miércoles, 24 de noviembre de 2021

Disanti, Axel Ivan c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala D, 18/02/21, Disanti, Axel Ivan c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Incumplimiento contractual. Programa de millas. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/11/21.

Excma. Cámara:

1. Debe señalarse en forma preliminar que, conforme prevé el art. 135 C.P.C.C.N., las notificaciones dirigidas a esta Fiscal deben cursarse personalmente en su despacho, atento a la relevancia de su función de resguardo del interés general (conf. art. 120 CN).

Ahora bien, en el mes de marzo pasado libré oficio al Presidente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de solicitarle que, atento a la situación de público conocimiento respecto de la pandemia del Covid 19 y a la Resolución PGN 20/20, cualquier intervención o vista que se cursare a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se comunicara al domicilio electrónico de la dependencia, hasta tanto durara la inhabilitación de los términos dispuesta por Acordada 4/2020.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto por acordada 27/2020 el levantamiento de la feria extraordinaria sin perjuicio de mantener lo dispuesto en los puntos dispositivos 9°, 10° y 11° de la acordada 25/2020 en lo que respecta a la utilización y empleo prioritario de herramientas digitales, la modalidad de trabajo remoto, la limitación de atención al público y la observancia por parte del personal judicial de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes.

La Procuración General de la Nación ha tomado razón de lo resuelto por el Máximo Tribunal nacional en la resolución PGN 50/20, en la que también se hace hincapié en la preferencia por el trabajo remoto y demás medidas que reduzcan la circulación de personas.

En este marco, esta magistrada considera que en forma excepcional puede utilizarse este medio a los fines de prestar adecuadamente el servicio que le compete mientras dure el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) dispuesto por el Gobierno Nacional. Ello sin perjuicio de destacar que la Secretaría de Coordinación Institucional de la Procuración General de la Nación indicó que se deben extremar las medidas para que las notificaciones electrónicas no sean utilizadas en los supuestos que la ley procesal indica la vista del expediente.

Cabe agregar que el Ministerio Público no comparte materialmente con el Poder Judicial el mismo Sistema de Gestión que le permitiría recibir las actuaciones en forma virtual.

En virtud de lo expuesto ante la no remisión al despacho de esta Fiscal de las actuaciones en formato papel o digital, la posibilidad de dictaminar quedará a su consideración en cada caso concreto, priorizando la continuación del trámite de los expedientes por vía remota y con el régimen de firma electrónica.

Ahora bien, evaluando que en el caso de autos, resulta suficiente la compulsa a la página www.pjn.gov.ar a los fines de emitir opinión, se procede a dictaminar.

2. Vienen las actuaciones a esta Fiscalía, con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado en autos entre el juzgado nacional en lo Comercial N° 23 y el juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 8.

Ahora bien, corresponde destacar los antecedentes que culminaron con la configuración de la presente contienda.

2.1. En primer término, el actor se presentó en fecha 1 de octubre de 2019 iniciando demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. por incumplimiento contractual en los términos de la LDC, reclamando el cumplimiento de los términos pactados en el sistema de beneficios “Avíos”, siendo restituidos sus puntos, así como el resarcimiento de daño moral por $ 50.000 y la aplicación de la multa de daño punitivo por $ 100.000.

Al contestar demanda, en fecha 14 de noviembre de 2019, la accionada opuso excepción de incompetencia manifestando que, al estar el alegado incumplimiento originado en la celebración de un contrato de transporte aéreo entre un pasajero y una línea aérea, debe estarse a las disposiciones del Código Aeronáutico, que establecen la jurisdicción federal.

2.2. En la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia en lo comercial resolvió inhibirse para entender en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la excepción opuesta por la demandada.

2.3. Remitidas las actuaciones, el magistrado del fuero civil y comercial federal decidió, en su resolución de fecha 4 de marzo de 2020, declararse incompetente para entender en autos y devolver el expediente al juzgado de origen.

Así las cosas, manteniendo el magistrado del presente fuero el temperamento adoptado en la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, dejó planteado el conflicto negativo de competencia, ordenando la elevación de las presentes actuaciones al Superior a los efectos de que el mismo sea dirimido (v. resolución de fecha 27 de agosto 2020).

3. Conforme los antecedentes expuestos, corresponde expedirme en virtud de la vista conferida mediante cédula electrónica en fecha 30 de octubre de 2020.

3.1. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).

3.2. En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto en autos que el objeto del reclamo referido a los daños y perjuicios que habría sufrido el actor con motivo del alegado incumplimiento de los términos y condiciones por parte de la accionada, respecto de su programa de beneficios, tiene directa relación con los derechos como consumidor del primero.

La relación entre las partes, tal como puede advertirse de las constancias de autos, se rige sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo que lo vinculó con la accionada, la cual habría actuado en calidad de proveedora de un bien, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

A criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando, por ejemplo, que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ ordinario», del 12-06-18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).

Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que el actor no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que basó su demanda en la relación de consumo que existe entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

4. Reserva de caso federal:

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

5. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.- G. F. Boquin . Dictamen Número 841/2020. Fiscal de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2021.-

1°) Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor Juez a cargo del Juzgado n° 23 de este fuero mercantil y el magistrado titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8.

La Fiscal General ante la Cámara emitió su dictamen el 3/11/2020 y opinó que las actuaciones deben tramitar ante esta Justicia Nacional en lo Comercial.

2°) Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir que las presentes actuaciones deberán continuar su tramitación ante este fuero comercial.

Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del conflicto negativo de competencia.

Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia su conclusión.

3°) Por ello, y de acuerdo a lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:

Dirimir el conflicto de competencia del modo anticipado y disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 23.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase el expediente sin más trámite.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.

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