CNCom., sala E, 21/04/21, Pino Camby S.A. s. quiebra c. Gresham Trust Registrated s. ordinario
Quiebra en Argentina. Transferencia de cuotas
parte de una sociedad constituida en Brasil. Compradora del
Principado de Liechtenstein. Acción de ineficacia concursal. Jurisdicción internacional. Ley de
concursos: 4, 119. Competencia del juez de la quiebra. Excepción de
incompetencia. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
14/03/23.
Excma. Cámara:
1. Debe señalarse en forma preliminar que, conforme prevé el art.
135 C.P.C.C.N., las notificaciones dirigidas a esta Fiscal deben cursarse
personalmente en su despacho, atento a la relevancia de su función de resguardo
del interés general (conf. art. 120 CN).
Ahora bien, en el mes de marzo pasado libré oficio al Presidente
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de solicitarle
que, atento a la situación de público conocimiento respecto de la pandemia del
Covid 19 y a la Resolución PGN 20/20, cualquier intervención o vista que se
cursare a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial se comunicara al domicilio electrónico de la dependencia, hasta tanto
durara la inhabilitación de los términos dispuesta por Acordada 4/2020.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto por
acordada 27/2020 el levantamiento de la feria extraordinaria sin perjuicio de
mantener lo dispuesto en los puntos dispositivos 9°, 10° y 11° de la acordada
25/2020 en lo que respecta a la utilización y empleo prioritario de
herramientas digitales, la modalidad de trabajo remoto, la limitación de
atención al público y la observancia por parte del personal judicial de las
medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes.
La Procuración General de la Nación ha tomado razón de lo resuelto por el
Máximo Tribunal nacional en la resolución PGN 50/20, en la que también se hace
hincapié en la preferencia por el trabajo remoto y demás medidas que reduzcan
la circulación de personas.
En este marco, esta magistrada considera que en forma excepcional
puede utilizarse este medio a los fines de prestar adecuadamente el servicio
que le compete. Ello sin perjuicio de destacar que la Secretaría de
Coordinación Institucional de la Procuración General de la Nación indicó que se
deben extremar las medidas para que las notificaciones electrónicas no sean
utilizadas en los supuestos que la ley procesal indica la vista del expediente.
Cabe agregar que el Ministerio Público no comparte materialmente con el Poder
Judicial el mismo Sistema de Gestión que le permitiría recibir las actuaciones
en forma virtual.
En virtud de lo expuesto ante la no remisión al despacho de esta
Fiscal de las actuaciones en formato papel o digital, la posibilidad de
dictaminar quedará a su consideración en cada caso concreto, priorizando la
continuación del trámite de los expedientes por vía remota y con el régimen de
firma electrónica.
Ahora bien, evaluando que en el caso de autos, resulta suficiente
la compulsa a la página www.pjn.gov.ar
a los fines de emitir opinión, se procede
a dictaminar.
2. Llegan las presentes actuaciones en vista a esta Fiscalía
General, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra
la resolución del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial nro.
2, que – compartiendo lo dictaminado por el fiscal de primera instancia a fs.
703/4 - rechazó la excepción de incompetencia territorial opuesta por Gresham
Trust Registrated.
El a quo sostuvo su
competencia con fundamento en el artículo 119 de LCQ al entender que “(…) la
acción promovida en autos es de naturaleza concursal, encuadrable en el art.
119 de la ley 24.522, que establece la competencia del juez de la quiebra para conocer
en todos los asuntos que conciernen a la recomposición del activo. Su
jurisdicción es exclusiva y excluyente en razón de la especialidad del régimen
concursal y el carácter universal del proceso, de orden público y no es
susceptible de ser prorrogada” (v. resolución de fecha 26/10/2020).
3. Tal decisión fue apelada por la demandada.
La recurrente se agravió por entender que el a quo sería incompetente para entender en autos, dado que el
contrato de trasferencia de las cuotas fue celebrado en la República Federativa
de Brasil, y que, además, tanto el domicilio social de Ourives Florestal Ltda.
como su patrimonio social también se encuentran en el mencionado país.
Asimismo, agregó que – como la ley 24.522 adopta los criterios de
territorialidad y pluralidad de la sentencia de quiebra, y dado que el reclamo
de autos se trata de una cesión y transferencia materializada en la República
Federativa de Brasil, respecto de la participación en el capital social de una
sociedad constituida, registrada e inscripta en ese país, hacia otra sociedad
inscripta y regida por la leyes del principado de Liechtenstein (Gresham Trust Registrated)
– el proceso falencial de Pino Cambay S.A. carece de virtualidad para
cuestionar por medio de esta acción la validez y eficacia del acto.
4. Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los
efectos de la determinación de la competencia, surge que el síndico
interviniente en la quiebra de Pino Camby S.A., interpuso demanda contra
Gresham Trust Registrated tendiente a que se decrete –en los términos del art.
119 LCQ- la ineficacia de la venta de las cuotas parte de la empresa Ourives
Florestal Ltda., que realizó la fallida en favor de la accionada.
Esta acción tendría su antecedente en una denuncia que efectuó un
acreedor, mediante la cual se tomó conocimiento de que la fallida tenía en su
patrimonio cuotas parte de la sociedad Ourives Florestal Ltda. y que el
6/09/2001, mientras tramitaba su concurso preventivo, habría transferido las
mismas a favor de Gresham Trust Registrated. (v. punto (iii) “Antecedentes de
esta acción”, inc. 1 “incidente de investigación”, de la demanda).
Vale aclarar que la fallida y la aquí demandada pertenecen al
mismo grupo económico (Grupo Goldschmindt). (v. punto (iv) “Hechos”, de la
demanda).
5. Ahora bien, cabe destacar que la presente acción, como ya se
dijo, se inició en los términos del art. 119 de la ley 24.522.
Dicho artículo establece que “Los demás actos perjudiciales para
los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados
ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido
tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe
probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por
acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía
ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la
mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está
sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido;
en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del
Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses”. El subrayado me
pertenece.
Es decir que la misma ley 24.522 determina expresamente la
competencia del juez de la quiebra para entender en una acción como la que aquí
se interpuso.
De ello se deriva que la competencia ordenada por la norma no sólo
es la competencia territorial, sino la concerniente al mismo tribunal (cfr.
Prono, Ricardo S., “Derecho Procesal Concursal. Adaptado al Código Civil y
Comercial”, 1° ed., La Ley, 2017).
A lo expuesto, cabe agregar que la acción iniciada en los términos
del ya citado artículo persigue la tutela de la igualdad de los acreedores y
provee protección a los acreedores frente a ciertos actos realizados por el
deudor antes de la quiebra que podrían implicar una disminución del patrimonio
falencial.
En este sentido se ha resuelto que “el magistrado de la falencia
es el juez de "todo" el pasivo de la misma, en cuya conformación el actúa
"con exclusividad" –salvo excepciones legalmente previstas- …de modo
pues, que al poder influir la referida acción en la conformación del pasivo del
banco accionado, la misma debe ser conocida y resuelta por el titular del
tribunal donde tramita el proceso universal del defendido… es decir: no puede
"agredirse" el pasivo de un fallido sin pasar por el juez de la
quiebra de ese fallido” (cfr. CNCom., sala D, en autos “Banco Extrader SA s/
Quiebra c/ Banco Feigin SA (Revocatoria Concursal) s/ ordinario”, de fecha
02/10/2001).
En consecuencia, la propia normativa concursal determina la
competencia del juez de la quiebra para entender en todos los asuntos concernientes
a la recomposición del patrimonio del fallido, teniendo en cuenta que su
jurisdicción es exclusiva, excluyente y, a la vez, de orden público e
improrrogable.
6. Reserva caso federal
Para el hipotético caso de que se dicte una resolución que pudiera
importar un supuesto de privación de justicia, una denegación del fuero
competente o la generación de un perjuicio de insuficiente, tardía o defectuosa
reparación ulterior mantengo la reserva formulada para ocurrir por la vía
extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 18
CN y art. 14, Ley 48).
7. Por los motivos expuestos, opino que corresponde confirmar la
resolución apelada.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020.- G. F. Boquin. Fiscal
de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2º instancia.- Buenos Aires, 21 de abril de 2021.-
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución dictada en fs. 707
(foliatura digital) mediante la cual se desestimó la excepción de incompetencia
que formuló en fs. 590/608.
Fundó el recurso con el memorial de fs. 710/5 (foliatura
digital), contestado en fs. 717 (foliatura digital).
2. La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora
Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen del 11.12.20,
a los que se remite por razones de brevedad, por lo que corresponderá decidir
la cuestión según se propone.
Sólo cabe agregar, que la pretensión del síndico no está
dirigida a obtener la declaración de invalidez de un acto celebrado en el
extranjero sino que versa sobre su inoponibilidad o ineficacia ante los acreedores,
es decir, acerca de los efectos del negocio únicamente frente a los acreedores
de la quiebra, lo que ha de ser juzgado por el juez que entiende en ese juicio universal
(LCQ. 119, segundo párrafo).
Y no obsta a lo expuesto lo previsto en la LCQ. 4 (primer
párrafo in fine), pues, incluso bajo la interpretación que formuló la
apelante, en el caso no se conoce, ni se ha acreditado por el momento, que la quiebra
dictada en nuestro país y sus eventuales consecuencias, vayan a ser invocadas
contra acreedores brasileros para disputarles derechos que estos pretendan sobre
bienes existen en su territorio, ni para anular los actos que hubiesen
celebrado con el concursado.
3. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo dictaminado por la Sra.
Fiscal General se resuelve: desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución
apelada; con costas de Alzada a la apelante en su condición de vencida (cfr. CPr.
69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), y devuélvase sin
más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias
ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.



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