lunes, 3 de abril de 2023

Román, Emiliano Arnaldo c. South African Airways Propietary Ltd.

CNCom., sala F, 04/12/20, Román, Emiliano Arnaldo c. South African Airways Propietary Ltd. y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – Sudáfrica – Madagascar. Retraso. Pérdida de conexión. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de diciembre de 2020.-

Y Vistos:

1. Apeló la codemandada Latam Airlines Group SA la desestimación de la excepción de incompetencia deducida por su parte.

En el memorial de fs. 82/5 criticó que se hubiera considerado que no se encontraban discutidas cuestiones de derecho aeronáutico. Enfatizó que, justamente, el conflicto pasaba por determinar si había resultado legítima -o no- la denegatoria de embarque al vuelo SA8252 el día 29/9/2018, aspecto éste que se encontraba regido por la normativa aeronáutica y no por el derecho mercantil.

El actor respondió en fs. 87 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente, propiciando la confirmatoria del temperamento asumido en el grado.

2. A fin de deslindar adecuadamente la cuestión, convendrá reseñar algunos aspectos salientes de los hechos invocados por las partes en los escritos constitutivos del proceso.

a. El actor demandó por daños y perjuicios a South African Airways Propietary Limited (en lo sucesivo, SAA) y Lan Airlines SA Argentina (en adelante LATAM) por incumplimiento de contrato de transporte aéreo. Refirió que compró un pasaje para volar desde Buenos Aires hasta Antananarivo (Madagascar) con escalas en San Pablo (Brasil) y Johannesburgo (Sudáfrica).

Alegó que el vuelo LA8162 de fecha 29/9/2018 que realizó la ruta San Pablo-Johannesburgo partió con una demora de dos horas, lo que desencadenó el retraso en la conexión ulterior con el vuelo SA8252 (operado por SAA) y la denegación para el embarque con la consecuente pérdida del tramo final hacia Antananarivo.

Concretamente, refirió que una vez arribado al aeropuerto de Johannesburgo “corrió” para hacer la conexión con el tramo final y en el mostrador de preembarque a dicho vuelo, le habrían “cerrado la puerta prácticamente en la cara, pudiendo ver cómo los pasajeros aún se estaban acomodando en el avión” (sic). Indicó que el personal de South African no le brindó ninguna solución y que, con motivo de ello, se vio obligado a abonar un nuevo pasaje para poder llegar a su destino, el cual habría despegado al día siguiente. De ahí que debiera pasar la noche en la ciudad de Johannesburgo, provocándole gastos extras tales como una noche de hotel y comida, además del pasaje abonado.

Como consecuencia de los hechos relatados, el actor cuantificó los daños en la suma de $50.000 y U$S 526,99 más intereses y costas; además de peticionar la sanción de daños punitivos.

b. LATAM desconoció la extensión y alcance de los hechos narrados por el Sr. Román.

Detalló que el billete de pasaje, correspondiente a todos los tramos del viaje del actor (Buenos Aires-San Pablo-Johannesburgo-Antananarivo) había sido emitido por la codemandada SAA y que su parte tan sólo había operado el tramo San Pablo-Johannesburgo. Al respecto, negó que el vuelo LA8162 hubiera partido con dos horas de demora; antes bien, refirió que incluso partió un minuto antes, a las 17.54hs del 29/9/2018 en vez de las 17.55hs tal como estaba previsto. No obstante, reconoció de buena fe que el vuelo había arribado a destino efectivamente con una demora de 24 minutos (ya que tenía su llegada prevista a las 8.50hs del día 30/9/2018 y finalmente aterrizó a las 9.14hs, tal como lo acreditaría el informe del vuelo que adjuntó a su conteste).

Adicionó que como es de público y notorio, no es automática la salida de los pasajeros de la aeronave luego del aterrizaje: el avión debe aguardar en pista hasta que se le asigne el espacio para su estacionamiento, el traslado hacia el punto asignado, desarmar puertas para preparar el descenso de los pasajeros.

En este orden de cosas, manifestó que los minutos de retraso en el aeropuerto de Johannesburgo, se encuentran amparados por la normativa específica, desconociendo los motivos los cuales la aerolínea South African no abordó al actor.

c. Por último, pende declaratoria jurisdiccional respecto de la rebeldía solicitada para South African Airways Propietary Limited.

3. Las particularidades fácticas que rodean el caso, transcriptas precedentemente, emplazan el diferendo más próximo a las normas que regulan concretamente el transporte aéreo que de aquellas que, de forma genérica, enmarcan cualquier relación de consumo, lo que determina a juicio de los firmantes que sea la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal la llamada para entender en la materia (conf. Ley 13.998: art. 42 inc. 2°; Dec. Ley 1285/58: art. 40; esta Sala, contrario sensu: 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”).

Ciertamente, la responsabilidad en el contrato de transporte aéreo se encuentra regulada tanto en el Código Aeronáutico como en diversos convenios y protocolos internacionales, siendo el más reciente de ellos el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley Nº 26.451).

Será tal prisma específico desde el cual cabrá abordar el análisis del conflicto aquí planteado, necesario para deslindar adecuadamente las responsabilidades que se achacan tanto en la prestación del contrato de transporte como en la negativa de embarque; aspectos todos éstos sujetos a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (arts. 1, 92, 93, 95, 97, 108, 113, 116, 141 y cc. de la Ley 17.285).

En esta misma orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que se sometan a consideración de los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica (v. doct. de Fallos 322:589, 324:1792 [«Lo Manno, Marcelo F. c. V.A.S.P. Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 18/10/11], 329:2819) entre las cuales se encuentra lógicamente la atinente a la responsabilidad por los daños causados a pasajeros (art. 140 Cód. Aeronáutico).

4. En función de lo reseñado, citas legales expuestas y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: acoger el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento en crisis con el propósito de estimar la excepción de incompetencia deducida, declarando la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para dirimir el presente conflicto. Las costas de la incidencia en ambas instancias se distribuirán en el orden causado, atento la peculiaridad de la materia y la posibilidad de interpretaciones diversas (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.- R. F. Barreiro. E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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