CSJN, 09/12/1915, Exhorto del Juez de Comercio de Montevideo en los autos seguidos por don Antonio Becco contra Radivoj y Cía., por cobro de crédito hipotecario.
Cooperación
judicial internacional. Medidas cautelares. Embargo de buque de bandera
argentina. Cambio de bandera del buque. Juicio hipotecario. Exhorto de juez
uruguayo. Jurisdicción internacional. Jurisdicción indirecta. Acciones reales.
Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho
Civil Internacional Montevideo 1889. Rechazo de la medida.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/22.
Sentencia del juez federal
Buenos Aires, mayo 21 de
1915.-
Autos y vistos: Para resolver
la revocatoria de los autos de fs. 32 y fs. 61, el pedido de testimonio de las escrituras de fs.
5, 12, 19 y 22 para la acusación por nulidad de la escritura de fs. 5 y la
inscripción de las hipotecas en el Registro de Marina. Y
considerando:
Que el Señor Juez Letrado de
Comercio de la República Oriental del Uruguay dirige el exhorto que corre a fs.
I., pidiendo se haga efectivo el embargo decretado del vapor “Solís” que
pertenecía a la matrícula uruguaya, y que hoy se denomina “Magallanes”,
inscripto en la matrícula argentina, con motivo de la ejecución hipotecaria que don Antonio Becco sigue contra Radivoj y Cía.
Que de acuerdo con la vista
del señor Procurador Fiscal a fs. II vta., no se hizo lugar a la diligencia
solicitada por haberse dirigido el referido exhorto, desprovisto de los
recaudos exigidos por el Tratado de Derecho Procesal celebrado en Montevideo.
Que a fs. 26 el señor juez de
1a República Oriental del Uruguay reitera nuevamente el diligenciamiento
del referido exhorto, adjuntando el testimonio de la escritura de la hipoteca del vapor “Solís” a favor del señor Antonio Becco, la escritura
de venta del mismo vapor a los señores Radivoj y Cía. con el certificado de1 Registro de Hipotecas que comprueba la existencia de
aquélla; y de conformidad con la vista del señor fiscal en el
decreto de fs. 32, se accedió al pedido
del señor juez exhortante, haciéndose efectivo el embargo decretado bajo la
responsabilidad del solicitante, librándose los oficios correspondientes.
Que según se desprende de los
escritos de fs. 8 y 37, los ejecutados presentan la escritura de fs. 5 relativa
a la inscripción del vapor “Magallanes” en la matrícula argentina y piden la revocatoria del auto de fs. 32, ordenando el embargo
del referido buque.
Que de lo expuesto se deduce
que los ejecutados teniendo pleno conocimiento de las diligencias del embargo
trabado sobre el buque “Magallanes”, habían tomado intervención en este juicio y si bien esa sola circunstancia bastaría
para que resultaran suficientemente notificados e impuestos del embargo trabado, ordenó el infrascripto atenta la
práctica establecida, se cumpliera con lo
dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimientos de la Capital,
aplicable a los procedimientos federales de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 3375, quedando así salvada toda
observación relativa al procedimiento.
Que antes de entrar al estudio
de la reposición solicitada, corresponde declarar la improcedencia de la tesis
sustentada por el abogado de la parte ejecutante al decir, que el referido auto
es apelable únicamente y que no admite la revocatoria interpuesta, desde que la
jurisprudencia constante establece que el auto que ordene o deniegue el embargo
preventivo es susceptible del recurso de reposición, y que es una facultad privativa de los jueces, revocar por contrario
imperio, todo auto que reconozca no se halle encuadrado dentro de las
prescripciones legales.
En su virtud, corresponde
examinar el fondo de la cuestión planteada, referente a la revocatoria del auto que ordenó el embargo del buque “Magallanes”, de acuerdo con lo pedido por
el juez exhortante. A este respecto, de los recaudos acompañados se constata
por la escritura que corre a fs. 12, la venta del buque “Solís” efectuada en
Montevideo el 18 de Febrero por doña Teresa Bruno de Juliani a
la sociedad Juan Radivoj y Cía., por la suma de 34.000
$ oro, de los que recibió en el acto 11.428 $ y el resto o sea 22.572 $ quedaban en poder de los adquirentes para responder a
la garantía dada por don Jorge S. Rodríguez a las resultas del juicio que por contrabando
se le seguía ante el Juzgado Federal del doctor Jantus. Que como sobre el vapor
“Solís” existían dos gravámenes hipotecarios, convinieron los compradores, que si el juicio que por contrabando le seguía la justicia argentina, fuera fallado desfavorablemente
y tuvieran los adquirentes por tal concepto que hacer efectiva la garantía dada
por el señor Rodríguez, quedarían desde ese momento cancelados de hecho los créditos hipotecarios existentes
sobre el barco, y que si,
por el contrario, el fallo de la justicia fuera
favorable al vapor, los compradores
debían abonar a los acreedores respectivos los créditos hipotecarios y entregar a la vendedora el remanente
que hubiera a su favor.
Que el 4 de abril de
1911 se extendió la correspondiente
escritura pública ante el escribano de marina de esta ciudad para el cambio de
la bandera oriental por la de esta República, como también, el nombre del vapor
“Solís” por el de “Magallanes”, inscribiéndolo en la Matrícula de Marina Argentina
y en la que se transcribe el certificado expedido por el
Cónsul General de la República Oriental del Uruguay; con fecha 25 de Febrero
del mismo año, haciendo constar haber dejado de pertenecer el
vapor “Solís” a la bandera oriental.
Que del certificado que corre a fs. 53, resulta que el 11 de febrero de 1915,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció su fallo definitivo en la
causa seguida por contrabando contra don Mercurio Giuliani, capitán del vapor “Solís”,
dictándose por el juez doctor Jantus la providencia
de “Cúmplase” la referida sentencia con fecha 8 de Marzo de 1915, y que con motivo
de haber sido desembargado el vapor “Solís”, con la fianza de don Jorge S. Rodríguez por 55.000 $ m/n.
no se había chancelado aquélla hasta el 28 de Abril de 1915.
Que en mérito de tales antecedentes,
corresponde resolver si la carta
rogatoria del Señor Juez de Comercio de la Ciudad de Montevideo, solicitando el
embargo del Vapor “Magallanes”, reúne los recaudos
establecidos en el Tratado de
Derecho Procesal celebrado en Montevideo, de acuerdo con lo que dispone el artículo
5° al preceptuar que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los estados
signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el
país en que se ha pronunciado, si reúnen los requisitos, de que la sentencia se haya expedido por tribunal competente, que tenga el
carácter de ejecutoria, que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y
representada o declarada rebelde y que no se oponga a las leyes de orden
público en el país de su ejecución. Y en el art. 6° al establecer
que los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las
sentencias y fallos arbitrales son, la copia íntegra de la sentencia, copia de
las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas y copia auténtica
del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado
o pasado en autoridad de cosa juzgada.
Que en el exhorto dirigido a
este juzgado se solicita el embargo del vapor “Magallanes” inscripto en la Matrícula Argentina para responder a una ejecución iniciada por un vecino de Montevideo contra los dueños de este vapor, siendo de observarse
que de acuerdo con las disposiciones del Tratado de Montevideo, las sentencias y fallos arbitrales deben reunir para su cumplimiento los
requisitos que enumera el art. 5, acompañando documentos que enumera y
prescribe el artículo 6, todo lo cual no sucede en el presente caso, pues los
documentos remitidos se refieren tan solo a
testimonios de la escritura de venta del referido vapor efectuada el 18 de
febrero de 1911 y las hipotecas que gravaban al mismo, no justificándose en
forma alguna la existencia del fallo expedido por el tribunal competente, ni que tenga el carácter de ejecutoriado o de haber pasado
en autoridad de cosa juzgada, ni la citación de la parte condenada, recaudos todos indispensables para que se pueda trabar
el embargo solicitado.
Que de admitirse el diligenciamiento
del embargo requerido sin llenar las formalidades establecidas en
el Tratado
de Derecho Procesal, significaría aceptar una jurisdicción extraña, que
importaría la negación de la propia soberanía territorial, lo que estaría en
pugna con lo dispuesto en el art. 26 del Tratado
de Derecho Civil al preceptuar,
que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos
por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad
absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho real de que son
susceptibles.
Que esta misma interpretación
es la que tiene consagrada la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que
registra el tomo N° 46, pág. 416, en la que se estableció terminantemente,
que los tribunales del país carecen de toda jurisdicción
o imperio sobre bienes existentes fuera de su
territorio, declarando que no era posible el embargo solicitado en lo que se
refería a bienes existentes en el extranjero.
Que no podría objetarse tampoco, diciendo que el art. 10 del referido tratado establece que cuando los exhortos
o cartas rogatorias se refieran a embargos, el juez exhortado proveerá lo que
fuera necesario al mejor cumplimiento de la comisión, porque la misma Suprema Corte Nacional en
la sentencia que registra el tomo 89, pág. 394, dijo, textualmente: “La
facultad ilimitada de decretar embargos en los pleitos que se ventilan en un estado sobre bienes existentes en otro país, bajo la
mera condición de la observación de las solemnidades extrínsecas que sólo
legalizan su autenticidad, sería una amenaza constante a la propiedad nacional afectando las garantías que la amparan y causando perjuicios
considerables a los propietarios y a los acreedores locales, y sometiendo las tercerías, posibles en juicio ejecutivo o sea en juicio de la naturaleza del presente, a principios
jurisdiccionales inaceptables, si han de ser juzgados por el juez que conoce de
la ejecución”.
Demostrado como queda que el
exhorto de la referencia no ha venido acompañado de los recaudos legales que prescribe
el Tratado
de Derecho Procesal, del estudio de los documentos agregados en autos se llega a la conclusión que ha habido hasta una
imposibilidad material de que los requisitos exigidos por la ley pudieran ser
llenados.
En efecto, del testimonio de
escritura pública que se acompaña al segundo exhorto, se ha
visto que la señora Teresa Bruno de Giuliani vendió a los señores Radivoj y Cía. el vapor “Solís” el 18 de Febrero de 1911,
recibiendo la suma de 11.428 pesos oro y quedando el remanente de 22.572 $ oro en
poder de los compradores a las resultancias del juicio que por contrabando se
le seguía ante el juzgado del doctor Jantus, resultando así que la exigibilidad
de la obligación quedaba subordinada a la solución del proceso seguido contra
el capitán del vapor “Solís”.
Ahora bien, del certificado de
fs. 53 resulta que la Suprema Corte de Justicia falló el asunto de la referencia
el 11 de Febrero del corriente año y que
el juez doctor Jantus dictó la providencia del “cúmplase” el 8 de Marzo ppdo, mientras que don Antonio Becco al iniciar la ejecución hipotecaria
ante el señor juez de Montevideo, motivando el exhorto dirigido a fs. I, lo
hizo con fecha 25 de Febrero cuando no se había ordenado todavía el
cumplimiento de la sentencia de la Suprema Corte por el inferior, lo que hacía
imposible que el exhorto viniese acompañado de los recaudos exigidos, desde que
el cúmplase de la referida sentencia no se había
notificado.
Por otra parte, consta de la escritura
de fs. 5 que una vez efectuada por Radivoj y Cía. la compra del referido vapor,
ingresó en la Matrícula Nacional con el nombre de “Magallanes” el 4 de Abril de 1911, a mérito del certificado otorgado por la cancillería del Consulado
General de la República Oriental del Uruguay en esta República el 25 de Febrero
de 1911, acordando el cese de la bandera al vapor “Solís”. Este documento público
expedido por la escribanía de marina, al ingresar el vapor “Solís” a la matrícula
nacional, tomando la bandera argentina con el nombre de “Magallanes”, de acuerdo con el art. 1027 del Código Civil, hace plena
fe, hasta que sea redargüido de falso por acción civil o criminal, de la
existencia material de los hechos que el oficial público hubiera anunciado como
cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia; y en su virtud, no
son admisibles las objeciones de nulidad formuladas al respecto por la parte
ejecutante, correspondiendo tan solo expedirse los testimonios que solicita a los
fines que conceptúe pertinentes.
Y en cuanto a los testimonios
solicitados para la inscripción de las hipotecas que reconoce el buque según lo
acreditan los documentos de fs. 19 y 22, no se hace lugar porque han transcurrido más de tres años desde la constitución de las referidas hipotecas según consta de los testimonios
de fojas 19 y 22, sin haberse renovado, y en consecuencia se hallan extinguidas,
como lo preceptúa el artículo 1358 del mismo Código.
Por estos fundamentos
corresponde revocar por contrario imperio el auto de fs. 32, levantando el
embargo del vapor “Magallanes”, no haciendo lugar al diligenciamiento del
exhorto dirigido por el señor Juez de Comercio de Montevideo por no venir
acompañado de los recaudos que exigen los arts. 5 y 6 del Tratado
de Derecho Procesal sancionado por el Congreso Sud-Americano, no habiendo
en consecuencia objeto en pronunciarse respecto de la revocatoria del auto de
fs. 61, que ordenaba se acreditara la responsabilidad o se diera caución suficiente;
no haciéndose lugar a la inscripción de las referidas hipotecas en el Registro
de Marina y otorgándose los testimonios solicitados a los efectos de la nulidad
de la escritura de fs. 5. Notifíquese y repónganse las fojas.- M. B. de
Anchorena.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, agosto 24 de 1915.
Vistas estas actuaciones seguidas con motivo de un exhorto del juez de comercio de
Montevideo en el juicio seguido por Antonio Becco contra Radivoj y Cía., resulta que se trata de hacer efectivo un embargo
decretado en la ejecución de hipoteca del buque “Magallanes” de la matrícula argentina, surto en el
puerto de Buenos Aires.
La acción, debe, pues,
reputarse real y, conforme a lo dispuesto en el artículo 67
del Tratado
sobre Derecho Civil Internacional celebrado en Montevideo a 13 de Febrero
de 1889, ha debido ser deducida ante los jueces del lugar en el cual existe la cosa
sobre que la acción recae. Ahora bien, de los propios términos
del exhorto y de las demás constancias del expediente
resulta que el buque se halla en aguas jurisdiccionales
argentinas.
Luego el acreedor ha debido ocurrir
a los jueces argentinos para ejecutar la hipoteca de que se estima titular.
Por estos fundamentos y no
siendo necesario tratar las demás cuestiones discutidas por las partes, se
confirma el auto apelado, sin costas, declarándose no haber lugar al
cumplimiento del exhorto del juez de Montevideo.
Notifíquese y devuélvase al
Juez de Sección para que lo haga saber al exhortante. Repónganse en primera
instancia las fojas.- E. Villafañe. A Ferreira
Cortés. A. Urdinarrain. J. N. Matienzo.
DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR
GENERAL
Buenos Aires, Octubre 19 de
1915.
Suprema Corte:
La cuestión en debate ha
versado sobre la aplicación o interpretación del tratado de
derecho internacional privado celebrado en Montevideo en 1889.
Por esto encuadra el asunto dentro
del art. 14, inciso 3º de la ley N° 48 y 6º de la ley
4055.
En virtud de que en el caso sub
judice, el exhorto dirigido por el Juez de Comercio de Montevideo, contiene
el petitorio de hacer efectivo un embargo decretado en la ejecución de hipoteca
constituida sobre un buque de matrícula argentina y surto en aguas
jurisdiccionales de este país, cabe considerar que, tratándose de una acción
real, al perseguir los derechos a que ella se refiere, no es procedente que
se entable ante los tribunales de otro país para que por vía de exhorto se
disponga el trámite del juicio respectivo, por lo que resulta que a un despacho
rogatorio de tales condiciones no puede dársele curso, pues, de lo
contrario, se violarían los principios de la legislación del país, así como lo dispuesto en e1 Tratado
de Derecho Civil Internacional celebrado en Montevideo en 1889, que, según
su art 67, una acción real, como la de que se trata, debe interponerse ante los jueces del lugar en que exista la cosa sobre que
versa.
Además, V.E. tiene establecido
en el fallo registrado en el tomo 46, pág. 416, que no debe trabarse el embargo
solicitado por los tribunales del país respecto de bienes existentes en el extranjero, teniendo en cuenta que éstos son
exclusivamente regidos por la ley del lugar en
que existen, en cuanto a su calidad y a las situaciones y relaciones de derecho
real a que dan lugar. Asimismo, se ha declarado en el tomo 89, pág. 394 de los
fallos de V. E., que la facultad ilimitada de decretar embargos en los pleitos
que se ventilan en un Estado sobre bienes existentes en otro país, sería
una amenaza constante a la propiedad naciona1, afectando las garantías que le
amparan y causando perjuicios considerables a los propietarios y a los acreedores
locales y dándose base a principios jurisdiccionales inaceptables.
Por lo expuesto y jurisprudencia
citada, pido a V. E. se sirva confirmar la
sentencia apelada.- J. Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 9 de
1915.-
Vistos y considerando:
Que cualesquiera que sean la
naturaleza y propósitos de los embargos a que se refiere el artículo 10 del Tratado
de Derecho Procesal celebrado en el Congreso Sud-Americano de Montevideo y aprobado por la ley N° 3192, el exhorto o carta rogatoria
en que se pida la ejecución de aquéllos debe emanar de juez competente (Actas
de las sesiones del citado Congreso, págs. 303 y 304, ed. of. de 1894).
Que, según la sentencia de
fojas 186 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital, la acción
promovida por don Antonio Becco contra Radivoj y Cía. ante los tribunales uruguayos
es real, agregándose que “de los propósitos y términos del exhorto y de las
demás constancias del expediente resulta que el buque se halla en aguas jurisdiccionales
argentinas”.
Que estas conclusiones de derecho
común y de hecho no pueden ser reexaminadas en la presente instancia
extraordinaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 48, en
el 6º de la ley 4055 y a lo reiteradamente resuelto (Fallos, tomo 133, pág. 438;
tomo 118, pág. 127 y otros).
Que establecidos esos dos
extremos, es indiscutible que el juez exhortante de Montevideo ha carecido de
competencia para conocer del juicio ejecutivo de Becco contra Radivoj y Cía., y ordenar el embargo de que se trata, atento lo dispuesto en el artículo 67 del Tratado de
Derecho Civil Internacional que la sentencia de fs. 186 invoca.
Que en la hipótesis de que
fuera lícito a esta Corte entrar a rever los antecedentes de que se
hace mérito en la memoria de fs. 195, sería de observarse, 1°. que el vapor “Solís”
(hoy “Magallanes”) se le otorgó el cese de bandera uruguaya en 25 de Febrero de
1911 e ingresó a la matrícula argentina en 4 de Abril del mismo año (fojas 5 y
6); 2°. que a la ejecución contra Radivoj y Cía. ante los tribunales uruguayos
se le dió curso el 20 de
Febrero de 1915 (fojas 150); y 3º. que en el exhorto de fojas 1 con
fecha 25 del mismo mes y año, el Juez Letrado de Comercio de 2°. Turno de la República
Oriental del Uruguay, pidió el embargo del vapor “Solís” “que pertenecía
a la matricula uruguaya y es el que hoy se denomina Magallanes, inscripto
en la matrícula argentina y surto en el Puerto de esa Capital”; de tal manera
que no puede afirmarse, como se hace a fojas 196, que sea inexacto lo
establecido por la sentencia de fojas 186 y que la ejecución “se inició en Montevideo
cuando el buque se encontraba allí, y pertenecía a aquella matrícula, bajo otro
nombre”.
Por ello, de acuerdo con lo pedido
por el señor Procurador General, se confirma el fallo apelado, en la parte que
ha podido ser materia del recurso. Notifíquese con el original y
devuélvase, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.- A. Bermejo. N. G. del
Solar. M. P. Daract. D. E. Palacio. J. Figueroa
Alcorta.
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