CNCom., sala D, 04/05/21, Andrés, Sebastián Martín c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación
del vuelo. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna.
Tribunales comerciales. Relación
de consumo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/21.
Excma. Cámara:
1. En la
resolución de fecha 11 de diciembre de 2020, la jueza de primera instancia
decidió inhibirse para entender en las presentes actuaciones al considerar que
el reclamo de la parte actora se sustentaría en cuestiones vinculadas al
transporte aéreo, encontrándose ello situado en la órbita de la competencia
material del fuero civil y comercial federal.
2. En su
presentación efectuada el 15 de diciembre de 2020, el Sr. Fiscal de Primera
Instancia apeló la suscitada resolución.
3. Elevadas que
han sido las actuaciones, el día 22 de abril de 2021 se corrió vista mediante
cédula electrónica a esta Fiscalía.
Adelantando mis
conclusiones, amén de los fundamentos que pasaré a reseñar, vengo a mantener y
fundar el recurso interpuesto por la fiscalía de grado, propiciando la
revocación de la resolución en crisis.
4. Atribución de
competencia:
No todos los
jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la
Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del
sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al
territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en
una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros
términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de
su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello
señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en
un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para
ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello
Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación",
Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de
la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo
mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a
las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia,
como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función
judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa,
Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la
Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para
establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el
conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia
de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la
conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la
circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la
competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas
atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado
propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia,
y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino
Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).
En virtud de lo
expuesto en párrafos anteriores, advierto en autos que el objeto del reclamo,
referido a un supuesto incumplimiento contractual por parte de las accionadas,
tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte
aerocomercial.
La relación entre
la actora y las empresas demandadas tiene su fuente en un vínculo configurado
por el contrato de transporte aéreo.
La característica
esencial de estos contratos, como los de consumo en general, es que se está
ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el
cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación
se encuentra regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente
por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la
Nación.
En efecto, se
advierte en el caso de marras, que el reclamo de la actora recae de modo
exclusivo sobre cuestiones relativas al cumplimiento de los deberes que emanan
del contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que la vinculara con
las accionadas, las cuales habrían actuado en calidad de proveedoras de un
servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la
materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el
territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio
aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo
expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde
al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de
una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que
prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa,
en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que
acredita la comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito
Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe
señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos
análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de
los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones
del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está
regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini,
Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ ordinario»,
del 12-06-18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).
Por otra parte, la
Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia
federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que
el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente
vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la
cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no
existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la
aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero
Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D,
julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).
Véase también que
la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la
justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las
instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano
fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un
delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la
intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero
conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la
navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas”,
17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/
lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y
Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre
otros).
En el caso de
autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que
hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la parte actora no ha planteado
cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí
mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió
entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos
incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la
intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769;
321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en
esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
5. Conforme lo
expuesto, solicito se tenga por fundado el recurso interpuesto por el
Ministerio Público Fiscal, y se haga lugar al mismo manteniendo la competencia
de las presentes actuaciones en el fuero comercial.
6. Reserva de caso
federal:
Para el caso de
que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la
jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de
cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así
contestada la vista conferida.
Buenos Aires, 26
de abril de 2021.- G. F. Boquin. Dictamen Número 518/2021. Fiscal de la
Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Buenos Aires, 4 de
mayo de 2021.-
1°) El Fiscal a
cargo de la Fiscalía Civil y Comercial n° 2 apeló la resolución de fs. 35 en la
que la magistrada de grado se declaró incompetente para entender en este juicio
de conocimiento.
La Fiscal General
ante la Cámara fundó aquella apelación mediante dictamen del 26/4/2021 y opinó
que las actuaciones deben tramitar ante esta Justicia Nacional en lo Comercial.
2°) Dado que, como
regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de
los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa
(art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que la
presente acción tiene por objeto que se condene a las codemandadas Aerovías del
Continente Americano S.A. Avianca y Despegar.com.ar S.A. a indemnizar los daños
derivados de la cancelación (sin devolución de suma alguna) de pasajes
adquiridos para viajar a la ciudad Miami [Florida, Estados Unidos].
El actor agregó
que el viaje estaba programado para el 16/3/2020, con regreso al país el día
25/3/2020, pero fue cancelado ante la crisis sanitaria provocada por la
pandemia del Covid-19, sin que -a pesar de sus múltiples reclamos- fuera
efectuado el reintegro del importe abonado.
Sentado ello,
entiende la Sala que los fundamentos y conclusiones vertidas por la
Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión
son suficientes para concluir que las presentes actuaciones deberán continuar
su tramitación ante este fuero comercial.
Ello es así, pues
los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las
circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del
conflicto negativo de competencia.
Por consiguiente,
y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por
reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace
propia su conclusión.
3°) Por ello, y de
acuerdo a lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:
Revocar lo
resuelto en la instancia de grado y disponer que las presentes actuaciones
continúen su tramitación ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 27.
Cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase el
expediente sin más trámite.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.



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