miércoles, 15 de diciembre de 2021

L. M., G. T. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala G, 27/09/21, L. M., G. T. s. sucesión ab-intestato.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Uruguay. Bienes inmuebles en Argentina. Testamento otorgado en Uruguay. Legado. Legítima. Convenciones matrimoniales. Matrimonio celebrado en Uruguay. Jurisdicción internacional. Ley aplicable. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 44, 45, 63.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/12/21 y comentado por L. Baltar en RDFyP diciembre 2021, 123.

Excma. Sala:

1. Vienen las actuaciones conforme la vista conferida electrónicamente y, en lo pertinente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en subsidio, contra el proveído del 15/08/19 (mantenido el 17/03/21), por el cual la Jueza de primera instancia dictó declaratoria de herederos a favor de la cónyuge supérstite del causante (G. T. L. M., fallecido el 02/01/17 –conf. 1er. párrafo de los considerandos de la resolución apelada-), J. M. T. M..

2. Según surge de las constancias del sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación, el presente sucesorio fue iniciado, con fecha 22/03/17 (según presentación no digitalizada).

Posteriormente (v. 11/12/18), el Dr. Santiago Bignone, apoderado de la Sra. M., acompaña testamento otorgado por acto público por el causante.

Por el instrumento notarial de última voluntad aludido, extendido el 27/07/2015 en Montevideo (República Oriental del Uruguay), G. T. L. M., de estado civil casado con M. T. J. M., nombró como única y universal heredera a C. L. M. A. (v. cláusula Segunda).

Asimismo, por la cláusula Tercera efectuó un legado a favor de la Sociedad de San Vicente de Paul de la República Argentina, con destino al Hogar Petronila Molina de Salguero, de Capilla del Señor, partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires. Allí legó la suma de dinero que se obtenga por la venta de los bienes inmuebles de su propiedad que allí individualiza (todos ubicados en Montevideo, salvo dos inmuebles en la ciudad de Buenos Aires, sitos en la calle Juncal …, entre las calles Austria y Sánchez de Bustamante; y la calle Libertad …). En la cláusula Quinta designó albacea al Sr. M. R. F. M. (ver testamento digitalizado el 11/12/18, parte 1/2).

Luego, con fecha 28 de noviembre de 2018 el Sr. M. R. F. M. y la Sra. C. L. M. A. iniciaron sucesión testamentaria.

En virtud de las presentaciones señaladas, y previa acumulación de los dos sucesorios iniciados respecto del mismo causante (v. 24/04/19 –fs. web 134/134-), por la resolución del 24/04/19 –fs. web 137/137-, y de conformidad con lo opinado por la Fiscal, la Jueza de grado declaró abierto el sucesorio “ab intestato” (v. apartado “II”).

Con posterioridad, mediante la resolución del 15/08/2019, y sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2435 del CCyC y 700 del Código Procesal, declaró, en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de G. T. L. M., lo sucede su cónyuge supérstite, J. M. T. M., “única persona presentada en autos reclamando derechos en esta sucesión”.

3. Contra dicha resolución, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio el Dr. Santiago Torreira, en su invocada condición de gestor de la heredera testamentaria C. L. M. A..

El apelante se agravia porque la resolución afirmó que la cónyuge fue “la única persona presentada en autos reclamando derechos en esta sucesión”. Sostiene que el decisorio “no hace sino ocultar la acumulación de un proceso testamentario en el cual se han presentado un albacea y una heredera instituida”. También cuestiona que se haya dictado declaratoria de herederos en primer término, antes de declararse válido el testamento en las actuaciones acumuladas.

Asimismo alega que, en vida del causante, la Sra. M., en todo momento, consintió un régimen legal que la excluía de pretensiones hereditarias. Precisa que ambos individuos mantenían patrimonios separados, y ninguno pretendía inmiscuirse en los negocios del otro, lo que formó una cuestión de estado de familia sólo regida por la norma uruguaya y sobre la que la ley argentina resulta inaplicable.

Por ello solicita se deje sin efecto la declaratoria de herederos del 15 de agosto de 2019 y se resuelva la regularidad del testamento (ver presentación digitalizada el 28/08/19 -y publicada nuevamente el 13/09/19-).

Conferido el respectivo traslado, lo contesta el Dr. Santiago Bignone, apoderado de la cónyuge supérstite, sosteniendo que su parte en ningún momento ha pretendido desconocer los alcances del testamento uruguayo, pero la iniciación de esta causa ha tenido por objeto impedir que se viole el orden público nacional despojando a su mandante de lo que por derecho le corresponde (v. presentación del 18/09/19).

Posteriormente, con fecha 19/10/20, se presenta Benjamín Obligado, en su carácter de apoderado de la Sociedad de San Vicente de Paul de la República Argentina, acepta el legado y acredita el cumplimiento del cargo.

4. Finalmente, mediante la resolución del 17/03/21, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal de grado el 17/02/21 (y publicado el 17/03/21), se desestimó la revocatoria intentada y se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.

Para así decidir, la resolución consideró que el causante, en su testamento por acto público realizado en la República Oriental del Uruguay, donde instituyó a la Sra. C. L. M. A. como su única y universal heredera y estableció un legado -todo ello de acuerdo con las disposiciones legales internas de derecho civil del Uruguay-, avanzó sobre la porción legítima de su cónyuge.

Recuerda que respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino, en tanto que los demás inmuebles, y la totalidad de los muebles, quedarían abarcados por la ley domiciliaria [en el caso, la uruguaya]. Por lo que concluye que corresponde el dictado de la declaratoria de herederos, en tanto no puede despojarse a la cónyuge supérstite de la porción legítima que le corresponde con relación al bien inmueble al que constriñó el ejercicio de su derecho.

5. Como surge de los antecedentes reseñados, el último domicilio del causante se encontró en la República Oriental del Uruguay (ROU), y entre sus bienes tenía inmuebles situados en la Argentina.

Al existir en el caso un elemento internacional —el lugar del último domicilio del causante—, debe recurrirse a las reglas del derecho internacional privado a efectos de determinar la jurisdicción internacional competente y la ley aplicable a la transmisión sucesoria.

En materia de competencia internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

En lo que se refiere a las normas aplicables, el artículo 2564 establece que “[l]as normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

6. Teniendo en cuenta lo que disponen las normas internas transcriptas, debe señalarse que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del 19/03/1940 —aprobado en el ámbito interno por el Decreto ley N° 7771/56, ratificado por Argentina el 18/06/1956, y del cual la República Oriental del Uruguay también es parte— contiene disposiciones específicas sobre la materia.

En su Título XII, regula la ley aplicable en materia de transmisión de bienes por causa de muerte. El art. 44 establece que: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento...”, y el art. 45 que: “La misma ley de la situación rige: a) La capacidad del heredero o legatario para suceder; b) La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y proporción de las legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me pertenecen).

Por otro lado, en materia de competencia internacional, en el Título XIV, el art. 63 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).

Conforme las citadas normas convencionales, el instrumento internacional adhiere al sistema de la pluralidad sucesoria, que fracciona la ley aplicable y la jurisdicción competente, reservándose cada Estado signatario su competencia para entender en la transmisión por causa de muerte de los bienes situados en su territorio, como asimismo la aplicación de sus propias leyes para regir las cuestiones sucesorias.

7. Sobre tales bases, corresponde recordar que el artículo 699 del Código Procesal, inserto en el capítulo II: “Sucesiones ab intestato”, dispone: “Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiese testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante (…)".

Conforme se puede extraer de esta norma, corresponde seguir el procedimiento previsto para el juicio sucesorio ab intestato en el supuesto en que, existiendo testamento, éste no contuviese institución de heredero o no disponga de la totalidad del patrimonio (v. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, 1986, Tº IV, pág. 493).

En el caso, atento a lo que surge del testamento obrante en autos, celebrado en Montevideo (R.O.U.), el causante instituyó universal heredera de todos sus bienes a C. L. M. A. y efectuó un legado a favor de la Sociedad de San Vicente de Paúl de la República Argentina -Hogar Petronila Molina de Salguero-.

Es decir, que en el testamento no fue incluida la cónyuge del causante, quien, conforme a las leyes argentinas, es heredera forzosa (art. 2424, 2444 y 2445 del CCyC), y con ello no respetó la porción legítima que corresponde a esta última conforme lo exige el art. 2462 del CCyC —norma que rige la validez y efectos del testamento con relación a los bienes situados en este país acorde el art. 44 del Tratado de Montevideo—.

A partir de lo expuesto, ninguna duda cabe que en el presente sucesorio debían cumplirse con los procedimientos previsto para los juicios sucesorios ab-intestato.

En ese marco, y estando acreditado que la única heredera llamada por ley a esta sucesión que se presentó a hacer valer sus derechos fue la cónyuge del causante, ninguna objeción puede merecer la declaratoria de herederos dictada.

8. Con relación al argumento de la recurrente, en cuanto a que, antes del dictado de la declaratoria de herederos, debía resolverse “la cuestión testamentaria”, para “luego recién analizar la existencia de herederos forzosos”, cabe señalar que para justificar su llamamiento a esta sucesión como heredera universal, le bastaba a la cónyuge con acreditar el vínculo matrimonial con el causante.

Tal verificación resultaba suficiente para justificar la declaratoria de herederos dictada, que cabe recordar es un acto procesal que no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada sustancial, porque se limita a declarar quienes se han presentado y justificado su derecho. Es decir, que su dictado no obsta a la posibilidad de que además de los declarados tales, existan otros herederos que compartan los bienes.

Por lo demás, mediante la resolución del 17/03/2021, que dio tratamiento al recurso de reposición, el juzgado de grado trató específicamente la cuestión atinente a si podía admitirse que las disposiciones testamentarias avanzaran sobre la porción legítima de la cónyuge del causante —en los términos propuestos por el albacea y la heredera testamentaria—, y concluyó que no correspondía admitir tal pretensión.

Esto es, que se encuentra resuelta la pretensión de la recurrente en torno a la incidencia que podían tener las disposiciones testamentarias que invocó sobre la vocación hereditaria de la cónyuge, pues el juzgado se pronunció expresamente en cuanto a que el testamento no puede afectar la legítima de aquella.

Lo expuesto deja sin sustento el agravio que la recurrente fundó en la supuesta falta de tratamiento de la “cuestión testamentaria”.

9. En tales condiciones, opino que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.

Dejo así contestada la vista conferida electrónicamente y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte, con arreglo a lo dispuesto por el art. 135 in fine del Código Procesal.- Buenos Aires, 17 de mayo de 2021.- R. R. Peyrano. Fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de septiembre de 2021.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación subsidiaria interpuesta a fs. 152/155, contra la declaratoria de herederos dictada a fs. 151 a favor de la cónyuge supérstite del causante, que fue mantenida al desestimar la reposición en los términos de la resolución digital de fs. 207.

El recurso quedó sustanciado en primera instancia con la contestación de la revocatoria a fs. 169/170 (art. 248 CPCC). La cuestión se integra con el dictamen que antecede del Fiscal de Cámara, que propicia confirmar la decisión.

II.- De las constancias del proceso sucesorio (a la vista para este acto) se desprende que ha sido iniciado, mediante apoderado, por la Sra. J. M. M. M. en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. G. T. L. M., fallecido el 2 de enero de 2017 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, donde estaba ubicado su último domicilio. Denuncia la existencia de un bien inmueble en esta ciudad (cf. fs. 4/5, 6/4 y 12/13).

Con posterioridad, esta parte acompañó el testamento por acto público otorgado el 27 de julio de 2015 en la ciudad de Montevideo (ROU), por el cual el causante, de estado civil casado con la nombrada peticionaria del trámite, instituyó como única y universal heredera a la Sra. C. L. M. A. y estableció un legado a favor de la Sociedad San Vicente de Paul de la República Argentina, con destino al “Hogar Petronila Molina de Salguero” de la localidad de Capilla del Señor, Partido de Exaltación de la Cruz de la Provincia de Buenos Aires, consistente en la entrega del resultado de la venta de una serie de inmuebles ubicados en Montevideo y dos situados en esta ciudad de Buenos Aires. Designó albacea testamentario al escribano M. R. F. M. (cf. fs. 19/28).

De dicha presentación surge asimismo la existencia del proceso sucesorio abierto en la ciudad de Montevideo, en el cual se declaró única y universal heredera a quién el causante instituyó mediante el acto de última voluntad antes referido (cf. certificación de fs. 23 y 24).

Luego, mediante trámite separado, la heredera instituida y el albacea promovieron en esta jurisdicción la sucesión testamentaria (cf. fs. 43/120), produciéndose la acumulación de ambos sucesorios, donde –después del trámite de rigor- se dictó declaratoria a favor de la cónyuge supérstite que fue cuestionada por aquélla, mediante recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio.

III.- La heredera instituida mediante testamento otorgado en el extranjero desconoce vocación hereditaria a la cónyuge supérstite, en razón del régimen legal particular que regía entre los esposos de acuerdo con la ley uruguaya, que excluía la posibilidad de reclamar derechos hereditarios.

Sostiene que corresponde aplicar la ley del Estado donde se celebró el matrimonio, que es además la del último domicilio del causante; y dado que en el país vecino aquélla no reviste el carácter de heredera legitimaria, se debe dejar sin efecto la declaratoria dictada a su respecto y aprobarse el testamento.

En el caso corresponde tener en cuenta que el “de cuius” era de nacionalidad argentina pero tenía domicilio en la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay, lugar de celebración y residencia del matrimonio, y en donde también falleció (el 2 de enero de 2017). Entre los bienes existentes al momento de su deceso poseía inmuebles en nuestro país.

El Título IV, del Libro sexto del Código Civil y Comercial contiene normas de Derecho Internacional Privado y está destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales.

Es así que de acuerdo con las reglas establecidas por el art. 2594 y ss. CCC, para decidir la cuestión planteada corresponde acudir a las disposiciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por Decreto Ley 7771 del 27 de abril de 1956, como bien se señala en el dictamen fiscal.

En materia de sucesiones (Título XII) dicha convención establece que “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte…, rige la forma del testamento…” (art. 44); la capacidad del heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y monto de los bienes disponibles y, en suma “todo lo relativo a la sucesión legítima y testamentaria” (art. 45, incs. a al f).

La solución se compadece además con la previsión del art. 2644 CCC en cuanto si bien prevé, como regla, que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, deja a salvo que respecto de “los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

Vale decir que, tal como lo ponderó la anterior juzgadora, en la especie no puede desconocerse la porción legítima que la ley argentina reconoce a la cónyuge supérstite, en tanto heredera forzosa (cf. arts. 2444, 2445 y cc. CCC); porción que no ha sido contemplada en el testamento, no obstante la limitación impuesta por el art. 2462 del Código Civil y Comercial.

Es inobjetable, por tanto, en el marco del presente sucesorio, la declaratoria de herederos dictada a su respecto, por la cual se reconoció su investidura (cf. art. 2337 CCC), que no dependía del trámite de aprobación del testamento y cuya existencia no permite prescindir de aquel acto, de acuerdo con la ley argentina aplicable al caso.

Cabe recordar que se ha definido a la legítima como el derecho que gozan ciertos herederos sobre una determinada cuota de la herencia que garantiza la ley frente a las liberalidades que por actos entre vivos o por testamento, hubiese efectuado el causante, De modo que la libertad de testar, se encuentra restringida también a una cuota, llamada porción disponible, que el testador no puede exceder (cf. Zannoni, “Derecho de las sucesiones”, t. II, ap. 940, pág. 186).

Es así que en el supuesto de autos coexisten el trámite de la sucesión “ab intestato”, en cuyo ámbito se ha presentado la cónyuge supérstite como única persona llamada por la ley y sólo requería la acreditación del vínculo para dictar declaratoria, previo cumplimiento del trámite previsto en el ordenamiento procesal (arts. 699 y ss. CPCC); con la testamentaria promovida por la heredera instituida mediante acto de última voluntad y el albacea designado.

Con independencia de las convenciones matrimoniales que la magistrada de grado consideró válidas y esto la llevó a calificar como propio el inmueble al cual la cónyuge supérstite constriñó el ejercicio de su derecho, sin recurso de las partes interesadas, no cabe más que concluir que la declaratoria de herederos cuestionada, debe ser confirmada.

Sin que, por lo demás, se encuentren debidamente acreditados en este limitado marco, los supuestos de indignidad y de exclusión a los que hizo alusión la recurrente (arts. 2437 y 2281, inc. h, “in fine” CCC).

IV.- En cuanto a las costas, dada la solución confirmatoria que se impone, rige la decisión adoptada por la “a quo” que, al desestimar la reposición, las impuso por su orden, sin agravio de las partes.

Es que cuando se interpone recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, la actuación de la parte y del profesional que la asiste es una sola, circunstancia que no se altera por la intervención de dos instancias judiciales. De ahí que no corresponde la imposición de costas en ambas instancias, pues ello importaría la generación de distintas regulaciones de honorarios para remunerar la misma tarea profesional (cf. CNCiv., Sala “C”, r. 299.318 del 26/12/00; esta sala, r. 28882/2012, del 30/06/2014).

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: Confirmar la declaratoria de herederos dictada a fs. 151 a favor de la cónyuge supérstite del causante, mantenida a fs. 207 del registro digital, en lo que ha sido materia de agravios. Sin expresa imposición de costas de alzada. Regístrese, notifíquese por secretaría al Fiscal de Cámara y a las partes interesadas en sus domicilios electrónicos (Dres. Torreira, Bignone y Obligado), publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvanse mediante la remisión física del expediente a su juzgado de origen.- C. A. Bellucci. G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.

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