jueves, 16 de diciembre de 2021

West, Geraldina c. Copa Airlines

CFed., Rosario, sala A, 17/03/21, West, Geraldina y otro c. Copa Airlines s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Panamá – Sint Maarten. Convenio de Montreal de 1999: 33. Domicilio del transportista. Explotación principal. Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Ley de defensa del consumidor. Incompetencia de oficio. Rechazo. Prorrogabilidad de la competencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/21.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente n° FRO 44066/2019 caratulado “WEST GERALDINA Y OTRO c/ COPA AIRLINES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás, Secretaría Nº 3), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora (fs. 67/69) contra la resolución de fecha 30/12/2019, que declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal Nro. 1 de San Nicolás para intervenir en esta causa y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal que por turno corresponda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 63/64).

Concedido el recurso (fs. 70), se elevaron los autos a este Tribunal. Recibidos en esta Sala “A”, se decretó el pase al acuerdo, quedando las actuaciones en estado de resolver.

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

1.- GERALDINA WEST e IGNACIO FERNANDO MATEUCCI (ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad), con domicilio en calle Lavalle 380 de la ciudad de San Nicolás, interpusieron formal demanda de daños y perjuicios contra la empresa COPA AIRLINES (COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION SOCIEDAD ANONIMA) con domicilio en calle Emma de la Barra Nº 353 piso 07 de Puerto Madero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de reclamar indemnización en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, suscripto entre los actores y la empresa demandada en noviembre de 2018 en la ciudad de San Nicolás.

2.- El juez de primera instancia resolvió declarar de oficio la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo para intervenir en los autos. Fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 198 del Código Aeronáutico (Ley 17.285), el artículo 33 inciso 1 de la Convención de Montreal de 1999 (ratificada por nuestro país mediante Ley 26.451) y el artículo 5 inciso 3 del C.P.C.C.N, ordenando la remisión al Juzgado Federal que por turno corresponda, con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Señaló, teniendo en cuenta la legislación aplicable, que el artículo 33 de la Convención de Montreal dispone textualmente que: “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino…”.

Asimismo, indicó que el artículo 5 del CPCCN dispone que cuando se ejercitan acciones personales será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Consideró el juez a-quo que del análisis de la normativa mencionada surgía que ninguna de las opciones allí establecidas se daba en el presente caso para justificar el inicio de esta acción ante el Juzgado Federal de San Nicolás, puesto que según se denuncia en autos, el domicilio de la demandada se sitúa en C.A.B.A. y si bien los actores fundan la competencia en la Ley de Defensa del Consumidor, esta última, en su artículo 63 establece que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código de Aeronáutica, los Tratados Internacionales y supletoriamente la presente ley”.

3.- La parte actora a fs. 67/69 aclaró, respecto a los hechos narrados en la demanda, que la contratación del viaje en cuestión fue efectuada en noviembre de 2018 en la ciudad de San Nicolás con la empresa DOC VIAJES cuyo titular es JAVIER COSENTINO con domicilio en calle Roca Nº 15 de la ciudad de San Nicolás y amplió oportunamente la demanda contra la Empresa DOC VIAJES o JAVIER COSENTINO solicitando se haga extensiva a éstos la responsabilidad por la demanda instaurada en estos autos.

Expresó que con la ampliación de la demanda quedaba fuera de toda duda la competencia del Juzgado Federal de San Nicolás, y solicitó al sentenciante de grado que revoque por contrario imperio la resolución de fecha 30/12/2019 y declare su competencia para entender en este proceso. Seguidamente dejó interpuesto en subsidio el recurso de apelación por el cual se elevaron los autos a esta Alzada.

4.- El juez de primera Instancia a fs. 70 rechazó la revocatoria interpuesta por la parte actora al entender que los argumentos vertidos no resultan suficiente para rebatir el criterio sostenido en el decisorio impugnado, concedió la apelación deducida y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

5.- Haciendo un análisis integral de estos obrados, observo que a fs. 61/62 el Fiscal Federal en su dictamen estimó que el Juzgado Federal de San Nicolás resulta materialmente competente para entender en las presentes actuaciones conforme lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Corresponde señalar que el juez a-quo declaró de oficio su incompetencia territorial, en contradicción con el último párrafo del artículo 4 del CPCCN. Esto es así, sin perjuicio de la especial naturaleza de la normativa diferenciada en que se funda, ya que de los hechos expuestos en la demanda incoada se desprende que la cuestión merece considerarse exclusivamente patrimonial.

Cabe precisar, en cuanto a la procedencia de la declaración oficiosa por el juez respecto a la incompetencia por razón del territorio en cuestiones patrimoniales, que dicha facultad está restringida en forma expresa por el legislador.

En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 4, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez no debe declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ésta puede ser objeto de prórroga mediante la conformidad de las partes (conforme artículo 1°, segundo párrafo, del código citado).

El objeto de la presente demanda consiste en un reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual, siendo una cuestión exclusivamente patrimonial, y a tenor del artículo 2 del CPCCN, salvo que se opusiera algún principio de orden público, la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, puede prorrogarse expresa o tácitamente, y está vedado al juez declararse incompetente de oficio.

A partir de allí y en razón de que la incompetencia se ordenó en forma oficiosa antes de cualquier cuestionamiento de las accionadas sobre dicha cuestión (lo que impide considerar que no consienten la prórroga ofrecida por la actora), entiendo que corresponde revocar la resolución en crisis y declarar que el juzgado Federal de San Nicolás resulta competente para entender en las presentes actuaciones.

La decisión por la cual habré de inclinarme se compadece con lo resuelto por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en el Plenario “Aranda”, N° 02/11, del día 22 de noviembre de 2011, ya que los fundamentos del voto mayoritario resultan, mutatis mutandi, de aplicación en el caso. De conformidad con la doctrina que emana de ese Acuerdo Plenario, en las demandas en que el objeto principal del juicio es esencialmente patrimonial, la competencia territorial es prorrogable en los términos de los artículos 1 y 2 del CPCCN.

Así, es de tener en cuenta que: “Al examinar los hechos expuestos en la demanda el juez no puede declararse incompetente por razón del domicilio ya que se trata de la competencia territorial expresa o implícitamente renunciable. Si lo hiciera, su decisión sería prematura, conforme lo ha establecido la doctrina judicial” (Fenochietto, Carlos Eduardo, CPCCN comentado, Anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Astrea, Tomo 1, pág., 43).

Cabe citar en el tema jurisprudencia de la Cámara Nacional Cont. Adm. Federal, Sala IV, en cuanto tiene dicho que: “El principio de prorrogabilidad de la competencia establecido en el código procesal respecto de los asuntos de contenido exclusivamente patrimonial debe ser razonablemente aplicado, dentro de sus límites verdaderos y sin contrariar otros principios de igual o mayor jerarquía establecidos en otras normas o que inspiraron su dictado. No debe perderse de vista que las normas que fijan la competencia por razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y son establecidas en un presunto interés individual de éstas. Es por ello que, en los asuntos de contenido exclusivamente patrimonial, al no estar afectado ningún principio de orden público, el poder jurisdiccional se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios” (autos “Alcalá Juan Máximo c/ Difusora Tres Lomas S.R.L. y otro s/ medida cautelar”, de fecha 24 de abril de 1997).

Así las cosas, se concluye que el sentenciante carecía de facultades para declarar de oficio su incompetencia territorial en autos.

En atención a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 (fs. 63/64) en cuanto declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás para intervenir en la presente causa.

Así voto.

El Dr. Toledo adhiere al voto del Dr. Pineda.

Por lo expuesto Se resuelve: I.- Revocar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 y disponer la continuación del proceso por ante el Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás. II.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N y oportunamente, devolver los autos al juzgado de origen. No participa de este Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.- J. G. Toledo. A. Pineda.

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