CSJN, 03/05/23, M.S., M.G. c. F., M.V. s. restitución internacional de menores.
Restitución internacional de menores. Residencia
habitual del menor en España. Sustracción ilícita. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP
IV Restitución internacional de menores. Queja por retardo de justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/23.
Buenos
Aires, 3 de mayo de 2023.
Autos y Vistos;
Considerando:
1°) Que el progenitor
del niño I. M. F. deduce una queja por retardo de justicia con motivo de la
demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires en expedirse en los autos de referencia; solicita a este Tribunal que
recomiende la urgente resolución del asunto.
Señala que el 18 de
octubre de 2019 inició un proceso de restitución internacional por retención
indebida de su hijo I. M. F. en los términos del Convenio de La Haya
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980; que el 23 de
diciembre de 2019 el Juzgado de Familia n° 1 de Pilar, del Departamento Judicial
de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, luego de cumplir con las etapas del
proceso, entre ellas, la escucha del niño, hizo lugar a la demanda y dispuso su
inmediato reintegro a España y que el 27 de febrero de 2020 la Sala III de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de dicha jurisdicción, luego
también de escuchar al niño, confirmó la orden de restitución.
Menciona que contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido el 19 de junio de 2020 y a la fecha se encuentra sin resolver pese a sus requerimientos para que se otorgue celeridad al proceso, al tiempo que manifiesta que el 9 de octubre de 2020 la corte local decidió suspender el trámite de ejecución de sentencia hasta tanto se resolviera la cuestión sometida a su conocimiento.
Da cuenta de que el 22
de diciembre de 2020 la Procuración provincial emitió un dictamen favorable
para confirmar la decisión que ordenó la restitución del infante y que el 1° de
junio de 2021 la suprema corte suspendió el llamamiento de autos y dispuso,
como medidas para mejor proveer, la realización de una pericia psicológica y la
celebración de una audiencia con el niño.
Indica que el 2 de
septiembre de 2021 se ordenó el pase del expediente al Cuerpo de Peritos quien,
el 9 de diciembre de 2021, luego de entrevistar al niño y a su parte, sostuvo
que no existía riesgo alguno para que el niño retorne a España, conclusión que,
destaca, fue reafirmada con posterioridad con motivo de la impugnación realizada
por la demandada.
Expresa que el 16 de
febrero de 2022 se celebró ante la suprema corte de justicia local la
mencionada audiencia y que el 9 de marzo de 2022 se dispuso reanudar los plazos
procesales que se encontraban suspendidos.
2°) Que requerido por
disposición de esta Corte Suprema el informe pertinente, la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires comunicó que, en forma concorde con lo
anteriormente relatado, cumplidas las diligencias ordenadas y habiéndose
integrado el tribunal con los señores jueces del Tribunal de Casación
designados a esos fines, el 9 de marzo de 2022 se dispuso reanudar los plazos
procesales, hallándose la causa en la actualidad a su estudio (confr. fs. 57,
oficio del 9 de marzo e informe del 20 de marzo del corriente año agregado en
formato digital).
3°) Que el examen del
asunto exige tener presente que en supuestos de manifiesta excepcionalidad,
esta Corte ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos
en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso
exigían su intervención; medida extrema que fue utilizada como ultima ratio para evitar una efectiva
privación de justicia (confr. doctrina de Fallos: 315:1940 y 340:1383).
4°) Que, asimismo, la
queja deducida impone considerar primordialmente que en materia de restitución
internacional de niñas, niños y adolescentes la celeridad en la resolución del
conflicto constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del
Estado argentino en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Fallos: 339:1644 [«B. C., J. G. c. R.
P., C. J. s. restitución internacional de niños», publicado en DIPr
Argentina el 02/05/23]; 339:1763 [«G., L. por su hijo G. P., T. por restitución» publicado en DIPr
Argentina el 03/05/23] y 343:1362 [«V., M. c. S. Y., C. R. s. restitución
internacional de niños» publicado en DIPr Argentina el 04/05/23]).
La naturaleza y la
finalidad de los citados convenios así como la entidad de los derechos en
juego, compelen a todos los operadores –judiciales y técnicos- que intervengan
en estos asuntos a adoptar la mayor premura en la resolución del conflicto, a
fin de evitar que una dilación injustificada frustre el objetivo central de
estos instrumentos internacionales cual es el de garantizar la restitución
inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier
Estado contratante (art. 1, inc. a, del Convenio de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980).
5°) Que las
circunstancias reseñadas, ponderadas a la luz de dichas premisas, conllevan a
admitir la presentación formulada.
Ello es así pues, como
se mencionó en el relato de los antecedentes, desde junio de 2020, con motivo
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada
contra la sentencia de cámara que confirmó la decisión de restituir al niño a
España, el asunto se encuentra tramitando por ante los estrados de la suprema
corte provincial sin que aún haya recaído resolución alguna pese a que, como ha
sido ratificado por la corte provincial, el 9 de marzo de 2022 se dispuso la
reanudación de los plazos procesales que estaban suspendidos.
Más allá de la
particular tramitación que ha tenido la causa en la instancia extraordinaria
local, la excesiva demora –casi tres años- en resolver el recurso en cuestión
no se condice con la urgencia que debe otorgarse a este tipo de procesos,
conforme el compromiso internacional contraído por nuestro país al ratificar el
mencionado Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores de 1980 (cfr. art. 11), máxime cuando no se han señalado razones y/o
motivos de entidad que impidan -o hubieran impedido- el dictado de un
pronunciamiento en el caso, cuando menos, a partir de la referida reanudación
de los plazos procesales.
Por ello, habiendo
intervenido la Defensoría General de la Nación, se hace lugar a la queja por
retardo de justicia y se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires se expida sin dilación alguna sobre el recurso
extraordinario interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura
frente a eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con
posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin
de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad
internacional del Estado argentino. Notifíquese y remítanse las actuaciones a
la suprema corte provincial para ser agregado a los autos principales y
proceder de conformidad con lo resuelto. Hágase saber al citado tribunal que
deberá comunicar a esta Corte Suprema el dictado del pronunciamiento
pertinente.- H. Rosatti.
C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.
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