miércoles, 9 de marzo de 2022

Universal Protein Suplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/12/15, Universal Protein Suplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton S.A. y otros s. nulidad de marca y daños y perjuicios.

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. Aplicación inmediata. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/03/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 664 –fundado a fs. 666/669- y a fs. 675 -fundado a fs. 682/683-, cuyos traslados fueron contestados a fs. 678/680 y 685/688, contra la resolución de fs. 662/663, y

CONSIDERANDO:

1. El señor Juez hizo lugar a la excepción de arraigo deducida por la demandada y estableció como caución la suma de $ 70.000, fijando en 40 días el plazo para efectuar su depósito, sin perjuicio de que esa cantidad sea sustituida por un seguro de caución, fianza bancaria o de otra entidad de reconocida solvencia.

Esta decisión fue apelada por ambas partes. La actora solicitó la revocación de la resolución apelada –cuestionando que no haya considerado a los bienes muebles registrables denunciados como una garantía patrimonial suficiente- y, en subsidio, la reducción del monto fijado. La accionada, por su parte, requirió su incremento, en función de la complejidad de los distintos asuntos que son objeto de disputa, del plazo que generalmente insume este tipo de procesos, de los expertos que deberán intervenir en las actuaciones y de la restante prueba a ser impulsada para su incorporación a la causa (ver fs. 666/669 y 682/683).

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, corresponde poner de manifiesto que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315: 2684 y 318: 342, entre otros; esta Sala, causas 1373/97 del 3.9.02, 4774/97 del 26/12/02, 21.785/94 del 18/12/03, 5766/92 del 22/5/03, 7698/03 del 16/3/06, 15.147/03 del 27.3.07, 15.110/03 del 3.5.07, 8930/04 del 17.7.07, 10.797/04 del 19.7.07, 4980/04 del 21.8.07, 14.128/04 del 23.8.07, 3117/04 del 11.3.08, 11.229/04 del 30.4.08, 3035/04 del 17.2.11, 2702/12 del 7.6.12, 2248/10 del 19.6.12, 5419/09 del 4.10.12, 6694/12 del 23.4.13, 8722/06 del 6.6.13, 3597/11 del 5.9.13; Sala 2, causas 4404/93 del 29.10.96, 7633/99 del 28.9.00 y 1710/01 del 16.8.01, entre otras), y no median razones para que esa regla –consagrada legislativamente por el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal-, quede circunscripta a las sentencias definitivas, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resoluciones sean tenidas en cuenta aquellas circunstancias sobrevinientes que tengan aptitud para proyectar influencia en el resultado de la controversia suscitada, tal como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir recursos extraordinarios (Fallos: 310:1084).

En las circunstancias indicadas, corresponde señalar que el art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial establece la igualdad de trato para los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero, quienes gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

En ese mismo sentido, la norma dispone que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

En tales condiciones, considerando que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7 del Código citado), y teniendo en cuenta que la actora ha cuestionado –en ambas instancias- la procedencia de la defensa interpuesta, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto el arraigo establecido.

Atendiendo a las particularidades expuestas y a la circunstancia de que la entrada en vigencia del referido Código es posterior al dictado de la decisión recurrida, corresponde distribuir las costas -en ambas instancias- en el orden causado.

Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden.

El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. M. S. Najurieta.

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