y del hecho que Slade no pagaría el monto de las facturas; (iii) informes sobre stock y gastos de almacenamiento; (iv) informes sobre ventas y planificación conjunta de la administración del negocio; (v) acuerdo sobre precios y política de ventas y promoción; (vi) liquidaciones mensuales sobre la venta y deducciones de costos; y (vii) acuerdos sobre montos semanales de giros o transferencias. Términos y conceptos todos ellos que en nada podrían vincularse con una compraventa directa.

Por lo demás, la pericia contable llevada a cabo sobre los libros y registros de Slade dio cuenta del precio estimado utilizado para contabilizar la mercadería en el inventario, el sistema de anticipos y lo deficitario que habría resultado para Slade el negocio que ABSA afirmó que habría existido.

Todo ello, tal como fue puesto de manifiesto en cada uno de los casos, se da de bruces con la caracterización de una simple compraventa y me convencen de que no era éste el tipo de negocio que vinculaba a ABSA con Slade.

4. Consignaciones

De su lado, Slade denomina a la relación que las unió a partir de mayo de 2001 como “consignación”, conclusión compartida por la jueza de la anterior instancia.

Sin embargo, ya desde el escrito de contestación a la demanda, la encartada ha relativizado este término al exponer que “en el caso de marras (…) confluyen rasgos de dos tipos contractuales: la consignación y la compraventa… En honor a la verdad, no eran ni contratos de consignación en sentido propio, ni simples compraventas instrumentadas a través de facturas como pretende la actora: se trataba de compraventas sujetas a un régimen particular en la determinación del precio” (v. fs. 1.413, acápite V.2., segundo y cuarto párrafos).

Expuso asimismo la demandada que “las partes tenían una operación conjunta de producción y reventa de productos de mar, y que su monto era determinado (…) por los precios de mercado y todos los costos asociados” (v. fs. 1.397, tercer párrafo).

Ello fue confirmado por la encartada a la hora de impugnar la pericia contable llevada a cabo en Estados Unidos sobre los libros de Slade y promovida por ABSA (v. fs. 5.110 vta.).

No puede perderse de vista que la consignación, legislada por el artículo 232 y ss. del CCom. (actualmente, art. 1.335 y ss. del CCyC.), consiste básicamente en un mandato sin representación que versa sobre cosas muebles, mediante el cual el consignante encarga al consignatario la realización de un acto jurídico en interés de aquel, mientras que este último actúa frente a terceros a su propio nombre.

Si bien, estos elementos parecen –prima facie- caracterizar al vínculo entre ABSA y Slade, existieron otras particularidades que conllevan a que no pueda hablarse estrictamente de consignación.

Entre los elementos que me permiten arribar a tal conclusión, puedo mencionar:

(i) de la experticia llevada a cabo sobre Slade a instancias de la actora (fs. 4.418/4.456, sus anexos/exhibits de fs. 4.457/4.946 y traducción a fs. 4.390/4.417) se desprenden algunas circunstancias que no resultan compatibles con la consignación; (ii) la declaración testimonial de Andy Patten, quien era el interlocutor directo por parte de Slade con Aguer y Ontiveros y, al momento de los hechos, se encargaba de la compra de todos los productos a excepción de los langostinos; (iii) la declaración testimonial de Mike Mistrot, Vicepresidente de Finanzas de Slade; (iv) la declaración testimonial de Wally Stevens, vicepresidente ejecutivo y director de operaciones y, posteriormente, presidente de Slade; y (v) la declaración testimonial de Mark Dow, auditor de los estados contables de Slade; de los que surgen las siguientes cuestiones:

a) “[e]l término consignación era una forma abreviada que empleaban para describir el sistema de pago de liquidaciones” (v. traducción de la declaración de Patten a fs. 5.725);

b) forma de registrar la mercadería: “Con posterioridad al 15 de mayo de 2001, (…) la empresa continuó asentando en sus estados contables la totalidad de las mercaderías de Barillari no vendidas como activo no sujeto a restricciones, de manera similar a otros activos de los que era titular. No las identificó como objeto de consignación ni puso de manifestó restricción alguna con respecto a los derechos que asistían a la empresa a su respecto”, en consonancia con los estándares contables prevalecientes (v. traducción de la pericia contable a fs. 4.392; el subrayado me pertenece).

Asimismo, relató el perito que “a fines de los años 2001, 2002 y 2003, las notas al pie de los estados contables auditados de la sociedad mencionan que Slade Gorton había obtenido una línea de crédito de una institución bancaria ofreciendo sus activos como garantía”, los que “incluían las mercaderías de Barillari no vendidas, que Slade Gorton caracteriza como consignación en su disputa contra Barillari”, lo que sería “una recompensa de la titularidad, incompatible con el concepto de consignación”. “El monto de las mercaderías de Barillari no vendidas en poder de Slade Gorton fue sustancial para el saldo total del inventario de la sociedad a fines de los años 2001, 2002 y 2003 y representó un 19,3 %, 10,1 % y 11,7 %, respectivamente, según surge de sus estados contables auditados” (v. traducción de la pericia contable a fs. 4.392 y respuesta a pto. h) en su traducción a fs. 4.414).

En su declaración testimonial, Mike Mistrot manifestó que la demandada trataba a los productos como de su propiedad, los incluía en sus existencias y también en la cuenta correspondiente del pasivo como deuda a ABSA (v. traducción a fs. 5.784 y 5.796) por el monto que aparecía en la orden de compra, basado en “cálculos razonables sobre la base de las condiciones y los precios de mercado” (v. traducción a fs. 5.796 vta. y 5.797). Eran parte de sus cifras de inventario (v. traducción a fs. 5.795), pues si bien la diferente naturaleza de la mercadería surgía de los registros de Slade y por tratarse de bienes consignados aparecían en el informe de liquidación Z, los estados contables no daban cuenta de la distinción (v. traducción a fs. 5.784 vta.).

Agregó, en este sentido, que “[d]e acuerdo con el conocimiento de embarque, los productos pasaban a ser propiedad de Slade Gorton” y “así se registraba en… [su] …sistema SAP” (v. traducción a fs. 5.794 vta.).

En el mismo sentido, Andy Patten expuso que Slade adquiría la titularidad del producto “en tanto… [tenían] …un conocimiento de embarque y es un título de propiedad” (v. traducción a fs. 5.730 vta.) y que “[e]n el inventario figuraba todo junto lo consignado y lo de venta directa” (v. traducción a fs. 5.760 vta.).

Finalmente, Wally Stevens manifestó que Slade era la propietaria de la mercadería. Se exponía en los estados contables como activo de la empresa y así lo informaban en las declaraciones de impuestos (v. traducción a fs. 5.846). Y Mark Dow hizo lo propio al aseverar que “registraban existencias en consignación como parte de sus propias existencias” (v. traducción a fs. 5.872 vta.); y

c) seguros sobre la mercadería: expuso Mistrot que Slade aseguraba los productos durante el tránsito y almacenamiento, siendo beneficiaria de la póliza (v. traducción de la declaración testimonial a fs. 5.829).

De su lado, el experto contable tomó las palabras del señor Mistrot para aseverar que “las mercaderías se mantuvieron aseguradas en todo momento contra riesgos de daños y pérdidas, y en todo momento fue Slade Gorton, no Barillari, la beneficiaria de las respectivas pólizas de seguro”. Si bien concluyó que ello tenía sentido comercial atento que los adelantos que Slade otorgaba a ABSA no habrían podido ser recuperados en caso de destruirse la mercadería, el hecho de asumir ese riesgo resultaba “incongruente con el concepto de consignación” (v. traducción de la pericia contable a fs. 4.392).

5. Lo expuesto respecto a la actuación de Slade como propietaria de la mercadería impide hablar estrictamente de un contrato de consignación. De este modo, se mezclan caracteres de: (i) contrato de consignación: ABSA enviaba productos que incluso Slade no había solicitado para su venta, participando ambas en la formación del precio y siendo la ganancia de Slade un porcentaje de ese valor, deducidos los costos y gastos; (ii) contrato estimatorio: pese a ser atípico, algunos autores consideran como una variante o subtipo del primero, siendo uno de los aspectos distintivos con éste que el accipiens puede obrar según su propio criterio; y (iii) compraventa con precio determinable: ello se condice con el hecho de que Slade haya podido adquirir la titularidad de la mercadería, junto con los beneficios y riesgos que ello conllevaba.

6. Ahora bien, más allá del tipo contractual en el que se enrole la relación habida entre las partes, lo cierto es que resultó evidente que no se trataban de simples compraventas tal como lo afirmó ABSA sustentando en ello su demanda.

Posiblemente las partes no hayan sido prolijas en su accionar y en el modo de dejar plasmada la realidad de su relación, llevando a cabo incluso acciones contradictorias como la emisión y recepción de facturas por ciertos montos que luego no coincidirían con la realidad de las liquidaciones y rendiciones de cuentas brindadas y los arreglos realizados en cuanto a los precios.

Por lo demás, cualesquiera de las especies de contratación reseñadas previamente conllevarían un proceso especial de determinación del precio, circunstancia más acorde a lo manifestado por Slade, por lo que el cálculo de una eventual deuda –en caso de existir- no podría reducirse al cómputo de los montos estipulados en las facturas FOB menos los pagos efectivamente realizados por la demandada.

VIII. Deuda reclamada a Slade Gorton

1. Sentado lo expuesto respecto de la naturaleza de la relación que unía a las partes, corresponderá ahora abordar la eventual existencia de una deuda a favor de ABSA, mas para ello deberán considerarse los términos de los acuerdos entre las partes, así como los que surgen de sus propios actos a lo largo de los más de cinco años que perduró la relación.

2. Más allá del análisis que efectuaré seguidamente, no pueden pasarse por alto ciertas cuestiones relacionadas con el accionar de ABSA que contradicen la existencia misma de una deuda:

a) Solicitudes de préstamos/adelantos a Slade

(i) En el ya referido documento del anexo A (v. fs. 857 y su traducción de fs. 858/859), fechado el 15.05.01 y firmado por Kurylowicz, se instrumentó un préstamo por U$S 1.000.000, con sus respectivos intereses.

(ii) Existe copia de otro documento con la misma fecha que el del punto anterior, con lo que parecería ser la firma y sello de Juan A. Kurylowicz y de otra persona más por parte de ABSA, así como de alguien por parte de Slade.

En este se instrumenta un préstamo de Slade a ABSA por la suma de U$S 1.000.000, “con el objeto de respaldar la producción de productos de merluza (whiting) para Slade Gorton”. Asimismo, se dejó asentado que “El capital del préstamo (…) será repagado reteniendo el 100% de todos los pagos adeudados a Antonio Barillari S.A. por Slade Gorton por compras de productos recibidos a partir de la fecha de tasa ‘prime’ de los Estados Unidos serán facturados al final de cada período mensual por Slade Gorton” (v. anexo G a fs. 1.004 y su traducción de fs. 1.001/1.003).

En su declaración testimonial manifestó Daniel Ontiveros, quien trabajó para la actora en la oficina de Buenos Aires entre 1994 y 2004 (v. fs. 3.672), que “las primeras firmas del margen izquierdo (…) parecen ser mías, pero no lo puedo confirmar, y la firma de al lado parece ser del Sr. Kurilowicz” (v. fs. 3.673) y, posteriormente, agregó que “en los documentos que vimos, hay uno que está firmado por mí al lado de la firma de Juan Kurilowicz”, “mi firma le avalaba a él lo que estaba escrito en inglés y Juan Kurilowicz lo firmaba como director de la empresa, creo que era en el 2001” (sic; v. respuesta a pregunta décimo cuarta a fs. 3.674; el subrayado me pertenece). Destáquese en este sentido que solo podría haberse referido al documento de este anexo por cuanto el del anexo A, cuya firma ha sido reconocida por Kurylowicz, posee una sola rúbrica y el del anexo H, como se verá seguidamente, la firma ajena a la de Ontiveros corresponde a Luis Aguer.

(iii) Existe otro contrato de préstamo también por la suma de U$S 1.000.000, suscripto en fecha 14.03.03, “con el objeto de respaldar la producción de productos del mar para Slade Gorton & Co. Inc.”. Se aclaró que “[e]l capital del préstamo (…) será repagado reteniendo el 10% de todos los pagos adeudados a Antonio Barillari S.A. por Slade Gorton por compras de productos recibidos a partir de la fecha de este préstamo. Los intereses a razón del 1% sobre la tasa “prime” de los Estados Unidos serán facturados al final de cada período mensual por Slade Gorton” (v. anexo H a fs. 1.006 y su traducción a fs. 1.008/1.010). El mismo se encuentra firmado por dos personas por parte de ABSA y una por Slade.

En lo tocante a su autenticidad, Daniel Ontiveros manifestó que reconocía como suya “la primer firma del margen izquierdo en tinta azul” (v. fs. 3.673). Adicionalmente, la pericia caligráfica arrojó como conclusión que “[e]n atención a los elementos gráficos tenidos para conocer la modalidad autográfica del Sr. Luis Aguer; la firma obrante en el documento reservado en secretaria (fojas 1006 del “Anexo H”); pertenece al puño y letra del nombrado” (v. fs. 3.700 vta.).

(iv) También fue acompañada la copia de otro acuerdo entre las litigantes (una firma por cada una de las partes), de fecha 21.06.04, mediante el cual ABSA “le garantizará a Slade Gorton & Co. Inc. (…) por lo menos cinco (5) contenedores de langostino rosado (pink shrimp) que actualmente tiene Barillari para su producción… En consideración de la garantía, Slade le otorgará a Barillari la suma de U$S 650.000 para ser imputada como anticipo por el envío de cinco (5) contenedores a Slade… Si los cinco contenedores (5) de langostino rosado (pink shrimp) no pueden ser embarcados antes del 31 de julio de 2004, los $650.000 se tornarán vencidos y pagaderos el 31 de julio de 2004” (v. anexo I a fs. 1.015 y su traducción de fs. 1.012/1.014).

Si bien no han sido reconocidas las firmas de este documento, en unos de los correos encontrados en los equipos de ABSA por el perito informático, acompañado a estos autos en soporte digital (en inglés), y reconocido por la demandada a fs. 4375 vta., fechado el 18.06.04 (tres días antes de la fecha del documento), enviado por Hughes a Ontiveros y Aguer bajo el asunto “Wire Transfer”: le informó que realizarían dos transferencias por U$S 350.000 y 300.000, pero que la gerencia requería garantía de que esos adelantos se encontraban respaldados por productos y que existía un plan definido para su reembolso, por lo que prepararían una breve carta de garantía para satisfacer esos requerimientos (carpeta “Evidencia 03 – Mike – Enviando”: archivo “Wire Transfer (1)”). Ello resulta coincidente con que días después se haya suscripto un acuerdo de las características del previamente señalado.

Asimismo, uno de los correos electrónicos encontrado en los equipos de ambas empresas da cuenta de este acuerdo (v. e-mail del día 13.07.04, anexo B33 a fs. 904/905 y su traducción a fs. 921/922). Respecto de esta misiva, resulta menester destacar también que allí Hughes hace referencia a que los anticipos ya abonados a ABSA igualaban o superaban el valor del inventario en ese momento, otro dato que abonaría la inexistencia de una deuda.

(v) Entre los correos electrónicos acompañados por Slade a la contestación de la demanda, cuya autenticidad ya fue tratada en el acápite VII.2.b). (iii), existen una serie de mails cruzados entre representantes de ABSA y de Slade -con los asuntos: “Big problem”, “Problem” y “Urgent problem” (“Serio problema”, “Problema” y “Problema urgente”)-, que daban cuenta de un problema normativo por el que ABSA necesitaría U$S 2 millones o deberían denunciar las facturas FOB como impagas. Caso contrario, los directivos tendrían problemas penales con el BCRA por el procedimiento cambiario de exportaciones. Este intercambio se llevó a cabo en julio de 2004 (v. fs. 902/910 y su traducción a fs. 920/925; anexos B32 a B36).

b) Información que surge del concurso preventivo de ABSA

En la presentación de la actora al momento de solicitar la apertura de su concurso preventivo (v. fs. 10.588/10.597) y relatar las causas de la situación patrimonial, no fue expuesto el crédito ni el pleito llevado con Slade.

Si bien no soslayo que existieron una multiplicidad de factores que habrán considerado los directivos de ABSA como causantes de tal situación, lo cierto es que la cuantía aquí reclamada no podría resultar indiferente para la situación patrimonial de una empresa de estas características.

Por otra parte, el informe general del síndico (art. 39 LCQ) en el concurso de ABSA (actualmente, quiebra), obrante a fs. 3.718/3.953, tampoco menciona la colosal deuda que Slade tendría con la actora.

3. Si bien habrá que recurrir a las demás probanzas de autos para corroborar si existe o no un saldo impago a ABSA, resulta insoslayable que lo precedentemente relatado da cuenta de un comportamiento peculiar por parte de la actora, generando indicios en su contra. De haber considerado ésta que las operaciones eran de venta directa y Slade iba acumulando deuda por cada una de las facturas FOB remitidas, no se entiende por qué motivo solicitó en tres oportunidades préstamos o adelantos por los que se acordó una tasa de interés, el último de ellos tan solo cuatro meses antes de la finalización de la relación, en lugar de reclamar la deuda o acordar la imputación de cada uno de esos préstamos o adelantos a ésta.

Adicionalmente, llama poderosamente la atención ese último adelanto o préstamo de U$S 2 millones requerido (como ya dije, resulta carente de toda lógica que un acreedor pida un adelanto a su deudor) y la información respecto del inconveniente con el BCRA por incongruencias cambiarias, circunstancia que, tal como se expuso allí, llevaría -en caso que Slade no se prestara a enviar el dinero solicitado- en una acción legal por la diferencia de montos encontrada a los fines de salvaguardar la situación legal de sus directivos. Cabría entonces preguntarse si esta causa no encuentra motivación en tal situación.

Finalmente, no puede pasarse por alto que no se haya hecho referencia alguna en el concurso preventivo a una deuda de más de U$S 7 millones, que –sin dudas- podría poner en jaque el equilibrio económico de una sociedad como la aquí accionante. Máxime cuando al inicio del concurso preventivo la demanda ya había sido incoada.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, analizaré si pudo ABSA probar la existencia de una deuda o saldo impago por parte de Slade, en los términos del artículo 377 del CPr.

a) La actora pretende acreditar la suma reclamada mediante certificación contable de fs. 37, la que no cuenta con legalización del CPCECABA. De ésta surge que el profesional ha tenido “a la vista registros llevados en legal forma, conjuntamente con su respectiva documentación respaldatoria, pertenecientes a la empresa Antonio Barillari S.A.”, entre los que se encuentran libros Inventario y Balances, Diario General, Sub Diario de Ventas, Sub Diario de Movimientos de Fondos, comprobantes de facturas de ventas de exportación y debit memorándum, comprobantes de cobranzas de exportación e informe del Directorio de ABSA “en el que se manifiesta la veracidad de toda la información puesta a disposición y sobre imputación de cobranzas”. En base a ello, certificó que “de los antecedentes verificados surge que el saldo en cuenta corriente del Cliente “Slade Gorton y Co., Inc.” registra un saldo deudor a favor de Antonio Barillari S.A. de pesos Veintidós millones novecientos cincuenta y siete mil setecientos doce con 54/100 ($ 22.957.712,54) al día 31/12/2005, equivalentes a dólares estadounidenses Siete millones seiscientos setenta y tres mil treinta y dos con 27/100 (U$S 7.673.032,27) considerando el tipo de cambio de 1U$S= 2,992 $”.

No obstante, la pericia contable que se llevó a cabo sobre los libros y registros de la accionante (v. fs. 4.170/4.186) concluyó que los libros de la actora “en su mayoría presentan un atraso” y que existen “Libros donde la rúbrica resulta ser posterior a la fecha del primer registro, (…) no se encuentra llevados conforme las formas requeridas por el artículo 45 y concordantes del Código de Comercio” (v. respuesta a pto. A de la parte actora a fs. 4.178 y 4.183).

Si bien puede resultar atendible lo manifestado por el consultor técnico a fs. 4.194 respecto de la dificultad de contar con el libro siguiente rubricado en una empresa donde los movimientos son muy numerosos y se exige para la rúbrica la exhibición del libro anterior, ello no puede explicar el retraso puesto de manifiesto en el dictamen.

Similares términos lucen en la impugnación interpuesta por la accionante (v. fs. 4.211/4.214), agregando que la rúbrica resulta posterior al primer asiento dada la dificultad de consolidar la información de las diferentes sedes y llevar a cabo la rúbrica en una ciudad diferente a la que se encuentra el negocio principal; no obstante, su traslado a la experta fue dejado sin efecto a fs. 4.302/4.303, a pedido de la demandada, por considerar que, mediante tal presentación, la actora habría manifestado su disconformidad con lo respondido por la experta o pretendía “que ella analice lo que solo puede ser analizado al momento de sentenciar”.

Asimismo, puso de manifiesto la experta que “surge del saldo de la cuenta corriente compulsada la diferencia entre débitos y créditos asciende a $ 8.059.306,58 y U$S 7.673.032,27. No me encuentro en condiciones de poder afirmar que dicha diferencia resulta ser una deuda de Slade Gorton a Antonio Barillari S.A.” (v. respuesta a pto. D de la parte actora a fs. 4.183 vta.; el subrayado me pertenece).

Además de las irregularidades en los libros contables, la perito también expuso que “existen diferencias entre los registros contables consignados en cuentas corrientes suministradas por la Actora, y la documentación de respaldo de la liquidación de divisas. No he tenido elementos para poder determinar las causales de dichas diferencias” (v. pto. C de la actora a fs. 4.183 vta.). No obstante, no especificó si se trata de una diferencia significativa o una que tiene que ver con que “quien confeccionó la minuta (…) tomó el importe en pesos y lo dividió por el tipo de cambio del último registro contable, lo que ocasionó pequeñas diferencias del orden del 0.3% al 0.5% (…) a favor de la demandada”, tal como lo manifestó el consultor técnico de la actora a fs. 4.194 vta. De su lado, el consultor técnico de la demandada expuso que no les fue suministrada la documentación que respalda tal explicación (v. fs. 4.216vta./4.217).

Por su parte, de la pericia contable llevada a cabo sobre los libros y registros de Slade a instancias de la parte actora se desprende que:

(i) “[c]on excepción de un envío (mencionado en la factura 1510), (…) Slade Gorton indicó haber recibido la totalidad de las mercaderías que Barillari envió con relación a esas setenta y cuatro facturas” (v. respuesta a pto. b) en su traducción a fs. 4.401);

(ii) “Slade Gorton recibió USD 52.522.292 en mercaderías, registró USD 46.713.538 en cuentas a pagar (“Anexo J”) y en definitiva pagó a Barillari USD 45.224.647. Los pagos que Slade Gorton hizo efectivos son USD 7.297.645 inferiores a los montos facturados por Barillari, una vez realizados los ajustes correspondientes a diferencias en libras recibidas” (v. respuesta a pto. g) en su traducción a fs. 4.404); y

(iii) “Slade Gorton registró descuentos fundados en la calidad de los productos (…) por la suma de USD 141.730…”. Por lo tanto, concluyó que restándole esa suma, “el saldo neto adeudado a Barillari resulta ser de USD 7.155.915” (v. traducción a fs. 4.393; el subrayado me pertenece).

Amén de las irregularidades encontradas en la contabilidad de ABSA, las cuales se contradicen con los términos de la certificación contable que invoca una deuda de Slade de más de U$S 7 millones, lo cierto es que atento el modo en que se resolvió lo atinente a la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo entre las partes, estas conclusiones no podrán ser consideradas por cuanto no se ajustan a la metodología de estipulación de precios que prosperó entre las partes -cuanto menos- desde el 15.05.01. Lo expuesto se aplica también a la mencionada pericia contable llevada a cabo en los Estados Unidos, dado que, para realizar tales conclusiones, el experto partió del hecho de que todas las operaciones había sido compraventas directas conforme su criterio.

Consecuentemente, el monto total reclamado por ABSA en autos en concepto de deuda no podrá prosperar, pero se analizará seguidamente si aun en un escenario donde las partes ataban el precio al que posteriormente obtendría Slade al vender los productos, existió algún saldo impago.

b) Acompañó Slade a fs. 955/964 (anexo D; traducción a fs. 965/979) un análisis contable de ABSA (compras y pagos) para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 2 de octubre de 2004, en el cual los contadores públicos matriculados contratados han desarrollado una serie de procedimientos acordados con la gerencia de Slade a los fines de ayudarla a determinar el saldo adeudado a Barillari al 2 de octubre de 2004. Para ello se basaron en que: (i) “[d]esde el nacimiento de la relación comercial se consideró que el Hoki y abadejo (kingklip) eran mercadería en consignación”; (ii) “[l]os embarques de merluza (Whiting), pescadilla (seatrout) y flounder vendido físicamente antes del 15 de junio de 2001 se compraron a precio de factura pleno. Todas las subsiguientes ventas de inventario, incluyendo aquellas en mano y en el agua al 15 de junio de 2001 se consideraron ventas en consignación”; (iii) “[t]odos los embarques de langostino (shrimp) y cangrejo (crab) se recibieron y vendieron luego del 15 de junio de 2001 y se consideraron en consignación”; (iv) “[a] partir del 1 de diciembre de 2001, Slade Gordon fue responsable del pago de cargos por flete oceánico sobre la mercadería recibida del proveedor”; y (v) “[e]staba programado que el proveedor recibiría aproximadamente 93% de las ventas netas menos flete oceánico, derechos, costos de reembalaje y almacenamiento. Este porcentaje estaba sujeto a cambio durante el curso de la relación en base a condiciones de mercado” (v. fs. 957/958 y su traducción a fs. 974/975).

Así, verificaron la exactitud del cronograma confeccionado por la gerencia y acompañado a ese informe en el que se detallaban respecto de langostino (shrimp), merluza (whiting), pescadilla (seatrout), abadejo (kingklip), hoki, flounder y cangrejo (crab): libras facturadas por ABSA, recibidas por Slade, vendidas por Slade, devueltas por Slade, ajustadas, restantes e inventario al 02.10.04, así como monto bruto adeudado a ABSA, monto aproximado de deuda sobre las futuras ventas, gastos (costos de importación, de almacenamiento, de reenvasado), anticipos de productos devueltos, préstamo y efectivo neto pagado. De las sumas y restas de todo ello, se arribó al monto neto adeudado a ABSA respecto de cada especie, así como el total. No obstante, se le sustrajo la suma de U$S 650.000 del préstamo/anticipo de langostino y el resultado terminó siendo una suma adeudada a Slade por parte de ABSA de U$S 444.897,65.

También presentó la demandada en anexo E (v. fs. 981/984 y su traducción a fs. 985/990), una planilla elaborada por el Vicepresidente de Finanzas, Mike Mistrot, quien trabajó desde el 08.04.02 hasta el 31.12.08 como auditor corporativo, a la que denominó “Master Reconciliation Spreadsheet” y para la que utilizó los libros y registros oficiales de Slade, que fueron preparados de total conformidad con las leyes aplicables de los Estados Unidos y los principios de contabilidad generalmente aceptados allí, además de haber sido debidamente llevados usando SAP. En ésta se detallan respecto de las especies shrimp (langostino), whiting (merluza), seatrout (pescadilla), kingklip (abadejo), hoki, flounder y crab (cangrejo): libras facturadas por ABSA, recibidas por Slade, vendidas por Slade, libras ajustadas, ventas netas, descuento de comisiones, monto bruto debido a ABSA libre de comisión, descuento de gastos y pagos, durante el período 01.01.98 a 28.09.09, arrojando -en este caso- como suma neta debida por ABSA la de U$S 60.119,86 (v. fs. 984).

Resultado con el que coincidió la pericia realizada a instancias de Slade, en tanto manifestó a su respecto que “sobre la base de los procedimientos efectuados (…) parecería que queda un saldo a favor de Slade Gorton por un total de USD60,119.86” (v. respuesta a pto. 7 en su traducción a fs. 5.516 vta.; el subrayado me pertenece).

Asimismo, mediante uno de los correos electrónicos aportados por el perito en informática que llevó a cabo la experticia sobre los equipos de ABSA como encontrado en éstos, fechado el 20.08.04 y redactado en idioma inglés, Mistrot envía a un archivo Excel con tres planillas donde consta un cronograma de transferencias según una consulta que habría sido realizada por el remitente, una versión actualizada del cronograma de pagos y un resumen del mismo. De esta última se desprende un detalle respecto de las especies shrimp, whiting, seatrout, kingklip, hoki, flounder y crab, de las libras enviadas por Barillari, las recibidas, vendidas, transferidas, remanentes y en inventario, así como la suma bruta a abonar por ello a ABSA más la estimada por futuras ventas, las cuales, luego de descontarles -en los casos pertinentes- los gastos de importación, almacenamiento, reempaque, adelanto, préstamo y sumas ya abonadas, arrojó un monto a favor de Slade de U$S 67.204,18 (carpeta Evidencia 03 – Mikes – Enviando: archivo Daniel bank backup.xls).

Finalmente, el perito contador que realizó la experticia en Estados Unidos a instancias de ABSA, aportó como anexo C1 un cuadro similar a los anteriores, al día 28.09.09, arrojando una deuda a favor de Slade de U$S 63.119,86 (v. fs. 4.431). En este sentido el experto aclaró que fue confeccionada por Slade y para ello se basó en la documentación que éste acompañó en los anexos C2 a C13 (fs. 4.482/4.835). Si bien consideró que es similar a la ya mencionada del anexo D (anexo K de su pericia a fs. 4.896/4.905), confeccionada por los contadores externos de la sociedad como parte de un compromiso de Procedimientos Previamente Acordados, se decidió a utilizar esta en tanto fue confeccionada cinco años después que la anterior (10.10.09), siendo más actual y reflejando información que pudo no haber estado a disposición anteriormente (v. respuesta a pto. h en su traducción a fs. 4.405).

c) Ahora bien, partiendo del análisis del último de los cuadros mencionados, el experto contable consideró que Slade cometió algunos errores en su confección, aun en el supuesto no compartido por el perito de aplicar a la relación la interpretación de la demandada de los términos del acuerdo del 15.05.01, por cuanto: (i) aplicó los términos del acuerdo del 15.05.01 a envíos de trucha de mar (seatrout; en otras traducciones identificado como pescadilla), cangrejo (crab) y lenguado (flounder) aunque éste no especifica tales productos, por los que –a su criterio- adeuda el total facturado; (ii) en ciertas ocasiones aplicó su interpretación del contenido del acuerdo a productos del inventario allí identificado, pero no a los envíos efectuados con anterioridad al 15.05.01, fecha de entrada en vigencia; (iii) interpretó erróneamente su derecho a una comisión, dado que el acuerdo habla de tasa de retorno (v. respuesta a pto. h en su traducción a fs. 4.406).

Partiendo de tales circunstancias realizó ciertas correcciones que le permitieron concluir que:

(i) Slade “subestimó en USD 636.779 el monto que adeuda a Barillari por envíos realizados con anterioridad al 15 de mayo de 2001, período durante el cual Slade Gorton admite que debería pagarse a Barillari el monto facturado” (v. respuesta a pto. h) en su traducción a fs. 4.407);

(ii) “Slade Gorton asevera haber incurrido en gastos de importación (USD 3.932.581), de almacenamiento (USD 889.110) y de reembalaje (USD 249.700) en relación con estos envíos de mercaderías. Slade Gorton solo ha proporcionado documentos respaldatorios respecto de los gastos de reembalaje (…), no así en relación con los gastos de importación y almacenamiento, cuyos montos son superiores”. En este sentido, concluyó que “en el caso de que parte de estos gastos no pudiera ser respaldada, la suma adeudada a Barillari se incrementaría de manera proporcional” (v. respuesta a pto. h) en su traducción a fs. 4.410).

(iii) respecto de las operaciones posteriores al 15.05.01 por productos incluidos en el acuerdo y en la inteligencia que no se habla de comisión sino de una tasa de retorno, consideró que “Slade Gorton logró concretar ventas suficientemente elevadas para cubrir gastos, recuperar su inversión, y obtener un 7 % de tasa de retorno únicamente respecto del langostino”, no así en lo referido a la merluza ubsi y al abadejo. En consecuencia, ya corregida la subestimación de Slade con respecto al monto adeudado a ABSA por envíos realizados antes del 15 de mayo de 2001, realizó un promedio de las sumas debidas en los casos que la insuficiencia de ventas de merluza ubsi y abadejo pudieran ser subsidiadas por las ventas de langostino (U$S 2.516.249) o no (U$S 5.209.923), de lo que obtuvo una deuda de U$S 3.863.086 a favor de ABSA (v. respuesta a pto. h en su traducción a fs. 4.410/4.411). “Ese monto representa la diferencia entre lo que Slade Gorton debería haberle pagado a Barillari durante todo el desarrollo de su relación comercial (incluido el período posterior al 15 de mayo de 2001, sujeto a las disposiciones del Anexo B) y lo que Slade Gorton efectivamente le pagó” (v. traducción a fs. 4.393/4.395);

d) Agréguese, en lo tocante a los gastos incurridos por Slade con relación a la mercadería recibida de ABSA que: no se registraron los gastos individualmente, sino que se aplicó un costo por libra estándar a los productos provenientes de ABSA.

“El resultado del análisis llevado a cabo sobre la base de una muestra de operaciones con su respectiva documentación de respaldo arrojó una tasa de gasto de USD0.24/lb para el camarón y de USD0,18/lb respecto de otros productos. Los gastos incurridos por rubro incluyeron:” flete marítimo, gastos de refrigeración, tarifa de usuario/derechos portuarios, primas de seguro, gastos de acarreo, gastos de aduana/despachante, arancel de envío, gastos de manipulación de la mercadería.

Se informó, asimismo, que “No fue posible acceder a documentación detallada faltante, como por ejemplo las facturas de proveedores, respecto de otras transacciones ya que fue descartada de conformidad con la política de la Sociedad relativa a la conservación de documentos” (v. pericia contable promovida por la demandada, respuesta a pto. 5 en su traducción a fs. 5.512 vta.).

e) Finalmente, se desconoce el destino de las existencias de productos de ABSA en stock con posterioridad al 02.10.04 (v. declaración testimonial de Patten en su traducción a fs. 5.754 vta. y de Mistrot en su traducción a fs. 5.824).

f) Ahora bien, de lo expuesto se puede concluir que:

(i) la certificación contable de fs. 37 no resulta idónea para probar el crédito por cuanto: (i) no cuenta con la legalización del CPCECABA; (ii) se contradice con la pericia contable; y (iii) instrumenta un crédito que parte de la premisa que todas las operaciones fueron compraventas directas cuando ya se determinó que ello no fue así;

(ii) los diversos cuadros de consolidación confeccionados por Slade o sus auditores a tenor de ciertas pautas previamente acordadas presentan todos resultados disímiles, mas ninguno de ellos expone una deuda en favor de ABSA;

(iii) el experto contable que realizó ajustes al cuadro aportado por la demandada y concluyó, para el caso en que se apliquen los términos del acuerdo del 15.05.01, existiría una deuda de entre U$S 2.516.249 y 5.209.923, la que promedió en U$S 3.863.086. Sin embargo, para arribar a tal conclusión partió de ciertas afirmaciones que no se condicen con las demás pruebas de autos.

5. Sentado lo expuesto, tengo elementos para concluir que ABSA no ha logrado probar total ni parcialmente la deuda invocada en su demanda, circunstancia que sellaría la suerte adversa del recurso intentado. Para una mejor exposición dividiré en análisis en tres etapas o escenarios: (i) operaciones anteriores al 15.05.01; (ii) operaciones posteriores al 15.05.01 por merluza de cola (hoki), merluza (whiting), langostino (shrimp) y abadejo (kingklip); y (iii) operaciones posteriores al 15.05.01 por lenguado (flounder), cangrejo (crab) y pescadilla (seatrout).

a) Operaciones anteriores al 15.05.01

Las partes son contestes en que su relación comenzó en 1998 con el envío de merluza bajo la modalidad de compraventa simple. Vale decir, se abonaba el precio que surgía de la factura, sin descuentos de gastos ni comisiones.

En este sentido, expuso Mike Mistrot que “[d]urante la primera parte de la relación, eran compraventas a precio firme según el precio facturado”, lo que se habría extendido “hasta el verano de 2001 (…) y, desde diciembre de 2001 hasta que se vendía el producto, Slade Gorton tenía que pagar un monto distinto del facturado, de acuerdo con el precio de venta” (v. traducción de la declaración testimonial a fs. 5.776).

Ahora bien, tanto las facturas presentadas en la medida cautelar y listadas por la perito contadora a fs. 4.170/4.171 (v. respuesta a pto. B a fs. 4.183), como las que surgen de la copia del exhorto acompañado por el perito a cargo de la experticia propiciada por ABSA a fs. 4.467/4.468 bajo el rótulo “Listado de facturas y montos reclamados”, a excepción de una fechada el 27.03.01 (v. fs. 4.467), todas datan de fecha posterior al 15.05.01.

Así, más allá de lo expuesto por el perito respecto a una subestimación de la deuda por este período en USD 636.779 (v. respuesta a pto. h) en su traducción a fs. 4.407), lo cierto es que no se trata de una deuda que haya sido invocada o reclamada por la accionante. Máxime cuando basó toda su defensa en la inexistencia de consignación, mientras que en este período no existió tal controversia.

Por lo demás, la única factura que corresponde a este lapso no se condice con el abultado monto dictaminado por el perito y aun cuando se la pueda considerar como adeudada, su cuantía (U$S 42.029,12) quedaría subsumida en el saldo negativo que se obtiene del análisis de los períodos posteriores.

(ii) Operaciones posteriores al 15.05.01 de merluza de cola (hoki), merluza (whiting), langostino (shrimp) y abadejo (kingklip)

Respecto de las operaciones llevadas a cabo a partir del 15.05.01 por el envío de merluza de cola, merluza, langostino y abadejo no caben dudas que se aplican los términos de la nota/memo suscripta por Kurylowicz, a la que ya se he hecho referencia en reiteradas oportunidades (v. anexo A a fs. 857 y su traducción a fs. 858/859). De acuerdo a lo concluido previamente, soslayando la denominación que se le otorgue a la contratación, ello significa que el precio a pagar a ABSA estaría supeditado al precio de reventa obtenido por Slade descontados los gastos y su ganancia.

Allí se pactó que los precios serían “acordados por ambas partes durante el proceso de venta” y que Slade esperaba “obtener una tasa de retorno razonable después de haber deducido todos los gastos”.

Ahora bien, apréciese en relación a los cálculos que realizó el perito que dictaminó en favor de la actora en la hipótesis de considerar como válido el documento previamente señalado, se puede inferir de sus palabras que la deuda se origina por los productos de mar que no están mencionados en el mismo -sobre los que considera que debió haberse pagado el total del monto facturado- y la deuda anterior a mayo de 2001 ya desestimada en el punto anterior (v. traducción a fs. 4.393/4.395).

Adicionalmente, en lo tocante a las apreciaciones del experto sobre la inexistencia de comprobantes de la mayor parte de los gastos de importación y almacenamiento (v. respuesta a pto. h) en su traducción a fs. 4.410 y fs. 4.395), vale poner de resalto que no fue demostrado que la actora haya cuestionado las liquidaciones que le eran enviadas por Slade, algunas de las mismas surgen de los correos encontrados por el perito en informática en los equipos de ABSA (v. carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivo “FW_February liquidation”; carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Recibiendo”: archivo “March liquation”; carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: archivos “Barillari Jul2004.xls” y “Barillari Jun2004.xls”; carpeta “Evidencia 04 – Mikes – Enviando”: archivos “Jan 04 liquidation”, “Mensaje 1”, “October liquidation”, “Payments” y “RE_Shrimp invoices (1)”; carpeta “Evidencia 07 – Mikes – Enviando”: archivo “Barillari june 2004.xls” , del CD acompañado por el perito en informática), desarrollados en el acápite VII.2.b).(iv).(iv.i).

En este sentido, declaró Mike Mistrot que acordaron con Daniel Ontiveros “a fines de 2002 o principios de 2003 sobre la conversión de las liquidaciones manuscritas a liquidaciones electrónicas” (v. traducción de su declaración testimonial a fs. 5.815 vta.).

Por lo demás, se trata de conceptos esperables al asumir los gastos de este tipo de operaciones, pues la mercadería era importada desde Argentina y requería indefectiblemente ser almacenada en frío, dado el carácter perecedero de la misma. Incluso existen también varios correos electrónicos que tratan el tema del acumulamiento de gastos por almacenamiento dado el tiempo en que se demoraba su venta (v. anexo B9 a fs. 871 y B14 a fs. 877/879).

Sentado ello, puedo concluir que la actora no ha logrado probar la existencia de una deuda por este período.

(iii) Operaciones posteriores al 15.05.01 de lenguado (flounder), cangrejo (crab) y pescadilla (seatrout)

Finalmente, el mayor dilema lo presentan las operaciones posteriores al 15.05.01, vale decir, cuando se encontraba en vigencia el acuerdo mediante el cual las partes convenían el precio en relación con el que obtuviera Slade de la venta, por ciertas especies que se comercializaron y no constan en el documento del 15.05.01. Éstas son lenguado (flounder), cangrejo (crab) y pescadilla (seatrout).

Mike Mistrot ha manifestado que si bien el acuerdo de consignación no se refiere a pescadilla, lenguado ni cangrejo, se enviaban pagos a ABSA por pescadilla y lenguado de la misma forma que lo hacían con la merluza cola, la merluza, el langostino y el abadejo (v. declaración testimonial en su traducción a fs. 5.787 vta. y 5.803).

Ahora bien, de las liquidaciones remitidas mediante correo electrónico ya mencionadas en el punto anterior y que fueron encontradas por el experto en informática en las computadoras de ABSA (v. carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Enviando”: archivo “FW_February liquidation”; carpeta “Evidencia 03 – Andy Patten – Recibiendo”: archivo “March liquation”; carpeta “Evidencia 03 – Mikes – Enviando”: archivos “Barillari Jul2004.xls” y “Barillari Jun2004.xls”; carpeta “Evidencia 04 – Mikes – Enviando”: archivos “Jan 04 liquidation”, “Mensaje 1”, “October liquidation”, “Payments” y “RE_Shrimp invoices (1)”; carpeta “Evidencia 07 – Mikes – Enviando”: archivo “Barillari june 2004.xls”, del CD acompañado por el perito), surge que las especies pescadilla y cangrejo, estaban incluidas en estas liquidaciones, sin que haya sido aportado por la actora ni surja de forma alguna de estas actuaciones alguna impugnación y oposición por parte de ABSA a las mismas.

En definitiva, excluir a la pescadilla y el cangrejo del sistema especial de determinación de precios que utilizaban ABSA y Slade, implicaría a la accionante ir contra los actos que le son propios al no haber cuestionado oportunamente las liquidaciones y aceptado los pagos que se derivaban de ellas.

Es que la teoría de los actos propios -construida por derivación del principio general de la buena fe (CCiv. 1198, hoy CCyC. 961, 968, 1061 y 1063)- descalifica los actos que se contradicen con otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (v. CNCom., esta Sala, 27.08.15, “Balbo Italo, Roberto c/ Dos Santos Marli, Teresa”; CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073).

Respecto del lenguado (flounder), manifestó el experto contable que “todo el lenguado fue enviado con anterioridad al 15 de mayo de 2001, por ello, no existen sumas pendientes de pago a Barillari por envíos realizados luego del 15 de mayo de 2001”. Siguiendo la línea de lo manifestado al analizar el primero de los períodos, tampoco habría deuda por adquisición de esta especie (v. nota f de la pericia contable en su traducción a fs. 4.408).

En definitiva, toda vez que las conclusiones a las que arribó el experto lo fueron sobre la premisa que se trataba de ventas directas, no resultan aplicables al caso. Por lo que, respecto de este escenario, también puede concluirse que ABSA no ha podido probar la deuda invocada.

6. Así las cosas, considero que los cálculos que resultan acordes a los parámetros y características de la relación decididas en autos, son los que surgen de los cuadros de consolidación confeccionados por la demandada o sus auditores externos. Máxime cuando, en atención a lo dictaminado respecto a que la actora no lleva sus libros en legal forma (v. respuesta a pto. A de la parte actora a fs. 4.178 y 4.183), resultarían aplicables al caso los términos del artículo 63 del CCom.

Aun optando por el escenario más beneficioso para ABSA, la deuda existiría pero en cabeza de esta por la suma de U$S 60.119,86 (v. fs. 984), conclusión –como ya expuse- compartida por el experto que dictaminó a instancias de Slade (v. respuesta a pto. 7 en su traducción a fs. 5.516 vta.). Dicha suma se compensaría con la única de las facturas reclamadas que es anterior al 15.05.01 por la suma de U$S 42.029,12. Ello así, en el mejor escenario para ABSA de considerarla adeudada, y aun así quedaría un saldo a favor de Slade.

Asimismo, la mercadería en existencias de Slade al momento de disolución del vínculo fue incluida en los cálculos aportados por la demandada. Pues, repárese en que el cuadro confeccionado por los auditores externos expresamente se contempla una suma por su venta (v. anexo D a fs. 955/964 y su traducción a fs. 965/979). Por lo demás, ABSA no ha producido prueba útil tendiente a demostrar que esa mercadería ha sido vendida por Slade y el precio al que se han concretado esas operaciones.

A tenor de todo lo expuesto, concluyo que ABSA no probó total ni parcialmente deuda alguna en cabeza de Slade. Esta conclusión, sella definitivamente la suerte adversa del recurso intentado, por lo que propicio su rechazo.

IX. Lo previamente expuesto torna abstracto expedirse sobre el planteo de prescripción.

Asimismo, no concluiré sin antes señalar que en este voto se han examinado todas las argumentaciones sustanciales de la recurrente que se consideraron esenciales para la solución del litigio. Sin perjuicio de ello, se advierte que otros argumentos contenidos en la profusa expresión de agravios de la actora, no se han evaluado en el convencimiento de que no son susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (CSJN., “Alimentos de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia de Neuquén”, del 14-09-00, Fallo 323:2418).

De igual modo, tiene dicho la Corte Suprema que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos; circunstancia que resulta privativa del magistrado (Fallos: 280:320; 297:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030, 2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).

X. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación interpuesto por Antonio Barillari S.A., con costas (CPr. 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Agréguese en el libro nº 41 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia certificada de la presente.

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por Antonio Barillari S.A., con costas (CPr. 68).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.

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