CNCom., sala F, 04/12/20, Román, Emiliano Arnaldo c. South African Airways Propietary Ltd. y otro s. ordinario
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – Sudáfrica – Madagascar.
Retraso. Pérdida de conexión. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/23.
2º
instancia.- Buenos Aires, 4 de diciembre de 2020.-
Y Vistos:
1. Apeló
la codemandada Latam Airlines Group SA la desestimación de la excepción de
incompetencia deducida por su parte.
En el memorial de fs. 82/5 criticó
que se hubiera considerado que no se encontraban discutidas cuestiones de
derecho aeronáutico. Enfatizó que, justamente, el conflicto pasaba por
determinar si había resultado legítima -o no- la denegatoria de embarque al
vuelo SA8252 el día 29/9/2018, aspecto éste que se encontraba regido por la
normativa aeronáutica y no por el derecho mercantil.
El actor respondió en fs. 87 y el
Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente, propiciando la
confirmatoria del temperamento asumido en el grado.
2. A
fin de deslindar adecuadamente la cuestión, convendrá reseñar algunos aspectos
salientes de los hechos invocados por las partes en los escritos constitutivos
del proceso.
a. El
actor demandó por daños y perjuicios a South African Airways Propietary Limited
(en lo sucesivo, SAA) y Lan Airlines SA Argentina (en adelante LATAM) por
incumplimiento de contrato de transporte aéreo. Refirió que compró un pasaje
para volar desde Buenos Aires hasta Antananarivo (Madagascar) con escalas en
San Pablo (Brasil) y Johannesburgo (Sudáfrica).
Alegó que el vuelo LA8162 de fecha
29/9/2018 que realizó la ruta San Pablo-Johannesburgo partió con una demora de
dos horas, lo que desencadenó el retraso en la conexión ulterior con el vuelo
SA8252 (operado por SAA) y la denegación para el embarque con la consecuente
pérdida del tramo final hacia Antananarivo.
Concretamente, refirió que una vez
arribado al aeropuerto de Johannesburgo “corrió” para hacer la conexión con el
tramo final y en el mostrador de preembarque a dicho vuelo, le habrían “cerrado
la puerta prácticamente en la cara, pudiendo ver cómo los pasajeros aún se
estaban acomodando en el avión” (sic). Indicó que el personal de South African
no le brindó ninguna solución y que, con motivo de ello, se vio obligado a
abonar un nuevo pasaje para poder llegar a su destino, el cual habría despegado
al día siguiente. De ahí que debiera pasar la noche en la ciudad de Johannesburgo,
provocándole gastos extras tales como una noche de hotel y comida, además del
pasaje abonado.
Como consecuencia de los hechos
relatados, el actor cuantificó los daños en la suma de $50.000 y U$S 526,99 más
intereses y costas; además de peticionar la sanción de daños punitivos.
b. LATAM
desconoció la extensión y alcance de los hechos narrados por el Sr. Román.
Detalló que el billete de pasaje,
correspondiente a todos los tramos del viaje del actor (Buenos Aires-San
Pablo-Johannesburgo-Antananarivo) había sido emitido por la codemandada SAA y
que su parte tan sólo había operado el tramo San Pablo-Johannesburgo. Al
respecto, negó que el vuelo LA8162 hubiera partido con dos horas de demora;
antes bien, refirió que incluso partió un minuto antes, a las 17.54hs del
29/9/2018 en vez de las 17.55hs tal como estaba previsto. No obstante,
reconoció de buena fe que el vuelo había arribado a destino efectivamente con
una demora de 24 minutos (ya que tenía su llegada prevista a las 8.50hs del día
30/9/2018 y finalmente aterrizó a las 9.14hs, tal como lo acreditaría el
informe del vuelo que adjuntó a su conteste).
Adicionó que como es de público y
notorio, no es automática la salida de los pasajeros de la aeronave luego del
aterrizaje: el avión debe aguardar en pista hasta que se le asigne el espacio
para su estacionamiento, el traslado hacia el punto asignado, desarmar puertas
para preparar el descenso de los pasajeros.
En este orden de cosas, manifestó que
los minutos de retraso en el aeropuerto de Johannesburgo, se encuentran amparados
por la normativa específica, desconociendo los motivos los cuales la aerolínea South
African no abordó al actor.
c. Por
último, pende declaratoria jurisdiccional respecto de la rebeldía solicitada
para South African Airways Propietary Limited.
3. Las
particularidades fácticas que rodean el caso, transcriptas precedentemente,
emplazan el diferendo más próximo a las normas que regulan concretamente el
transporte aéreo que de aquellas que, de forma genérica, enmarcan cualquier
relación de consumo, lo que determina a juicio de los firmantes que sea la
Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal la llamada para entender en
la materia (conf. Ley 13.998: art. 42 inc. 2°; Dec. Ley 1285/58: art. 40; esta
Sala, contrario sensu: 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot.
c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014,
“Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”).
Ciertamente, la responsabilidad en el
contrato de transporte aéreo se encuentra regulada tanto en el Código
Aeronáutico como en diversos convenios y protocolos internacionales, siendo el
más reciente de ellos el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional (aprobado por Ley Nº 26.451).
Será tal prisma específico desde el
cual cabrá abordar el análisis del conflicto aquí planteado, necesario para
deslindar adecuadamente las responsabilidades que se achacan tanto en la
prestación del contrato de transporte como en la negativa de embarque; aspectos
todos éstos sujetos a las prescripciones del Código Aeronáutico, su
reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (arts. 1, 92,
93, 95, 97, 108, 113, 116, 141 y cc. de la Ley 17.285).
En esta misma orientación, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que se sometan a consideración de
los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica (v.
doct. de Fallos 322:589, 324:1792 [«Lo
Manno, Marcelo F. c. V.A.S.P. Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el
18/10/11], 329:2819) entre las cuales se encuentra lógicamente la atinente a la
responsabilidad por los daños causados a pasajeros (art. 140 Cód. Aeronáutico).
4. En
función de lo reseñado, citas legales expuestas y oída la Sra. Fiscal General,
se resuelve: acoger el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento en
crisis con el propósito de estimar la excepción de incompetencia deducida,
declarando la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para
dirimir el presente conflicto. Las costas de la incidencia en ambas instancias
se distribuirán en el orden causado, atento la peculiaridad de la materia y la
posibilidad de interpretaciones diversas (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN
N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación
de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N°
24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.- R. F. Barreiro. E.
Lucchelli. A. N. Tevez.



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