Juz. Nac. Com. Nº 2, Secretaría N° 3, 26/10/20, Pino Camby S.A. s. quiebra c. Gresham Trust Registrated s. ordinario
Quiebra en Argentina. Transferencia de cuotas
parte de una sociedad constituida en Brasil. Compradora del
Principado de Liechtenstein. Acción de ineficacia concursal. Jurisdicción internacional. Ley de
concursos: 119. Competencia del juez de la quiebra. Excepción de incompetencia.
Rechazo.
La sentencia fue confirmada por la CámaraComercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
13/03/23.
Señor Juez:
Arriban las presentes actuaciones a la Fiscalía
a mi cargo a fin de que me expida con relación a la cuestión de competencia
articulada, de conformidad con lo normado por los arts. 2 inc. f) y 31 inc. e)
de la Ley 27.148.
En autos, el Síndico interviniente en la quiebra
de Pino Camby SA interpone formal demanda contra Gersham Trust Registrated peticionando
se declare ineficaz la venta de cuotas partes
de Ourives Forestal Limitada que Pino Camby SA realizara a favor de la ahora
demandada, en los términos del art. 119 de la Ley 24.522.
Oportunamente, comparece la demandada
articulando excepción de incompetencia señalando que su domicilio se encuentra en
IM Rosle 12B Schvaan Vaduz, Principado
de Liechtenstein, en tanto el acto que se cuestiona como Ourives Forestal Ltda. tienen su domicilio en San Jose Do Norte, Rio Grande Do
Sul, Republica Federativa de Brasil.
Al respecto, corresponde señalar que “Fuero de atracción es el que la quiebra ejerce para que los
juicios ya iniciados sean remitidos al juez donde ella se tramita y los futuros
se inicien ante dicho juez.- La jurisdicción se centra en ese juez que seguirá
interviniendo en los juicios seguidos originariamente contra el deudor en otros
tribunales, federales u ordinarios, civiles, comerciales o laborales,
etcétera.- Es una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de
la quiebra sobre los bienes del fallido para obtener que se cumpla el propósito
primordial del concurso, o sea el pago, previa graduación y en igualdad de
situación para todos los acreedores de igual grado y asegurar los efectos
jurídicos de la declaración de quiebra” (conf. Concursos y Quiebras –
Comentario exegético de la ley 24.522 – Jurisprudencia aplicable – Santiago Fassi
– Marcelo Gebhardt, Ed. Astrea, págs. 315/316).
Por otra parte, ¨son los jueces competentes para
declarar
la quiebra los investidos de jurisdicción internacional para entender en las
acciones de ineficacia fundadas en la declaración de quiebra* (conf. Boggiano,
Antonio. Jurisd. Internacional en la acción de ineficacia concursal; ED
122-449).
Por los fundamentos expuestos precedentemente, a
fin de evitar la violación del principio de la pars condicio creditorum, y compartiendo los argumentos vertidos
por el Síndico de la fallida, nada tengo que señalar con relación a la
competencia de V.S., Juez del proceso falencial, para conocer en la cuestión
planteada, debiendo rechazarse la excepción de incompetencia articulada.-
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020. D. C. Moneda. Fiscal de la Fiscalía en
lo Civil y Comercial Nº 2.
1º instancia.- Buenos
Aires, 26 de octubre de 2020.-
1.
En este estado corresponde resolver el planteo de incompetencia deducido por el
demandado GRESHAM TRUST REGISTRATED en fecha 10.11.2014 (que obra en soporte
papel a fs. 595/608, punto IV).
En
primer lugar recordó que la pretensión de la sindicatura es declarar ineficaz
la venta de determinada cantidad de cuotas partes de Ourives Florestal Ltda.,
que Pino Camby S.A realizó a favor del aquí demandado Gresham Trust
Registrated.
Destacó
que Ourives Florestal Ltda. es una sociedad constituida y registrada en la
República Federativa de Brasil, inscripta en la Junta Comercial do Estado do
Rio Grande do Sul, CNPJ bajo el Nº 00.748.733/0001-09, NIRE 43.204.300.369 y
que esta no habría tenido actividad alguna en la República Argentina.
Manifestó
que el acto cuya ineficacia se demanda resulta ser un documento suscripto en
Sao José do Norte, Rio Grande do Sul el 06.09.2001 e inscripto en la junta
comercial de ese país, por el cual Pino Camby S.A (sociedad registrada en
Argentina) cedió y transfirió a favor de Gresham (sociedad registrada en el
Principado de Liechtenstein) la totalidad de su participación en el capital
social de Ourives Florestal Ltda..
Resaltó
el criterio de territorialidad de la quiebra y el de la pluralidad, es decir,
la carencia de efectos extraterritoriales de la sentencia de quiebra y que, por
ende, podría haber pluralidad de quiebras cuando el deudor tenga bienes en más
de un país.
Esgrimió
que el concurso extranjero no podría invocarse en la Argentina para disputar
los derechos de los acreedores locales sobre los activos existentes, como
tampoco invocárselo para anular o declarar ineficaces los actos celebrados por
el deudor en la República Federativa de Brasil, con relación a bienes existentes
en ese país.
En
razón de ello ni el concurso preventivo de Pino Camby S.A. ni su posterior
declaración de quiebra, tendrían eficacia alguna en el Brasil, por lo tanto
carecería de virtualidad cuestionar por medio de la acción aquí promovida la
validez y la eficacia de una cesión y transferencia materializada en dicho
país, respecto de su participación en el capital social de una sociedad –constituida,
registrada e inscripta en el extranjero-, cesión y transferencia efectuada a
una sociedad inscripta y regida por las leyes del Principado de Liechtenstein.
2.
Conferido el pertinente traslado, la sindicatura contestó que la acción
interpuesta tenía como objetivo declarar la ineficacia de una transferencia de
activos de titularidad de la fallida Pino Camby S.A, la cual, de conformidad
con lo dispuesto por el LCQ.: 119, debe ser deducida ante el Juez de la
quiebra.
De
su lado, el Sr. Fiscal compartió los argumentos esgrimidos por la sindicatura y
sostuvo que a fin de evitar la violación del principio de la pars condicio
creditorum es el Juez del proceso falencial, quien debe conocer en la
cuestión planteada, debiendo rechazarse la excepción de incompetencia
articulada.
3.
Ahora bien, la acción promovida en autos es de naturaleza concursal,
encuadrable en el art. 119 de la ley 24.522, que establece la competencia del
juez de la quiebra para conocer en todos los asuntos que conciernen a la
recomposición del activo. Su jurisdicción es exclusiva y excluyente en razón de
la especialidad del régimen concursal y el carácter universal del proceso, de
orden público y no es susceptible de ser prorrogada (Fallos 03:1027; 306:546).
En
esa línea, el art. 119, párrafo 2º, LCQ establece que “esta declaración debe
reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra”, incluso,
la doctrina tiene dicho que ¨son los jueces competentes para declarar la
quiebra los investidos de jurisdicción internacional para entender en las
acciones de ineficacia fundadas en la declaración de quiebra” (conf.
BOGGIANO, Antonio “Jurisd. Internacional en la acción de ineficacia concursal”;
ED 122-449).
Es
que éste es quien se encuentra en una mejor situación para conocer todos los
antecedentes y debe centralizar el conocimiento ya que cuenta con todos los
elementos necesarios.
En
esa línea de ideas la doctrina mayoritaria sostiene que la competencia no es
susceptible de prórroga por el carácter sustancialmente publicístico de la
normativa concursal. Tal competencia es exclusiva y funcional que, incluso no
desaparece por razón de que quiebre el tercero que celebró el acto con el
deudor, antes o después de la apertura de la falencia de este último (HEREDIA Pablo
D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Ed. Ábaco, Bs. As, 2000, T. IV,
p. 275 y 276; CNCom, Sala B, 26.08.99, «SICAMERICANA
S.A s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INVALIDEZ DE TRANSFERENCIA DE CATÁLOGO FONOGRÁFICO» [publicado en DIPr
Argentina el 30/05/07]).
En
consecuencia, resultando la presente acción destinada a la recomposición del
patrimonio del fallido y compartiendo el dictamen del Sr. Agente Fiscal
corresponde rechazar el planteo de incompetencia.
4.
Por lo expuesto, RESUELVO: Rechazar
el planteo de incompetencia interpuesto por la demandada, con costas (CPr. 68
primer párrafo, 69 párrafo 1°). Notifíquese.- F. M. Pennacca.



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