CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/04/21, Mendanha, Solange Lía c. Aerovías de México SA de CV y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. México – Argentina. Picadura de alacrán. Lesiones. Convenio de
Montreal de 1999. Responsabilidad. Limitación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/23.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de
2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor Alfredo Silverio GUSMAN dice:
I.- La señora Solange
Lía MENDANHA se presentó por derecho propio iniciando demanda contra la empresa
AEROVÍAS DE MÉXICO S.A. DE C.V. y/o AEROMÉXICO por la suma de PESOS OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MIL ($886.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a
producirse, intereses y costas. Ello, en razón de considerar que la compañía de
aviación debía responder por los daños y perjuicios ocasionados el día 9 de
septiembre de 2013, como consecuencia de las picaduras de un alacrán sufridas
durante el vuelo “AM 28”, correspondiente a la ruta “MEX-EZE” de la línea aérea
demandada.
Para restañar su detrimento, solicitó la indemnización
de los rubros: daño físico por la suma de PESOS CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL
($450.000); daño moral por el valor de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL ($310.000);
daño psíquico que valuó en PESOS NOVENTA Y DOS MIL ($92.000); gastos futuros y
tratamiento psicológico por monto de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y gastos
de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados por el valor de PESOS
NUEVE MIL ($9.000) (ver escrito de inicio a fs. 17/24).
II.- En el
pronunciamiento de fs. 389/395, el Señor Juez de primera instancia hizo
parcialmente lugar a la acción, condenando a Aerovías de México S.A. de C.V.
(en adelante, Aeroméxico o la aerolínea) a pagar a la actora la suma total de
PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($230.000) -siempre que no supere el límite
previsto por el Convenio de Montreal de 1999-, con más los intereses a contar
desde que el hecho generador tuvo lugar (09.09.2013) hasta el efectivo pago,
conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones
de descuento a treinta días y las costas del juicio (conf. art. 68 del Código
Procesal).
Para decidir de ese modo, el a quo, consideró
que el reclamo resultaba procedente toda vez que, de las probanzas aportadas a
la causa, se desprendía que la actora sufrió una lesión como consecuencia de
las picaduras de un alacrán recibidas mientras se encontraba a bordo de la
aeronave de la compañía demandada. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en
el art. 17 inc. 1 del Convenio
de Montreal de 1999 (norma que aplicó por ser un transporte aéreo
internacional entre México y Argentina y estar dicho instrumento ratificado por
ambos países), concluyó que la transportista debía responder por los daños
sufridos por la pasajera accionante por la sola razón de que el menoscabo se
produjo durante la prestación de su servicio.
Así las cosas, luego de rechazar la procedencia del
reclamo del daño físico por entender que de la pericia médica no surgía que la
accionante padezca en la actualidad de incapacidad física alguna ni cicatrices
relacionadas con el hecho de autos, reconoció la suma de PESOS SETENTA MIL
($70.000) para restañar daño psíquico, PESOS OCHENTA MIL ($80.000) por los conceptos
de gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslados, tratamientos
psicológicos y gastos futuros y PESOS OCHENTA MIL ($80.000) para redimir el
daño moral.
III.- Aquella decisión
motivó las apelaciones articuladas por ambas partes. La accionante interpuso su
recurso a fs. 396, expresando agravios a fs. 409/411 vta., los que merecieron
la réplica de la aerolínea a fs. 422/423 vta. La demandada hizo lo propio a fs.
398, exponiendo sus quejas a fs. 414/420, las que fueron contestadas por la
actora a fs. 425/428.
La parte actora centra sus disensos en que: a) El Sr.
Juez de grado yerra al rechazar la procedencia del rubro daño físico. En tal
sentido, sostiene que se debió evaluar adecuadamente la pericia médica
producida, donde surge con claridad que la picadura fue muy dolorosa,
provocando enrojecimiento y dermatitis importante en la zona que duró una
semana aproximadamente, con un cuadro de dolor localizado que persistió entre
15 a 20 días y que le otorgó una incapacidad transitoria del orden del 7% de la
total obrera que debería ser resarcida; b) El monto otorgado en concepto de
daño psíquico resulta exiguo y carente de lógica si se tiene en cuenta que el
experto en la materia estableció una incapacidad psíquica permanente del 15% de
la total obrera, que se refleja también en el temor a emprender viajes, tanto
laborales como de placer y c) Por último, se agravia del reducido monto
otorgado para remediar el daño moral, el cual considera que no guarda relación
con los reales padecimientos que sufrió como consecuencia del evento dañoso.
En contraposición, las quejas de Aeroméxico buscan
cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada por el Magistrado de
grado. Al respecto, plantea que: a) El a quo sin fundamento alguno dio
por corroborado el hecho central y controvertido de que las supuestas dos
picaduras de alacrán que alega la accionante se produjeron a bordo del vuelo
cuando ello no se encuentra acreditado; b) La única prueba que eventualmente
podría indicar que el daño se produjo durante el transporte aéreo es la
declaración testimonial del Sr. SALGUERO, quien posee un vínculo cercano con la
accionante. De allí que ese único testimonio no debió ser contemplado por el
Juez para confirmar los hechos esgrimidos por la Sra. MENDANHA; c) En subsidio,
cuestiona el reconocimiento del daño psicológico de forma diferenciada del daño
moral, explicando que se trata de una autonomía conceptual pero no
resarcitoria; d) La condena por gastos de farmacia, radiografías, asistencia
médica y traslado resulta desacertada al no haberse acreditado dichos gastos.
Solo obra una receta de antialérgico común y de venta libre que pudo o no ser
adquirido y no hay constancias que demuestren la supuesta radiografía realizada
ni su costo; e) Tampoco se debió otorgar el rubro tratamiento psicológico pues
su procedencia surge de una pericia que carece de rigor científico y técnico;
f) Resulta improcedente el reconocimiento del daño moral al no haber sido
probada su existencia y ser de interpretación restrictiva y g) Finalmente,
cuestiona el modo de imposición de las costas. Aduce que no debería soportar la
totalidad de los gastos causídicos cuando la demanda prosperó sólo parcialmente
y en un monto 74,05% inferior al pretendido.
IV.- Tal como quedó
planteada la cuestión, por un orden lógico, me abocaré, en primer término, a
los disensos volcados por Aeroméxico tendientes a cuestionar la imputación de
responsabilidad formulada por el Sentenciante. Para ello, resulta de
trascendental importancia el modo en que se sucedieron los hechos, puesto que
de aquel panorama fáctico dependerá si a la demandada corresponde o no
endilgarle el deber de reparar.
Ello así, observo que no es materia de discusión la
existencia de la relación contractual que une a los litigantes. Para una mayor
claridad, me refiero a que se encuentra reconocido que la pasajera contrató con
la emplazada los servicios aerocomerciales consistentes en dos vuelos, que se
llevaron a cabo el día 9 de septiembre de 2013. El primero, con horario de
salida a las 19:16 horas desde la ciudad de Villa Hermosa (México) hasta la
ciudad de México D.F. y el segundo, para ese mismo día, con horario de salida
22:50 horas, desde la ciudad de México D.F. hacia esta Ciudad de Buenos Aires,
identificado como vuelo “AM 28” (ver contestación de demanda a fs. 58,
antepenúltimo párrafo y contestaciones de oficios de AA2000 a fs. 147 y
Aeroméxico a fs. 262/263 y fs. 306).
Tampoco se encuentra reñido en esta instancia que la
accionante sufrió dos picaduras por parte de un alacrán, una en el tobillo
izquierdo y otra en la mano derecha, las cuales fueron reportadas a la
tripulación de la demandada durante el segundo vuelo, procediendo éstos a
accionar por el episodio referido y dar aviso de la situación al personal de
Aeroméxico en tierra, mediante el sistema de notificación Aircraft
Comunication Addressing and Reporting System -ACARS- (ver contestación de
demanda a fs. 58, anteúltimo párrafo, documental acompañada por la emplazada a
fs. 135/137 y prueba pericial contable, puntos c y d a fs. 232 vta.). Como así
que, al arribar a destino, la accionante fue atendida en el Hospital Nacional
Profesor Alejandro POSADAS en razón de dicha lesión (ver contestaciones de
oficio del referido hospital a fs. 156/157 y fs. 165/168 y documental original
que acredita la consulta, la cual se encuentra reservada en sobre marrón, que
tengo en vista).
Finalmente, advierto que no hay discrepancias respecto
de que el transportador debe responder por todo daño causado a un pasajero a
bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
Empero, mientras la accionante afirma que la lesión se produjo durante el vuelo
de Aeroméxico, la emplazada sostiene que ello no pudo ser así y que, en todo
caso, se habrá producido con anterioridad a que la actora ascienda al avión de
su compañía.
V.- Así las cosas, el
meollo que se me presenta a dilucidar consiste en determinar si la demandada
debe responder porque las picaduras se efectuaron durante el vuelo, tal como
sostuvo el Magistrado de grado o si, por el contrario, dicha situación no pudo
ser acreditada en autos, debiéndose eximir de responsabilidad a Aeroméxico, tal
como pretende la demandada recurrente.
Para sustentar su postura, la compañía de aviación
aduce que la única prueba que podría demostrar el momento en que sucedieron las
picaduras denunciadas es la testimonial de un solo deponente, quien, además,
posee una relación cercana con la actora, por lo que, a su entender, carece de
fuerza para acreditar el hecho controvertido que sustenta su deber resarcitorio
(ver memorial, primer agravio a fs. 414/415).
Veamos.
Como punto de partida, cabe recordar que la prueba
testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones
individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que
manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la
confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. esta
Cámara, Sala I, causa n° 7044/1 “Del Pup Mónica c/ Costa Cruceros S. A. s/
Lesión y/o Muerte de Pasajero en Transporte Marítimo” del 18.4.17).
Es dable mencionar que, tal como esgrime la emplazada
quejosa, los Magistrados deben apreciar la idoneidad de las declaraciones
testimoniales a los fines de considerar si su expresión es o no fiel a la
verdad. En esta materia, es fundamental que los testigos hayan sido
presenciales y que al declarar acrediten suficiente conocimiento de los hechos
que han caído bajo la observación de sus sentidos (conf. CNCiv., Sala K, “Díaz
Leites, Alfredo R. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos” del 10/07/1996,
LA LEY 1997-D, 835).
Ahora bien, la circunstancia de existir un único
testigo en relación con un hecho determinado –conozca o no a la accionante- de
ninguna manera puede implicar desechar sus dichos porque sí, aun cuando resulta
razonable efectuar con mayor rigor el estudio de sus declaraciones, ya que es
la correlación entre la declaración testimonial y el resto de la prueba
producida lo que conduce a dar valor a tal declaración (conf. CNCiv., Sala H, “Benítez,
Blanca I. c. Lee Ju Won y otros” del 16/02/2011). Es que la credibilidad de una
prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a
la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante,
latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción
que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que el
testimonio sea individual o singular con relación a las circunstancias del
caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que,
analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho del declarante (conf.
CNCiv., Sala J, “Reynolds, Jessica N. c. La Justina Aberturas Antiguas s/daños
y perjuicios” del 12/04/2012).
Además, no se debe soslayar que en nuestro sistema
procesal, carece de vigencia la regla “testis unus, testis nullus”,
dependiendo la fuerza suasoria del testigo único de la sinceridad con que se
muestren sus dichos y su concordancia con otras probanzas de la causa (conf.
esta Cámara, Sala III, causa n° 477/98 “Contreras Ramona Ernestina Nicolasa c/
SEGBA s/ responsabilidad extracontractual del estado” del 22/04/03).
VI.- Sentado lo
expuesto, puedo observar que, de las constancias de autos surge que la actora,
para demostrar que sufrió las picaduras de un alacrán a bordo de la aeronave,
aportó la declaración testimonial del Sr. Jorge Facundo SALGUERO, quien, según
sus dichos, no le comprendía las generales de la ley (ver fs. 112, prueba que
no fue oportunamente impugnada por la aquí recurrente).
El referido deponente expuso que la actora “…Si
sufrió un accidente…” y que le consta “…porque (yo) estaba ahí presente…”.
Al consultarle sobre lo sucedido, dijo que “…El vuelo habrá salido
alrededor de las 10 Hs. de la noche y a eso de las 4, 4:30 Hs. de la mañana
(horario de México) los dos estábamos durmiendo o por lo menos descansando y
ella se exalta porque siente un pinchazo en el hueso del tobillo izquierdo… y
en el momento que se intenta rascar o ver que le estaba sucediendo en el
tobillo, un escorpión que le había picado, le vuelve a picar en la mano
izquierda, recuerdo que se le quedó prendido el bicho y ella como estábamos
los dos descalzos, los dos íbamos descalzos y los dos intentamos matarlo al
escorpión. Lo matamos y quedo al lado nuestro, de nuestros pies…” (ver
respuesta cuarta a fs. 112/112 vta., prueba que, insisto, no fue impugnada.
Aclaro que el resaltado me pertenece).
Así las cosas, si bien no me pasa inadvertido que la
principal prueba que da fe que el hecho acaeció durante el vuelo es dicha
testimonial, la realidad es que me pregunto ¿cómo podría acreditarse ello si no
es justamente por la manifestación de la persona que se encontraba a su lado?
Es lógico que, más allá de si el compañero de asiento conocía o no a la
accionante previo al vuelo en cuestión, es el único que pudo haber vivenciado
directamente el hecho lesivo y dar fe con sus sentidos de lo sucedido.
En esta línea de pensamiento, la declaración que
confirma que las picaduras se produjeron a bordo del vuelo, por más que
provenga de un único testigo, no obsta a reconocerle eficacia probatoria, si
tengo presente que la misma, tal como sucede en el sub examine, es
completa, circunstanciada, coherente, verosímil y, sobre todo, no ha sido
contradicha por ningún elemento probatorio incorporado a la causa (conf. RITTO,
Graciela B., “Acerca de la valoración de la prueba testimonial. Testigo único
en un juicio de daños” LA LEY 27/05/2019, 12-LA LEY 2019-C, 96, Cita Online: AR/DOC/1037/2019).
Nótese que las restantes pruebas, si bien no pueden
precisar el momento exacto del hecho lesivo, aportan certezas que me convencen
del relato de la actora, que, como se vio, fue corroborado por la testimonial.
En tal sentido, vislumbro que la Sra. MENDANHA acompañó fotografías en formato papel
tomadas dentro del avión que muestran las secuelas de las picaduras y el insecto
causante, que se pudo matar y guardar en un vaso (ver documental reservada en
sobre marrón, con la desagradable imagen que tengo en vista).
Conteste con ello, obra el reporte de vuelo brindado
por la E.S.B. Ma. Cristina GARCÍA BAUTISTA, personal de Aeroméxico, donde surge
que le dieron “…a la pax hielo para desinflamar…” y “… mataron al
alacrán tamaño medio…” (ver documental en poder de la demandada que fue acompañada
a fs. 135). Ello demuestra que la propia accionada reconoció estar frente a una
pasajera con una secuela inflamatoria por una picadura mínimamente reciente si
mereció la aplicación de hielo para lograr su desinflamación. Por cierto, dicha
prueba fue aportada por la propia demandada que ahora pretende poner en duda la
ocasión en la que se produjo la picadura lesiva.
Así las cosas, me resulta muy difícil imaginar que la
actora pudiera organizar semejante actuación a los fines de obtener
eventualmente un resarcimiento económico. Siguiendo el pensamiento de la
demandada, la Sra. MENDANHA tendría que haber fingido, tras ser picada por el
insecto con anterioridad al ingreso al vuelo, que nada le pasaba, guardar el
alacrán vaya a saber dónde (arriesgándose a que no sea detectado por la
autoridad aeroportuaria al ingresar al aeropuerto como por el personal de la
demandada al abordar el segundo vuelo), subir al avión y esperar a mitad del
viaje para comenzar con la escena dramática de gritos por dos picaduras. Todo
ello aguantando el dolor que genera este tipo de lesiones, tal como expuso el
perito médico Dr. CATALAN PELLET (ver fs. 283, último párrafo) y la angustia
por la incertidumbre de si dicho insecto es o no del tipo venenoso y requiere
de una rápida acción médica. Parece más propio de guion de cine.
Igualmente, si alguna duda me pudiera generar que la
accionante haya diagramado semejante ardid, además de recomendarle que
considere dejar su carrera de contadora pública para dedicarse a la actuación,
tengo presente que se encuentra demostrado que no hay indicios de que estemos
frente a una simulación; detalle nada menor que, la demandada, en su afán de
eximirse de responsabilidad, parece haber olvidado. Sobre este punto, la perito
médico psiquiatra María Sol PEREZ DE VARGAS despeja dicha posibilidad al referir
que “…Por la lógica del relato y la claridad sintomática se excluye simulación…”
(ver fs. 240 vta., quinto párrafo). Reiterando la galena, tras su evaluación,
que “…Tampoco se trata de una simulación: producción de síntomas físicos o
psíquicos falsos, motivados con el fin de un mayor resarcimiento económico. No
se trata de meta simulación: simulación de síntomas ya curados o desaparecidos.
No se trata de sobre simulación: exageración de los síntomas subjetivos que
pudieran subsistir…” (ver fs. 241 vta., aspecto que, si bien fue objeto de
impugnación, la misma fue efectuada de forma vaga a imprecisa, sin que tenga
entidad para revertir lo concluido por la experta en la materia, ver fs.
267/268).
Por ello, considero que la prueba testimonial, en
concordancia con los demás elementos que obran en el expediente, acredita la
existencia de los hechos controvertidos. Por lo tanto, si mis colegas están de
acuerdo, corresponde sentenciar de la forma establecida en la instancia de
grado. En consecuencia, la accionada debe responder por los perjuicios
generados a la pasajera por las lesiones sufridas durante el vuelo de su
compañía.
VII.- Establecido el
deber de responder de la aerolínea, el próximo paso es determinar la cuantía
del reclamo. En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios
reconocidos en la sentencia de grado, cuya procedencia y/o cuantía han merecido
cuestionamiento por ambas partes.
7.1. Comenzaré con el rubro “daño físico”, cuyo
rechazo ameritó las quejas de la accionante (ver memorial, primer agravio a fs.
409/409 vta.).
En lo que respecta a este ítem, recuerdo que, en casos
como el de autos, debe ser apreciado computando la situación actual de la
minusvalía económica en que la víctima quedó frente a la vida. Su resarcimiento
ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de
todos los elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la
minoración física de la víctima en el campo laboral y en las actividades de
ésta con contenido económico (conf. esta Sala, causa n° 7530/2007 “Medina
Carlos Alberto C/EN- Min. del Interior PFA s/acc. en el amb. militar y fzas de
seg.” del 30.11.20; entre otras).
Ello así, si bien comparto con la actora que de la
pericia médica surge con claridad que este tipo de picaduras son muy dolorosas
y producen efectos dermatológicos, provocando enrojecimiento y dermatitis
importante en la zona por una semana aproximadamente, con un cuadro de dolor
localizado que persiste entre 15 a 20 días, lo que le otorgó una incapacidad
transitoria del orden del 7% de la total obrera (ver lo expuesto por el médico
legista Dr. Antonio Carlos CATALAN PELLET a fs. 283/283 vta.), la realidad es
ello no habilita de por sí a reconocer la procedencia del rubro si no se
encuentra acreditado que ello le halla generado consecuencias físicas que le
impidieran su desarrollo en el ámbito patrimonial durante el lapso de
incapacidad ni que disminuyeran las aptitudes físicas de la demandante,
incidiendo en su capacidad de obtener ingresos (conf. arg. esgrimido por esta
esta Sala en la causa “Medina” ya citada).
Por lo tanto, considero que fue acertado el rechazo de
este rubro.
7.2. Continuaré con el análisis del “daño psíquico”.
En primer lugar, la accionada dirige sus críticas a cuestionar su procedencia
en la medida que entiende que aquél no posee “autonomía resarcitoria”
del daño moral (sic. ver memorial, segundo agravio, a fs. 415).
El planteo así esgrimido no puede prosperar. Esta Sala
ya ha sostenido que bajo la denominación genérica de daño psicológico o
psíquico cabe distinguir dos aspectos diferenciables: a) El deterioro psíquico
en sí, que puede tener consecuencias dañosas en el campo económico o
repercusión en la órbita espiritual (o en ambas al mismo tiempo) y b) Los
gastos de tratamiento especializado para disminuir los trastornos psicológicos,
a fin de procurar su superación o para evitar el agravamiento (ver “Della Salla
c/ Estado Nacional”, del 3/02/04, pub. en J.A. del 18/08/04).
Ello así, una cosa es la lesión psíquica que ejerce
una gravitación en la capacidad de la víctima, desde el momento que padece
perturbaciones en toda el área de su comportamiento y que se traduce en una
disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida en relación (conf.
MARIANETTI, José Enrique, El daño psíquico y el daño moral, Ediciones
Jurídicas Cuyo, p. 319). Otra diferente es el rubro de daño moral que, para que
proceda su reparación, se considera si se ha producido una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender,
querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que
habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba
antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf.
PIZARRO, Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral
en las diversas ramas del derecho, pág. 36, cita extraída del fallo de la
Sala III de este tribunal “in re” “González y otros c/ Corporación
Asistencial S.A.” del 17/6/08).
Así las cosas, debo a esta altura analizar su
procedencia diferenciada del daño moral y, en su caso, el agravio de la parte
actora sobre si el valor establecido en la instancia de grado resulta ajustado
a derecho.
En el caso, de acuerdo a las pruebas que en este punto
han sido aportadas, resulta que la accionante tenía veinticinco años de edad al
tiempo en que se sucedieron los hechos, siendo soltera y desempeñándose como contadora
en una empresa privada (ver datos extraídos de la pericia médica a fs. 279 y
contestación de oficio de la Facultad de Ciencias Económicas de La Plata a fs.
153/154).
La perito médico
psiquiatra Dra. María Sol PÉREZ DE VARGA determinó que la
actora “…presenta daño psíquico relacionado al hecho de autos…”
presentando “…alteraciones en el área afectiva, cognitiva y volitiva…” y
“…constituyendo un Trastorno por Estrés Post Traumático Crónico Leve”
con “problemas fóbicos”, que le ocasionan una incapacidad permanente
del 15% (ver la conclusión de la evaluación psicodiagnóstica a fs. 242,
conclusión médico legal a fs. 242 vta. y punto 6 de la pericia a fs. 243).
En el escenario descripto, no caben dudas que el daño
psíquico permanente que presenta la accionante le trae, en mayor o menor
medida, consecuencias dañinas en el plano económico y su vida en relación, las
cuales deberán ser necesariamente resarcidas.
Valorando el cúmulo de factores enunciados, estimo
prudente elevar el monto reconocido para este rubro en la suma de PESOS NOVENTA
MIL ($90.000).
7.3. En lo que respecta al rubro “gastos de farmacia,
radiografías, asistencia médica y traslado. Tratamiento psicológico y gastos
futuros”, el señor Juez reconoció su resarcimiento en la suma total de PESOS
OCHENTA MIL ($80.000), decisión que es cuestionada únicamente por la demandada
por considerar que “…no se ha acreditado a lo largo de todo el proceso haber
incurrido en los gastos…” y por entender que, en todo caso, su valuación
surge de “…un Dictamen sin rigor científico y tampoco técnico, fundado el
mismo con datos sumamente subjetivos…” (ver expresión de agravios a fs. 415
vta.).
Sobre este punto, advierto que no existe razón al
recurrente en tanto considero que el reconocimiento y fijación efectuada no
resulta arbitrario. De la pericia psiquiátrica surge que Solange “…presenta
hasta la actualidad situaciones que la remiten al episodio que tuvo en el vuelo
de México a Buenos Aires, no pudiendo dirigir su conducta en dicho caso…”,
por lo que “…debe continuar realizando sesiones de psicoterapia una vez por
semana… para que su cuadro no empeore”. La experta continúa diciendo que “…Las
sesiones de psicoterapia tienen un costo de 800 pesos cada sesión. La duración
del tratamiento, se estima en 2 años de duración. La frecuencia razonable es de
una sesión de psicoterapia semanal” (ver fs. 242 vta./243).
A dicha conclusión arriba la perito psiquiatra PÉREZ
DE VARGAS tras considerar que presenta un daño psíquico confirmado “a través
de las técnicas administradas” por la licenciada en psicología Luciana
Gabriela VOLANTE (test de matrices progresivas de Raven, Test gestáltico
viso-motor Bender II, H.T.P., Hombre bajo la lluvia, Cuestionario desiderativo,
T.A.T., conf. fs. 215), cuya realización e interpretación fueron concordadas
por ella (ver fs. 242). De allí que no advierto la “subjetividad” del dictamen
médico y falta de rigor científico y técnico aducidos por la quejosa. No cabe
duda que la responsable del daño debe afrontar el costo del tratamiento,
conforme con los principios generales estructurados por la normativa civil. De
allí que, como se trata de una lesión que reconoce relación de causalidad
adecuada con el hecho por el que se responsabiliza a la compañía de aviación,
no veo razón alguna para que ésta no se haga cargo de los gastos que ocasione
la atención psicológica de la demandante (arg. arts. 903, 904 y 1109 del Código
Civil, normas aplicadas por el momento en que acaecieron los hechos).
Asimismo, en lo que respecta a las restantes
erogaciones denunciadas, lo primero que noto es que, sumando simplemente el
gasto en que va a incurrir la actora al asistir a terapia –cuyo valor por
sesión al día de la fecha seguramente sea más elevado- ya se arriba
prácticamente a la suma total otorgada en primera instancia para restañar
también este concepto.
De allí que, más allá de si encuentra acreditada la
realización de la radiografía o la compra del antialérgico (ver expresión de
agravios, quinto y sexto párrafos, a fs. 415 vta.), resulta acertado reconocer
un monto estimativo que compense los razonables gastos efectuados como
consecuencia del hecho dañoso. Sabido es que en supuestos como los que aquí se
plantean, es de presumir que el afectado haya soportado costos que incluso
exceden la cobertura estipulada con su obra social, con la finalidad de hacer frente
a las contingencias propias de sus alteraciones psíquicas y físicas. Dichos
gastos, a diferencia de lo que plantea la representación de la aerolínea, no
requieren ser acreditados por prueba documental, por ser una consecuencia
natural del hecho antijurídico (conf. esta Sala, causa n° 515/2007 “Miccelli,
Orlando Humberto c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” del
21/09/12).
Por lo tanto, atendiendo razonable la existencia de
distintas erogaciones que debió sortear la actora y considerando la duración
del tratamiento recomendado por la experta, no menor a dos años con una frecuencia
de una sesión semanal, corresponde rechazar el agravio de Aeroméxico en este
aspecto y confirmar el monto reconocido, al no haber sido materia de agravio
por parte de la demandante.
7.4. Finalmente, en lo que concierne al reclamo por
daño moral, debo recordar que se trata de una lesión en los sentimientos que
determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las
afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles
de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad
Civil, pág. 208). Asimismo, es importante destacar que, a juicio de esta
Sala, la indemnización del daño moral cumple un papel resarcitorio (confr.
causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores). Busca enjugar esa afección
espiritual, a través del único sucedáneo con que puede hacerlo una sentencia en
un proceso patrimonial: una suma de dinero que procurará compensar los
sentimientos y malestares padecidos.
No desconozco que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo
y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (art. 522 del Código Civil, conf. esta
Sala, causa n° 11489/2009 “Vázquez José Omar c/ Estado Nacional Ministerio de
Justicia Seguridad y Derechos Humanos Servicio Penitenciario Federal s/
accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil” del 1.3.19).
Ahora bien, es necesario tener presente que el daño
moral debe ser una consecuencia espiritual del incumplimiento. Se trata de una
noción concreta y diferenciable de la lesión en sí misma considerada. Ello
acarrea que, en los casos de responsabilidad contractual, el daño
extrapatrimonial deba ser probado al igual que los restantes presupuestos de la
responsabilidad civil (conf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de
daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica), T. 2a; 2da. Edición,
pág. 460).
En el caso, de la valuación psicológica efectuada por
la Lic. Luciana Gabriela VOLANTE surge que “… la Srita ha experimentado
varias situaciones de temor y angustia asociadas al hecho e inexistentes antes
del mismo…”, lo que ha provocado “…malestar en ella…”. Incluso, la
experta considera que tales padecimientos “…Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido
entre el hecho en sí mismo y la posterior aparición y duración de los síntomas
consecuentes se considera que estos están tomando la cualidad de crónicos”
(SIC., ver fs. 216).
De conformidad, la perito Médico Legal confirmó el
diagnostico, al referir que “La actora presenta alteraciones en el área
afectiva, cognitiva y volitiva constituyendo un Trastorno por Estrés Post
Traumático Crónico Leve” (ver fs. 242/ 242 vta.). Asimismo, de la prueba
testimonial surge que la actora atravesó “…una situación bastante
estresante, se puso muy nerviosa, le costaba respirar, la verdad fue un momento
feo…” (ver fs. 112 vta., respuesta cuarta, que no fue oportunamente
impugnada), por lo que, claro está, no estamos frente a una leve molestia que
debió ser tolerada sin más. Si de tan solo pensarlo ya me genera temor y
angustia de que hipotéticamente me suceda, ni me imagino al haberlo vivenciado.
Todo este panorama expuesto me impresiona como
suficiente para detectar en la actora el padecimiento de aflicciones que puedan
ser subsumidas en el rubro daño moral, correspondiendo desestimar los agravios
de la demandada que pretenden revocar su reconocimiento.
Por ende, atendiendo a los disensos volcados por la
accionante, en especial la fobia que generó en la Sra. MENDANHA lo sucedido
(ver pericial a fs. 243, punto 6), considero que resulta justificado elevar la
cuantía reconocida en el total de PESOS CIEN MIL ($100.000).
VIII.- En cuanto a la
queja relativa a la imposición de costas, teniendo en cuenta lo esgrimido en
los considerandos precedentes, donde se propone confirmar la acción deducida
contra Aeroméxico, no encuentro razón alguna que amerite apartarse del criterio
objetivo de derrota (arg. art. 68 del Código Procesal). Máxime cuando el
reconocimiento de una suma inferior a la pretendida, la cual estuvo sujeta al
arbitrio del justiciable en base a lo que resulte de “las probanzas de autos”
(ver escrito de inicio a fs. 17, tercer párrafo), en nada influye con el
resultado del litigio. Debe inferirse como consecuencia lógica, que quien no
tuvo razón debe cargar con las consecuencias económicas del fracaso de su
posición (conf. esta Sala, causa “D. G. A. M. c/ Poder Ejecutivo Nacional
Ministerio de Economía y otros s/amparo de salud” del 25.8.15).
IX.- En mérito a lo
expuesto, voto por admitir parcialmente el recurso interpuesto por la
accionante y rechazar el deducido por la emplazada. En consecuencia, se
confirma, en lo sustancial, el veredicto apelado en cuanto fue motivo de
recurso y agravio y se modifica lo decidido respecto del quantum de la
condena en lo que se refiere al “daño psíquico” y “daño moral”, los cuales se
elevan a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) y PESOS CIEN MIL ($100.000),
respectivamente. Siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no
se supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Dichas sumas
devengarán intereses en la tasa y cómputo previsto en la sentencia de primera
instancia al ser un aspecto que no mereció cuestionamiento alguno. Las costas
de Alzada se imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art.
68 del Código Procesal).
El doctor Ricardo Gustavo RECONDO dice:
I.- Adhiero al voto
precedentemente, sin embargo discrepo con la solución propiciada por el doctor
Alfredo Silverio Gusman respecto a la cuantía del daño moral y a la procedencia
del daño psíquico.
II.- En múltiples
ocasiones he sostenido que el daño psíquico en si (distinto es el caso de su
tratamiento médico) no constituye una categoría autónoma con relación a la
clasificación del daño en patrimonial y moral, sino que posee -según los casos
proyecciones en una u otra esfera o en ambas a la vez y que las lesiones
psíquicas no resultan indemnizables en sí mismas si de ellas no emanan
consecuencias patrimoniales perjudiciales.
En tal contexto, ponderando el dictamen de la perito
médica psiquiatra María Sol Pérez de Vargas (confr. pericia de fs. 235/243)
entiendo que el deterioro de la integridad psíquica que experimenta la actora
no ha significado una pérdida de ingresos económicos pues no se halla probado
que se haya visto impedido de realizar actividad alguna.
Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia
apelada en este aspecto.
III.- En cuanto al daño
moral, estimo necesario recordar que aquél, si bien pertenece al sagrado
mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de su reparación económica
debe traducirse en una suma de dinero.
El daño moral se caracteriza por los padecimientos o
molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su
respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir,
aquélla que surge inmediatamente de los propios hechos que dieron lugar a las
actuaciones judiciales.
La valuación del daño extrapatrimonial no está sujeta
a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil), por lo que corresponde a
los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio
prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función
resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa
existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos
propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A su vez, cabe
agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando
esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante
una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama.
En este contexto, se aprecian como inevitables los
sufrimientos vividos por la señora Mendanha durante el vuelo entre la Ciudad de
México y Buenos Aires como consecuencia de haber sido picada por un alacrán,
que le generó un estado de shock y angustia. Corroboran esta afirmación, las conclusiones
vertidas por la perito médica psiquiatra citada dan cuenta que la señora
Mendanha padece de Trastorno por Estrés Post Traumático Crónico Leve con una
incapacidad permanente del 15% (confr. pericia psiquiátrica de fs. 235/243). En
función de ello, propongo confirmar este rubro.
Así voto.
El doctor Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas
a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: Confirmar, en lo
sustancial, el veredicto apelado en cuanto fue motivo de recurso y agravio y se
modifica lo decidido respecto del quantum de la condena en lo que se
refiere al “daño psíquico” y “daño moral”, los cuales se elevan a la suma de
PESOS NOVENTA MIL ($90.000) y PESOS CIEN MIL ($100.000), respectivamente.
Siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no se supere el
límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Dichas sumas devengarán
intereses en la tasa y cómputo previsto en la sentencia de primera instancia al
ser un aspecto que no mereció cuestionamiento alguno. Las costas de Alzada se
imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código
Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios hasta que se
practique la correspondiente a la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E.
D. Gottardi. R. G. Recondo.



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