jueves, 25 de noviembre de 2021

Andrés, Sebastián Martín c. Despegar.com.ar

CNCom., sala D, 04/05/21, Andrés, Sebastián Martín c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación del vuelo. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/21.

Excma. Cámara:

1. En la resolución de fecha 11 de diciembre de 2020, la jueza de primera instancia decidió inhibirse para entender en las presentes actuaciones al considerar que el reclamo de la parte actora se sustentaría en cuestiones vinculadas al transporte aéreo, encontrándose ello situado en la órbita de la competencia material del fuero civil y comercial federal.

2. En su presentación efectuada el 15 de diciembre de 2020, el Sr. Fiscal de Primera Instancia apeló la suscitada resolución.

3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 22 de abril de 2021 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

Adelantando mis conclusiones, amén de los fundamentos que pasaré a reseñar, vengo a mantener y fundar el recurso interpuesto por la fiscalía de grado, propiciando la revocación de la resolución en crisis.

4. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto en autos que el objeto del reclamo, referido a un supuesto incumplimiento contractual por parte de las accionadas, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

La relación entre la actora y las empresas demandadas tiene su fuente en un vínculo configurado por el contrato de transporte aéreo.

La característica esencial de estos contratos, como los de consumo en general, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo de la actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas al cumplimiento de los deberes que emanan del contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que la vinculara con las accionadas, las cuales habrían actuado en calidad de proveedoras de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ ordinario», del 12-06-18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).

Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

5. Conforme lo expuesto, solicito se tenga por fundado el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y se haga lugar al mismo manteniendo la competencia de las presentes actuaciones en el fuero comercial.

6. Reserva de caso federal:

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

7. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 26 de abril de 2021.- G. F. Boquin. Dictamen Número 518/2021. Fiscal de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2021.-

1°) El Fiscal a cargo de la Fiscalía Civil y Comercial n° 2 apeló la resolución de fs. 35 en la que la magistrada de grado se declaró incompetente para entender en este juicio de conocimiento.

La Fiscal General ante la Cámara fundó aquella apelación mediante dictamen del 26/4/2021 y opinó que las actuaciones deben tramitar ante esta Justicia Nacional en lo Comercial.

2°) Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que la presente acción tiene por objeto que se condene a las codemandadas Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca y Despegar.com.ar S.A. a indemnizar los daños derivados de la cancelación (sin devolución de suma alguna) de pasajes adquiridos para viajar a la ciudad Miami [Florida, Estados Unidos].

El actor agregó que el viaje estaba programado para el 16/3/2020, con regreso al país el día 25/3/2020, pero fue cancelado ante la crisis sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19, sin que -a pesar de sus múltiples reclamos- fuera efectuado el reintegro del importe abonado.

Sentado ello, entiende la Sala que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir que las presentes actuaciones deberán continuar su tramitación ante este fuero comercial.

Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del conflicto negativo de competencia.

Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia su conclusión.

3°) Por ello, y de acuerdo a lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:

Revocar lo resuelto en la instancia de grado y disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 27.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase el expediente sin más trámite.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.

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