CNCom., sala F, 03/11/22, Unipox SA c. Panimex Química SA s. ordinario
Compraventa
internacional de mercaderías. Incumplimiento esencial. Prueba. Vendedor
Argentina. Comprador Chile, Brasil. Incoterms. Cláusula FOB Buenos Aires.
Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: 25,
35, 49, 50. Condena a pagar en dólares. Principio de buena fe. Principios
Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/23 y comentado por A. L. Zuppi y A. M.
Garro en LL 08/02/23.
En Buenos Aires a los 3 días del mes
de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron
traídos para conocer los autos “UNIPOX S.A. c/ PANIMEX QUIMICA S.A.
s/ORDINARIO” EXPTE. COM 5909/2013; en los que al practicarse la
desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora
Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.
Se deja constancia que parte de los
antecedentes de la causa se encuentran digitalizados en los siguientes links:
primer cuerpo, segundo cuerpo, tercer cuerpo, cuarto cuerpo, quinto cuerpo,
sexto cuerpo, séptimo cuerpo y octavo cuerpo.
Estudiados los autos la Cámara
plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada del 23 de febrero de 2022?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra
N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Unipox SA demandó
en fs. 101/128 a Panimex Química SA por cobro de u$s 437.895,95
correspondiente al precio por 7 operaciones de venta internacional de
mercadería de plastificante compuesto Plasti-Pox FT que fueran instrumentadas
en facturas de exportación n° 0002-00000275, n° 0002-00000289, n°
0002-00000290, n° 0002-00000291, n° 0002-00000293, n° 0002-00000298 y n°
0002-00000313, cartas de porte internacional, conocimientos de embarque
internacional y formularios AFIP OM-1993 SIM.
Explicó que vendió a la demandada la mercadería bajo condición FOB Buenos Aires o equivalente, cumplió con la entrega junto a la documentación a los transportadores y se designó al BBVA Banco Francés SA, casa central, para recibir el precio.
Sostuvo que la accionada incurrió en
mora de pleno derecho al vencimiento del plazo de 30 días previsto para el
cumplimiento del pago de cada una de las facturas de exportación.
Ofreció prueba y fundó la
jurisdicción, competencia y el derecho aplicable.
b. Panimex Química SA contestó
demanda en fs. 231/277.
b.1. Luego
de formular una negativa general y detallada de los hechos expuestos por el
actor, brindó su propia versión.
Reconoció que la actora realizó una
oferta de venta en la que se comprometió a entregar Plastipox FT, que fue aceptada
y dio lugar a 4 envíos, 3 para ser entregados en sus instalaciones en la
República de Chile y el restante a un cliente suyo en Brasil. Tales operaciones
-prosiguió- quedaron instrumentadas en las facturas de exportación n°
0002-00000275, n° 0002-00000298, n° 0002-00000313 y n° 0002-00000289.
Sostuvo que al recibir la mercadería
y someterla a exámenes y validaciones de rigor en laboratorio, constató que el
color e índice de yodo incumplía con los parámetros de calidad que la actora
había comprometido. Ello así, dado que debían tener un color entre mínimos y
máximos de 140 a 160 APHA e índice de yodo entre 1 y 3.
Señaló que la mercadería de la
factura n° 0002-00000275 arrojaba un color de 64 APHA e índice de yodo de 4,2;
la n° 0002-00000313 120 APHA e índice 4,3 y la n° 0002-00000298 color de 124
APHA e índice 4.
Dijo que ante su reclamo e
intercambios de correos electrónicos la actora reconoció haber incurrido en un
error.
Añadió que, a consecuencia del
incumplimiento en las obligaciones de su contraria, que consideró esencial, se
vio impedida de utilizar los insumos. Así, debió proceder a reemplazar en un 90
% el ESBO de Unipox SA con otro plastificante con un costo mayor, y dado que la
contraria se negó a retirar la mercadería debió costear el almacenaje en
depósito.
Solicitó la resolución o anulación
del contrato en base a lo dispuesto por el art. 954 del Código Civil dado que
la demandante reconoció su error, y lo establecido en el art. 35 de la Convención
de Viena, siendo que la calidad y tipo del producto vendido no se
correspondía con lo estipulado en el contrato.
b.2. En
otro orden indicó en relación a las facturas n° 0002-00000290, n° 0002-00000291
y n° 0002-00000293 que se trata de operaciones celebradas con Panimex Química
Importador Limitada con domicilio en la República Federativa de Brasil, persona
jurídica diferente de Panimex Química SA, radicada en la República de Chile.
Señaló además que al no participar en
estas operaciones se vio impedida de controlar la calidad de las mercaderías,
el precio de venta, el tiempo de entrega, etc.
b.3. Subsidiariamente
planteó la reducción legal del precio en un 85% del valor nominal, invocando
para ello lo establecido en el art. 50 de la Convención de Viena.
II. La sentencia de primera instancia
a. El
a quo dictó sentencia el 23.02.2022. Hizo lugar a la demanda y condenó a
Panimex Química SA a abonar a Unipox SA u$s 437.805,95 con más los intereses
que estableció en un 7% anual. Le impuso además las costas del proceso.
b. Para
así decidir, en primer orden juzgó debidamente justificada la relación
comercial y las operaciones que dieron lugar al juicio, en base a la
documentación adjuntada y al resultado de los peritajes contables. Estos
últimos arrojaron, por un lado, que la totalidad de las facturas reclamadas se
encuentran registrada[s] en los libros de la actora y, por el otro, que la
demandada no puso su propia contabilidad a disposición del experto.
Sobre este último aspecto razonó el a
quo que si bien del informe contable realizado en la República de Chile surge
que, a tenor de las normas tributarias de aquel país, las registraciones deben
preservarse sólo por 6 años, razón por la cual la demandada no conservó los
registros mayor tiempo, mal podría escudarse en esa circunstancia pues a
sabiendas de la existencia de este proceso debió conservar sus libros contables
y demás documentación necesaria para producir tan trascendente prueba.
Juzgó entonces que la demandada
incumplió con la carga de demostrar que lo que surgía de los asientos contables
presentados por la actora no correspondía a un débito realmente exigible.
En otro orden observó que, habiendo
la accionada cuestionado la calidad de las mercaderías correspondientes a las
facturas n° 0002-00000275, n° 0002-00000298, n° 0002-00000313 y n°
0002-00000289, por tratarse de una excepción de incumplimiento imperfecto o “exceptio
non rite adimpleti contractus”, debió acreditar la existencia y grado de
los defectos alegados, carga que halló incumplida al omitir producir prueba
pericial técnica.
Razonó que tal carga no pudo ser
suplida por el informe de laboratorio practicado en su propio departamento de
control de calidad dado que, además de adolecer de parcialidad, se trata de
prueba preconstituida fuera del ámbito del proceso, sin control judicial ni de
la contraria.
Juzgó que si bien los correos
electrónicos demuestran que durante el curso de la relación comercial se
produjo alguna modificación en los parámetros de calidad del producto
comercializado, no se ha demostrado que el insumo se hubiera tornado
deficiente, defectuoso o inútil para el fin para el cual fue adquirido y no se
acreditó intimación o requerimiento previo para revertir la situación.
Señaló también que el vínculo
continuó vigente, concertándose meses después las compraventas cuyos pagos se
persiguen en estas actuaciones, lo cual descarta la posibilidad de alegar una
alteración sustancial en la composición del producto a punto tal que la
accionada se hubiera visto impedida de utilizarlo, como arguyó al contestar la
demanda.
Sostuvo que si bien de la declaración
testimonial prestada por Juan Pablo Gazmuri Lyon, gerente general de la
accionada, surgiría que el producto no pudo ser utilizado, tal prueba debe
apreciarse con rigor en tanto se trata un dependiente de la defendida que es el
único testigo que declaró en esa dirección y su versión no fue respaldada por
otros medios de prueba.
Agregó el primer sentenciante que,
con independencia de las comunicaciones que las partes mantuvieron entre agosto
y noviembre de 2011 por correo electrónico, no se acreditó la realización de
reclamos en relación a las compraventas de fecha 02.02.12, 09.03.12, 12.03.12,
19.03.12, 20.03.12, 29.03.12 y 02.05.12 instrumentadas en las facturas cuyo
cobro aquí se persigue, ni una comunicación fehaciente rechazando la mercadería
recibida o poniéndola a disposición de la actora para su retiro.
Ponderó que la demandada interpuso la
defensa estando en mora, lo que obstaba también a su procedencia, y que
pudiendo reconvenir por daños y perjuicios omitió hacerlo.
c. En
otro orden desestimó las defensas planteadas sobre las facturas n°
0002-00000290, n° 0002-00000291 y n° 0002-00000293. Consideró que se trataría
de típicas operaciones triangulares de comercio exterior en virtud de las
cuales Unipox SA vendió el plastificante compuesto a Panimex Química SA y lo
entregó a Panimex Química Importador Ltda., por cuenta y orden de la demandada.
Para ello ponderó los testimonios
brindados por Kotynia y Moyano, ya que si bien son dependientes de la
accionante sus dichos aparecen respaldados con las facturas de exportación
005692, 005694 y 005697 que la demandada habría emitido a nombre de Panimex
Química Importadora Ltda. Tuvo en cuenta que ello se encuentra en línea con la declaración
del gerente general de la accionada y, además, el cerrado silencio de la
defendida frente a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388
del Código Procesal para que acompañara las facturas emitidas a favor de
Panimex Química Importadora Ltda.
III. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento
interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada en fs. 2540 y
fs. 2538, que fueron concedidos libremente en fs. 2541 y fs. 2539,
respectivamente.
Los agravios de Panimex Química SA
corren en fs. 2553/2560 y fueron respondidos por la contraria en fs. 2566/2572.
Los incontestados fundamentos del
recurso de la actora obran a fs. 2562/2564.
En fs. 2574 se llamaron los autos
para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs.
2575 (CPr. 268).
IV. Los agravios
La actora por medio de sus quejas
pretende la elevación de la tasa de interés del 7% anual establecida en la
sentencia en crisis.
De su lado, la accionada postuló en
sus agravios que: i) no puede presumirse su culpabilidad por no contar con los
registros contables, dado que la legislación foránea no le exige la
preservación más allá del plazo de 6 años, ii) debió considerarse válido el
análisis técnico realizado en su laboratorio adjuntado en los correos
electrónicos, iii) se encuentra acreditado el incumplimiento esencial por medio
de dicho análisis y el reconocimiento de la actora por correo electrónico, iv)
la carga de demostrar que cumplió adecuadamente con la entrega recae sobre la
actora, v) no era exigible que ante el incumplimiento de Unipox SA, debiera
iniciar una acción de daños y perjuicios dado que, frente a la inobservancia de
la contraria en una obligación esencial, el contrato puede tenerse por
resuelto, vi) no corresponde la condena por operaciones concertadas entre la
actora y la sociedad brasileña, Panimex Química Importador Limitada, vii) la
tasa de interés fijada resulta desproporcionada, y viii) subsidiariamente debe autorizarse
al pago en moneda local.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
a.1. Diré,
liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no
seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no
atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquéllos que estime
esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, «Altamirano,
Ramón c/ Comisión Nac. de Energía Atómica», del 13.11.86; ídem, «Soñes, Raúl c/
Adm. Nacional de Aduanas», del 12.02.87; bis ídem, «Pons, María y otro»
del 6.10.87; ter ídem, «Stancato, Caramelo», del 15.9.89; y Fallos 221:
37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243: 563, 247: 202, 310:
1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están
obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa,
sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN,
Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re,
«Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario» del 10/10/19,
entre muchos otros).
a.2. Razones
de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de la accionada,
quien procura la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la
anterior instancia. El hipotético acogimiento de sus quejas tornaría
innecesario el conocimiento de la impugnación formulada por la actora, limitada
a cuestionar la tasa de interés fijada en el grado.
b. Defectos en la calidad de la
mercadería
b.1. Luego
de transcribir diversas partes del fallo que considera equivocadas la accionada
resiste en un primer orden el cobro de los montos que emergen de las facturas
n° 0002-00000275, n° 0002-00000298, n° 0002-00000313 y n° 0002-00000289
argumentando que los cargamentos recibidos, «Aceite de Soja Epoxidado -ESBO-»,
incumplieron con los parámetros de color e índice de Yodo comprometidos por la
actora.
Para acreditar tales incumplimientos,
acompañó con la contestación de demanda correos electrónicos enviados a la
actora en los que se habría adjuntado el resultado de cierto análisis técnico
realizado en su propio laboratorio que daría cuenta de la desviación de los
parámetros.
Asimismo, aportó el intercambio de
otros correos de fecha 9.11.2011 en los que hizo saber a la actora tales
diferencias y en los cuales ésta habría reconocido cierto error.
Argumentó en sus agravios que el a
quo valoró erróneamente tales pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
A partir de los incumplimientos
achacados a la actora, que tildó de esenciales, la recurrente sostuvo en sus
agravios que consideró resuelto el contrato apoyándose en lo establecido en el
art. 1083 del CCyCN y los art. 25 y 49 de la Convención
de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Afirmó que no
debía promover una demanda o reclamo por daños y perjuicios contra la
vendedora.
b.2. Anticipo
que los argumentos esgrimidos por la quejosa resultan inidóneos para conmover
los sólidos fundamentos volcados en la sentencia recurrida.
Para así decidir en primer orden
abordaré el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales la
recurrente pretende sostener que se encuentra acreditada la diferencia de
calidad de las mercaderías y que fueran aportados como Anexo III en fs. 207/214
–reservado en el sobre de documentación original-.
Se trata de intercambios de correos
de fecha 9.11.2011 (fs. 211), en cuya cadena contiene el resultado de cierto
informe aportado por su laboratorio con fecha 7.11.2011 (fs. 210).
La simple confrontación de las fechas
en que se cursaron tales comunicaciones con el momento en que fuera despachada
la mercadería desde Buenos Aires, permite concluir que no hay vinculación entre
tales correos y los insumos recibidos, cuyo precio es objeto de reclamo.
En efecto. Basta con observar que el
mail sobre el cual Panimex Química SA pretende acreditar el incumplimiento en
la calidad fue enviado a la actora con fecha 9.11.2011 (fs. 211), mientras que
la mercadería cuyo cobro se persigue resultó entregada por la demandante al
transportador en Buenos Aires más de dos meses después: 2.2.2012, 15.3.2012,
29.3.2012 y 2.5.2012 (v. fs. 14, 48, 51, 81, 87 y 1851).
En consecuencia, no resulta posible
sustentar el incumplimiento en la calidad de las mercaderías con aquel informe
del 7.11.2011, enviado a la actora el 9.11.2011, en la medida en que la
mercadería cuyo precio es objeto de reclamo fue recibida tiempo después.
O, dicho de otro modo, la cronología
de los acontecimientos obsta a que pueda vincularse un examen sobre la
mercadería recibida con anterioridad al 7.11.2011 con aquella receptada con
posterioridad al 2.2.2012, por la sencilla razón de que no fue realizado sobre
los insumos cuyo precio se reclama.
Ello resta toda virtualidad a los
correos señalados por la defendida para repeler el cobro del precio de la
mercadería recibida e instrumentada en las facturas n° 0002- 00000275, n° 0002-00000298,
n° 0002-00000313 y n° 0002-00000289.
b.3. Por
otro lado, Panimex Química SA aportó ciertos análisis llevados a cabo por su
laboratorio datados el 2.04.2012, sobre los cuales también intenta sustentar la
alegada deficiencia en las mercaderías (ver Anexo II, fs. 198/206 reservado en
sobre de documentación).
Los mismos también carecen de la
virtualidad que se pretende atribuir.
Para así razonar observo que más allá
del esfuerzo discursivo ensayado por la demandada en su escrito de expresión de
agravios, la veracidad de tales informes –que fue desconocida por la actora en
fs. 673 vta.- no puede ser acreditada por medio de la prueba pericial
informática. Y ello es así por la sencilla razón de que la demandada no aportó
ningún correo electrónico dirigido a la actora en el cual los adjuntara.
En efecto. El único análisis de
laboratorio incorporado a un correo es el de fecha 7.11.2011 –sobre el cual me
expedí destacando la incongruencia de la fecha con la de recepción a las
mercaderías- mas nada se adjuntó en ningún otro correo posterior a los informes
que figuran fechados el 2.04.2012.
Llegada a este punto no puedo dejar
de advertir que resulta por demás llamativo que habiendo recibido 4 cargamentos
de “Aceite de Soja Epoxidado -ESBO-” los cuales según la versión de la
demandada incumplirían los parámetros comprometidos para su utilización como
insumos en la producción de “Plastificantes 8 S”, tal situación no fuera puesta
en conocimiento de la actora y tampoco se le formulara reclamo alguno en consecuencia.
Según el cauce normal y habitual de
los acontecimientos, si se hubiera recibido mercadería en infracción con las
especificaciones técnicas el comprador debió haber puesto en conocimiento del
vendedor tal circunstancia por medio de los canales habituales de comunicación
–como ser en el caso un correo electrónico-. Máxime encontrándose ambas partes
en diferentes países.
Por otro lado, y esto resulta
determinante, los resultados de las pruebas de laboratorio obrantes en el Anexo
II (fs. 198/206) no son otra cosa que prueba preconstituida en su propio
laboratorio por fuera del trámite del proceso, sin control judicial ni de la
contraparte. De allí que no puede otorgársele el suficiente valor probatorio
que pretende la demandada, tal como lo juzgara el a quo.
Debió aquélla, en su caso, producir
prueba pericial técnica idónea para considerar la procedencia de tal defensa.
Ello así pues, en caso de presentarse
informes extraprocesales anteriores al juicio, éstos no podrán sustituir la
necesaria pericial judicial, sirviendo solamente como un elemento más de
conocimiento. La necesidad de que la pericia sea ordenada por el Juez de la
causa y practicada por un experto en la materia de que se trata –con el
eventual control concomitante o posterior, según la naturaleza del proceso- es
un recaudo para garantizar los principios de la adecuada defensa en juicio
(conf. Enrique M. Falcón, “Tratado de la Prueba”, 2° edición, t° 2, pág.
216/218, ed. Astrea, Buenos Aires, 2003).
La orfandad de la defendida sobre
este tópico torna desestimable el agravio vinculado a la virtualidad probatoria
de los informes elaborados por su propio laboratorio en modo pretérito y sin
control jurisdiccional ni de la contraparte.
b.4. Sobre
tales consideraciones he de concluir que la accionada desatendió la carga
procesal de acreditar los incumplimientos enrostrados a la accionante.
Como es sabido, si la prestación ha
sido dada –como fue en el caso la recepción de la mercadería- correspondió a
Panimex Química SA acreditar que ha sido cumplida deficientemente, pues es él
quien debe demostrar que si bien recibió la prestación del accionante, la misma
no se ajustaba al contrato, que era una prestación, por ejemplo, irregular,
morosa, parcial (conf. Spota, Alberto G., «Instituciones de derecho civil.
Contratos», vol. III, pág. 449, Depalma, Bs. As., 1980; CNCom, Sala D,
30.11.00, «Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L. s/ sumario»).
De ello se sigue que cuando el
demandado alega el cumplimiento defectuoso como fundamento de su oposición, le
corresponde la carga de la prueba de su posición, a diferencia de lo que sucede
cuando se invoca incumplimiento o inejecución total (conf. Mosset Iturraspe,
Jorge, «Contratos», p. 373, Ediar, Bs. As., 1987).
Por cierto que, a la inversa, al actor
le compete la prueba de los extremos que acrediten que cumplió (CPr. 377) o
que, si no se halla incurso en mora, ofrezca cumplir.
Con sujeción, entonces, a la
distribución de la carga procesal de comprobación recién destacada, debo
precisar que como fue explicado precedentemente se encuentra acreditado que
Unipox SA despachó la mercadería comprometida –aspecto que no resultó
controvertido-.
Y, por otro lado, que la demandada no
ha aportado elementos de convicción que demuestren que los insumos cuyo cobro
fueron instrumentados en las facturas n° 0002- 00000275, n° 0002-00000298, n° 0002-00000313
y n° 0002-00000289 incumplieron los parámetros técnicos de calidad, tornándolos
impropios para su finalidad.
Asimismo, no se probó que se hubieran
realizado reclamos en relación a deficiencias de calidad o que se pusiera en
conocimiento defectos en su composición, ni menos aún, que se exigiera a la
actora su retiro, el reemplazo o no procediera el cobro de su precio por tales
motivos. Ergo, si existieron incumplimientos, no fueron adecuadamente
exteriorizados, presupuesto necesario para sostener la exceptio non rite
adimpleti contractus (CNCom, Sala B, «Consultora Agropecuaria Santafesina
SRL c/ Relacionar SA s/ ordinario», del 25/11/99).
En pocas palabras, las probanzas
rendidas por Panimex Química SA resultan del todo indiferentes pues debió
demostrar, y no lo hizo, que su contraria incurrió en incumplimientos que le
fueran comunicados.
Agréguese a ello que tampoco fue
invocada ni mucho menos demostrada la impugnación u observación de las facturas
en tiempo oportuno, razón por lo cual debe entenderse que se trata de cuentas
exactas y liquidadas.
Ello así en la medida en que el
silencio guardado por el destinatario de la factura equivale a su conformidad y
aceptación; es un supuesto de manifestación tácita de la voluntad especialmente
calificado en razón de la celeridad y seguridad del tráfico mercantil (CNCom.,
Sala B, «Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L. s/ ordinario»,
del 05/09/02).
b.5. Por
otro lado, la falta de comprobación de la existencia de incumplimientos
esenciales en cabeza de la vendedora desdibuja el argumento plasmado por la
recurrente en sus agravios en punto a que el contrato se encontró resuelto.
En efecto. Postuló Panimex Química SA
en su recurso que de acuerdo con normativa de derecho interno y de derecho
internacional privado, el contrato puede darse por resuelto ante el
incumplimiento esencial. Citó en sustento de su postura el art. 1083 del CCyCN
y los arts. 25 y 49 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contrato de
Compraventa Internacional de Mercaderías.
El art. 49, inc. 1°, de la Convención
dispone que el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el
incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le
incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un
incumplimiento esencial del contrato (inc. a).
Es claro pues, que el art. 49 regula
el derecho de una de las partes a resolver el contrato cuando la otra ha
cometido un incumplimiento esencial.
No obstante, se presenta como un prius
lógico para la consideración de la viabilidad del planteo resolutorio, la
previa demostración de incumplimientos en cabeza de la accionante.
La orfandad probatoria apuntada sobre
este aspecto, de acuerdo a las consideraciones que vengo desarrollando –esto es,
la falta de demostración de las deficiencias en la calidad de las mercaderías despachadas
y recibidas- tornan improcedente el sucedáneo abordaje del planteo resolutorio
postulado por la defendida.
Sobre el particular debe señalarse
que, en materia probatoria, son las normas de derecho interno y no las de la
Convención las que indican al magistrado cómo ha de conformar su opinión. Ello
así, en tanto se trata de una cuestión no regida por la citada normativa
internacional (Clemente Meoro M., “La resolución de los contratos
internacionales por incumplimiento", Tirante Lo Blanch, Valencia, 1992, p.
121).
Recuérdese sobre el punto que las
normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de “territorialidad de
la ley”; es decir, sólo tienen vigencia dentro de los límites territoriales del
Estado que las dicta (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, p. 215,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990).
Así las cosas, conforme los conceptos
antes vertidos respecto a la territorialidad de las normas procesales y
considerando que la prueba del incumplimiento del contrato no está regulada por
la Convención, por tratarse de una cuestión procesal; debo concluir que la carga
de la prueba del cumplimiento contractual ha de estudiarse conforme a los
lineamientos del art. 377 del CPr.
La orfandad probatoria de la
demandada apuntada en tal sentido conlleva a desestimar los agravios bajo
análisis.
b.6. Las
consideraciones hasta aquí volcadas, que encuentro suficientes y adecuadas para
desestimar las quejas, me relevan de abordar los cuestionamientos contra la
juzgada carga de la demandada de contrarrestar los asientos contables de la
actora con sus propios registros.
c. Mercadería entregada en Brasil
c.1. De
seguido abordaré las críticas elevadas por Panimex Química SA contra la condena
al pago de las sumas que emergen de las facturas n° 0002-00000290, n°
0002-00000291 y n° 0002-00000293. Sostuvo la recurrente que si bien ellas
fueron emitidas a su nombre, la mercadería resultó despachada y entregada en la
República Federativa de Brasil a nombre de Panimex Química Importadora Ltda.,
sociedad radicada en dicho país.
Recuerdo que el a quo juzgó en
relación a tales operaciones que si bien la demandada sostuvo que fueron
operaciones celebradas con una sociedad distinta, no arrimó elementos
probatorios que justifiquen su posición.
Ponderó los testimonios brindados por
las dependientes de la demandante, quienes dieron cuenta de que se trataría de
típicas operaciones triangulares de comercio exterior en virtud de las cuales
Unipox SA vendió el plastificante compuesto a Panimex Química SA y lo entregó a
Panimex Química Importador Ltda., por cuenta y orden de la demandada, quien sin
recibirlo físicamente lo habría vendido a esta última empresa. Señaló que ello aparece
respaldado con las facturas de exportación N° 005692, 005694 y 005697 que la
demandada habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. (v. fs.
483, fs. 494 y fs. 502, cuerpo 3).
Juzgó relevante también la
declaración del gerente general de la accionada, Juan Pablo Gazmuri Lyon, quien
al serle exhibidas las facturas N° 0002-00000290, N° 0002- 00000291 y N°
0002-00000293, sostuvo que Panimex Química SA adquirió el producto referido a
su proveedor Unipox SA y lo vendió a su cliente Panimex Química Importadora
Ltda.
Por último, hizo mérito para reforzar
la hipótesis de la triangulación del cerrado silencio de la demandada frente a
la intimación cursada en los términos del CPr. 388 para que acompañara las
facturas que emitió a favor de Panimex Química Importadora Ltda. –sociedad brasileña-
correspondientes a las mercaderías que adquirió de Unipox SA durante el período
01.12.11 a 30.05.12.
c.2. El
examen de los agravios volcados por la accionada contra tales consideraciones
permite concluir que no se trata de una crítica concreta y razonada exigida por
el CPr. 265.
Obsérvese que sólo invocó como
fundamento de su recurso que Panimex Química Importador Ltda. es una sociedad
diferente de la de su parte, que para determinar la existencia de una oferta de
compraventa internacional es indispensable que en ella se describa claramente
el tipo de mercaderías objeto del contrato, la cantidad y el precio y que no
puede pretenderse que presente material probatorio de una situación comercial
de la que no formó parte.
Sin embargo, no cuestionó la
valoración que se hizo en el grado de la propia declaración de su gerente
general así como la de las dependientes de la contraparte, quienes ratificaron
que se trató de operaciones de triangulación en las que la sociedad accionada
adquirió las mercaderías indicando que la entrega debía efectuarse de modo
directo a la sociedad brasileña.
Tampoco observó lo que emerge de las
facturas de exportación 005692, 005694 y 005697 que la propia recurrente habría
emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. (v. fs. 483, fs. 494 y
fs. 502, cuerpo 3).
La omisión de contraargumentar
fundadamente los aspectos apuntados por el a quo, como dije, dejan vacía
de contenido la exigencia establecida en el CPr. 265.
c.3. Por
último, las consecuencias disvaliosas que se extraen en los términos del CPr.
388 frente al incumplimiento de presentar las facturas que emitió a favor de
Panimex Química Importadora Ltda. –sociedad brasileña- por las mercaderías que
adquirió de Unipox durante el período 1.12.11 a 30.05.12, tampoco fueron
desvirtuadas con su expresión de agravios.
Y lo cierto es que resulta
insuficiente la mera y tardía alegación de que carece de tales elementos por no
haber sido parte en la operación, en la medida que tal cuestión no fue invocada
al tiempo en que se le cursó la intimación. Por lo demás, ello se contrapone
con cuanto declarara su gerente general, quien al serle exhibidas las facturas
n° 0002-00000290, n° 0002-00000291 y n° 0002-00000293, sostuvo que Panimex
Química SA adquirió el producto referido a su proveedor Unipox SA y lo vendió a
su cliente Panimex Química Importadora Ltda.
d. Tasa de interés
En otro orden, ambos contendientes
elevaron sus quejas contra la tasa de interés establecida en el grado del 7%
anual para la condena al pago de u$s 437.805,95. Mientras la demandada requirió
su reducción, de su lado la actora peticionó la elevación.
Ambos recursos serán desestimados.
Esta Sala ha juzgado que la tasa
aplicable para operaciones en moneda extranjera debe reconocer un rédito puro,
pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una
moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización.
En el marco apuntado, se estimó
equitativa la aplicación de una tasa del 7% anual –coincidente con la
establecida en el grado- para regir el cálculo del crédito (cfr. esta Sala F,
18/5/2017, «Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/
ordinario»; íd. 30/11/2021, «Blanco Federico Alejandro c/ Soto Leonardo
Salvador s/ ejecutivo»; íd., 28/12/2021, «Rodríguez, Carlos Ernesto c/
Borsalino, Néstor Rubén s/ejecutivo»; 11.8.2022 «Katche, José c/ Museri, Andrea
Verónica s/ ejecutivo», COM 17812/2021, entre otros).
En razón de lo expuesto es que ambos
cuestionamientos serán desestimados.
e. Tipo de cambio
e.1. Por
último, la demandada solicitó, para el caso de que se hiciera lugar al monto
reclamado, que “se tenga presente el tipo de cambio oficial a la fecha de
realizar la operación antes descripta”, incorporó un extracto parcial de un
fallo de la colega Sala D e invocó la aplicación del CCyCN 765.
De su lado, la actora resistió el
planteo. Argumentó que «es una condición esencial de las exportaciones de
bienes y servicios desde la Argentina a otro país el pago de la exportación en
esa moneda extranjera. Las facturas fueron emitidas en dólares y el pago debía
hacerse en esa moneda mediante transferencia a la cuenta de nuestra mandante en
el Banco BBVA Francés». Añadió que «Es de público y notorio, el interés público
comprometido en el cobro del precio en esa moneda extranjera. Además, normas de
orden público, las normas del Banco Central de la República Argentina y las
normas del Régimen Penal Cambiario imponen el depósito del precio de las
exportaciones en la moneda del contrato (en este caso, la que surge de las
facturas emitidas por nuestra mandante) en cuentas bancarias que transfieren
los depósitos al Banco Central».
e.2. Principiaré
el análisis de la cuestión señalando que, más allá del hecho de que las
facturas de exportación objeto de reclamo fueron emitidas con anterioridad a la
entrada en vigencia del CCyCN –lo cual luciría como un obstáculo para abordar
la aplicación del art. 765 de dicho código-, lo cierto es que a partir de la
pauta establecida en la primera parte del art. 7 del CCyCN, las normas allí
previstas resultan de aplicación a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes a la fecha de su sanción.
Ello conlleva a que tal ley deba
aplicarse a los hechos y relaciones futuras y, también, a los que hayan nacido
al amparo de la anterior legislación y se encuentren en curso de desarrollo al
tiempo de su sanción; y no en cambio para las consecuencias ya consumadas de
los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción
de consumo jurídico (Cfr. esta Sala en autos «Sacchi, Jorge Eduardo c/ Yakubson,
Esteban Ariel s/ ejec.», del 22/6/2017, Expte. n° 22123/2009).
De tal modo, el efecto inmediato es
el propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber
sido sancionada. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida o a la
situación en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva norma
es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a
la fecha de su entrada en vigencia.
Lo expuesto habilita el examen de la
cuestión bajo el prisma del CCyCN en todas aquellas consecuencias que no se
encuentren agotadas.
e.3. Ello
sentado, si bien en anteriores pronunciamientos me he expedido sobre la
posibilidad de aplicar el art. 765 del CCyCN para habilitar al deudor en moneda
extranjera a desobligarse en moneda de curso legal (ver fallos de esta Sala, «Nanders
SA s/ quiebra s/ incidente de Revisión de Crédito de Carlini, Humberto Enrique
y otros», del 23/3/2021; íd. «KMC Equipment SRL c/ Basalto Ind. y Com. SRL s/
ordinario»,
del 01/07/2021; íd. «Breier Luis Elías c/ Pecora Luis Alberto y otro s/
ejecutivo» del 13/08/2021, íd. «Vázquez Ricardo c/ Pan y Delicias SRL s/
ejecutivo» del 22/09/2021, íd. «Machtey Ayelen y otro c/ Eventos D´Artist SA s/
ordinario» del 13/4/2022), lo cierto es que el presente caso difiere de
aquellos otros precedentes. Y ello es así por cuanto en la especie se trata de
una operación de compraventa internacional de mercaderías, operatoria que
cuenta con una regulación particular.
En efecto. En el presente se persigue
el cobro del precio de insumos que fueron exportados y adquiridos por una
sociedad extranjera contra el pago de su valor fijado en dólares
estadounidenses.
Ello conlleva a que, por aplicación
de la normativa local –de orden público- el ingreso de las divisas debe
instrumentarse por medio de mecanismos reglamentados por el BCRA, lo que
implica la designación en el permiso de embarque de una entidad bancaria local
que se encargará del seguimiento y cobro del precio fijado en dólares
estadounidenses.
De ahí que, por tratarse la presente
de una acción de cobro de compraventa internacional de mercaderías pactada en
dólares estadounidenses, no tengo dudas de que el acuerdo contractual sobre el
tipo de moneda resultó un elemento esencial de la operatoria comercial. Consecuentemente,
corresponde que la deudora pague en la moneda pactada.
En esta línea se ha expedido la
colega sala C el 3.12.2015 en los autos «Coto C.I.C.S.A. c/ CESCE Argentina
S.A. Seguros de Crédito y Garantías s/ ordinario». La Sala colega juzgó allí,
en lo que aquí interesa referir, que los contratos de operaciones de comercio
exterior, como es de público y notorio, son concertadas en moneda fuerte. En
esta especie de modalidad de contratación, que la doctrina denomina como de
“uso esencial de la moneda extranjera”, el cumplimiento in natura resulta
ser esencial al contrato celebrado pues, como bien lo señala Lorenzetti «si se
diera otra cosa se desnaturalizaría» la obligación (en «Cód. Civil y Comercial
de la Nación comentado», t°. V, pág. 131; cap. III.6.B., ed. Rubinzal-Culzoni,
Buenos Aires, 2015; también, en esa misma línea, Mann, en «El aspecto legal del
dinero», pág. 226, ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1982).
e.4. Por
otro lado, no cabe soslayar el principio rector de buena fe que debe primar en
el desarrollo del vínculo contractual, establecido tanto en la normativa local –art.
9 del CCyCN- como en los «Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales
Internacionales» –destaco que estos últimos, si bien no resultan obligatorios
para las partes, cumplen su función como pauta orientadora de conducta y buscan
tutelar no solo la buena fe y lealtad negocial (art. 1.7) sino que además
imponen la tutela de la preferencia y primacía de los usos y prácticas
mercantiles internacionales (art. 1.9)-.
Subrayo que tales principios deben
presidir también la etapa de cumplimiento de la contraprestación –en el caso, a
cargo de la accionada, obligada al pago de los importes comprometidos en la
operatoria concertada-.
En este sentido, la pretensión de la
sociedad extranjera de cumplir la condena en moneda de curso legal resulta a
todas luces contraria a aquellos principios basilares. Y ello es así en la
medida en que, por un lado, se aparta de los usos y costumbres internacionales
que rigen el pago de las mercaderías, y, por otro, no ha sido invocado y menos
aún demostrado que la deudora desarrolle una actividad en este territorio
generadora de ingresos en moneda de curso legal que pudiera aplicarse para el
pago de la deuda asumida en dólares estadounidenses. Todo lo cual se presenta
como un obstáculo más para admitir el planteo de la defendida.
Antes bien, aquél se aprecia como un
intento vano de obtener algún tipo de ventaja que se contrapone no sólo a los
principios antes señalados sino también a los mecanismos de ingreso de divisas
reglamentado por la normativa local para el cobro de exportaciones.
e.5. En
razón de todo lo expuesto el pago del capital de condena junto a sus accesorios
deberá realizarse en la moneda pactada, eso es, dólares estadounidenses, ante
la entidad bancaria que fuera designada para tal fin y –tal como se indicara-
con sujeción a los mecanismos reglamentarios dispuestos por el BCRA.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que
anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del
Tribunal, propongo al Acuerdo: i) desestimar los agravios formulados por
las partes, y ii) dejar establecido que la condena deberá ajustarse a lo
establecido en el considerando “e”, y iii) imponer las costas de Alzada
a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por
análogas razones los doctores Barreiro y Lucchelli adhieren al voto que
antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que
firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022.
Y Vistos:
I.
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i)
desestimar los agravios formulados por las partes, y ii) dejar establecido que
la condena deberá ajustarse a lo establecido en el considerando “e”, e iii)
imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente
vencida (CPr. 68).
II. Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.-
E. Lucchelli. A. N. Tevez. R. F.
Barreiro.
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