martes, 2 de mayo de 2023

B. C., J. G. c. R. P., C. J. s. restitución internacional de niños

CSJN, 29/11/16, B. C., J. G. c. R. P., C. J. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Interés superior del niño. Conflicto de competencia. Celeridad procesal. Residencia actual de la menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/05/23 y en Fallos: 339:1644.

Suprema Corte:

I- El 4/8/16, el Sr. J.G.B.C. inició este proceso por restitución internacional de su hija A.L.B.R., ante el Juzgado de Familia n° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (fs. 66/70 del expte. principal, al que me referiré, salvo aclaración).

Al tomar conocimiento de que la niña residía junto a su madre en Capital Federal, el tribunal interviniente se desprendió de las actuaciones en favor de la justicia nacional, mediante providencia del 9/9/16, consentida por el peticionario (cfse. fs. 143 y 145).

El 31/8/16, la madre requerida, Sra. C.J.R.P., se presentó ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil n° 76 para solicitar medidas cautelares en relación al cuidado personal y al mantenimiento del status quo de la menor. Al hacerlo, denunció que su domicilio real se sitúa en esta ciudad desde marzo de 2016 y aportó elementos en tal sentido, al tiempo que informó sobre la existencia de la solicitud de reintegro en sede local (fs. 83/100 del agregado).

El Juzgado Nacional en lo Civil n° 76 desechó entender en el asunto. En lo sustantivo, arguyó que la mudanza inconsulta a otra jurisdicción –en consonancia con la anterior decisión de permanecer en el país, sin autorización paterna-, no puede alterar la competencia del tribunal que previno en el pedido de restitución. Esa providencia fue apelada por la Sra. C.J.R.P., y está pendiente la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil para el tratamiento del recurso (v. fs. 105, 109 y 110 del agregado y fs. 152 del principal).

Por otro lado, recibido el expediente principal, la jueza nacional rechazó la postura de su par provincial, la que -afirmó- no modifica las razones expuestas a fojas 105 del expediente conexo, reseñadas en el párrafo anterior. Asimismo, juzgó planteado un conflicto de competencia y elevó los antecedentes a esa Corte para que lo dilucide (v. fs.152).

En ese estado, se confiere vista a esta Procuración General de la Nación (v. fs. 153).

II- La secuencia que antecede permite advertir, ante todo, que el criterio que sustenta lo resuelto a fojas 152 aún no se encuentra firme, desde que fue apelado por la Sra. C.J.R.P.

En segundo lugar, que el tribunal que promovió la contienda no ha tenido oportunidad de decidir si mantiene o no la postura explicitada a fojas 143, por lo que el conflicto, en rigor, no se halla debidamente trabado (doctrina de Fallos: 327:6037; entre otros).

No obstante, estimo que esa Corte está habilitada para establecer, sin más trámite, cuál es el tribunal competente. Es que en materia de restitución internacional, la celeridad constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino, en los términos de cualesquiera de los dos instrumentos legales invocados por el peticionario (Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo [CIDIP IV; ley 25.358; ver esp. art. 12], y Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores [ley 23.857; ver en esp. arts. 1.a, 2, y 11]).

Desde esta perspectiva insoslayable, y dado que el arbitrio propuesto no menoscaba la garantía del debido proceso, razones de economía y celeridad procesal y de mejor administración de justicia, aconsejan que ese Tribunal ejercite la atribución del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, y se expida sin más sobre la radicación de ambos procesos.

Es que, como se expuso en un dictamen anterior, en este delicado terreno, el abordaje de la problemática del niño no puede escindirse, sino que debe ser un único magistrado quien concentre la dirección de los autos y valore la situación en su plenitud; con lo cual, algunos de los criterios formales sobre los que se organiza el sistema deben ceder, ante la necesidad de lograr una solución coherente (cfr. Comp. CSJ 86/2016/CS1; “O., V.D. s/ cuestión de incompetencia -inhibitoria/declinatoria- [familia]”, del 04/10/16 y su cita).

III- En ese orden, cabe señalar que ambos progenitores coinciden en sujetarse a la jurisdicción nacional, en función de un hecho que no está en discusión; esto es, que madre e hija –arribadas al país en agosto de 2015- residen en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

También cabe anotar que, en este estadio, no es posible acudir al concepto “centro de vida”, puesto que ese factor representa uno de los elementos esenciales del proceso restitutorio, cuya oportuna determinación está reservada a los magistrados de la causa.

En ese contexto, las características que rodean a la cuestión –tal como se patentizan en esta etapa y sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las distintas pretensiones-, imponen como prioridad el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales de la persona menor de edad (Fallos: 331:1344; entre otros).

El enfoque aquí propuesto, deviene coherente con la directiva del artículo 706 del CCyCN que, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, consagra expresamente el respeto por el mejor interés del niño, la tutela judicial efectiva y la inmediación.

Se agrega que la respuesta judicial, insisto, no puede quedar al margen de un dato no controvertido y de singular relevancia en la solución del diferendo; esto es, que ninguno de los interesados se domicilia actualmente en el ámbito del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (cfse. S.C. Comp. 234, L. L, “C., Y. A. c/ G., P. A. A. s/alimentos - régimen de visitas”, del 30/12/14; Comp. CSJ 4520/2015/CS1, “C., F. c/ S., C. y otro s/ medidas precautorias”, del 15/03/16; Comp. CIV 34507/2012/1/CS1, “C., R. F. c/ C., M. D. s/ divorcio art. 214, inc. 2°, C.C.”, del 30/08/16). A mi modo de ver, esa circunstancia pone de manifiesto que la intervención de la sede local carece de sentido; máxime, cuando la causa allí iniciada no superó la etapa preliminar, de forma tal que no existe una labor previa con el grupo familiar y su historia, ni unas líneas de acción a ser preservadas.

En definitiva, pondero que entre los tribunales de la República Argentina, que opera como Estado de refugio, están llamados a actuar con prontitud, los del foro de la residencia actual de A.I.B.R., quien cuenta a la fecha con cuatro años de edad (cfr. fs. 34/35).

IV- Por lo expuesto, estimo que los procesos abiertos en torno a la niña deben seguir su trámite en el Juzgado Nacional de la Instancia en lo Civil n° 76, al que habrán de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora Fiscal Subrogante.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.-

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante y por la Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 76, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Familia n° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.- R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda. E. I. Highton de Nolasco. C. F. Rosenkrantz. H. D. Rosatti.

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