martes, 14 de marzo de 2023

Pino Camby SA s. quiebra c. Gresham Trust Registrated. 2° instancia

CNCom., sala E, 21/04/21, Pino Camby S.A. s. quiebra c. Gresham Trust Registrated s. ordinario

Quiebra en Argentina. Transferencia de cuotas parte de una sociedad constituida en Brasil. Compradora del Principado de Liechtenstein. Acción de ineficacia concursal. Jurisdicción internacional. Ley de concursos: 4, 119. Competencia del juez de la quiebra. Excepción de incompetencia. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/23.

Excma. Cámara:

1. Debe señalarse en forma preliminar que, conforme prevé el art. 135 C.P.C.C.N., las notificaciones dirigidas a esta Fiscal deben cursarse personalmente en su despacho, atento a la relevancia de su función de resguardo del interés general (conf. art. 120 CN).

Ahora bien, en el mes de marzo pasado libré oficio al Presidente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de solicitarle que, atento a la situación de público conocimiento respecto de la pandemia del Covid 19 y a la Resolución PGN 20/20, cualquier intervención o vista que se cursare a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se comunicara al domicilio electrónico de la dependencia, hasta tanto durara la inhabilitación de los términos dispuesta por Acordada 4/2020.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto por acordada 27/2020 el levantamiento de la feria extraordinaria sin perjuicio de mantener lo dispuesto en los puntos dispositivos 9°, 10° y 11° de la acordada 25/2020 en lo que respecta a la utilización y empleo prioritario de herramientas digitales, la modalidad de trabajo remoto, la limitación de atención al público y la observancia por parte del personal judicial de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes. La Procuración General de la Nación ha tomado razón de lo resuelto por el Máximo Tribunal nacional en la resolución PGN 50/20, en la que también se hace hincapié en la preferencia por el trabajo remoto y demás medidas que reduzcan la circulación de personas.

En este marco, esta magistrada considera que en forma excepcional puede utilizarse este medio a los fines de prestar adecuadamente el servicio que le compete. Ello sin perjuicio de destacar que la Secretaría de Coordinación Institucional de la Procuración General de la Nación indicó que se deben extremar las medidas para que las notificaciones electrónicas no sean utilizadas en los supuestos que la ley procesal indica la vista del expediente. Cabe agregar que el Ministerio Público no comparte materialmente con el Poder Judicial el mismo Sistema de Gestión que le permitiría recibir las actuaciones en forma virtual.

En virtud de lo expuesto ante la no remisión al despacho de esta Fiscal de las actuaciones en formato papel o digital, la posibilidad de dictaminar quedará a su consideración en cada caso concreto, priorizando la continuación del trámite de los expedientes por vía remota y con el régimen de firma electrónica.

Ahora bien, evaluando que en el caso de autos, resulta suficiente la compulsa a la página www.pjn.gov.ar a los fines de emitir opinión, se procede a dictaminar.

2. Llegan las presentes actuaciones en vista a esta Fiscalía General, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 2, que – compartiendo lo dictaminado por el fiscal de primera instancia a fs. 703/4 - rechazó la excepción de incompetencia territorial opuesta por Gresham Trust Registrated.

El a quo sostuvo su competencia con fundamento en el artículo 119 de LCQ al entender que “(…) la acción promovida en autos es de naturaleza concursal, encuadrable en el art. 119 de la ley 24.522, que establece la competencia del juez de la quiebra para conocer en todos los asuntos que conciernen a la recomposición del activo. Su jurisdicción es exclusiva y excluyente en razón de la especialidad del régimen concursal y el carácter universal del proceso, de orden público y no es susceptible de ser prorrogada” (v. resolución de fecha 26/10/2020).

3. Tal decisión fue apelada por la demandada.

La recurrente se agravió por entender que el a quo sería incompetente para entender en autos, dado que el contrato de trasferencia de las cuotas fue celebrado en la República Federativa de Brasil, y que, además, tanto el domicilio social de Ourives Florestal Ltda. como su patrimonio social también se encuentran en el mencionado país.

Asimismo, agregó que – como la ley 24.522 adopta los criterios de territorialidad y pluralidad de la sentencia de quiebra, y dado que el reclamo de autos se trata de una cesión y transferencia materializada en la República Federativa de Brasil, respecto de la participación en el capital social de una sociedad constituida, registrada e inscripta en ese país, hacia otra sociedad inscripta y regida por la leyes del principado de Liechtenstein (Gresham Trust Registrated) – el proceso falencial de Pino Cambay S.A. carece de virtualidad para cuestionar por medio de esta acción la validez y eficacia del acto.

4. Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que el síndico interviniente en la quiebra de Pino Camby S.A., interpuso demanda contra Gresham Trust Registrated tendiente a que se decrete –en los términos del art. 119 LCQ- la ineficacia de la venta de las cuotas parte de la empresa Ourives Florestal Ltda., que realizó la fallida en favor de la accionada.

Esta acción tendría su antecedente en una denuncia que efectuó un acreedor, mediante la cual se tomó conocimiento de que la fallida tenía en su patrimonio cuotas parte de la sociedad Ourives Florestal Ltda. y que el 6/09/2001, mientras tramitaba su concurso preventivo, habría transferido las mismas a favor de Gresham Trust Registrated. (v. punto (iii) “Antecedentes de esta acción”, inc. 1 “incidente de investigación”, de la demanda).

Vale aclarar que la fallida y la aquí demandada pertenecen al mismo grupo económico (Grupo Goldschmindt). (v. punto (iv) “Hechos”, de la demanda).

5. Ahora bien, cabe destacar que la presente acción, como ya se dijo, se inició en los términos del art. 119 de la ley 24.522.

Dicho artículo establece que “Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses”. El subrayado me pertenece.

Es decir que la misma ley 24.522 determina expresamente la competencia del juez de la quiebra para entender en una acción como la que aquí se interpuso.

De ello se deriva que la competencia ordenada por la norma no sólo es la competencia territorial, sino la concerniente al mismo tribunal (cfr. Prono, Ricardo S., “Derecho Procesal Concursal. Adaptado al Código Civil y Comercial”, 1° ed., La Ley, 2017).

A lo expuesto, cabe agregar que la acción iniciada en los términos del ya citado artículo persigue la tutela de la igualdad de los acreedores y provee protección a los acreedores frente a ciertos actos realizados por el deudor antes de la quiebra que podrían implicar una disminución del patrimonio falencial.

En este sentido se ha resuelto que “el magistrado de la falencia es el juez de "todo" el pasivo de la misma, en cuya conformación el actúa "con exclusividad" –salvo excepciones legalmente previstas- …de modo pues, que al poder influir la referida acción en la conformación del pasivo del banco accionado, la misma debe ser conocida y resuelta por el titular del tribunal donde tramita el proceso universal del defendido… es decir: no puede "agredirse" el pasivo de un fallido sin pasar por el juez de la quiebra de ese fallido” (cfr. CNCom., sala D, en autos “Banco Extrader SA s/ Quiebra c/ Banco Feigin SA (Revocatoria Concursal) s/ ordinario”, de fecha 02/10/2001).

En consecuencia, la propia normativa concursal determina la competencia del juez de la quiebra para entender en todos los asuntos concernientes a la recomposición del patrimonio del fallido, teniendo en cuenta que su jurisdicción es exclusiva, excluyente y, a la vez, de orden público e improrrogable.

6. Reserva caso federal

Para el hipotético caso de que se dicte una resolución que pudiera importar un supuesto de privación de justicia, una denegación del fuero competente o la generación de un perjuicio de insuficiente, tardía o defectuosa reparación ulterior mantengo la reserva formulada para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 18 CN y art. 14, Ley 48).

7. Por los motivos expuestos, opino que corresponde confirmar la resolución apelada.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020.- G. F. Boquin. Fiscal de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

2º instancia.- Buenos Aires, 21 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

1. La demandada apeló la resolución dictada en fs. 707 (foliatura digital) mediante la cual se desestimó la excepción de incompetencia que formuló en fs. 590/608.

Fundó el recurso con el memorial de fs. 710/5 (foliatura digital), contestado en fs. 717 (foliatura digital).

2. La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen del 11.12.20, a los que se remite por razones de brevedad, por lo que corresponderá decidir la cuestión según se propone.

Sólo cabe agregar, que la pretensión del síndico no está dirigida a obtener la declaración de invalidez de un acto celebrado en el extranjero sino que versa sobre su inoponibilidad o ineficacia ante los acreedores, es decir, acerca de los efectos del negocio únicamente frente a los acreedores de la quiebra, lo que ha de ser juzgado por el juez que entiende en ese juicio universal (LCQ. 119, segundo párrafo).

Y no obsta a lo expuesto lo previsto en la LCQ. 4 (primer párrafo in fine), pues, incluso bajo la interpretación que formuló la apelante, en el caso no se conoce, ni se ha acreditado por el momento, que la quiebra dictada en nuestro país y sus eventuales consecuencias, vayan a ser invocadas contra acreedores brasileros para disputarles derechos que estos pretendan sobre bienes existen en su territorio, ni para anular los actos que hubiesen celebrado con el concursado.

3. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General se resuelve: desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada; con costas de Alzada a la apelante en su condición de vencida (cfr. CPr. 69).

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.

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