jueves, 3 de marzo de 2022

Antonio Becco contra Radivoj y Cía.

CSJN, 09/12/1915, Exhorto del Juez de Comercio de Montevideo en los autos seguidos por don Antonio Becco contra Radivoj y Cía., por cobro de crédito hipotecario.

Cooperación judicial internacional. Medidas cautelares. Embargo de buque de bandera argentina. Cambio de bandera del buque. Juicio hipotecario. Exhorto de juez uruguayo. Jurisdicción internacional. Jurisdicción indirecta. Acciones reales. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Rechazo de la medida.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/22.

Sentencia del juez federal

Buenos Aires, mayo 21 de 1915.-

Autos y vistos: Para resolver la revocatoria de los autos de fs. 32 y fs. 61, el pedido de testimonio de las escrituras de fs. 5, 12, 19 y 22 para la acusación por nulidad de la escritura de fs. 5 y la inscripción de las hipotecas en el Registro de Marina. Y considerando:

Que el Señor Juez Letrado de Comercio de la República Oriental del Uruguay dirige el exhorto que corre a fs. I., pidiendo se haga efectivo el embargo decretado del vapor “Solís” que pertenecía a la matrícula uruguaya, y que hoy se denomina “Magallanes”, inscripto en la matrícula argentina, con motivo de la ejecución hipotecaria que don Antonio Becco sigue contra Radivoj y Cía.

Que de acuerdo con la vista del señor Procurador Fiscal a fs. II vta., no se hizo lugar a la diligencia solicitada por haberse dirigido el referido exhorto, desprovisto de los recaudos exigidos por el Tratado de Derecho Procesal celebrado en Montevideo.

Que a fs. 26 el señor juez de 1a República Oriental del Uruguay reitera nuevamente el diligenciamiento del referido exhorto, adjuntando el testimonio de la escritura de la hipoteca del vapor “Solís” a favor del señor Antonio Becco, la escritura de venta del mismo vapor a los señores Radivoj y Cía. con el certificado de1 Registro de Hipotecas que comprueba la existencia de aquélla; y de conformidad con la vista del señor fiscal en el decreto de fs. 32, se accedió al pedido del señor juez exhortante, haciéndose efectivo el embargo decretado bajo la responsabilidad del solicitante, librándose los oficios correspondientes.

Que según se desprende de los escritos de fs. 8 y 37, los ejecutados presentan la escritura de fs. 5 relativa a la inscripción del vapor “Magallanes” en la matrícula argentina y piden la revocatoria del auto de fs. 32, ordenando el embargo del referido buque.

Que de lo expuesto se deduce que los ejecutados teniendo pleno conocimiento de las diligencias del embargo trabado sobre el buque “Magallanes”, habían tomado intervención en este juicio y si bien esa sola circunstancia bastaría para que resultaran suficientemente notificados e impuestos del embargo trabado, ordenó el infrascripto atenta la práctica establecida, se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimientos de la Capital, aplicable a los procedimientos federales de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 3375, quedando así salvada toda observación relativa al procedimiento.

Que antes de entrar al estudio de la reposición solicitada, corresponde declarar la improcedencia de la tesis sustentada por el abogado de la parte ejecutante al decir, que el referido auto es apelable únicamente y que no admite la revocatoria interpuesta, desde que la jurisprudencia constante establece que el auto que ordene o deniegue el embargo preventivo es susceptible del recurso de reposición, y que es una facultad privativa de los jueces, revocar por contrario imperio, todo auto que reconozca no se halle encuadrado dentro de las prescripciones legales.

En su virtud, corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada, referente a la revocatoria del auto que ordenó el embargo del buque “Magallanes”, de acuerdo con lo pedido por el juez exhortante. A este respecto, de los recaudos acompañados se constata por la escritura que corre a fs. 12, la venta del buque “Solís” efectuada en Montevideo el 18 de Febrero por doña Teresa Bruno de Juliani a la sociedad Juan Radivoj y Cía., por la suma de 34.000 $ oro, de los que recibió en el acto 11.428 $ y el resto o sea 22.572 $ quedaban en poder de los adquirentes para responder a la garantía dada por don Jorge S. Rodríguez a las resultas del juicio que por contrabando se le seguía ante el Juzgado Federal del doctor Jantus. Que como sobre el vapor “Solís” existían dos gravámenes hipotecarios, convinieron los compradores, que si el juicio que por contrabando le seguía la justicia argentina, fuera fallado desfavorablemente y tuvieran los adquirentes por tal concepto que hacer efectiva la garantía dada por el señor Rodríguez, quedarían desde ese momento cancelados de hecho los créditos hipotecarios existentes sobre el barco, y que si, por el contrario, el fallo de la justicia fuera favorable al vapor, los compradores debían abonar a los acreedores respectivos los créditos hipotecarios y entregar a la vendedora el remanente que hubiera a su favor.

Que el 4 de abril de 1911 se extendió la correspondiente escritura pública ante el escribano de marina de esta ciudad para el cambio de la bandera oriental por la de esta República, como también, el nombre del vapor “Solís” por el de “Magallanes”, inscribiéndolo en la Matrícula de Marina Argentina y en la que se transcribe el certificado expedido por el Cónsul General de la República Oriental del Uruguay; con fecha 25 de Febrero del mismo año, haciendo constar haber dejado de pertenecer el vapor “Solís” a la bandera oriental.

Que del certificado que corre a fs. 53, resulta que el 11 de febrero de 1915, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció su fallo definitivo en la causa seguida por contrabando contra don Mercurio Giuliani, capitán del vapor “Solís”, dictándose por el juez doctor Jantus la providencia de “Cúmplase” la referida sentencia con fecha 8 de Marzo de 1915, y que con motivo de haber sido desembargado el vapor “Solís”, con la fianza de don Jorge S. Rodríguez por 55.000 $ m/n. no se había chancelado aquélla hasta el 28 de Abril de 1915.

Que en mérito de tales antecedentes, corresponde resolver si la carta rogatoria del Señor Juez de Comercio de la Ciudad de Montevideo, solicitando el embargo del Vapor “Magallanes”, reúne los recaudos establecidos en el Tratado de Derecho Procesal celebrado en Montevideo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5° al preceptuar que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se ha pronunciado, si reúnen los requisitos, de que la sentencia se haya expedido por tribunal competente, que tenga el carácter de ejecutoria, que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde y que no se oponga a las leyes de orden público en el país de su ejecución. Y en el art. 6° al establecer que los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son, la copia íntegra de la sentencia, copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas y copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada.

Que en el exhorto dirigido a este juzgado se solicita el embargo del vapor “Magallanes” inscripto en la Matrícula Argentina para responder a una ejecución iniciada por un vecino de Montevideo contra los dueños de este vapor, siendo de observarse que de acuerdo con las disposiciones del Tratado de Montevideo, las sentencias y fallos arbitrales deben reunir para su cumplimiento los requisitos que enumera el art. 5, acompañando documentos que enumera y prescribe el artículo 6, todo lo cual no sucede en el presente caso, pues los documentos remitidos se refieren tan solo a testimonios de la escritura de venta del referido vapor efectuada el 18 de febrero de 1911 y las hipotecas que gravaban al mismo, no justificándose en forma alguna la existencia del fallo expedido por el tribunal competente, ni que tenga el carácter de ejecutoriado o de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, ni la citación de la parte condenada, recaudos todos indispensables para que se pueda trabar el embargo solicitado.

Que de admitirse el diligenciamiento del embargo requerido sin llenar las formalidades establecidas en el Tratado de Derecho Procesal, significaría aceptar una jurisdicción extraña, que importaría la negación de la propia soberanía territorial, lo que estaría en pugna con lo dispuesto en el art. 26 del Tratado de Derecho Civil al preceptuar, que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho real de que son susceptibles.

Que esta misma interpretación es la que tiene consagrada la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que registra el tomo N° 46, pág. 416, en la que se estableció terminantemente, que los tribunales del país carecen de toda jurisdicción o imperio sobre bienes existentes fuera de su territorio, declarando que no era posible el embargo solicitado en lo que se refería a bienes existentes en el extranjero.

Que no podría objetarse tampoco, diciendo que el art. 10 del referido tratado establece que cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a embargos, el juez exhortado proveerá lo que fuera necesario al mejor cumplimiento de la comisión, porque la misma Suprema Corte Nacional en la sentencia que registra el tomo 89, pág. 394, dijo, textualmente: “La facultad ilimitada de decretar embargos en los pleitos que se ventilan en un estado sobre bienes existentes en otro país, bajo la mera condición de la observación de las solemnidades extrínsecas que sólo legalizan su autenticidad, sería una amenaza constante a la propiedad nacional afectando las garantías que la amparan y causando perjuicios considerables a los propietarios y a los acreedores locales, y sometiendo las tercerías, posibles en juicio ejecutivo o sea en juicio de la naturaleza del presente, a principios jurisdiccionales inaceptables, si han de ser juzgados por el juez que conoce de la ejecución”.

Demostrado como queda que el exhorto de la referencia no ha venido acompañado de los recaudos legales que prescribe el Tratado de Derecho Procesal, del estudio de los documentos agregados en autos se llega a la conclusión que ha habido hasta una imposibilidad material de que los requisitos exigidos por la ley pudieran ser llenados.

En efecto, del testimonio de escritura pública que se acompaña al segundo exhorto, se ha visto que la señora Teresa Bruno de Giuliani vendió a los señores Radivoj y Cía. el vapor “Solís” el 18 de Febrero de 1911, recibiendo la suma de 11.428 pesos oro y quedando el remanente de 22.572 $ oro en poder de los compradores a las resultancias del juicio que por contrabando se le seguía ante el juzgado del doctor Jantus, resultando así que la exigibilidad de la obligación quedaba subordinada a la solución del proceso seguido contra el capitán del vapor “Solís”.

Ahora bien, del certificado de fs. 53 resulta que la Suprema Corte de Justicia falló el asunto de la referencia el 11 de Febrero del corriente año y que el juez doctor Jantus dictó la providencia del “cúmplase” el 8 de Marzo ppdo, mientras que don Antonio Becco al iniciar la ejecución hipotecaria ante el señor juez de Montevideo, motivando el exhorto dirigido a fs. I, lo hizo con fecha 25 de Febrero cuando no se había ordenado todavía el cumplimiento de la sentencia de la Suprema Corte por el inferior, lo que hacía imposible que el exhorto viniese acompañado de los recaudos exigidos, desde que el cúmplase de la referida sentencia no se había notificado.

Por otra parte, consta de la escritura de fs. 5 que una vez efectuada por Radivoj y Cía. la compra del referido vapor, ingreen la Matrícula Nacional con el nombre de “Magallanes” el 4 de Abril de 1911, a mérito del certificado otorgado por la cancillería del Consulado General de la República Oriental del Uruguay en esta República el 25 de Febrero de 1911, acordando el cese de la bandera al vapor “Solís”. Este documento público expedido por la escribanía de marina, al ingresar el vapor “Solís” a la matrícula nacional, tomando la bandera argentina con el nombre de “Magallanes”, de acuerdo con el art. 1027 del Código Civil, hace plena fe, hasta que sea redargüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiera anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia; y en su virtud, no son admisibles las objeciones de nulidad formuladas al respecto por la parte ejecutante, correspondiendo tan solo expedirse los testimonios que solicita a los fines que conceptúe pertinentes.

Y en cuanto a los testimonios solicitados para la inscripción de las hipotecas que reconoce el buque según lo acreditan los documentos de fs. 19 y 22, no se hace lugar porque han transcurrido más de tres años desde la constitución de las referidas hipotecas según consta de los testimonios de fojas 19 y 22, sin haberse renovado, y en consecuencia se hallan extinguidas, como lo preceptúa el artículo 1358 del mismo Código.

Por estos fundamentos corresponde revocar por contrario imperio el auto de fs. 32, levantando el embargo del vapor “Magallanes”, no haciendo lugar al diligenciamiento del exhorto dirigido por el señor Juez de Comercio de Montevideo por no venir acompañado de los recaudos que exigen los arts. 5 y 6 del Tratado de Derecho Procesal sancionado por el Congreso Sud-Americano, no habiendo en consecuencia objeto en pronunciarse respecto de la revocatoria del auto de fs. 61, que ordenaba se acreditara la responsabilidad o se diera caución suficiente; no haciéndose lugar a la inscripción de las referidas hipotecas en el Registro de Marina y otorgándose los testimonios solicitados a los efectos de la nulidad de la escritura de fs. 5. Notifíquese y repónganse las fojas.- M. B. de Anchorena.

 

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES

Buenos Aires, agosto 24 de 1915.

Vistas estas actuaciones seguidas con motivo de un exhorto del juez de comercio de Montevideo en el juicio seguido por Antonio Becco contra Radivoj y Cía., resulta que se trata de hacer efectivo un embargo decretado en la ejecución de hipoteca del buque “Magallanes” de la matrícula argentina, surto en el puerto de Buenos Aires.

La acción, debe, pues, reputarse real y, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Tratado sobre Derecho Civil Internacional celebrado en Montevideo a 13 de Febrero de 1889, ha debido ser deducida ante los jueces del lugar en el cual existe la cosa sobre que la acción recae. Ahora bien, de los propios términos del exhorto y de las demás constancias del expediente resulta que el buque se halla en aguas jurisdiccionales argentinas.

Luego el acreedor ha debido ocurrir a los jueces argentinos para ejecutar la hipoteca de que se estima titular.

Por estos fundamentos y no siendo necesario tratar las demás cuestiones discutidas por las partes, se confirma el auto apelado, sin costas, declarándose no haber lugar al cumplimiento del exhorto del juez de Montevideo.

Notifíquese y devuélvase al Juez de Sección para que lo haga saber al exhortante. Repónganse en primera instancia las fojas.- E. Villafañe. A Ferreira Cortés. A. Urdinarrain. J. N. Matienzo.

 

DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL

Buenos Aires, Octubre 19 de 1915.

Suprema Corte:

La cuestión en debate ha versado sobre la aplicación o interpretación del tratado de derecho internacional privado celebrado en Montevideo en 1889.

Por esto encuadra el asunto dentro del art. 14, inciso 3º de la ley N° 48 y 6º de la ley 4055.

En virtud de que en el caso sub judice, el exhorto dirigido por el Juez de Comercio de Montevideo, contiene el petitorio de hacer efectivo un embargo decretado en la ejecución de hipoteca constituida sobre un buque de matrícula argentina y surto en aguas jurisdiccionales de este país, cabe considerar que, tratándose de una acción real, al perseguir los derechos a que ella se refiere, no es procedente que se entable ante los tribunales de otro país para que por vía de exhorto se disponga el trámite del juicio respectivo, por lo que resulta que a un despacho rogatorio de tales condiciones no puede dársele curso, pues, de lo contrario, se violarían los principios de la legislación del país, así como lo dispuesto en e1 Tratado de Derecho Civil Internacional celebrado en Montevideo en 1889, que, según su art 67, una acción real, como la de que se trata, debe interponerse ante los jueces del lugar en que exista la cosa sobre que versa.

Además, V.E. tiene establecido en el fallo registrado en el tomo 46, pág. 416, que no debe trabarse el embargo solicitado por los tribunales del país respecto de bienes existentes en el extranjero, teniendo en cuenta que éstos son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que existen, en cuanto a su calidad y a las situaciones y relaciones de derecho real a que dan lugar. Asimismo, se ha declarado en el tomo 89, pág. 394 de los fallos de V. E., que la facultad ilimitada de decretar embargos en los pleitos que se ventilan en un Estado sobre bienes existentes en otro país, sería una amenaza constante a la propiedad naciona1, afectando las garantías que le amparan y causando perjuicios considerables a los propietarios y a los acreedores locales y dándose base a principios jurisdiccionales inaceptables.

Por lo expuesto y jurisprudencia citada, pido a V. E. se sirva confirmar la sentencia apelada.- J. Botet.

 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, Diciembre 9 de 1915.-

Vistos y considerando:

Que cualesquiera que sean la naturaleza y propósitos de los embargos a que se refiere el artículo 10 del Tratado de Derecho Procesal celebrado en el Congreso Sud-Americano de Montevideo y aprobado por la ley N° 3192, el exhorto o carta rogatoria en que se pida la ejecución de aquéllos debe emanar de juez competente (Actas de las sesiones del citado Congreso, págs. 303 y 304, ed. of. de 1894).

Que, según la sentencia de fojas 186 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital, la acción promovida por don Antonio Becco contra Radivoj y Cía. ante los tribunales uruguayos es real, agregándose que “de los propósitos y términos del exhorto y de las demás constancias del expediente resulta que el buque se halla en aguas jurisdiccionales argentinas”.

Que estas conclusiones de derecho común y de hecho no pueden ser reexaminadas en la presente instancia extraordinaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 48, en el 6º de la ley 4055 y a lo reiteradamente resuelto (Fallos, tomo 133, pág. 438; tomo 118, pág. 127 y otros).

Que establecidos esos dos extremos, es indiscutible que el juez exhortante de Montevideo ha carecido de competencia para conocer del juicio ejecutivo de Becco contra Radivoj y Cía., y ordenar el embargo de que se trata, atento lo dispuesto en el artículo 67 del Tratado de Derecho Civil Internacional que la sentencia de fs. 186 invoca.

Que en la hipótesis de que fuera lícito a esta Corte entrar a rever los antecedentes de que se hace mérito en la memoria de fs. 195, sería de observarse, 1°. que el vapor “Solís” (hoy “Magallanes”) se le otorgó el cese de bandera uruguaya en 25 de Febrero de 1911 e ingresó a la matrícula argentina en 4 de Abril del mismo año (fojas 5 y 6); 2°. que a la ejecución contra Radivoj y Cía. ante los tribunales uruguayos se le dió curso el 20 de Febrero de 1915 (fojas 150); y 3º. que en el exhorto de fojas 1 con fecha 25 del mismo mes y año, el Juez Letrado de Comercio de 2°. Turno de la República Oriental del Uruguay, pidió el embargo del vapor “Solís” “que pertenecía a la matricula uruguaya y es el que hoy se denomina Magallanes, inscripto en la matrícula argentina y surto en el Puerto de esa Capital”; de tal manera que no puede afirmarse, como se hace a fojas 196, que sea inexacto lo establecido por la sentencia de fojas 186 y que la ejecución “se inició en Montevideo cuando el buque se encontraba allí, y pertenecía a aquella matrícula, bajo otro nombre”.

Por ello, de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General, se confirma el fallo apelado, en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese con el original y devuélvase, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.- A. Bermejo. N. G. del Solar. M. P. Daract. D. E. Palacio. J. Figueroa Alcorta.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario