jueves, 30 de junio de 2022

Neumasur c. Longview International

CNCom., sala F, 06/06/22, Neumasur S.A. c. Longview International S.A. y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía – Corea – China. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/22.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 20/04/2022, la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 26, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal interviniente con fecha 19/04/2022, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al Fuero Civil y Comercial Federal.

Manifestó el magistrado, que conforme a la exposición de los hechos efectuada por el accionante, con la promoción de esta demanda se requiere el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado, o en su defecto la restitución de lo abonado, observándose con claridad que dicha cuestión cuadra inequívocamente dentro de las reglas del comercio aéreo.

Sostuvo que cuando como en la especie se demanda a una agencia de viajes por la emisión de ciertos pasajes, pero también se reclama a una compañía aérea, cabe entender que tal particular situación cuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo expresión a la que debe asignarse la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica, resultando de ello y conforme lo establecido por la específica normativa en la materia que las presentes actuaciones deben tramitar por ante el fuero Civil y Comercial Federal.

2. Contra la mentada resolución, el accionante opuso recurso de apelación.

En su recurso, fundado con fecha 03/05/2022, manifestó que las cuestiones planteadas no se hallan vinculadas exclusivamente con el servicio de transporte aéreo comercial, sino con otras cuestiones como el cumplimiento de las obligaciones que habrían asumieron las demandadas, la emisión de “nuevos” pasajes y en subsidio, las sumas de dinero que permitan su adquisición conforme los valores en plaza al momento del dictado de la sentencia.

Adujo que la interpretación del sentenciante es equivocada en la medida de que no hay una cuestión federal en las presentes actuaciones, sino que, por el contrario, se aplica exclusivamente el derecho común, resultando competente la justicia nacional en lo comercial.

Remarcó que el reclamo de autos recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato, parte de una actividad comercial, que vinculó a las partes involucradas, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico.

3. Del escrito de inicio, a cuyos términos corresponde estar a los fines de la determinación de la competencia, surge que el accionante –Neumasur S.A.- interpuso demanda contra Longview International S.A. y contra Turkish Airlines Inc. por un supuesto incumplimiento de contrato.

Explicó que a fines del año 2019 habría adquirido a través de la codemandada Longview tres tickets aéreos de la línea aérea Turkish Airlines Inc.

Por dichos pasajes, alegó que habría abonado la suma de $1.094.121 a través de su tarjeta corporativa American Express.

Indicó que, con motivo del COVID 19 y ante la imposibilidad de viajar al destino elegido, habría solicitado el reembolso de los pasajes y que las accionadas le habrían ofrecido elegir entre la devolución de la suma o mantener el valor de los tres pasajes para una nueva fecha antes del mes de diciembre del 2021.

Agregó que, con fecha 14/12/2020, le habrían comunicado que el saldo que tenía a su favor para utilizar en la emisión de los nuevos tickets era de $1.064.860, menor al precio que habrían abonado; por lo que inició las presentes actuaciones con el objeto de obtener el reembolso total o tres pasajes para el mismo trayecto.

4. Ante todo, cabe recordar que para resolver las cuestiones de competencia se debe atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 323:470; 324:4495; 326:86; 327:853, entre otros).

Advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución de las sumas de dinero que el accionante habría abonado por pasajes aéreos que finalmente no pudieron ser utilizados por motivos ajenos al accionante y los daños y perjuicios que de allí se habrían derivado, tendría directa relación la relación contractual entre las partes involucradas.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo de la parte actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato parte de una actividad comercial, que vinculara a las partes, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre” ; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada –por ambas partes- de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analóg. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; “Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario”, del 12-06-18).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo que las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

5. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

6. En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso incoado por la parte actora, y revocar la resolución apelada.- Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.- G. F. Boquín.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de 2022.-

Y Vistos:

1. Viene apelado el pronunciamiento dictado el 20.4.22 mediante el cual la Sra. Jueza se declaró incompetente para entender en los presentes obrados (v.fs.48).

El memorial fue presentado el 3.5.22 a fs. 53/56) conforme ilustra la nota de elevación.

Por su parte obra dictamen del Ministerio Público Fiscal que se expidió a fs. 61/64 a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la exposición.

2. Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción el actor pretende que las demandadas Longview International S.A. y Turkish Airlines Inc. procedan al reembolso del precio de los pasajes abonados por un supuesto incumplimiento de contrato.

Así, la conducta que se imputa a las demandadas sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. incumplimiento contractual vinculado a la compra de pasajes, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22] Expte. N° 5652/2020; id. “Gestido, Leandro Darío c/ Despegar.Com.Ar. S.A s/ ordinario”, Expte 7610/2021 del 18/2/22).

3. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado. Las costas se impondrán al apelante en razón del estado inicial de las actuaciones con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli

No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas. En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.

En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo del actor se centra en el alegado incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.

En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, Coto Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/ sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros).

Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19, y que habría generado el incumplimiento alegado por el actor, no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.

Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado disponiéndose, por ende, que la presente causa tramite por ante el Fuero en lo Civil y Comercial Federal; con costas en el orden causado, atento el modo en que se decide y las particularidades que rodean al caso (art. 68:2 CPCC).

Así voto.- E. Lucchelli.

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