viernes, 31 de marzo de 2023

Mendanha, Solange Lía c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/04/21, Mendanha, Solange Lía c. Aerovías de México SA de CV y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. México – Argentina. Picadura de alacrán. Lesiones. Convenio de Montreal de 1999. Responsabilidad. Limitación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/23.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio GUSMAN dice:

I.- La señora Solange Lía MENDANHA se presentó por derecho propio iniciando demanda contra la empresa AEROVÍAS DE MÉXICO S.A. DE C.V. y/o AEROMÉXICO por la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($886.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas. Ello, en razón de considerar que la compañía de aviación debía responder por los daños y perjuicios ocasionados el día 9 de septiembre de 2013, como consecuencia de las picaduras de un alacrán sufridas durante el vuelo “AM 28”, correspondiente a la ruta “MEX-EZE” de la línea aérea demandada.

Para restañar su detrimento, solicitó la indemnización de los rubros: daño físico por la suma de PESOS CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000); daño moral por el valor de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL ($310.000); daño psíquico que valuó en PESOS NOVENTA Y DOS MIL ($92.000); gastos futuros y tratamiento psicológico por monto de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados por el valor de PESOS NUEVE MIL ($9.000) (ver escrito de inicio a fs. 17/24).

II.- En el pronunciamiento de fs. 389/395, el Señor Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción, condenando a Aerovías de México S.A. de C.V. (en adelante, Aeroméxico o la aerolínea) a pagar a la actora la suma total de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($230.000) -siempre que no supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999-, con más los intereses a contar desde que el hecho generador tuvo lugar (09.09.2013) hasta el efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días y las costas del juicio (conf. art. 68 del Código Procesal).

Para decidir de ese modo, el a quo, consideró que el reclamo resultaba procedente toda vez que, de las probanzas aportadas a la causa, se desprendía que la actora sufrió una lesión como consecuencia de las picaduras de un alacrán recibidas mientras se encontraba a bordo de la aeronave de la compañía demandada. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 17 inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999 (norma que aplicó por ser un transporte aéreo internacional entre México y Argentina y estar dicho instrumento ratificado por ambos países), concluyó que la transportista debía responder por los daños sufridos por la pasajera accionante por la sola razón de que el menoscabo se produjo durante la prestación de su servicio.

Así las cosas, luego de rechazar la procedencia del reclamo del daño físico por entender que de la pericia médica no surgía que la accionante padezca en la actualidad de incapacidad física alguna ni cicatrices relacionadas con el hecho de autos, reconoció la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) para restañar daño psíquico, PESOS OCHENTA MIL ($80.000) por los conceptos de gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslados, tratamientos psicológicos y gastos futuros y PESOS OCHENTA MIL ($80.000) para redimir el daño moral.

III.- Aquella decisión motivó las apelaciones articuladas por ambas partes. La accionante interpuso su recurso a fs. 396, expresando agravios a fs. 409/411 vta., los que merecieron la réplica de la aerolínea a fs. 422/423 vta. La demandada hizo lo propio a fs. 398, exponiendo sus quejas a fs. 414/420, las que fueron contestadas por la actora a fs. 425/428.

La parte actora centra sus disensos en que: a) El Sr. Juez de grado yerra al rechazar la procedencia del rubro daño físico. En tal sentido, sostiene que se debió evaluar adecuadamente la pericia médica producida, donde surge con claridad que la picadura fue muy dolorosa, provocando enrojecimiento y dermatitis importante en la zona que duró una semana aproximadamente, con un cuadro de dolor localizado que persistió entre 15 a 20 días y que le otorgó una incapacidad transitoria del orden del 7% de la total obrera que debería ser resarcida; b) El monto otorgado en concepto de daño psíquico resulta exiguo y carente de lógica si se tiene en cuenta que el experto en la materia estableció una incapacidad psíquica permanente del 15% de la total obrera, que se refleja también en el temor a emprender viajes, tanto laborales como de placer y c) Por último, se agravia del reducido monto otorgado para remediar el daño moral, el cual considera que no guarda relación con los reales padecimientos que sufrió como consecuencia del evento dañoso.

En contraposición, las quejas de Aeroméxico buscan cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada por el Magistrado de grado. Al respecto, plantea que: a) El a quo sin fundamento alguno dio por corroborado el hecho central y controvertido de que las supuestas dos picaduras de alacrán que alega la accionante se produjeron a bordo del vuelo cuando ello no se encuentra acreditado; b) La única prueba que eventualmente podría indicar que el daño se produjo durante el transporte aéreo es la declaración testimonial del Sr. SALGUERO, quien posee un vínculo cercano con la accionante. De allí que ese único testimonio no debió ser contemplado por el Juez para confirmar los hechos esgrimidos por la Sra. MENDANHA; c) En subsidio, cuestiona el reconocimiento del daño psicológico de forma diferenciada del daño moral, explicando que se trata de una autonomía conceptual pero no resarcitoria; d) La condena por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado resulta desacertada al no haberse acreditado dichos gastos. Solo obra una receta de antialérgico común y de venta libre que pudo o no ser adquirido y no hay constancias que demuestren la supuesta radiografía realizada ni su costo; e) Tampoco se debió otorgar el rubro tratamiento psicológico pues su procedencia surge de una pericia que carece de rigor científico y técnico; f) Resulta improcedente el reconocimiento del daño moral al no haber sido probada su existencia y ser de interpretación restrictiva y g) Finalmente, cuestiona el modo de imposición de las costas. Aduce que no debería soportar la totalidad de los gastos causídicos cuando la demanda prosperó sólo parcialmente y en un monto 74,05% inferior al pretendido.

IV.- Tal como quedó planteada la cuestión, por un orden lógico, me abocaré, en primer término, a los disensos volcados por Aeroméxico tendientes a cuestionar la imputación de responsabilidad formulada por el Sentenciante. Para ello, resulta de trascendental importancia el modo en que se sucedieron los hechos, puesto que de aquel panorama fáctico dependerá si a la demandada corresponde o no endilgarle el deber de reparar.

Ello así, observo que no es materia de discusión la existencia de la relación contractual que une a los litigantes. Para una mayor claridad, me refiero a que se encuentra reconocido que la pasajera contrató con la emplazada los servicios aerocomerciales consistentes en dos vuelos, que se llevaron a cabo el día 9 de septiembre de 2013. El primero, con horario de salida a las 19:16 horas desde la ciudad de Villa Hermosa (México) hasta la ciudad de México D.F. y el segundo, para ese mismo día, con horario de salida 22:50 horas, desde la ciudad de México D.F. hacia esta Ciudad de Buenos Aires, identificado como vuelo “AM 28” (ver contestación de demanda a fs. 58, antepenúltimo párrafo y contestaciones de oficios de AA2000 a fs. 147 y Aeroméxico a fs. 262/263 y fs. 306).

Tampoco se encuentra reñido en esta instancia que la accionante sufrió dos picaduras por parte de un alacrán, una en el tobillo izquierdo y otra en la mano derecha, las cuales fueron reportadas a la tripulación de la demandada durante el segundo vuelo, procediendo éstos a accionar por el episodio referido y dar aviso de la situación al personal de Aeroméxico en tierra, mediante el sistema de notificación Aircraft Comunication Addressing and Reporting System -ACARS- (ver contestación de demanda a fs. 58, anteúltimo párrafo, documental acompañada por la emplazada a fs. 135/137 y prueba pericial contable, puntos c y d a fs. 232 vta.). Como así que, al arribar a destino, la accionante fue atendida en el Hospital Nacional Profesor Alejandro POSADAS en razón de dicha lesión (ver contestaciones de oficio del referido hospital a fs. 156/157 y fs. 165/168 y documental original que acredita la consulta, la cual se encuentra reservada en sobre marrón, que tengo en vista).

Finalmente, advierto que no hay discrepancias respecto de que el transportador debe responder por todo daño causado a un pasajero a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Empero, mientras la accionante afirma que la lesión se produjo durante el vuelo de Aeroméxico, la emplazada sostiene que ello no pudo ser así y que, en todo caso, se habrá producido con anterioridad a que la actora ascienda al avión de su compañía.

V.- Así las cosas, el meollo que se me presenta a dilucidar consiste en determinar si la demandada debe responder porque las picaduras se efectuaron durante el vuelo, tal como sostuvo el Magistrado de grado o si, por el contrario, dicha situación no pudo ser acreditada en autos, debiéndose eximir de responsabilidad a Aeroméxico, tal como pretende la demandada recurrente.

Para sustentar su postura, la compañía de aviación aduce que la única prueba que podría demostrar el momento en que sucedieron las picaduras denunciadas es la testimonial de un solo deponente, quien, además, posee una relación cercana con la actora, por lo que, a su entender, carece de fuerza para acreditar el hecho controvertido que sustenta su deber resarcitorio (ver memorial, primer agravio a fs. 414/415).

Veamos.

Como punto de partida, cabe recordar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 7044/1 “Del Pup Mónica c/ Costa Cruceros S. A. s/ Lesión y/o Muerte de Pasajero en Transporte Marítimo” del 18.4.17).

Es dable mencionar que, tal como esgrime la emplazada quejosa, los Magistrados deben apreciar la idoneidad de las declaraciones testimoniales a los fines de considerar si su expresión es o no fiel a la verdad. En esta materia, es fundamental que los testigos hayan sido presenciales y que al declarar acrediten suficiente conocimiento de los hechos que han caído bajo la observación de sus sentidos (conf. CNCiv., Sala K, “Díaz Leites, Alfredo R. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos” del 10/07/1996, LA LEY 1997-D, 835).

Ahora bien, la circunstancia de existir un único testigo en relación con un hecho determinado –conozca o no a la accionante- de ninguna manera puede implicar desechar sus dichos porque sí, aun cuando resulta razonable efectuar con mayor rigor el estudio de sus declaraciones, ya que es la correlación entre la declaración testimonial y el resto de la prueba producida lo que conduce a dar valor a tal declaración (conf. CNCiv., Sala H, “Benítez, Blanca I. c. Lee Ju Won y otros” del 16/02/2011). Es que la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que el testimonio sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho del declarante (conf. CNCiv., Sala J, “Reynolds, Jessica N. c. La Justina Aberturas Antiguas s/daños y perjuicios” del 12/04/2012).

Además, no se debe soslayar que en nuestro sistema procesal, carece de vigencia la regla “testis unus, testis nullus”, dependiendo la fuerza suasoria del testigo único de la sinceridad con que se muestren sus dichos y su concordancia con otras probanzas de la causa (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 477/98 “Contreras Ramona Ernestina Nicolasa c/ SEGBA s/ responsabilidad extracontractual del estado” del 22/04/03).

VI.- Sentado lo expuesto, puedo observar que, de las constancias de autos surge que la actora, para demostrar que sufrió las picaduras de un alacrán a bordo de la aeronave, aportó la declaración testimonial del Sr. Jorge Facundo SALGUERO, quien, según sus dichos, no le comprendía las generales de la ley (ver fs. 112, prueba que no fue oportunamente impugnada por la aquí recurrente).

El referido deponente expuso que la actora “…Si sufrió un accidente…” y que le consta “…porque (yo) estaba ahí presente…”. Al consultarle sobre lo sucedido, dijo que “…El vuelo habrá salido alrededor de las 10 Hs. de la noche y a eso de las 4, 4:30 Hs. de la mañana (horario de México) los dos estábamos durmiendo o por lo menos descansando y ella se exalta porque siente un pinchazo en el hueso del tobillo izquierdo… y en el momento que se intenta rascar o ver que le estaba sucediendo en el tobillo, un escorpión que le había picado, le vuelve a picar en la mano izquierda, recuerdo que se le quedó prendido el bicho y ella como estábamos los dos descalzos, los dos íbamos descalzos y los dos intentamos matarlo al escorpión. Lo matamos y quedo al lado nuestro, de nuestros pies…” (ver respuesta cuarta a fs. 112/112 vta., prueba que, insisto, no fue impugnada. Aclaro que el resaltado me pertenece).

Así las cosas, si bien no me pasa inadvertido que la principal prueba que da fe que el hecho acaeció durante el vuelo es dicha testimonial, la realidad es que me pregunto ¿cómo podría acreditarse ello si no es justamente por la manifestación de la persona que se encontraba a su lado? Es lógico que, más allá de si el compañero de asiento conocía o no a la accionante previo al vuelo en cuestión, es el único que pudo haber vivenciado directamente el hecho lesivo y dar fe con sus sentidos de lo sucedido.

En esta línea de pensamiento, la declaración que confirma que las picaduras se produjeron a bordo del vuelo, por más que provenga de un único testigo, no obsta a reconocerle eficacia probatoria, si tengo presente que la misma, tal como sucede en el sub examine, es completa, circunstanciada, coherente, verosímil y, sobre todo, no ha sido contradicha por ningún elemento probatorio incorporado a la causa (conf. RITTO, Graciela B., “Acerca de la valoración de la prueba testimonial. Testigo único en un juicio de daños” LA LEY 27/05/2019, 12-LA LEY 2019-C, 96, Cita Online: AR/DOC/1037/2019).

Nótese que las restantes pruebas, si bien no pueden precisar el momento exacto del hecho lesivo, aportan certezas que me convencen del relato de la actora, que, como se vio, fue corroborado por la testimonial. En tal sentido, vislumbro que la Sra. MENDANHA acompañó fotografías en formato papel tomadas dentro del avión que muestran las secuelas de las picaduras y el insecto causante, que se pudo matar y guardar en un vaso (ver documental reservada en sobre marrón, con la desagradable imagen que tengo en vista).

Conteste con ello, obra el reporte de vuelo brindado por la E.S.B. Ma. Cristina GARCÍA BAUTISTA, personal de Aeroméxico, donde surge que le dieron “…a la pax hielo para desinflamar…” y “… mataron al alacrán tamaño medio…” (ver documental en poder de la demandada que fue acompañada a fs. 135). Ello demuestra que la propia accionada reconoció estar frente a una pasajera con una secuela inflamatoria por una picadura mínimamente reciente si mereció la aplicación de hielo para lograr su desinflamación. Por cierto, dicha prueba fue aportada por la propia demandada que ahora pretende poner en duda la ocasión en la que se produjo la picadura lesiva.

Así las cosas, me resulta muy difícil imaginar que la actora pudiera organizar semejante actuación a los fines de obtener eventualmente un resarcimiento económico. Siguiendo el pensamiento de la demandada, la Sra. MENDANHA tendría que haber fingido, tras ser picada por el insecto con anterioridad al ingreso al vuelo, que nada le pasaba, guardar el alacrán vaya a saber dónde (arriesgándose a que no sea detectado por la autoridad aeroportuaria al ingresar al aeropuerto como por el personal de la demandada al abordar el segundo vuelo), subir al avión y esperar a mitad del viaje para comenzar con la escena dramática de gritos por dos picaduras. Todo ello aguantando el dolor que genera este tipo de lesiones, tal como expuso el perito médico Dr. CATALAN PELLET (ver fs. 283, último párrafo) y la angustia por la incertidumbre de si dicho insecto es o no del tipo venenoso y requiere de una rápida acción médica. Parece más propio de guion de cine.

Igualmente, si alguna duda me pudiera generar que la accionante haya diagramado semejante ardid, además de recomendarle que considere dejar su carrera de contadora pública para dedicarse a la actuación, tengo presente que se encuentra demostrado que no hay indicios de que estemos frente a una simulación; detalle nada menor que, la demandada, en su afán de eximirse de responsabilidad, parece haber olvidado. Sobre este punto, la perito médico psiquiatra María Sol PEREZ DE VARGAS despeja dicha posibilidad al referir que “…Por la lógica del relato y la claridad sintomática se excluye simulación…” (ver fs. 240 vta., quinto párrafo). Reiterando la galena, tras su evaluación, que “…Tampoco se trata de una simulación: producción de síntomas físicos o psíquicos falsos, motivados con el fin de un mayor resarcimiento económico. No se trata de meta simulación: simulación de síntomas ya curados o desaparecidos. No se trata de sobre simulación: exageración de los síntomas subjetivos que pudieran subsistir…” (ver fs. 241 vta., aspecto que, si bien fue objeto de impugnación, la misma fue efectuada de forma vaga a imprecisa, sin que tenga entidad para revertir lo concluido por la experta en la materia, ver fs. 267/268).

Por ello, considero que la prueba testimonial, en concordancia con los demás elementos que obran en el expediente, acredita la existencia de los hechos controvertidos. Por lo tanto, si mis colegas están de acuerdo, corresponde sentenciar de la forma establecida en la instancia de grado. En consecuencia, la accionada debe responder por los perjuicios generados a la pasajera por las lesiones sufridas durante el vuelo de su compañía.

VII.- Establecido el deber de responder de la aerolínea, el próximo paso es determinar la cuantía del reclamo. En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado, cuya procedencia y/o cuantía han merecido cuestionamiento por ambas partes.

7.1. Comenzaré con el rubro “daño físico”, cuyo rechazo ameritó las quejas de la accionante (ver memorial, primer agravio a fs. 409/409 vta.).

En lo que respecta a este ítem, recuerdo que, en casos como el de autos, debe ser apreciado computando la situación actual de la minusvalía económica en que la víctima quedó frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos los elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física de la víctima en el campo laboral y en las actividades de ésta con contenido económico (conf. esta Sala, causa n° 7530/2007 “Medina Carlos Alberto C/EN- Min. del Interior PFA s/acc. en el amb. militar y fzas de seg.” del 30.11.20; entre otras).

Ello así, si bien comparto con la actora que de la pericia médica surge con claridad que este tipo de picaduras son muy dolorosas y producen efectos dermatológicos, provocando enrojecimiento y dermatitis importante en la zona por una semana aproximadamente, con un cuadro de dolor localizado que persiste entre 15 a 20 días, lo que le otorgó una incapacidad transitoria del orden del 7% de la total obrera (ver lo expuesto por el médico legista Dr. Antonio Carlos CATALAN PELLET a fs. 283/283 vta.), la realidad es ello no habilita de por sí a reconocer la procedencia del rubro si no se encuentra acreditado que ello le halla generado consecuencias físicas que le impidieran su desarrollo en el ámbito patrimonial durante el lapso de incapacidad ni que disminuyeran las aptitudes físicas de la demandante, incidiendo en su capacidad de obtener ingresos (conf. arg. esgrimido por esta esta Sala en la causa “Medina” ya citada).

Por lo tanto, considero que fue acertado el rechazo de este rubro.

7.2. Continuaré con el análisis del “daño psíquico”. En primer lugar, la accionada dirige sus críticas a cuestionar su procedencia en la medida que entiende que aquél no posee “autonomía resarcitoria” del daño moral (sic. ver memorial, segundo agravio, a fs. 415).

El planteo así esgrimido no puede prosperar. Esta Sala ya ha sostenido que bajo la denominación genérica de daño psicológico o psíquico cabe distinguir dos aspectos diferenciables: a) El deterioro psíquico en sí, que puede tener consecuencias dañosas en el campo económico o repercusión en la órbita espiritual (o en ambas al mismo tiempo) y b) Los gastos de tratamiento especializado para disminuir los trastornos psicológicos, a fin de procurar su superación o para evitar el agravamiento (ver “Della Salla c/ Estado Nacional”, del 3/02/04, pub. en J.A. del 18/08/04).

Ello así, una cosa es la lesión psíquica que ejerce una gravitación en la capacidad de la víctima, desde el momento que padece perturbaciones en toda el área de su comportamiento y que se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida en relación (conf. MARIANETTI, José Enrique, El daño psíquico y el daño moral, Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 319). Otra diferente es el rubro de daño moral que, para que proceda su reparación, se considera si se ha producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal “in re” “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.” del 17/6/08).

Así las cosas, debo a esta altura analizar su procedencia diferenciada del daño moral y, en su caso, el agravio de la parte actora sobre si el valor establecido en la instancia de grado resulta ajustado a derecho.

En el caso, de acuerdo a las pruebas que en este punto han sido aportadas, resulta que la accionante tenía veinticinco años de edad al tiempo en que se sucedieron los hechos, siendo soltera y desempeñándose como contadora en una empresa privada (ver datos extraídos de la pericia médica a fs. 279 y contestación de oficio de la Facultad de Ciencias Económicas de La Plata a fs. 153/154).

La perito médico psiquiatra Dra. María Sol PÉREZ DE VARGA determinó que la actora “…presenta daño psíquico relacionado al hecho de autos…” presentando “…alteraciones en el área afectiva, cognitiva y volitiva…” y “…constituyendo un Trastorno por Estrés Post Traumático Crónico Leve” con “problemas fóbicos”, que le ocasionan una incapacidad permanente del 15% (ver la conclusión de la evaluación psicodiagnóstica a fs. 242, conclusión médico legal a fs. 242 vta. y punto 6 de la pericia a fs. 243).

En el escenario descripto, no caben dudas que el daño psíquico permanente que presenta la accionante le trae, en mayor o menor medida, consecuencias dañinas en el plano económico y su vida en relación, las cuales deberán ser necesariamente resarcidas.

Valorando el cúmulo de factores enunciados, estimo prudente elevar el monto reconocido para este rubro en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000).

7.3. En lo que respecta al rubro “gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado. Tratamiento psicológico y gastos futuros”, el señor Juez reconoció su resarcimiento en la suma total de PESOS OCHENTA MIL ($80.000), decisión que es cuestionada únicamente por la demandada por considerar que “…no se ha acreditado a lo largo de todo el proceso haber incurrido en los gastos…” y por entender que, en todo caso, su valuación surge de “…un Dictamen sin rigor científico y tampoco técnico, fundado el mismo con datos sumamente subjetivos…” (ver expresión de agravios a fs. 415 vta.).

Sobre este punto, advierto que no existe razón al recurrente en tanto considero que el reconocimiento y fijación efectuada no resulta arbitrario. De la pericia psiquiátrica surge que Solange “…presenta hasta la actualidad situaciones que la remiten al episodio que tuvo en el vuelo de México a Buenos Aires, no pudiendo dirigir su conducta en dicho caso…”, por lo que “…debe continuar realizando sesiones de psicoterapia una vez por semana… para que su cuadro no empeore”. La experta continúa diciendo que “…Las sesiones de psicoterapia tienen un costo de 800 pesos cada sesión. La duración del tratamiento, se estima en 2 años de duración. La frecuencia razonable es de una sesión de psicoterapia semanal” (ver fs. 242 vta./243).

A dicha conclusión arriba la perito psiquiatra PÉREZ DE VARGAS tras considerar que presenta un daño psíquico confirmado “a través de las técnicas administradas” por la licenciada en psicología Luciana Gabriela VOLANTE (test de matrices progresivas de Raven, Test gestáltico viso-motor Bender II, H.T.P., Hombre bajo la lluvia, Cuestionario desiderativo, T.A.T., conf. fs. 215), cuya realización e interpretación fueron concordadas por ella (ver fs. 242). De allí que no advierto la “subjetividad” del dictamen médico y falta de rigor científico y técnico aducidos por la quejosa. No cabe duda que la responsable del daño debe afrontar el costo del tratamiento, conforme con los principios generales estructurados por la normativa civil. De allí que, como se trata de una lesión que reconoce relación de causalidad adecuada con el hecho por el que se responsabiliza a la compañía de aviación, no veo razón alguna para que ésta no se haga cargo de los gastos que ocasione la atención psicológica de la demandante (arg. arts. 903, 904 y 1109 del Código Civil, normas aplicadas por el momento en que acaecieron los hechos).

Asimismo, en lo que respecta a las restantes erogaciones denunciadas, lo primero que noto es que, sumando simplemente el gasto en que va a incurrir la actora al asistir a terapia –cuyo valor por sesión al día de la fecha seguramente sea más elevado- ya se arriba prácticamente a la suma total otorgada en primera instancia para restañar también este concepto.

De allí que, más allá de si encuentra acreditada la realización de la radiografía o la compra del antialérgico (ver expresión de agravios, quinto y sexto párrafos, a fs. 415 vta.), resulta acertado reconocer un monto estimativo que compense los razonables gastos efectuados como consecuencia del hecho dañoso. Sabido es que en supuestos como los que aquí se plantean, es de presumir que el afectado haya soportado costos que incluso exceden la cobertura estipulada con su obra social, con la finalidad de hacer frente a las contingencias propias de sus alteraciones psíquicas y físicas. Dichos gastos, a diferencia de lo que plantea la representación de la aerolínea, no requieren ser acreditados por prueba documental, por ser una consecuencia natural del hecho antijurídico (conf. esta Sala, causa n° 515/2007 “Miccelli, Orlando Humberto c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” del 21/09/12).

Por lo tanto, atendiendo razonable la existencia de distintas erogaciones que debió sortear la actora y considerando la duración del tratamiento recomendado por la experta, no menor a dos años con una frecuencia de una sesión semanal, corresponde rechazar el agravio de Aeroméxico en este aspecto y confirmar el monto reconocido, al no haber sido materia de agravio por parte de la demandante.

7.4. Finalmente, en lo que concierne al reclamo por daño moral, debo recordar que se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 208). Asimismo, es importante destacar que, a juicio de esta Sala, la indemnización del daño moral cumple un papel resarcitorio (confr. causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores). Busca enjugar esa afección espiritual, a través del único sucedáneo con que puede hacerlo una sentencia en un proceso patrimonial: una suma de dinero que procurará compensar los sentimientos y malestares padecidos.

No desconozco que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (art. 522 del Código Civil, conf. esta Sala, causa n° 11489/2009 “Vázquez José Omar c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Servicio Penitenciario Federal s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil” del 1.3.19).

Ahora bien, es necesario tener presente que el daño moral debe ser una consecuencia espiritual del incumplimiento. Se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión en sí misma considerada. Ello acarrea que, en los casos de responsabilidad contractual, el daño extrapatrimonial deba ser probado al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil (conf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica), T. 2a; 2da. Edición, pág. 460).

En el caso, de la valuación psicológica efectuada por la Lic. Luciana Gabriela VOLANTE surge que “… la Srita ha experimentado varias situaciones de temor y angustia asociadas al hecho e inexistentes antes del mismo…”, lo que ha provocado “…malestar en ella…”. Incluso, la experta considera que tales padecimientos “…Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho en sí mismo y la posterior aparición y duración de los síntomas consecuentes se considera que estos están tomando la cualidad de crónicos” (SIC., ver fs. 216).

De conformidad, la perito Médico Legal confirmó el diagnostico, al referir que “La actora presenta alteraciones en el área afectiva, cognitiva y volitiva constituyendo un Trastorno por Estrés Post Traumático Crónico Leve” (ver fs. 242/ 242 vta.). Asimismo, de la prueba testimonial surge que la actora atravesó “…una situación bastante estresante, se puso muy nerviosa, le costaba respirar, la verdad fue un momento feo…” (ver fs. 112 vta., respuesta cuarta, que no fue oportunamente impugnada), por lo que, claro está, no estamos frente a una leve molestia que debió ser tolerada sin más. Si de tan solo pensarlo ya me genera temor y angustia de que hipotéticamente me suceda, ni me imagino al haberlo vivenciado.

Todo este panorama expuesto me impresiona como suficiente para detectar en la actora el padecimiento de aflicciones que puedan ser subsumidas en el rubro daño moral, correspondiendo desestimar los agravios de la demandada que pretenden revocar su reconocimiento.

Por ende, atendiendo a los disensos volcados por la accionante, en especial la fobia que generó en la Sra. MENDANHA lo sucedido (ver pericial a fs. 243, punto 6), considero que resulta justificado elevar la cuantía reconocida en el total de PESOS CIEN MIL ($100.000).

VIII.- En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas, teniendo en cuenta lo esgrimido en los considerandos precedentes, donde se propone confirmar la acción deducida contra Aeroméxico, no encuentro razón alguna que amerite apartarse del criterio objetivo de derrota (arg. art. 68 del Código Procesal). Máxime cuando el reconocimiento de una suma inferior a la pretendida, la cual estuvo sujeta al arbitrio del justiciable en base a lo que resulte de “las probanzas de autos” (ver escrito de inicio a fs. 17, tercer párrafo), en nada influye con el resultado del litigio. Debe inferirse como consecuencia lógica, que quien no tuvo razón debe cargar con las consecuencias económicas del fracaso de su posición (conf. esta Sala, causa “D. G. A. M. c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Economía y otros s/amparo de salud” del 25.8.15).

IX.- En mérito a lo expuesto, voto por admitir parcialmente el recurso interpuesto por la accionante y rechazar el deducido por la emplazada. En consecuencia, se confirma, en lo sustancial, el veredicto apelado en cuanto fue motivo de recurso y agravio y se modifica lo decidido respecto del quantum de la condena en lo que se refiere al “daño psíquico” y “daño moral”, los cuales se elevan a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) y PESOS CIEN MIL ($100.000), respectivamente. Siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no se supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Dichas sumas devengarán intereses en la tasa y cómputo previsto en la sentencia de primera instancia al ser un aspecto que no mereció cuestionamiento alguno. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El doctor Ricardo Gustavo RECONDO dice:

I.- Adhiero al voto precedentemente, sin embargo discrepo con la solución propiciada por el doctor Alfredo Silverio Gusman respecto a la cuantía del daño moral y a la procedencia del daño psíquico.

II.- En múltiples ocasiones he sostenido que el daño psíquico en si (distinto es el caso de su tratamiento médico) no constituye una categoría autónoma con relación a la clasificación del daño en patrimonial y moral, sino que posee -según los casos proyecciones en una u otra esfera o en ambas a la vez y que las lesiones psíquicas no resultan indemnizables en sí mismas si de ellas no emanan consecuencias patrimoniales perjudiciales.

En tal contexto, ponderando el dictamen de la perito médica psiquiatra María Sol Pérez de Vargas (confr. pericia de fs. 235/243) entiendo que el deterioro de la integridad psíquica que experimenta la actora no ha significado una pérdida de ingresos económicos pues no se halla probado que se haya visto impedido de realizar actividad alguna.

Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

III.- En cuanto al daño moral, estimo necesario recordar que aquél, si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de su reparación económica debe traducirse en una suma de dinero.

El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquélla que surge inmediatamente de los propios hechos que dieron lugar a las actuaciones judiciales.

La valuación del daño extrapatrimonial no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil), por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama.

En este contexto, se aprecian como inevitables los sufrimientos vividos por la señora Mendanha durante el vuelo entre la Ciudad de México y Buenos Aires como consecuencia de haber sido picada por un alacrán, que le generó un estado de shock y angustia. Corroboran esta afirmación, las conclusiones vertidas por la perito médica psiquiatra citada dan cuenta que la señora Mendanha padece de Trastorno por Estrés Post Traumático Crónico Leve con una incapacidad permanente del 15% (confr. pericia psiquiátrica de fs. 235/243). En función de ello, propongo confirmar este rubro.

Así voto.

El doctor Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: Confirmar, en lo sustancial, el veredicto apelado en cuanto fue motivo de recurso y agravio y se modifica lo decidido respecto del quantum de la condena en lo que se refiere al “daño psíquico” y “daño moral”, los cuales se elevan a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) y PESOS CIEN MIL ($100.000), respectivamente. Siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no se supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Dichas sumas devengarán intereses en la tasa y cómputo previsto en la sentencia de primera instancia al ser un aspecto que no mereció cuestionamiento alguno. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

Difiérase la regulación de honorarios hasta que se practique la correspondiente a la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.

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