Superior Tribunal de Justicia de Chubut, 12/11/02, Exhorto en autos A. C., J. c. C. A. D. P. S.A. s. juicio de mayor cuantía
Cooperación judicial internacional.
Exhorto de prueba. Prueba confesional, testimonial e informativa. Demandado con
concurso preventivo en trámite en Argentina. LCQ: 2.2, 4. CPCCN: 132. Jurisdicción
internacional. Juicio en trámite en España. Jurisdicción indirecta. Inexistencia
jurisdicción exclusiva argentina. Análisis de la jurisdicción internacional en
el eventual reconocimiento de sentencias. Convención sobre obtención de pruebas
en el extranjero La Haya 1970. Convención sobre procedimiento civil La Haya 1954.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 04/03/22.
En la ciudad de Rawson, capital de la
Provincia del Chubut a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil dos,
reunidos en Acuerdo los vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres.
Fernando S. L. Royer y José Luis Pasutti, para dictar sentencia en los autos
caratulados: “Exhorto: Librado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de la
Ciudad de Madrid, España en autos: “A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de
Mayor Cuantía” (Expte. Nº 18.521-E-2001), en atención al sorteo practicado a
fs. 79, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas Nº 3202/00 y 3204/00,
y teniendo en cuenta la vacancia de un cargo de Ministro, resultó el siguiente
orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. Pasutti y Royer.
Acto seguido se resolvió plantear y votar
por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de
Casación interpuesto? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Pasutti dijo:
I.- ANTECEDENTES
1.- A fs. 93/94 se presentó la Provincia
del Chubut, solicitando el diligenciamiento de un Exhorto procedente del
Juzgado de Primera Instancia N° 52 de la ciudad de Madrid, España, librado en
la causa caratulada “A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de mayor cuantía”,
por el cual se requiere al Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de Puerto
Madryn, que proceda a tomar las medidas pertinentes para producir prueba
ordenada en la causa mencionada consistente en: absolución de posiciones del
representante legal de la sociedad comercial C. A. D. P. S.A., declaración
testimonial de dos testigos y el libramiento de un oficio a la Administración
Nacional de Aduanas de la ciudad de Puerto Madryn.
Se fundó el requerimiento en el art. 132
inc. 2do. del C.P.C.C. y se acompañó como documental respaldatoria del mismo,
la Nota N° 6841/01 de la Directora de Asistencia Judicial Internacional del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que
remitió al Sr. Director Nacional de Asuntos Políticos del Ministerio del
Interior el referido exhorto, éste giró la rogatoria al Gobierno de la
Provincia del Chubut.
La Sra. Jueza española libró la petición
de auxilio jurisdiccional internacional, fundándola en el Convenio
relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y
mercantil, firmado en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Informó el nombre de las partes del juicio
que tramita ante el juzgado a su cargo e indicó que el mismo es de naturaleza
civil de mayor cuantía, y que en él se reclama por resolución contractual, la
cantidad de 500.000.000 ptas. (ver fs. 9/10).
A fs. 11 obra sobre conteniendo las
posiciones sobre las que deberá absolver el representante legal de la
demandada; a fs. 12, una nota, para exhibir al confesante, en fotocopia, en la
cual consta la conformidad a la totalidad de los términos y condiciones de un contrato
relativo a la cesión de la exclusiva venta de langostinos concedida a J. A. C.;
a fs. 13/19, también para presentar al absolvente, notas referentes a los
precios de langostinos, y facturas pro forma y a fs. 19/23, con igual destino,
una fotocopia de contrato de suministro de producción de langostinos, donde
aparecen como contratantes J. A. C. y F. A. C. como representante de C. S. A.
con domicilio en Puerto Madryn, Argentina.
Las preguntas para los testigos se
encuentran, a fs. 24, en sobre cerrado y a fs. 25/28 documentos que deberán
exhibírseles.
2.- La Sra. Jueza exhortada a fs. 35 y
vta. no dio curso a la rogatoria, con fundamento en normas de orden público
(art. 21, Ley N° 24.522), en tanto a su criterio, la existencia de un juicio
principal, que tramita ante su juzgado, impone la suspensión y posterior
radicación ante el mismo de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos
contra el deudor aun los que tramiten ante jurisdicción extranjera.
3.- El decisorio es apelado por la
recurrente a fs. 39 y el fundamento del recurso obra a fs. 45/46 vta.. Denuncia
la apelante que ante el Tribunal de Madrid se inició un juicio derivado de un
contrato suscripto el 27 de febrero de 1999, que así se hizo porque las partes habían
acordado que cualquier disputa originada a raíz de la suscripción de dicho
convenio se sometería a la justicia española; que la demanda se notificó a C.
el 8 de mayo del año 2000, cuando ya el proceso concursal estaba en trámite;
que jamás se notificó al Juez de España que la demandada se encontraba en
concurso.
II.- SENTENCIA DE LA CÁMARA
A fs. 51/53, la Sala “B” de la Cámara de
Apelaciones de Trelew, por mayoría, declaró mal concedido el recurso de
apelación.
Afirmó que el tribunal exhortado debe
exigir, para cumplir la solicitud del exhortante, que éste sea competente en el
orden internacional para dirimir la cuestión, o sea, que no invada la
jurisdicción internacional exclusiva de otro país, exigencia que se torna de
rigurosa aplicación cuando la jurisdicción internacional exclusiva sobre el
caso corresponde a los propios tribunales argentinos, porque no pueden éstos
prestar auxilio a quien está usurpando su poder jurisdiccional, contrariando
así su orden público y que se admite el planteamiento de cuestiones de
competencia ante el juez requerido en supuestos en que por ante él tramitan otras
pretensiones conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden
llegar a producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el
requirente.
Indicaron que en tales oportunidades
corresponde que la Juez exhortada devuelva con respuesta negativa la rogatoria
al exhortante, invitándole, en caso de insistir este último en su reclamo, a
someter la controversia al Tribunal Superior competente para dirimir el
conflicto y que conforme el art. 13 de la Ley N° 23.502, en todos los casos en
que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá
informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del art.
11, las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada.
Agregaron que en todo caso, “incumbe a la
Corte Suprema el control de los conflictos de jurisdicción internacional
planteado en Argentina”, ya que es “razonable que la autoridad jurisdiccional
superior del país decida, revisándolos en cada causa, los límites externos de
la soberanía jurisdiccional de la Nación, esto es, los precisos alcances de los
principios de interdependencia e independencia jurisdiccional argentinos, sea
interpretando normas internas, sea haciéndolo con normas oriundas de tratados
internacionales”.
El Dr. Sergio Rubén Lucero votó en
disidencia, y propuso revocar el pronunciamiento de fs. 35, disponiendo el
cumplimiento por parte de la Sentenciante de Grado del exhorto librado por el
Juzgado de Madrid, España.
Es que si bien acordó con la solución
formal que propusieron los votantes de la mayoría, sin embargo opinó en forma
contraria en cuanto al fondo de la cuestión, propuso una solución del caso que
contempla, a su juicio, con mayor satisfacción los principios de celeridad y economía
procesal y también el principio de territorialidad de las leyes, que es el que
es particularmente recepcionó la ley de concursos y quiebras en su art. 4°.
Indicó que el carácter limitativo de la
soberanía jurisdiccional del país que tienen las normas que determinan el poder
de los jueces argentinos para decidir casos con elementos multinacionales fue
advertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus primeros pronunciamientos
vinculados con el tema e indicó que: “es un principio de derecho internacional
que los tribunales de un Estado sólo ejercen jurisdicción directamente sobre
las personas y cosas que se encuentran en su territorio, porque fuera de él
carecen de poder para hacer cumplir sus decisiones” y que también el alto
Cuerpo había sostenido que: “el límite de la jurisdicción propia viene
impuesto, principalmente, por las probabilidades de reconocimiento y ejecución
de las sentencias nacionales en países extranjeros. El principio de efectividad
de las decisiones limita la jurisdicción de los Estados nacionales. Por otra
parte, la independencia jurisdiccional de los Estados conduce a igual
autolimitación, ya que a nuestro país no le interesa resolver controversias
enteramente extrañas a la paz nacional. Sin perjuicio de la posibilidad de
reconocer una sentencia extranjera cuando el caso tuviera algún contacto relevante
con el foro argentino”.
También afirmó que la quiebra dictada en
Argentina es forzosamente territorial, esto es, su ámbito de validez espacial
queda circunscripto al territorio nacional, en congruencia con el texto del
art. 2°, inc. 2°, Ley N° 24.522, que autoriza la jurisdicción internacional
argentina respecto de bienes existentes en el país. Es respecto de estos bienes
que la jurisdicción queda habilitada, sin invadir la jurisdicción de tribunales
extranjeros respecto de bienes sitos en el exterior. He aquí la pluralidad de
jurisdicciones nacionales, precisamente en virtud del foro de patrimonio.
Señaló que en defensa de la propia
jurisdicción sólo cabe negarse al cumplimiento de las medidas que importen un
menoscabo de la competencia atribuida por la ley y que en el supuesto de autos,
el juez rogado encuentra limitada su intervención al cumplimiento de medidas
instrumentales requeridas por el tribunal extranjero, las cuales, por su
naturaleza, no podrían colisionar con otras decisiones adoptadas en procesos en
trámite ante la justicia argentina.
Asimismo señaló que ante el hipotético
caso de pretender en un futuro el Sr. J. A. C. el cobro de un crédito
eventualmente reconocido en el extranjero, serán de aplicación las pautas establecidas
por el art. 4° del ordenamiento concursal.
Por último señaló, que la Sentenciante de
Grado ya dio curso a una anterior rogatoria remitida por idéntico Juez
exhortante (fs. 42), por lo que devendría en extemporánea e improcedente su
reivindicada competencia en relación a la causa que tramite en los Tribunales de
España (doctr. art. 4°, CPCC, contrario sensu).
III.- EL RECURSO.-
Que a fs. 60/61 la apoderada del actor en
la causa que tramita ante el juzgado de España, Señor J. A. C., interpone
Recurso de Casación contra el fallo de fs. 51/53, por arbitrariedad pues se
prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.
Argumenta que al resolver la cuestión el
Tribunal no aplicó el art. 12 de la Ley N° 23.480 y que erróneamente estuvo al
texto del Tratado sobre notificaciones.
Sostiene que es inadmisible que se
pretenda plantear un tema de jurisdicción internacional en un pedido de auxilio
judicial internacional pues existe una prohibición expresa sobre que la
Magistrada se arrogue la competencia. Agrega que la Juez a-quo no está capacitada,
ni habilitada para resolver el reclamo judicial en trámite en España, no está autorizada
por el ordenamiento internacional a denegar la tramitación del exhorto remitido
por su par español.
A todo evento, explica, la causal invocada
por la sentenciante de grado para no dar curso a la rogatoria no está prevista
en el art. 12 de la Convención sobre obtención de pruebas en el extranjero en
materia civil y comercial, adoptada en La Haya el 18/03/70 aprobada por Ley N°
23.480. Por el contrario, indica, según esta norma “no podrá denegarse la
ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido
reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no
reconoce derecho de acción para responder al objeto del pedido presentado ante
la autoridad requirente”.
En definitiva, previo advertir que el
fallo de la mayoría no es coincidente en lo que respecta a los fundamentos de
los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva, en cuanto declara mal
concedido el recurso, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene
dar curso a la rogatoria internacional.
IV.- DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL.-
El Sr. Procurador General, emite su
dictamen a fs. 76/77. En principio realiza una reseña de la causa y luego opina
que teniendo en cuenta que la petición de auxilio jurisdiccional fue requerida
en el marco de la “Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en
materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18/3/70 por la conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado” aprobada por Ley N° 23.480 y que las
diligencias que se interesan en el exhorto diplomático son de índole probatoria,
tales como la absolución de posiciones de la demandada, testimoniales e
informativa, ésta fue -por específica- la norma que tanto la Juez a-quo
como el Tribunal de grado debieron aplicar al resolver y que la inaplicación de
la Ley N° 23.480, permite concluir que en el dictado del fallo impugnado
-fundado en la Ley N° 23.502 que aprueba la “Convención
sobre procedimiento civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado” el Tribunal ha incurrido en el vicio
denunciado por la casacionista debiendo por tal motivo ser revocado, correspondiendo
ordenar a la Juez a-quo que dé curso a la rogatoria del tribunal
extranjero como expresión del mutuo auxilio que deben prestarse los respectivos
tribunales en servicio de la comunidad jurídica que integran, pues la razón por
ella invocada para denegar su tramitación está expresamente vedada por el art.
12 in fine de la Convención aplicable.
IV.- ANÁLISIS.-
1.1.- Para dirimir la cuestión es
necesario aclarar en principio que cuando, la Sra. Jueza de Puerto Madryn
tramitó el exhorto por el cual su par española le requirió la notificación del juicio
iniciado por el Sr. J. A. C., contra la empresa C. S.A., esta última ya se
encontraba en concurso. Dato éste que surge de los argumentos expuestos por la
representante del Sr. A. C. al fundar su apelación a la resolución por la que
la Sra. Jueza de Primera Instancia denegó la tramitación de la requisitoria
judicial que le solicitara la tramitación de prueba en el juicio ya iniciado en
jurisdicción extranjera.
La medida probatoria solicitada por la
autoridad extranjera fue fundada en el art. 132 del C.P.C.C. por esta razón es
que la Sra. Jueza para darle curso necesariamente debía observar si con la
tramitación del mismo no se afectaban principios de orden público del derecho argentino.
Como lo adelanté en el punto II., la Sra.
Magistrada entendió que debía revisar la competencia del juez exhortante y que
en el caso, se invadía la suya, su jurisdicción internacional establecida por
la Ley de Quiebras.
1.2.- Ciertas decisiones jurisprudenciales
del país se inclinan a tener al juez exhortado como autoridad con jurisdicción
delegada y WERNER GOLDSCHMIDT (“Jurisdicción internacional” en “Juris”,
Rosario, 10 a 13 de diciembre de 1952) entiende también que cuando un tribunal
extranjero pide a uno nacional un acto de auxilio como la notificación de una
demanda o sentencia, un interrogativo, etc., la regla es que el requerido se
limite a examinar los requisitos formales de la rogatoria sin averiguar la
jurisdicción del requirente; si éste carece de ella la citación y el
emplazamiento no producen efectos aunque el exhorto se tramite, ya que nadie
puede ser sustraído a su juez natural, conforme con el art. 29 de la Constitución
Nacional (Anales Leg. Argentina, IX-A, p.1).
En el caso publicado en Rev. La Ley, t.
30, p. 651, en que jugaba el Tratado de Derecho Procesal de Montevideo, la
Corte Suprema de la Nación, afirmó que el juez exhortado por uno del Uruguay
para notificar una providencia de traslado de la demanda de divorcio iniciada
por él en ese país en que decía tener su domicilio, no pudo oponerse a dar
curso al exhorto so color de presunciones legales mientras la demandada no
requiriera la intervención de la justicia argentina y probara que el matrimonio
estaba domiciliado en el país. Dentro de esta tendencia a limitar el
planteamiento de cuestiones de jurisdicción en los exhortos, está el voto del
Primer Congreso de Ciencias Procesales de 1939 según el cual cuando se trate de
notificaciones de autos de traslado, demanda, citación y emplazamiento, el juez
exhortado estará habilitado para resolver las defensas de incompetencia y
litispendencia “en base a un juicio pendiente en la República”.
El Tribunal Superior de Córdoba en una
causa publicada en L.L. 71-209, sostuvo: “que la jurisdicción, como expresión
del Estado y de su soberanía, es amplia e ilimitada como la fuente de que
emana. Según el voto de Ránea (Sup. Corte de Salta, J.A., 1945-II, p. 472) y la
doctrina expuesta por David Lascano en “Jurisdicción y Competencia”, p. 29,” la
jurisdicción “es una función que ejerce el Estado cuanto entre dos partes media
un conflicto de intereses, para resolverlo como tercero imparcial, con el fin
de procurar la actuación de la ley”. En tal sentido CHIOVENDA (“Instituciones”,
t. II, núm. 136), afirma que la jurisdicción es única e indivisible, se posee o
no se posee y sólo cuando se tiene funciona: “es de evidencia que el que tiene
competencia puede desarrollar la actividad jurisdiccional que es siempre la
misma, cualquiera sea el órgano que la ejerza”; si técnicamente la jurisdicción
es función de Estado y expresión de soberanía es evidente que no puede ser,
como función, delegada por un juez a otro y que ambos están investidos por su
Estado de potestad jurisdiccional. La competencia le viene al juez de la ley y
sólo ésta puede reconocerla investida en otro magistrado; no es atributo del
que se puede disponer a voluntad sino que se tiene o no según la ley; por eso,
las normas procesales disponen que no es delegable aunque sea lícito comisionar
a jueces de otro lugar para la práctica de diligencias”.
Se cita también en el referido fallo
cordobés al procesalista Rodríguez (T. 1, pág. 20) el que opina, que en tal
caso no hay delegación pues el exhortante carece de jurisdicción en el país del
exhortado y no puede delegar aquello que no tiene. Tanto el auxilio entre
jueces de una soberanía como el que se prestan los Estados soberanos, exigen
como requisitos indispensables que quien requiere de otro juez la realización
de una medida procesal posea la jurisdicción y competencia necesarias para
entender en la causa que motiva la rogatoria, conforme con las leyes y tratados
que la determinen.
La Corte Suprema Nacional en Fallos t. 122
p. 295 [«Antonio
Becco contra Radivoj y Cía.», publicado en DIPr
Argentina el 03/03/22] sostiene que el
problema de la jurisdicción internacional debe resolverse por las normas
atributivas de nuestra legislación. La cuestión puede plantearse ante el
tribunal exhortado cuando los antecedentes del caso revelan que el juicio en
que se decretó la medida compete a la jurisdicción del tribunal al que se requiere
el cumplimiento (J.A. t. 68 p. 231; t. 76 p. 578; 1946-IV, p. 859).
En el mismo sentido que el de la Corte
Suprema Nacional y del Superior Tribunal de Córdoba hay fallos abundantes. Así
se ha dicho que el juez exhortado es competente para resolver lo relativo a la
procedencia de embargo decretado sobre bienes situados en su jurisdicción a
pedido de juez extranjero (JA, t. 18, p. 959); que no existe obstáculo legal
para promover la cuestión de incompetencia por inhibitoria ante el juzgado y
secretaría que tramita el exhorto (J.A. t. 36, p. 959); que cumplido el exhorto
que versa sobre notificación de la demanda nada obsta para que el demandado
promueva inhibitoria ante el juez exhortado (J.A. t. 51, p. 123); que si el
demandado compareció a contestar la demanda ante el juez exhortado y planteó en
la audiencia cuestión de incompetencia por inhibitoria corresponde formar
incidente (Rev. LA LEY, t. 53, p. 117); que no procede retener la rogatoria
hasta que se resuelva la procedencia de la cuestión de incompetencia (Rev. LA
LEY, t. 56, p. 318), etc..
En la nota de Erwin A. Rosenbusch, “El
juez exhortado y la discusión de la competencia” (J.A. t. 69, p. 230), se
afirma que si el interesado promueve la cuestión de incompetencia por
inhibitoria corresponde no devolver el exhorto diligenciado, sino retenerlo hasta
sustanciar la cuestión, conforme el fallo de J.A., t. 34, p. 222.
Coincide con esta tesis el fallo de la
Corte Sup. del Uruguay recordado en “La excepción de incompetencia y el
diligenciamiento del exhortos internacionales” (Revista de Derecho de
Jurisprudencia y Administración Montevideo, octubre de 1943, noticia en bibliografía
de J.A., 1944-III, p. 60) según la cual debe rehusarse el diligenciamiento del exhorto
del juez uruguayo para notificar a la demandada que reside en la Argentina, la existencia
de un juicio divorcio seguida en el Uruguay donde ella plantea ante el juez exhortado
la incompetencia de los jueces uruguayos. Lo mismo decide el fallo que registra
Rev. LA LEY, t. 28, p. 887.
Pero, están en contra los fallos de J.A.
t. 51, p. 548; t. 60, ps. 843 y 818; t.68, p. 409; Rev. LA LEY, t. 26, p. 513;
t. 36, p. 103 y otros.
Como se ve, la jurisprudencia no es
unánime.
1.3.- La Sala “B” de la Cámara de
Apelaciones de Trelew, según opinión de la mayoría, se inclinó por la corriente
que permite la revisión de la competencia, ya que confirmó el fallo apelado.
Ello surge de los considerandos de la resolución, ya que, lamentablemente en la
parte dispositiva, no se manifestaron en concreto en cuanto a si confirmaban o
revocaban el pronunciamiento apelado, siendo que en realidad era el aspecto
sobre el cual debían pronunciarse en definitiva. De lo contrario, al decidir
que declaran mal concedida la apelación, pudieron llegar a confundir a la parte
recurrente, situación que no se dio en el caso.
Creo oportuno recordar que el primer
juicio de admisibilidad de un recurso de apelación lo hace el Juez de Primera
Instancia ante quien se interpone. Sobre la base de este juicio de admisibilidad
el juez en grado concede o deniega la apelación, indicando la forma y efectos en
que lo hace. El Tribunal de alzada es el Juez del recurso; es el que debe hacer
el análisis definitivo de la admisibilidad; puede conceder un recurso denegado
(si el recurrente ha seguido las vías legales para llegar a la Alzada) o denegar
un recurso concedido; puede modificar la forma o los efectos con que se ha
concedido un recurso; puede analizar el trámite seguido. En esta tarea actuará
de oficio o a petición de parte, según sea el caso, sin encontrarse atado a la
voluntad de las partes o del juez de origen, realizará el segundo control de
admisibilidad.
Cuando el recurso es inadmisible por darse
circunstancias que impedían su concesión, si el juez de grado no lo ha
denegado, lo debe hacer el Tribunal de Apelaciones; y en tal caso, como está
frente a un recurso concedido -aunque no debía haberlo sido-, la declaración de
inadmisibilidad se hace generalmente mediante una resolución que, expresando
los fundamentos, declara “mal concedido” el recurso (sin perjuicio de que
también sería correcto utilizar la expresión genérica de declarar “inadmisible”
el remedio). En este caso, opina Roberto G. Loutayf Ranea “El recurso ordinario
de apelación en el proceso civil”, T. 2, edit. Astrea, 1989, pág. 7, ídem la CS
Tucumán, L.L. 143-99, la resolución del Tribunal de Apelaciones tiene efecto de
revocatoria de la providencia del juez que la concedió.
En cambio, cuando la resolución de la
Alzada ha traspasado el análisis de admisibilidad formal y ha analizado el
fondo del asunto, como ha ocurrido en la especie, lo correcto es que la Cámara
si ha efectuado la última tarea descripta se pronuncie en concreto sobre si
revoca o confirma el fallo de Primera Instancia. Así Guasp, en Derecho Procesal
Civil, T. II, p. 774 sostiene: “que si del examen de fondo resulta que la
apelación es infundada, entonces se debe rechazarla…; es decir se confirmará la
sentencia. Si la apelación resulta fundada se debe revocar la sentencia
impugnada, y resolver todos los puntos litigiosos referentes al objeto de la
apelación; excepcionalmente, en los casos indicados por la ley, corresponderá
la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia”.
Por lo expuesto, es que considero que lo
correcto cuando se analiza el fondo de la cuestión litigiosa es que se consigne
en la parte dispositiva si se confirma o revoca el resolutorio impugnado.
2.- La recurrente critica que para
resolver la tramitación del exhorto no considerasen los Magistrados que
conformaron la mayoría el texto del art. 12 de la Ley N° 23.480 y que erróneamente
estuviesen al texto del Tratado sobre notificaciones.
2.1.- Valoro, que cuando la Magistrada
española requirió el auxilio judicial de nuestro país para diligenciar la
prueba ordenada en el juicio iniciado ante su juzgado fundó su pedido en el
Convenio aprobado por Ley N° 23.480, mas entiendo que para decidir si
correspondía tramitarlo no sólo debía tenerse en cuenta dicha normativa sino
también considerar las disposiciones de nuestro derecho local, la Ley de
quiebras N° 23.522. Esta última norma porque ya al tiempo de notificarse la
demanda del juicio iniciado en España, se había declarado en Puerto Madryn el
concurso de la empresa demandada C. S. A..
2.2.- Como opina el Dr. Adolfo A. N.
Rouillon, en su disertación pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Buenos Aires, el 13 de mayo de 1999, publicada bajo el
título, “Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal Argentina
24.522” en la revista ANALES, Nro. 37, 1999, edit. La Ley: “la insolvencia con repercusión
más allá de las fronteras nacionales y los respectivos concursos con elementos extranjeros,
dan nacimiento a numerosas cuestiones conflictivas, verdaderos dolores de cabeza
para todos los involucrados. Esto parece ser así en todo el mundo. También
parece ser universal la dificultad para identificar, comparar y eventualmente
armonizar, las reglas de Derecho Internacional Privado llamadas a resolver
estos problemas. El estudio de estas reglas se asemeja al armado de un
rompecabezas al cual invariablemente le faltan piezas y cuyo dibujo o diseño
final es desconocido. El derecho argentino sobre insolvencias internacionales o
transfronterizas no es una excepción a esas características de dificultad y
oscuridad”. Infra desarrollaré la solución que, a mi juicio, corresponde para
el caso.
2.3- La Argentina tiene dos regímenes
diferentes para los problemas de las insolvencias transfronterizas: uno fuente
internacional, contenido en los tratados de Montevideo de 1889 y de 1940; otro
de fuente interna, contenido en la ley de concursos ya mencionada. Los tratados
son obligatorios para los países ratificantes, el primero para Perú, Bolivia,
Colombia, Paraguay, Uruguay y Argentina; el segundo, para Paraguay, Uruguay y
Argentina. Las quiebras o concursos con elementos extranjeros de cualquier otro
país del universo, donde por supuesto debe incluirse España, en la Argentina
son regidas por los arts. 2 inc. 2do; 3 inc. 5to) y 4 de la Ley de Quiebras
(conf.: autor y obra citados precedentemente, pág. 6).
Durante la vigencia de las distintas leyes
que históricamente rigieron la concursalidad en la Argentina, y en la Ley N°
24.522 se mantiene el principio de la unidad de la quiebra en el derecho
interno (conf.: Doctrina art. 1° Ley de Concursos y Quiebras). En cambio, en el
orden internacional, por imperio de la realidad de las legislaciones
comparadas, sigue vigente el sistema de pluralidad de las quiebras (confrontar:
Alegría, Héctor, “Extraterritorialidad de los concursos”, L y E, 1987-41).
Por lo dicho es que entiendo que la
solución que propone el Dr. Lucero, opinión minoritaria de la Sala “B” de la
Cámara de Apelaciones de Trelew, es la que corresponde dar a la cuestión
litigiosa de autos. Es que, si el Sr. A. C., logra un pronunciamiento favorable
en España, y pretende el reconocimiento de su crédito, en el concurso declarado
en la Argentina, luego de que se determine si el mismo es local o extranjero,
situación que no puede deducirse de la documentación agregada a esta causa,
deberá ajustarse al procedimiento, a las prioridades y subordinaciones
establecidas en el art. 4to de la Ley N° 24.522 (conf.: Rouillon en trabajo
citado pág. 19 y sgts.), por lo tanto con la tramitación de la prueba que
requiere la Sra. Jueza española, no se invade la competencia de la Sra. Jueza
de Puerto Madryn, ni se entorpece el principio del fuero de atracción,
consecuentemente es adecuado estar al texto del art. 12 del Convenio aprobado
por la Ley N° 23.480. y diligenciar el exhorto.
2.4.- Es que también es adecuado
considerar lo que expone Antonio Boggiano, en su trabajo titulado:
“Jurisdicción Internacional y competencia Interna”, publicado en JA 11-195, donde
dice: “En primer lugar es falso que sea, por regla general, el juez nacional el
que decidirá libremente si el caso se resuelve por Derecho propio o extranjero.
Esta decisión ya ha sido tomada por el legislador en la elección del punto de
conexión de la norma indirecta. El juez deberá ahora subsumir, no elegir el
Derecho aplicable. En los casos excepcionales de carencia de norma general de
conflicto la elaboración judicial de ella tampoco obstaría al examen de la
propia jurisdicción antes de iniciar la instrucción procesal. En segundo lugar,
el juez nacional recibe una controversia judicial eventual antes de declararse
con jurisdicción internacional propia por actos procesales de instrucción
concluyentes. La relación jurídica procesal no se halla perfectamente
constituida antes del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Recién después
de este ejercicio la controversia se torna judicialmente actual. El juicio de conocimiento
de la propia jurisdicción internacional, por lo demás, es provisional, y debe reverse
permanentemente durante el proceso. He aquí, en efecto, la función de
progresiva evidenciación de la relación jurídica material en sus dinámicas
situaciones procesales”.
2.5.- Por otra parte, si bien comparto la
opinión del doctrinario citado, como ya he fijado posición en pronunciamientos
anteriores, entre otros, en SD N° 11 y 12/SRE/02 en que la doctrina de los
actos propios es un principio general del derecho que los jueces deben aplicar;
por lo tanto si cuando la Sra. Jueza fue exhortada para notificar la demanda
iniciada en España, no planteó cuestiones de jurisdicción internacional,
siguiendo la primera de las posiciones comentadas en el punto 1.2, la que
comparto, no existen motivos para que posteriormente se aparte de la misma,
incurriendo en el incumplimiento de su deber de coherencia, y se pronuncie en
forma contradictoria. La doctrina de los propios actos que veda desplegar una
actividad procedimental que se reveló incompatible con una anterior, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica
involucra no sólo el quehacer de los justiciables sino también extiende el
efecto vinculante de los primigenios actos a la labor del órgano jurisdiccional
(conf.: CSN, causa S.1844.94, “Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, s. comunicación
e integración de nueva Sala”, “Dugo Sergio ( Juez de Cámara ), s. avocación”,
acordadas 42/94 y 29/95, y Deglaue, José Luis, “s. avocación”, 8/3/95; SCBA,
Ac. 33429 del 23/10/84, ídem en Ac. 41610, 20/3/90 y Ac. 42704, 14/8/90; C. 2°
CC., Sala 1°, La Plata, causa A 41234, 22/2/90, “Maddia, Domingo s/ Sucesión”,
Juba 7 B250294).
Por todo lo expuesto es que propongo
revocar el fallo de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, y estar
a lo propuesto por el Dr. Lucero, revocando el fallo de la Jueza de Primera
Instancia, la que deberá tramitar el exhorto español, sin perjuicio de valorar oportunamente,
si correspondiere, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 517
del C.P.C.C.. ASÍ LO VOTO.
A la Primera cuestión el Dr. Royer dijo:
Concuerdo con el detalle de los
antecedentes de la causa que efectuó el Dr. Pasutti e igualmente opino que la
forma que auspicia para decidir en la parte dispositiva de las sentencias, en
las situaciones en que las Cámaras analizan el fondo de las cuestiones litigiosas,
es la correcta.
La litis de estos autos se relaciona en el
Derecho Procesal de Extranjería, con el capítulo referido al auxilio judicial
internacional, al que atañe el reconocimiento y ejecución de las resoluciones
judiciales extranjeras. El cumplimiento de la medida requerida constituye una carga
para el juez exhortado, siempre que las limitaciones de orden público así lo
permitan.
Lo apuntado es consecuencia del principio
de cooperación que rige en la comunidad internacional para la ejecución de
resoluciones extranjeras con finalidad extraterritorial. (conf.: Goldmischmidt
[rectius: Goldschmidt], “Suma de
Derecho Internacional Privado”, pág. 231). El exhorto es la forma de expresión
del mutuo auxilio que las naciones, y por consiguiente los Tribunales respectivos,
deben suministrarse para poder administrar justicia. Se denomina también a este
tipo de comunicación internacional, exhorto diplomático.
La Jueza de Puerto Madryn, se opuso a
tramitar el que en esta oportunidad, para diligenciar pruebas, le requería una
Jueza española.
Por aplicación del art. 132 del C.P.C.C.
se le requirió la tramitación, y con fundamento en el art. 21 de la Ley de
Quiebras, interpretó que el orden público se veía alterado porque al haberse
declarado el concurso de la empresa demandada el que se tramitaba en su
juzgado, el principio del fuero de atracción, la convertía en juez de toda
ejecución iniciada contra el deudor concursado, y que si procedía a tramitar
esas pruebas estaba reconociendo la jurisdicción internacional de la jueza
española.
La tramitación de dicha carta rogatoria,
ante la declaración de concurso del deudor, no podía diligenciarse tan solo
considerando el Convenio de La Haya del año 1970, citado por la jueza
extranjera, -la que parece ser, desconoce la existencia del concurso, porque
según la casacionista el mismo no se le ha notificado- sino que también es
necesario tener en cuenta los principios que rigen en virtud de la Ley de
Quiebras, como lo propicia el colega prevotante. Es que con respecto al régimen
concursal, no contamos, en cuanto a España, con un Convenio que unifique
procedimientos.
La Corriente jurisprudencial que siguió la
jueza de revisar la competencia del juez exhortante, fue distinta a la que
siguió cuando se le pidió la notificación del juicio español en el que hoy se
le requiere la tramitación de la prueba.
Siguiendo a Goldmischmidt, Tratado de
Derecho Internacional Privado, pág. 475, edit. Depalma, 2002, en la primera
oportunidad estimo, que se pronunció con arreglo a una corriente
jurisprudencial que el Fiscal de Cámara en el caso “Banco de Crédito v. La
Textil S.A.” exhorto del juez de Montevideo, en “J.A.”, 1957-II, ps. 187 y ss.,
ha caracterizado de “reiterada”: el juez exhortado se limitará, al menos en el
ámbito de los Tratados de Montevideo, a examinar los requisitos formales del
exhorto, sin que le sea permitido investigar, por ejemplo, la jurisdicción
internacional del tribunal exhortante.
Así se pronuncia, verbigracia, el tribunal
en el conocido caso “Rosenblit” (en “J.A.”, t. 39, p. 397) con respecto a un
exhorto uruguayo.
Se encuentra igual doctrina -por cierto,
fuera del marco de los Tratados de Montevideo- en la s. del 19/VIII/1935, C.C.
1a Cap. Fed. (“J.A.”, t. 51, ps. 549 a 551), que estimó necesario dar
cumplimiento a un exhorto francés de notificación de demanda de divorcio vincular,
reservando el examen del orden público y de la falta de jurisdicción
internacional del tribunal francés al futuro posible juicio de exequátur.
Igualmente las resoluciones del juez de 1a
instancia, del 13/III/1956, y de la Cám. N. Com. del 17/X/1956, en el ya citado
caso “Banco de Crédito v. La Textil S.A.”, reflejan idéntico criterio,
tratándose en este último caso de un exhorto uruguayo.
Dicha jurisprudencia no se basa en la
creencia de que el juez exhortado actúa en virtud de una jurisdicción delegada
por el juez extranjero exhortante, sino en el deseo de agilizar el comercio
jurídico internacional, en razón de que ello puede hacerse sin que entrañe
peligros para el propio país. No se teme tales riesgos. Por un lado, si el
tribunal requirente carece de jurisdicción internacional, su citación y
emplazamiento no producen efectos, aunque hubiesen sido tramitado por exhorto,
ya que nadie puede ser sustraído a su juez natural (así el tribunal en el caso
“Rosenblit”, 1.c., ps. 397 y 398, invocando el art. 18, C.N.).
Por el otro, han opinado que el tiempo
oportuno para oponerse a la actividad judicial extranjera llega si se pide
reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera, resultando, en caso
contrario, dicha actividad inofensiva para la Nación.
En tanto, como ya lo he dicho, la Sra.
Jueza de Puerto Madryn, adoptó la postura descripta precedentemente no me
parece apropiado, que posteriormente, siga una posición distinta, porque es
cierto, contraría con esta posterior y actual actuación, la Doctrina de los actos
propios, que también debemos respetar los Magistrados.
Pero a más de ello, cuando la Juez de
Primera Instancia estimó que su competencia se veía menoscabada, se equivocó,
le faltan datos para sostener que su jurisdicción internacional es exclusiva.
Se desconoce, cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación que el Sr. A.
C., dice tener a su favor, y más alejado aún nos encontramos de saber si este
supuesto acreedor pretenderá cobrar su hipotético crédito con bienes del
supuesto deudor ubicados en la Argentina.
El juez exhortado, puede denegar el
cumplimiento del exhorto, si el juez exhortante carece de jurisdicción
internacional, atribuyéndosela el juez exhortado en forma exclusiva. Para ello
habrá que diferenciar entre jurisdicción internacional exclusiva y concurrente (confrontar:
Goldmischmidt, obra citada en último término pág. 479).
Efectúa la misma diferencia Ghirardini en
Revista di Diritto Internacional, 1915, pág. 17, según lo cita Alberto Lazcano
en su trabajo “Cuestiones de Competencia en un Exhorto Extranjero”, L.L. 71-
303, cuando refiere: “la necesidad de distinguir la hipótesis de competencia
jurisdiccional exclusiva de los casos en que un Estado se muestra en cierto modo
indiferente a que el juicio lógico lo realicen sus magistrados o los de otro
país, dejando libres a las partes para recurrir a órganos estatales cualesquiera,
si bien quedando firme el hecho de que el mandato jurisdiccional debe partir
siempre de jueces locales previo el examen que exige la ley. Son los llamados
casos de competencia no exclusiva local en los cuales se justifica la
competencia de otro Estado. Conforme con esta distinción el pacto derogatorio
de la competencia estatal sería nulo si la competencia local fuera exclusiva mientras
que sería válido si ella fuera concurrente”.
Si la Ley de Quiebras argentina establece
la competencia del juez argentino cuando se trata de la personas de existencia
visible o ideal, respecto de bienes en el país (art. 2do. inc. 2do de la Ley
24.522), concluyo en que la Argentina adopta la posición del pluralismo de concursos,
mientras que en los Tratados del Montevideo el principio es la unidad, si bien
los acreedores pueden optar por el pluralismo (conf.: Inés M. Weinberg de Roca,
Concursos Internacionales en la Ley 24.522, ED. T. 170-979); por lo tanto, en
modo alguno se puede concluir que la jurisdicción internacional de la jueza de
Madryn sea exclusiva, correspondiendo además estar al texto de los art. 2515 y
2516 del Código Civil [entiendo que se refiere a los arts. 1215 y 1216], por lo
que en manera alguna resulta adecuado denegar la tramitación de la rogatoria
extranjera que nos ocupa.
Por lo indicado precedentemente, aclarado
que el orden público no podría verse afectado en el caso, opino como el Sr.
Procurador General que aplicando el Convenio de La Haya ratificado por la Ley
N° 23.480 debía revocarse la sentencia de la Juzgadora de Primera Instancia.
Participo en la materia, del criterio que
expusiera el Fiscal de Cámara en su dictamen 68075, en la causa: «Inversora Patagónica v. Lone Star
Industries Inc. s/ sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 15/05/07], que tramitara en la Cámara Nacional
Comercial Sala “C”, el 31/05/1993, integrada por los Magistrados: Di Tella;
Caviglione Fraga, en el sentido de que: “procede instar ante los Tribunales
argentinos el control de competencia, en la oportunidad en que la sentencia
extranjera se presente al juez argentino buscando su reconocimiento o su conversión
en título ejecutorio conforme el CPR 517-1°, y según las normas argentinas de jurisdicción
internacional, siguiéndose la vía incidental CPR 518, párr. 2°, con la debida sustanciación,
salvo la existencia de tratados internacionales. En consecuencia, no corresponde,
como principio, que un juez argentino se pronuncie con anterioridad a esa ocasión
sobre la eventual jurisdicción argentina respecto de una demanda en
jurisdicción foránea”.
Por lo tanto, por arbitrariedad debe
revocarse el fallo de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de
Trelew, sin perjuicio de estar a las disposiciones contenidas en los arts. 517
del C.P.C.C. y 4to de la Ley N° 24.522, si con bienes argentinos, el supuesto acreedor
pretendiese cobrarse su supuesto crédito. ASÍ LO VOTO.
A la Segunda cuestión el Dr. Pasutti dijo:
Tal como voté la primera cuestión propongo
al acuerdo: 1º) Casar la sentencia de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones
de Trelew venida en casación obrante a fs. 51/53. 2°) Revocar la sentencia de
Primera Instancia de fs. 35 y vta. de la Jueza de Primera Instancia. 3°) Disponer
que se tramite la rogatoria de la Sra. Magistrada española. 4º) En cuanto a las
costas de la apelación, no se determinaron por la Cámara, por lo que no
corresponde adecuarlas de conformidad con el art. 279 del C.P.C.C. sino
imponerlas a la recurrente por no darse la situación contemplada en el art. 68
del C.P.C.C., se regulan los honorarios de la Dra. M. M. P. de R., teniendo en
cuenta el resultado del recurso, la calidad y extensión del mismo, en un 30 %
de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia por la tramitación del
exhorto (art. 14 Dto. Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99; 5º) Por los mismos
fundamentos expuestos en el punto anterior también las costas por lo actuado
ante este Superior Tribunal se imponen a la recurrente fijando los honorarios
de la letrada que intervino en un 30 % de los que a su favor se fijen en la
Primera Instancia por la tramitación del exhorto (art. 14 Dto. Ley N° 2.200,
T.O. Dto. N°138/99.
A igual cuestión el Dr. Royer dijo:
Atento como he votado a la primera
cuestión, acuerdo con la solución que propicia el Ministro prevotante.
Con lo que se dio por finalizado el acto
quedando acordado dictar la siguiente SENTENCIA:
1°) CASAR la sentencia de la Sala “B” de
la Cámara de Apelaciones de Trelew obrante a fs. 51/53.
2°) REVOCAR la sentencia de Primera
Instancia de fs. 35 y vta..
3°) DISPONER que se tramite la rogatoria
de la Sra. Magistrada española.
4°) IMPONER las costas por la actuación
ante la Cámara a la recurrente por no darse la situación contemplada en el art.
68 del C.P.C.C., regulando los honorarios de la Dra. M. M. P. de R. en un 30 %
de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia (art. 14 Dto. Ley 2.200,
T.O. Dto. N°138/99).
5°) IMPONER las costas por lo actuado ante
este Superior Tribunal a la recurrente.
6°) REGULAR los honorarios de la letrada
que intervino ante este Cuerpo en un 30 % de los que a su favor se fijen en la
Primera Instancia (art. 14 Dto. Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99). Todos los
honorarios regulados con más el I.V.A. correspondiente.
7°) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-
J. L. Pasutti. F. S. L. Royer.
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