CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/10/18, Disney
Enterprises c. Lee, Joon Ho s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código
Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato
procesal. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las
Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada a fs. 85/87 –concedido a fs. 88- y fundado a fs. 89/91 (contestado
por la parte actora a fs. 93/102), contra la resolución de fs. 83/84, y
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de primera instancia, en lo que aquí
interesa, rechazó la excepción de arraigo deducida por la parte demandada, con costas
(cfr. resolución a fs. 83/84).
2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la demandada
(cfr. fs. 87).
En particular, sustenta su queja en la falta de
aplicación del art. 348 del Código Procesal.
Al respecto, considera errónea la interpretación
realizada por el Señor Juez en lo que respecta a la “tácita derogación de la
norma contenida en el art. 348 del CPCCN”.
Señala que la disposición del art. 2610 del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por cuanto la excepción de arraigo
no discrimina por la calidad de extranjero, sino por carecer de bienes en el
país.
Siguiendo esta línea, enfatiza que la parte actora ha reconocido no poseer bienes inmuebles en el país y, por tanto, considera que debe admitirse el arraigo requerido. Por último, cita jurisprudencia de este fuero para justificar su postura (cfr. memorial de agravios de fs. 89/91, contestados por la parte actora a fs. 93/102).
3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir
todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para
resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390,
entre muchos otros).
4. Este Tribunal con la finalidad de superar las
exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el
ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva
de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis
Borges», publicado en
DIPr Argentina el 23/03/07] del 25.8.05 y sus citas).
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que
establece:
“Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero
gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e
intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación,
puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente
en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas
jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un
Estado extranjero”.
De esta manera, en armonía con la Constitución
Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales
que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de
1954, en su art. 17- y
siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código
Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato
procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la
jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto
físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
A tal efecto, el artículo 2610 en examen prohíbe la
imposición de cualquier caución o depósito o cualquier otra exigencia
equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o residente permanente en otro
Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas jurídicas reconocidas
por las leyes de un Estado extranjero.
La reforma introducida en nuestro ordenamiento
jurídico a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo
y cualquier tipo de caución o depósito con el fin de asegurar el acceso a la
justicia en los procedimientos referidos a casos con elementos extranjeros
(Najurieta, María Susana, “Una mirada sobre el acceso a la justicia en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina” en “El acceso a
la justicia en el Derecho Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015,
p. 194).
A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y
Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en
considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón
de las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado
de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La
Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”,
Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit; Fernández Arroyo,
Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina,
Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud,
Carolina–Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a
la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado
dentro del marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en
casos con elementos extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta,
Programación Científica UBACyT 2014-2016, aprobado por la Secretaría de Ciencia
y Técnica del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo
luego del Código Civil y Comercial”, LL 2017-E, 54).
5. En función a las circunstancias jurídicas narradas,
y toda vez que la parte accionante, “Disney Enterprises, Inc.”, se trata de una
persona jurídica extranjera organizada bajo las leyes del Estado de Delaware,
Estados Unidos con domicilio real en “South Buena Vista Street, Burbank,
California 91521, (EE.UU. de Norteamérica)” (cfr. fs. 79 y denuncia
realizada en el poder obrante a fs. 53/54), corresponde confirmar el rechazo de
la excepción de arraigo opuesta (conf. doctrina de esta Sala, en las Causas N°
673/13 del 22/12/15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal
Nutric c. North Allerton»,
publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky», publicado en DIPr Argentina el 20/06/16], N° 1920/14
del 12/7/16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara», publicado en DIPr Argentina el 30/06/17], N° 2321/15
y 2322/15 del 2/5/2017 [«General Motors LLC c. Red Link SA», publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], N°
2836/2016 del 4/9/2017 [«General
Motors LLC c. Importadora Mediterránea», publicado en DIPr Argentina el 01/02/23],
Nº 6560/2015 del 6/3/18 [«Mycoskie
LLC c/ Ba Mall SRL», publicado en DIPr Argentina el 03/02/23] y N° 4676/16
del 4/9/18; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa 28.313/14
del 18/9/15 [«Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui,
Daniel Carlos s. exequátur»,
publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar el
rechazo de la excepción de arraigo opuesta, con costas de Alzada a la demandada
vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez regulados los honorarios de primera instancia
se procederá a fijar los de alzada.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.
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